Última revisión
19/12/2006
Sentencia Social Nº 2008/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1255/2005 de 19 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 2008/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006101623
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:3724
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 02008/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE
SECCION PRIMERA
Recurso nº 1255/05
Ponente: Sr. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.-
ILTMO. SR. DON PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
Presidente
ILTMO. SR. DON JESÚS RENTERO JOVER
ILTMO. SR. DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ILTMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
================================================== ====
En Albacete, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2008
En el Recurso de Suplicación número 1255/05, interpuesto por COLEGIO SAN JOSÉ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 14 de marzo de 2005, en los autos número 653/03, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido DOÑA Asunción y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña Asunción contra el Colegio San José y contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en reclamación de cantidad debo condenar y condeno al Colegio San José a que abone a la actora la cantidad de 7.747,25 euros con el interés legal establecido en el art. 576 de la LEC .
Y debo absolver y absuelvo a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha".
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- Dña Asunción presta servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del Colegio San José de Ciudad Real en régimen de concierto con la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha desde el 01.10.1977 en el nivel educativo Educación Primaria.
SEGUNDO.- La actora ha percibido en concepto de retribuciones brutas excluido el importe correspondiente al complemento de analogía retributiva en el mes de octubre de 2002 fecha en la que perfecciono veinticinco años de antigüedad la cantidad de 1.549,45 euros.
TERCERO.- La relación laboral indicada se regula por el Convenio IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Subvencionada Total o Parcialmente con Fondos Públicos en el cual se regula dentro del capítulo dedicado a Retribuciones la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa.
CUARTO.- La demandante reclama el abono de la paga de antigüedad en cuantía de 9.963,95 euros.
QUINTO.- Conforme consta en los certificados emitidos por el Jefe de Servicio de Retribuciones de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha el centro codemandado tiene suscrito concierto en el nivel educativo Educación Primaria por un total de diecinueve unidades, incluida una unidad para la atención de alumnos con necesidades educativas especiales.
La Ley 14/2001 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2002 establece en su anexo los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados para la Educación Primaria y por el concepto de gastos variables la cantidad de 3.274,35 euros.
De acuerdo con los datos anteriores la financiación máxima por el concepto de gastos variables del módulo económico correspondiente al ejercicio de 2002 seria de 62.212,65 euros.
Durante el año 2002 se han abonado en la nomina de pago delegado con cargo al concepto gastos variables para el nivel educativo de Educación Primaria la cantidad de 105.870,15 euros lo que implica que presenta por el concepto de gastos variables un déficit de 43.657,50 euros.
En lo referente al curso 2002/2003 y 2003/2004 la Ley 25/2002 de 19 de diciembre de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2003 establece los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados para la Educación Primaria y por el concepto de gastos variables la cantidad de 3.339,84 euros.
De acuerdo con los datos anteriores la financiación máxima por el concepto de gastos variables del módulo económico correspondiente al ejercicio de 2003 seria de 63.456,96 euros.
Durante el año 2003 se han abonado en la nomina de pago delegado con cargo al concepto gastos variables para el nivel educativo de Educación Primaria la cantidad de 85.227,85 euros lo que implica que presenta por el concepto de gastos variables un déficit de 21.770,89 euros.
SÉXTO.- Las actora formula Reclamación Previa ante la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Cultura en reclamación de paga extraordinaria de antigüedad con fecha 25.09.2003, sin que conste expresamente contestada.
SEPTIMO.- Con fecha 08.10.2003 se celebro acto de conciliación en reclamación de cantidad que finalizo sin avenencia.
OCTAVO.- Con fecha 12.03.2003 se presento por el Secretario Regional de la Federación de Enseñanza de CC.OO de Castilla-La Mancha ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha demanda de conflicto colectivo frente a la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE), Federación de Religiosos de Enseñanza de Castilla-La Mancha (FERE) y Asociación Empresarial de Educación y Gestión, solicitando "que se declare que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos tiene naturaleza salarial, viniendo obligado a su abono la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante pago delegado, al personal docente incluido en el ámbito funcional del citado convenio, que reúna los requisitos de antigüedad establecidos en el mismo, viniendo obligados los demandantes JCCM, CECE y FERE a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias que resulten inherentes a ello".
