Sentencia SOCIAL Nº 2007/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2007/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1639/2017 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2007/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100713

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3132

Núm. Roj: STSJ CV 3132/2018


Encabezamiento


1 recurso de suplicación 1639/2017
Recursos de Suplicación - 001639/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2007/2018
En el Recursos de Suplicación - 001639/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000886/2016, seguidos
sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, a instancia de UNION DE MUTUAS representada por el
letrado D. Javier De La Concepción Baeza, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRAVERAS CASTELLANA SL representada por la
letrada Dª. María Eugenia Gomez De La Flor Garcia y Luis Francisco , y en los que es recurrente UNION
DE MUTUAS, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Unión de Mutuas contra Luis Francisco , Graveras Castellana SL, el INSS y la TGSS, y absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El trabajador Luis Francisco , nacido el NUM000 /1977, con DNI NUM001 , ha venido trabajando por cuenta de la empresa Gravera Castellana S.L. desde el 03/07/2006, con algunos períodos de suspensión en 2014 (84 días), 2013 (77 días), 2011 (70 días) y 2010 (28 días), como operario de ensacado y carretillero en cantera (gravillas), realizando las funciones de suministro de palets a la línea de envasado y organización del almacén externo, así como cargas de material envasado a los camiones mediante una carretilla elevadora y llenado de big-bags. La empresa tiene cubierta la contingencia de EP con la Mutua Unión de Mutuas, encontrándose al corriente en el pago de cotizaciones. (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-El servicio de radiología del Hospital Quirón de Valencia diagnosticó el día 29/07/2015 la presencia en el tórax del trabajador demandado de micronódulos pulmonares bilaterales, aconsejando completar el estudio con tc torácico de alta resolución (folio 52). Dicha prueba se realizó el día 04/08/2015, y dio lugar al siguiente diagnóstico: 'cambios de enfisema paraseptal en LSD, opacidades pseudonodulares en LSD asociado a áreas en vidrio deslustrado adyacentes de probable etiología nfecciosa/inflamatoria, recomendando correlacionar con la clínica del paciente y realizar control evolutivo. (folio 53).

TERCERO.-En la hoja de anamnesis de fecha 08/09/2105, el Dr. Gumersindo emitió el siguiente juicio diagnóstico: 'probable neumoniosis tipo silicosis no complicada, exposición laboral de riesgo pulmonar, fumador, bronquitis crónica, micronodulillos biapicales pulmonares' (folio 79)

CUARTO.-El parte médico de fecha 16/09/2015, se cursó como 'período observación enfermedad profesional' y se emitió por una neumoconiosis no especificada, sin causar baja (folio 66).

QUINTO.-En el informe de visita de 19/10/2015, por parte de la Unión de Mutuas se acordó que convenía esperar la fibro antes de tomar decisión ya que el TAC presentaba una imagen no muy sugestiva de neumoconiosis aunque también había imágenes compatibles, calificándolo como accidente no laboral (folio 55).

