Sentencia SOCIAL Nº 2007/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2007/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1516/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2007/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101721

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6707

Núm. Roj: STSJ CV 6707/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1516/2019
Recurso de Suplicación 001516/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002007/2019
En el Recurso de Suplicación 001516/2019, interpuesto contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2018,
dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000211/2018, seguidos sobre
ejecución de título judicial, a instancia de Fermina asistida por el graduado social Pedro José Aparicio
Oliete, contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., asistida por el letrado Pedro
Miguel Milla Martínez, y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente PROSEGUR
SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª.
MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: ACUERDO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el Auto de 7/11/18, y en su consecuencia mantenerlo en su integridad. Abonado el principal a la actora, debe practicarse la oportuna Liquidación de Intereses y Tasación de Costas.



SEGUNDO.- Que en el citado auto se recogen como HECHOS los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 7/11/18 se dicto Auto de ejecución, estimando la solicitud de ejecución del demandante por escrito de 29/10/208, ante el incumplimiento de lo acordado en Conciliación Judicial de fecha 26/04/2018, que declaraba la nulidad de la modificación sustancial efectuada por la ejecutada, dirigiéndose ejecución forzosa contra la demandada por la cuantía de 1.577,44 euros de principal mas 236,61 euros de intereses y costas presupuestados provisionalmente.

SEGUNDO.- Así como Decreto de la misma fecha procediendo al apremio contra la ejecutada en los términos anteriores, produciendo el resultado del embargo telemático la consignación en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de la cuantía de 1.814,05 euros con fecha 14711/2018, y a la actualidad con un saldo en la subcuenta de esta ejecución 211/18 de 14.537,40 euros, ordenándose por Diligencia de Ordenación de fecha 20/11/18 la cancelación de los embargos trabados, al superar las cuantías consignadas el principal y costas presupuestados.

TERCERO.- Por escrito de fecha 20/11/2018 la parte ejecutada recurrió en Reposición el anterior Auto de 7/11/18, que se da por reproducido en aras a la brevedad.

CUARTO.- Con fecha 20/11718 se dicto Diligencia de Ordenación teniendo por interpuesto en tiempo y forma el anterior recurso de reposición, dándose traslado a la parte. Demandante por 3 días para su impugnación, constando la presentación de escrito de impugnación de fecha 12/12718 por el demandado, que se tiene por reproducido en aras a la brevedad.



TERCERO.- Que contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. con la oposición de Fermina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Auto de fecha 07/11/2018 dictado por el Juzgado de lo Social 1 de Alicante se estimó la solicitud de ejecución instada por Dª Fermina del acto de conciliación judicial de fecha 26-4-2018 , acordándose la ejecución forzosa contra la empresa por la cuantía de 1.577,44 euros de principal más 236,61 euros de intereses y costas presupuestados provisionalmente, acordándose por decreto de la misma fecha el embargo de bienes de la demandada. Frente a dicha resolución la empresa demandada formuló recurso de reposición que fue desestimado por el Juzgado referido por Auto de fecha 18 de diciembre del 2018 frente al que se ha interpuesto recurso de suplicación solicitando se revoque tanto este auto resolviendo el recurso de reposición como el auto dictado el 18 de diciembre del 2018. La parte actora ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente articula tres motivos de recurso todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS. En el primero de ellos se denuncia la aplicación indebida del artículo 243 LRJS considerando que la solicitud de ejecución de la actora se realizó transcurrido sobradamente el plazo de 20 días de caducidad de la acción principal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que la solicitud de ejecución no debió ser estimada, en el segundo se denuncia la aplicación indebida del artículo 241 LRJS pues en el título ejecutivo cuya ejecución se pretende no se fija la obligación de la empresa de abonar suma alguna, alegando además indefensión, vulneración del artículo 24 CE pues no ha existido la suficiente contradicción y actividad probatoria antes de dictarse el Auto ejecutivo y solicitando por ello la nulidad de actuaciones. En el tercer y último motivo de recurso se denuncia la infracción de los artículos 556 y siguientes de la LEC, alegando que no se ha dado oportunidad a la parte demandada de oponerse a la ejecución.

A la vista de las alegaciones y peticiones formuladas en cada uno de los motivos, debemos comenzar por resolver el segundo y el tercero pues en el segundo se llega a instar la nulidad de actuaciones alegando indefensión y también se estarían alegando infracciones del procedimiento en el tercer motivo que llevarían a encuadrar ambos en el apartado a) del artículo 193 LRJS y no en el c) como lo hace la demandada, lo que no impide que en aras a la tutela judicial efectiva debamos entrar a conocer de los mismos en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos' , sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' ( STC 18/1993 (RTC 1993, 18) ).

