Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2007/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1808/2014 de 30 de Septiembre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2007/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101999
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02007/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2013 0005946
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001808 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000988/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO
Recurrente/s: Jose Ramón
Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON
Recurrido/s:I.N.S.S.
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 2007/2014
En OVIEDO, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001808/2014, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Jose Ramón , contra la sentencia número 334/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000988/2013, seguidos a instancia de Jose Ramón frente a I.N.S.S., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Jose Ramón presentó demanda contra el I.N.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 334/2014, de fecha veintitrés de Junio de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- Jose Ramón , nacido el NUM000 -1950, figuraba afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General. Con efectos económicos de 27 mayo 2008 (por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12-06-2009 ) fue declarado en situación de Incapacidad Permanente, grado de total para la profesión habitual de visitador médico, así como su derecho a la correspondiente pensión siendo la base reguladora mensual de 1919,45 € y la contingencia determinante la de enfermedad común -porcentaje 75%-.
No volvió después a prestar servicios.
2º.- Presenta entonces el siguiente cuadro:
Trastorno depresivo de larga duración, HTA probablemente esencial, controlada y dislipemia.
Tratamiento psiquiátrico desde V/2006.
3º.- Habiendo solicitado la revisión -por agravación- del grado de invalidez reconocido, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el 1-8-13, declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el día 18-9-13.
4º.- Actualmente el demandante presenta: HTA e hiperlipemia a tratamiento médico. Trastorno depresivo de larga evolución con notable componente de angustia y sintomatología depresiva en relación con perspectiva de futuro. Tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos a dosis eficaz.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1919,45€ mensuales por 14 pagas al año y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 2-8-2013.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por don Jose Ramón contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de julio de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de setiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de visitador medico, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 11 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato fáctico y el derecho que considera ha sido aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 1.919,45 euros.
SEGUNDO.-Solicita la parte actora, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente del que figura bajo el ordinal cuarto, con el fin de completar el cuadro clínico residual que allí aparece descrito con las siguientes patologías: 'trastorno depresivo mayor y trastorno esquizoide de la personalidad', de acuerdo con el informe emitido por el Dr. Casimiro (folios 114 a 116).
El motivo así formulado se halla abocado al fracaso porque frente a ese informe médico citado, existen en los autos otros, y sabido es que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala IV, cuando existan dictámenes discrepantes o contradictorios, el Magistrado de Trabajo, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97-2 de la L.R.J.S ., puede elegir aquel que estime de mayor y mejor convicción, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en casación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso, dado que, por una parte, la valoración de la prueba pericial se ha efectuado conforme a reglas de sana crítica, y por otra, los diagnósticos acogidos en el informe médico invocado, resultan discrepantes con los recogidos en aquellos informes emitidos por médicos de la Seguridad Social que han venido tratando al trabajador de forma permanente o al menos habitual, por lo que se presume un mayor conocimiento de la situación real del trabajador, avalada por la misma objetividad que deriva de sus condición de médico oficial.
TERCERO.-Denuncia el letrado recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con que al efecto disponen los Arts. 11.1.c y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.
Considera que ha evolucionado negativamente el estado invalidante profesional de su patrocinado y que en la actualidad se halla afecto de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta debido a la importantísima agravación que han experimentado las dolencias que su día fueron objeto de consideración; de tal modo que el proceso depresivo, de evolución tórpida y de mal pronóstico, pese a las múltiples terapias e intervenciones farmacológicas intentados, ha desembocado en una depresión mayor cronificada y resulta incompatible con el desarrollo de cualquier actividad que exija concentración, atención y responsabilidad, requerimientos que son ineludibles en la más simple de las ocupaciones que puede ofrecer el mercado laboral; aparte de la incidencia que sobre dicho cuadro puedan tener la HTA y de la dislipemia.
La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: trastorno adaptativo de larga evolución con notable componente de angustia y sintomatología depresiva. HTA e hiperlipemia.
El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
CUARTO.-Del relato fáctico de instancia resulta que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como visitador médico por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (rec. 787/2009 ) en atención al componente de relación interpersonal inherente a la misma y que el asegurado sufría los siguientes padecimientos:
- Transtorno depresivo.
- HTA probablemente esencial controlada.
- Dislipemia.
La doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS de 23-7-1986 y 25-1-1988 ) relativa al reclamado grado de invalidez reclamado sigue las siguientes pautas interpretativas:
- a). Sólo puede declararse incapaz permanente absoluto a quien está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio.
- b). Tal inhabilidad es independiente de las circunstancias de edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia por los que pueda presumirse la dificultad de encontrar empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
- c). Ahora bien, tal conceptuación de la inhabilidad ha de ser entendida de forma que no se dará cuando sea imposible concebir un trabajo remunerado, aunque sea mínimo, es decir, un trabajo eficaz, rentable y útil, desde el punto de vista económico y social y también cuando sólo pueda desempeñarse a costa de sufrimientos que normalmente no son exigibles.
- d). La valoración de las dolencias que padece el trabajador no ha de hacerse aplicando de forma rígida o literal los preceptos normativos, sino de manera flexible y acomodada a cada caso.