Con fecha 03.06.2003 se dicto sentencia que fue objeto de recurso de casación habiendo dictado sentencia el Tribunal Supremo con fecha 27.10.2004 ".
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- El codemandado Colegio San José formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, articulando un primer y único motivo al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en que denuncia la supuesta infracción de la normativa reguladora del derecho a la Educación y de la ordenación que informa los conciertos educativos, y tras referirse al artículo 49 de la LODE , cita el artículo 76 de la LOCE y el artículo 13.1 , además de los artículos 11,12 y 34, del Real Decreto 2377/1985 por el que se aprueba el Reglamento de Normas básicas sobre Conciertos Educativos, que regula la dotación del Fondo General para atender las obligaciones que se imputan como gastos variables y que se devengan en el ejercicio de la docencia por parte del profesorado de los centros concertados, pidiendo la revocación de la sentencia.
A ello se oponen tanto la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha como la parte actora, en sus respectivos escritos de impugnación, por las razones aducidas en dichos escritos.
Así las cosas, y a la vista de las alegaciones efectuadas por recurrente y recurridas, se ha de significar que para la resolución del presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .
Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (vgr. SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
2ª) Así, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) de la LPL , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 191 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente (SS. del Tribunal Supremo de 6-12-1979, 31-3-1982 y 12-5-1982 , entre otras); mientras que en lo que respecta al error fáctico, ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , debiendo acudirse necesariamente a esta vía cuando el recurrente pretende que se tengan en cuenta hechos no incorporados a la relación de hechos probados.
3ª) Según establece una reiterada doctrina jurisprudencial (SS. del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993 y 7 de diciembre de 1993 , entre otras), en virtud del concierto educativo (arts. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y 34.1 R.D. de 18 de diciembre de 1985 ) es la Administración la que asume la obligación de abonar mensualmente los salarios al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, y hasta el límite de la cuantía fijada para aquéllos en los correspondientes Presupuestos Generales del Estado y sin comprenderse alteraciones en los salarios del profesorado derivados de Convenios Colectivos que superen tales límites, siempre que se alegue y pruebe la concurrencia de la expresada limitación (S.S. del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1993 , entre otras).
De esta forma y según ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias de 29 de Septiembre de 1999 y 10 de Noviembre de 1999 , la responsabilidad de la Administración respecto del personal laboral contratado al servicio de centros educativos de carácter concertado alcanza al abono en pago delegado de los conceptos salariales derivados de tal relación contractual, salvo que estén directa, específica y manifiestamente excluídos, habiendo declarado dicho Tribunal, citando las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 22 de Diciembre de 1993, 3 de Julio de 1995 y 21 de Febrero de 1996 y las suyas propias de fecha 18 de Mayo, 27 de Junio, 3 de Octubre, 18 de Julio y 30 de Noviembre de 1994, 8 de Marzo de 1995 y 20 de Enero de 1997 , que la Administración responde de los salarios, entendidos éstos como toda retribución que compense una prestación de trabajo, del personal laboral al servicio de tales centros educativos, en tanto concertados, en calidad de pago delegado y en nombre de la entidad o persona que sea titular de tal centro docente, y ello en interpretación de los artículos 49.5, 47 y 51 de la Ley Orgánica 8/85 de 3 de Julio, de Regulación del Derecho a la Educación y 13 y 34.1 del R.D. 2.377/85 de 18 de Diciembre por el que se aprueba el Reglamento en desarrollo de la citada ley, de las Normas Básicas de los Conciertos Educativos, pero en el bien entendido de que, el ser la Administración la obligada a la materialización de tales retribuciones al profesorado y con cargo y a cuenta de las consignaciones y cantidades previstas en el Concierto, no supone que ello la configure como empleadora o co-empleadora de tal profesorado, pues del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) sólo cabe deducir que el único y legal empresario del cuerpo docente de un centro educativo es el titular del mismo.