SEXTO.-Por parte del servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada se calificó al trabajador en fecha 22/12/2015 apto con restricciones laborales, debiendo evitar la exposición a polvo de sílice (folio 94), y en fecha 20/01/2016 no apto (folio 95). SÉPTIMO.-La empresa demandada declaró en fecha 08/01/2016 que no disponía de puesto de trabajo adecuado para el trabajador, ya que cualquiera de los puestos tiene un grado de exposición al polvo de sílice, aunque se adopten las oportunas medidas de prevención. (folio 96). CTAVO.-El día 13/01/2016 el trabajador inició un proceso de IT bajo el diagnóstico de 'neumoconiosis no especificada'. En los partes de confirmación de 16/01/2016, 23/01/2016, 30/01/2016, 06/02/2016, 13/02/2016 en el apartado de 'diagnóstico con descripción de la limitación de la capacidad funcional' se hizo constar: neumoconiosis por otro sílico o silicatos. (folios 73 a 78). NOVENO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancias del trabajador, el INSS dictó resolución en fecha 23/09/2016, determinando que la baja derivaba de enfermedad profesional (folios 15 a 17). DÉCIMO.-El día 15/03/2016 se emitió informe de evolución por parte del Dr. Gumersindo , en el que, entre otros extremos, se dejó constancia que en la fibrobroncoscopia de 19/11/2015 no se habían producido hallazgos macroscópicos, realizando la siguiente sospecha diagnóstica: exposición laboral de riesgo pulmonar, fumador, exfumador, bronquitis crónica, neumoconiosis tipo silicosis no complicada, micronodulillos biapicales pulmonares, micronodulillos pulmonares dispersos, neumoconiosis por polvo de arena de cantera de áridos (folios 61-62). El mismo doctor había comunicado a la Unidad de Salud Laboral de Valencia que consideraba que la enfermedad del trabajador podría ser considerada como enfermedad profesional (folio 80). UNDÉCIMO.- En el dictamen propuesta de 15/09/2016 (folio 17, que se da por reproducido) se reflejó que el proceso de IT tenía su origen en enfermedad profesional porque quedaba acreditada la naturaleza laboral del proceso, el trabajador debía evitar la exposición al polvo de sílice y en cualquier puesto de trabajo de la empresa tenía un grado de exposición al polvo de sílice aunque se adoptaran medidasde protección. DECIMO

SEGUNDO.-El día 21/10/2016 la Dra.

Carolina emitió informe a la vista, entre otros, del resultado del TAC de tórax de tres días antes (Documento 3 de la demanda) haciendo constar que al no aparecer imágenes compatibles con la neumoconiosis debe considerarse que el trabajador nunca padeció dicha enfermedad, al tratarse de una enfermedad irreversible y crónica (documento 2 de la demanda). DECIMO

TERCERO.- El día 27/10/2016 se emitió informe por el Instituto Nacional de Silicosis en el que se indicó que no había evidencia de silicosis, a la vista de la documentación médica examinada (documento 4 de la demanda). DECIMO

CUARTO.-Se da por reproducido el expediente administrativo.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante UNION DE MUTUAS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

UNICO.- Se recurre por la Mutua demandante la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda sobre determinación de contingencia común del proceso de IT del trabajador D.

Luis Francisco iniciado el 13-1-16 y que por el INSS se había declarado derivado de enfermedad profesional.

Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, en el que denuncia infracción del artículo 157 de la LGSS, ya que considera que el cuadro que presentó el Sr. Luis Francisco en la IT iniciada el 13-1-16 en ningún caso podía derivar de enfermedad profesional puesto que el informe de 27-10-16 del Instituto Nacional de Silicosis indicó que no había evidencia de silicosis, a la vista de la documentación médica examinada y que, por tratarse la silicosis de una enfermedad crónica y no reversible, si no aparecen imágenes compatibles con neumoconiosis es porque nunca ha padecido tal dolencia. Termina suplicando Sentencia que, con revocación de la recurrida, declare que el proceso de IT que nos ocupa es derivado de enfermedad común.

Como dice la sentencia recurrida, en cuanto a la enfermedad profesional, siguiendo entre otras la STS de 13 de noviembre de 2006 , debe señalarse que antes el artículo 116 y hoy el 157 de la Ley General de la Seguridad Social contiene el concepto de enfermedad profesional diciendo que 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.' Así pues el concepto legal de enfermedad profesional es reducido al precisarse que, además de este requisito, concurra que tanto la enfermedad, como la causa que la produce, sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial.

La cuestión a dilucidar es por tanto el carácter de la contingencia que originó la situación de incapacidad temporal del trabajador demandado, la cual pasa por determinar si el trabajador se encontraba afectado o no de neumoconiosis tipo silicosis o no complicada, no resultando discutida su exposición al polvo de sílice.

Para la solución hemos de partir de los hechos probados no modificados y de los que destacamos, por lo que aquí interesa, lo siguiente: - El demandado Sr. Luis Francisco trabaja para la empresa demandada desde 3-7-06, como operario de ensacado y carretillero en cantera (gravillas).