- e). No es posible pensar hoy que exista relación laboral que no exija un mínimo de dedicación, diligencia y atención indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se dé un heroico afán de superación para el trabajo o un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 20-3-1986 ), lo que excede, por supuesto, de las normales exigencias jurídicas.
Por otra parte, si obviar aquella jurisprudencia que viene señalando, a la hora de valorar la capacidad laboral residual de un trabajador, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes, habrá que tomar en consideración las limitaciones que aquellos generen, pues tales limitaciones en sí mismo consideradas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o en una actividad económica de mayor o menor volumen ( SSTS 24 de marzo de 1986 , 13 de octubre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ); no podemos olvidar que, ya de antiguo, existe una doctrina consolidada ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre otras ) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la doctrina de suplicación, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'.
En el supuesto examinado, tal como se indica por la juzgadora, no se constata acreditado que la reacción depresiva que presentaba el actor en el momento de la valoración inicial haya evolucionado tan negativamente como se pretende en el recurso, y así lo evidencia, los sucesivos informes médicos de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 emitidos por el Centro de Salud Mental que dispensa su atención al paciente, todos ellos de idéntico contenido y dicción insisten en que, tras un diagnostico inicial en el año 2006 de trastorno adaptativo con sintomatología mixta asociado a la patología somática (dislipemia y HTA) tuvo una evolución desfavorable, desembocando en un trastorno depresivo de larga evolución, por lo que viene siendo tratado psicológica y farcologicamente a base de ansiolíticos y antidepresivos a bajas dosis (Escitalopram 20 mg/d y Lorazepan 5) sin que se haya obtenido una respuesta franca y favorable.
En atención a dicho cuadro razonaba la sentencia de la Sala mas arriba citada que 'habiendo sido diagnosticado entonces de trastorno adaptativo y siendo la evolución desfavorable a trastorno depresivo de larga duración con sintomatología depresiva en relación a perspectiva de futuro, cronicidad y resistencia al abordaje psicofarmacológico, su discurso es de tinte pesimista en ideas negativas sobre su futuro personal y profesional, con llanto contenido ocasional y aunque no se aprecia endogenicidad ni ideas auto líticas ni síntomas psicóticos, la sintomatología es moderada y estable con dosis medias de psicofármacos con dos antidepresivos y ansiolíticos, constando en el ultimo informe de salud mental de abril de 2008 (folio 60) que ha precisado incremento nosológico en relación con los citados síntomas y la falta de mejoría por lo que dada la cronicidad del cuadro clínico y la entidad actual del trastorno depresivo entendemos que es incompatible con el desempeño de su profesión habitual de visitador médico que desempeñó durante la práctica totalidad de su vida laboral tal como se desprende del informe de cotización del folio 49 y del de síntesis (folio 35) constando asimismo en este último que encontró su ultimo empleo como administrativo en una guardería en 2006 y por tanto solo unos meses antes de pasar en mayo de dicho años a la situación de incapacidad temporal, dado que como indica el recurso, exige una continua relación con terceros si bien debe rechazarse la pretensión principal, al no venir asociada dicha patología psiquiátrica a otros trastornos graves de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico para la declaración de incapacidad permanente absoluta'.
No otro es el criterio que cabe mantener en esta alzada pues no han aparecido nuevas patologías y, ya se ha dicho, la patología de carácter psíquico que en su día fue objeto de consideración no ha evolucionado tan negativamente como se pretende por el trabajador. Se trata, según se especifica en el informe de Salud Mental al que remite el de síntesis, de un trastorno persistente y crónico con sintomatología depresiva controlada con dosis mínimas de fármacos, que cursa con clínica de apatía, abulia, tendencia al aislamiento y visión negativa del futuro, bien que no tiene alterado el curso y el contenido del pensamiento, no se aprecian trastornos sensoperceptivos, signos de angustia o disconfort interno, manifestando una vida estructura y sin apenas nivel de desempeño al que parece estar habituado. En definitiva, nos hallamos en presencia de un trastorno depresivo, cuyas características no son los de una depresión mayor, tampoco se aprecia sintomatología psicótica ni se halla presente la ideación autolítica.
La distimia o depresión neurótica es una forma de depresión crónica, más leve que la depresión mayor, pero que dura más. Los síntomas suelen ser leves o moderados: perdida de autoestima, anhedonia, desesperanza, irritabilidad, ideas recurrentes sobre la muerte..., de suerte que, si bien el trastorno distímico dificulta la vida de relación del individuo (con los familiares y amigos) o el rendimiento laboral o académico, no tiene la intensidad para justificar la incapacidad absoluta. Así las cosas no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado puesto que no se pueda hablar de que se haya acreditado un agravamiento importante de las dolencias que en su día determinaron la calificación como invalido permanente total y, no concurriendo el primero de los dos requisitos más arriba señalados para que haya lugar a la modificación del primitivo estado de invalidez, por su repercusión en la capacidad laboral del trabajador, que determine o una anulación completa de la misma o, al menos, una disminución física mayor de la que tenía, que por lo ya expuesto, no se ha producido en el caso contemplado y al que, por tanto no le es aplicable el supuesto legal que se denuncia como infringido Todo lo cual conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Jose Ramón contra la sentencia de 23 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 988/2013, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