Así, es el centro educativo, en cuanto titular de la empresa, quien ostenta la cualidad de empleador del profesorado, y la Administración educativa, en virtud del concierto, abona los salarios en pago delegado y con cargo y cuenta de tal concierto. En consecuencia, aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquél, pero esta obligación de pago delegado que recae sobre la Administración no es de carácter ilimitado, disponiendo concretamente el artículo 49.6 de la Ley Orgánica 8/1985 que "la Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de Convenios Colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3" y norma análoga prescribe el artículo 13.2 del Decreto 2377/1985 .
Así, para determinar la extensión y el alcance de la limitación referida hay que acudir a lo dispuesto en el propio articulo 49 antecitado y en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985 .
Pues bien, la doctrina expuesta ha sido nuevamente reiterada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27-10-2004 en cuyo fundamento sexto señala que "... Es el legislador el que a través de los módulos determina el límite máximo de la responsabilidad que incumbe a la Administración; y dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo. Estas podrán pactar las modificaciones retributivas que estime oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas en los módulos, el pago del importe excedido habrá de corresponder exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras.
Así parecen entenderlo los propios negociadores del Convenio, que debieron tener presente la posibilidad de que la Administración no pudiera asumir el pago total de las retribuciones pactadas superando los límites legales, y por ello establecieron en su Disposición Adicional Segunda que el abono por la Administración quedaba "condicionado a que se haga cargo de ellas" y que por ello "los trabajadores que consideren lesionados sus derechos deberán reclamarlos ante las instancias pertinentes dirigiéndose tanto contra el empresario como contra la Administración educativa correspondiente".
Por consiguiente, pretender que las previsiones del IV Convenio Colectivo vinculan en todo caso a la Administración, además de conculcar la normativa antes aludida que claramente explicita hasta dónde alcanza su responsabilidad, supondría desconocer la previsión del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , conforme al cual los convenios colectivos sólo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluídos en su ámbito de aplicación."
4ª)En el supuesto de autos la recurrente, que no pide en su recurso la revisión del relato fáctico, aduce que existe una dotación insuficiente de los módulos económicos para el sostenimiento del centro, dado que sin contemplar la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa ya arrojan un saldo deficitario, pero insiste en que la paga extraordinaria litigiosa no estaba contemplada como salario antes del IV Convenio Colectivo y que éste no introduce por tanto una alteración en este concepto salarial superior al porcentaje de incremento global presupuestario de los salarios.
Sin embargo, dicha alegación no es de recibo, habida cuenta que, conforme a lo expuesto, se introdujo una modificación en el salario, constituída por la paga de referencia, excediéndose los límites antecitados, por lo que no existiría responsabilidad por parte de la Administración de abonar la misma, en aplicación de la doctrina antecitada, tal como se razona en la sentencia de instancia con argumentos que sería ocioso reproducir, siendo el responsable único de su pago el Colegio recurrente, que viene obligado al abono en virtud de lo dispuesto en el Convenio, el cual obliga tanto a la empleadora como a sus trabajadores, como así acontece en todo caso en la negociación colectiva, teniendo los Convenios Colectivos la fuerza vinculante que corresponde a las facultades de creatividad normativa de que disponen los interlocutores sociales por medio de tales Convenios, que, garantizados por el art. 37.1 de la Constitución , hallan la sanción de su obligatoriedad en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , con el carácter de norma jurídica que les reserva el art. 3 del mismo Texto Legal.
Por lo que, al haberlo entendido así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, procediendo, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COLEGIO SAN JOSÉ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real de fecha 14 de marzo de 2005 , en virtud de demanda formulada por DOÑA Asunción en reclamación por cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a abonar al letrado de la actora que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones constituidos el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1255 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13 , de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006 ) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticinco de enero de dos mil siete. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