- El servicio de radiología del Hospital Quirón diagnosticó el día 29/07/2015 la presencia en el tórax del trabajador de micronódulos pulmonares bilaterales, aconsejando completar el estudio con tc torácico de alta resolución que se realizó el día 04/08/2015 con diagnóstico: 'cambios de enfisema paraseptal en LSD, opacidades pseudonodulares en LSD asociado a áreas en vidrio deslustrado adyacentes de probable etiología infecciosa/inflamatoria, recomendando correlacionar con la clínica del paciente y realizar control evolutivo. En hoja de anamnesis de fecha 08/09/2105, se emitió el siguiente juicio diagnóstico: 'probable neumoniosis tipo silicosis no complicada, exposición laboral de riesgo pulmonar, fumador, bronquitis crónica, micronodulillos biapicales pulmonares'.

- El parte médico de fecha 16/09/2015, se cursó como 'período observación enfermedad profesional' y se emitió por una neumoconiosis no especificada, sin causar baja. En el informe de visita de 19/10/2015, por parte de la Unión de Mutuas se acordó que convenía esperar la fibro antes de tomar decisión ya que el TAC presentaba una imagen no muy sugestiva de neumoconiosis aunque también había imágenes compatibles, calificándolo como accidente no laboral. Por parte del servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada se calificó al trabajador en fecha 22/12/2015 apto con restricciones laborales, debiendo evitar la exposición a polvo de sílice y en fecha 20/01/2016 no apto.La empresa demandada declaró en fecha 08/01/2016 que no disponía de puesto de trabajo adecuado para el trabajador, ya que cualquiera de los puestos tiene un grado de exposición al polvo de sílice, aunque se adopten las oportunas medidas de prevención.

- El día 13/01/2016 el trabajador inició un proceso de IT bajo el diagnóstico de 'neumoconiosis no especificada'. En los partes de confirmación de 16/01/2016, 23/01/2016, 30/01/2016, 06/02/2016, 13/02/2016 en el apartado de 'diagnóstico con descripción de la limitación de la capacidad funcional' se hizo constar: neumoconiosis por otro sílico o silicatos e, iniciado expediente de determinación de contingencia a instancias del trabajador, el INSS dictó resolución en fecha 23/09/2016, determinando que la baja derivaba de enfermedad profesional.

- El día 15/03/2016 se emitió informe de evolución médica, en el que, entre otros extremos, se dejó constancia que en la fibrobroncoscopia de 19/11/2015 no se habían producido hallazgos macroscópicos, realizando la siguiente sospecha diagnóstica: exposición laboral de riesgo pulmonar, fumador, exfumador, bronquitis crónica, neumoconiosis tipo silicosis no complicada, micronodulillos biapicales pulmonares, micronodulillos pulmonares dispersos, neumoconiosis por polvo de arena de cantera de áridos. El mismo doctor había comunicado a la Unidad de Salud Laboral de Valencia que consideraba que la enfermedad del trabajador podría ser considerada como enfermedad profesional. En el dictamen propuesta de 15/09/2016 se reflejó que el proceso de IT tenía su origen en enfermedad profesional porque quedaba acreditada la naturaleza laboral del proceso, el trabajador debía evitar la exposición al polvo de sílice y en cualquier puesto de trabajo de la empresa tenía un grado de exposición al polvo de sílice aunque se adoptaran medidas de protección.

- El día 21/10/2016 la Dra. Carolina , médico de la Mutua, emitió informe a la vista, entre otros, del resultado del TAC de tórax de tres días antes haciendo constar que al no aparecer imágenes compatibles con la neumoconiosis debe considerarse que el trabajador nunca padeció dicha enfermedad, al tratarse de una enfermedad irreversible y crónica y el 27/10/2016 se emitió informe por el Instituto Nacional de Silicosis en el que se indicó que no había evidencia de silicosis, a la vista de la documentación médica examinada.