Del contenido de la resolución recurrida y de las actuaciones obrantes en autos, se desprende que el título ejecutivo lo constituye en este caso el Decreto que aprueba el acto de conciliación judicial suscrito el 26-4-2018 ante el Juzgado de lo Social 1 de Alicante. El acuerdo al que llegaron las partes se reproduce literalmente a continuación: ' La empresa anula y deja sin efecto la modificación de la jornada de trabajo reponiendo a la trabajadora toda vez curse el alta médica, en jornada de 120 horas/mensuales en un centro de la localidad de Alicante o Murcia y la trabajadora acepta'. La parte actora insta la ejecución de tal conciliación judicial mediante escrito de fecha 28/10/2018 reclamando en cumplimiento del mismo el abono de determinadas cantidades por el concepto de diferencias salariales derivadas dice de la indebida reducción salarial. Dado que el procedimiento instado por la actora era el de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, hay que estar a los trámites que en cuanto a la ejecución en este tipo de procedimientos recoge el artículo 138 LRJS. Según el apartado 8 de dicho artículo, 'cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 ET conforme a lo establecido en los artículos 279,280 y 281'. En este caso no hay una Sentencia que declara la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo sino que en conciliación judicial la empresa ofrece anular y dejar sin efecto la modificación acordada por lo que sería de aplicación tal apartado pero en todo caso aun siendo de aplicación el referido a la nulidad del apartado 9, el mismo señala que la ejecución se efectuará en sus propios términos salvo que el trabajador inste la ejecución prevista en el apartado anterior, señalando que en todo caso serán de aplicación los plazos establecidos en el mismo. De este modo en cualquier caso debe seguirse el trámite de los artículos 279 y siguientes de la LRJS que contempla la celebración de un incidente citando de comparecencia a los interesados, y que se remite si hubiere otros pronunciamientos de condena a las reglas aplicables a la ejecución según la naturaleza de tales pronunciamientos, y de hecho el recurso de reposición formulado por la parte demandada frente al auto despachando ejecución señalaba que en cualquier caso debería plantearse al menos al amparo del artículo 238 LRJS un incidente de ejecución donde dicha parte pudiera acreditar que cumple con el título ejecutivo y oponerse a los hechos, de manera que frente a lo que señala la resolución del Juzgado que resuelve el recurso de reposición, sí citaba la empresa un precepto infringido como era el artículo 238 LRJS y se alegaba además indefensión citando el artículo 24 CE. En este caso el único pronunciamiento fijado en la conciliación judicial es la reposición a la actora en su jornada de 120 horas mensuales, lo que efectivamente conlleva el abono de la retribución referida a tales 120 horas, pero siendo preciso antes de despachar ejecución la celebración del referido incidente a fin de debatir en su caso el salario que no fue fijado en la conciliación judicial y no puede entenderse por el hecho de no hacer referencia al mismo que no era discutido por la empresa, y si la demandada adeuda suma alguna a la actora derivada del cumplimiento de lo acordado en conciliación. En lugar de llevar a cabo tal tramitación el Juzgado despacha ejecución directamente como si estuviéramos ante una condena de una reclamación de cantidad cuando sin embargo no se fija en la conciliación judicial suma alguna líquida y concreta a abonar por la empresa, y ello lleva a considerar que el Juzgado ha infringido las normas esenciales del procedimiento habiendo producido indefensión a la empresa que no ha podido defenderse de las peticiones formuladas por la parte actora en su escrito de ejecución aportando los medios de prueba oportunos en el incidente previsto para este tipo de procedimientos, lo que conlleva que debamos decretar la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente anterior a dictarse el auto de ejecución de fecha 07/11/2018, a fin de que conforme a los preceptos ya citados, se dicte Auto despachando orden general de ejecución y se cite a continuación a las partes a una comparecencia a fin de debatir las cuestiones planteadas en el escrito de ejecución por la parte actora aportando los medios de prueba oportunos en su defensa, pues incluso aun sin aplicar los preceptos señalados, artículos 279 y siguientes LRJS, conforme a lo previsto en el artículo 238 LRJS, como así lo alegaba la empresa, antes las cuestiones planteadas en el escrito de ejecución era necesario citar a las partes de comparecencia para que todas ellas fueran debatidas con contradicción y aportando los medios de prueba oportunos . Por otro lado, como indica la parte recurrente no cabe alegar como señala el auto recurrido que la empresa no se ha opuesto a la ejecución, cuando lo que ha hecho es recurrir en reposición el auto despachando ejecución que es el trámite que prevé el artículo 239 LRJS y en cuyo recurso puede oponerse también a la ejecución despachada además de alegar posibles infracciones en que haya podido incurrir la resolución impugnada. Como en este caso lo que sucede es que la resolución impugnada incurre en vicios esenciales del procedimiento que deben llevar a declarar la nulidad de la misma y de las actuaciones posteriores, así lo declaramos en la parte dispositiva de esta resolución sin entrar a conocer sobre las alegaciones de fondo planteadas en el recurso como la prescripción y el correcto abono de la retribución a la actora, cuestiones que deberán plantearse en su caso en el incidente de ejecución y en la vista que se celebre al efecto siendo resueltas por el Juzgado de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LJS y 204 del mismo cuerpo legal, no procede imposición de costas, dado el sentido estimatorio del recurso, acordándose la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL contra el auto de fecha 18 de diciembre del 2018 que resuelve el recurso de reposición formulado frente al auto de fecha 7-11-2018 que también se recurre dictados ambos por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en autos 777/17 (ejecución 211/2018) sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO seguidos a instancias de Dª. Fermina frente a la empresa recurrente, declaramos la nulidad de ambas resoluciones impugnadas así como de las actuaciones practicadas desde el momento anterior a dictarse las mismas, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse el auto de fecha 7-11-2018 a fin de que en su lugar y a la vista de la petición de ejecución de la parte actora se dicte Auto despachando orden general de ejecución y se cite a continuación a las partes de incidente a una comparecencia a fin de debatir las cuestiones planteadas en el escrito de ejecución por la parte actora pudiendo aportar en la misma las partes los medios de prueba oportunos en su defensa, dictándose a continuación por el Juzgador de instancia con libertad de criterio la oportuna resolución.

Sin costas y con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1516 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a doce de julio de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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