De tales hechos probados entendemos, con la sentencia recurrida y frente a lo sostenido por la Mutua demandante y recurrente, que no se extrae que el trabajador demandado nunca padeciera la neumoconiosis, ya que la base de esta tesis de la Mutua descansa en el informe de la Dra Carolina , facultativa suya y que, como resulta de la Fundamentación de la sentencia, ésta no asume por ser informe de parte habíendose limitado en el hecho probado decimosegundo a recoger lo que la misma dice en su informe y, por otra parte, se apoya en el posterior informe de 27-10-16 del organismo especializado e imparcial, el Instituto Nacional de Silicosis, indicando que no había evidencia de silicosis, pero de ello sólo resulta que no hay evidencias, no que se descarte completamente la enfermedad, ni que nunca la haya habido. Por tanto, debe prevalecer la determinación de contingencia de Enfermedad Profesional del proceso de IT que nos ocupa y que efectuó el INSS por Resolución de 23-9-16, máxime atendiendo a todo lo observado y ocurrido en ese tiempo previo.

Así: En hoja de anamnesis de fecha 08/09/2105, se emitió juicio diagnóstico de 'probable neumoniosis tipo silicosis no complicada, exposición laboral de riesgo pulmonar'; El día 13/01/2016 el trabajador inició un proceso de IT bajo el diagnóstico de 'neumoconiosis no especificada'. En los partes de confirmación de 16/01/2016, 23/01/2016, 30/01/2016, 06/02/2016, 13/02/2016 en el apartado de 'diagnóstico con descripción de la limitación de la capacidad funcional' se hizo constar: neumoconiosis por otro sílico o silicatos e, iniciado expediente de determinación de contingencia a instancias del trabajador, el INSS dictó resolución en fecha 23/09/2016, determinando que la baja derivaba de enfermedad profesional; El día 15/03/2016 se emitió informe de evolución médica, en el que, entre otros extremos, se dejó constancia que en la fibrobroncoscopia de 19/11/2015 no se habían producido hallazgos macroscópicos, realizando la siguiente sospecha diagnóstica: exposición laboral de riesgo pulmonar, fumador, exfumador, bronquitis crónica, neumoconiosis tipo silicosis no complicada, micronodulillos biapicales pulmonares, micronodulillos pulmonares dispersos, neumoconiosis por polvo de arena de cantera de áridos. El mismo doctor había comunicado a la Unidad de Salud Laboral de Valencia que consideraba que la enfermedad del trabajador podría ser considerada como enfermedad profesional y en el dictamen propuesta de 15/09/2016, también de carácter más imparcial, se reflejó que el proceso de IT tenía su origen en enfermedad profesional porque quedaba acreditada la naturaleza laboral del proceso, el trabajador debía evitar la exposición al polvo de sílice y en cualquier puesto de trabajo de la empresa tenía un grado de exposición al polvo de sílice aunque se adoptaran medidas de protección. Por último, no resulta discutida la exposición al polvo de silice y por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada se calificó al trabajador en fecha 22/12/2015 apto con restricciones laborales, debiendo evitar la exposición a polvo de sílice y en fecha 20/01/2016 no apto, habiendo la empresa demandada declarado en fecha 08/01/2016 que no disponía de puesto de trabajo adecuado para el trabajador, ya que cualquiera de los puestos tiene un grado de exposición al polvo de sílice, aunque se adopten las oportunas medidas de prevención.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas, porque, si bien la parte recurrente ha sido vencida en el recurso, al comprender las costas exclusivamente los honorarios de Letrado impugnante, en el presente caso ninguna parte impugnó el recurso.. Si debe acordarse la pérdida del depósito conforme al artículo 204.4 de la LJS.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por UNION DE MUTUAS contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en autos 886/16 sobre SEGURIDAD SOCIAL (CONTINGENCIA IT), siendo parte recurrida D. Luis Francisco , INSS, TGSS y GRAVERAS CASTELLANA, SL, confirmamos la referida Sentencia. Decretamos la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1639 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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