Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2008/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1597/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2008/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101980
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2643
Núm. Roj: STSJ AS 2643/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02008/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2017 0001047
Equipo/usuario: JPV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001597 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001031 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Santos
ABOGADO/A: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2008/18
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001597 /2018, formalizado por l la Letrada Dª Laura Fernández
Fernández, en nombre y representación de Santos , contra la sentencia número 200 /2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001031 /2017, seguidos
a instancia de Santos frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente la ILTMA.SRA.Dª.MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Santos presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 200/2018, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, Santos , nacido en el año 1959, desempeñó por cuenta ajena la profesión de Minero de Interior, hallándose actualmente en situación de prejubilación.
2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente , se dictó el 10 de agosto de 2017 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 10 de agosto de 2017 , en el sentido de que el demandante no se hallaba afecto de incapacidad permanente alguna.
3º.- Presenta en la actualidad: Isquemia crónica grado IIA de MMII por obstrucción fémoro-poplítea.
Neoplasia de recto en 2006 sin signos de recidiva.
4º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 3.008,72 €.
5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 7 de diciembre de 2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Santos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de Junio de 2018 .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1.959 y actualmente en situación de prejubilación con convenio especial de su profesión habitual como Minero de Interior, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente solicitada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO .- Al amparo del art. 193 .b) LJS se articula, en primer lugar, un motivo de revisión fáctica mediante el que se pretende la modificación del hecho probado tercero con proposición de redacción alternativa en la que se refleje que el siguiente cuadro clínico residual 'Presenta en la actualidad: Isquemia crónica grado IIA de MMII por obstrucción fémoro-polítea. Neoplasia de recto en 2006. Resección anterior.
Metástasis hepática segmento VI. Metastasectomía'. Resección anterior. Metástasis hepática segmento VI.
Metastasectomía'. Dicha pretensión consiste en definitiva en desarrollar un hecho probado que considera el recurrente no recoge de manera completa y suficiente las dolencias que padece, interesando la supresión de la referencia en relación a la neoplasia 'sin signos de recidiva' y añadiendo en su lugar la 'Resección anterior.
Metástasis hepática segmento VI. Metastasectomía' que a su juicio está acreditado en atención al informe clínico de fecha 25 de febrero de 2.017 emitido por el Hospital Valle del Nalón que obra en las actuaciones a los folios 46 y 47.
El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ): 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14- rco 11/13 -)'.
Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -).
La pretensión revisora no puede merecer favorable acogida en base a tales consideraciones. La pretensión revisora se fundamenta en un documento concreto que, no solo obra en la documental que el Juzgador a quo ha tenido en cuenta para la fijación de los hechos que estima probados, sino sobre todo cronológicamente anterior a la exploración judicial que se recoge en el dictamen del Equipo Evaluador de fecha de agosto de 2.017 y que aquél acoge expresamente razonando acerca de 'la prevalente consideración que, por su objetividad, es dado otorgar a las dictámenes del equipo evaluador'. La pretensión revisora ha de fundarse necesariamente en documentos no solo concretamente identificados, sino sobre todo de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Es por ello que no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En este sentido y como tiene declarada reiterada jurisprudencia que resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015 ), 'no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor [...] No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado'. El motivo debe así ser así íntegramente rechazado.
TERCERO .- Articula la recurrente al amparo del art. 193.c) LJS un segundo motivo mediante el que se denuncia infracción del artículo 194 -este último debe entenderse en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social que, pese a no indicar concretamente el concreto apartado del precepto al que alude, invoca en relación con la invalidez permanente absoluta.
Más allá de la genérica cita legal -cuya concreción hubiera sido deseable-, expone el trabajador recurrente de manera suficiente para entrar a su análisis que, por el cuadro patológico que presenta y la repercusión funcional que el mismo le acarrea, se encuentra en una situación tributaria del grado de incapacidad permanente demandado, indicando que es a su juicio relevante destacar el diagnóstico de 'Resección anterior. Metástasis hepática segmento VI. Metastasectomía' que a su juicio está acreditado en atención al informe clínico que invoca en sede de revisión fáctica. No obstante, debiendo mantenerse el relato fáctico inalterado por las razones expuestas, el examen del motivo tampoco puede merecer favorable acogida, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho.
Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.
Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura legalmente en el artículo 194.1.c ) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Lo importante a estos efectos son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías deben tener frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).
Es así en definitiva la incapacidad permanente absoluta la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
Frente a la consideración del trabajador recurrente en cuanto a que el estado y repercusión funcional de las patologías que presenta le incapacita absolutamente para cualquier profesión y oficio, el Juzgador a quo -a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -)- concluye tras realizar una valoración crítica y razonada de las pruebas practicadas que el cuadro clínico residual que declara probado no tiene una repercusión funcional lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios.
En particular y a la vista de la exploración realizada y conclusiones alcanzadas por el equipo evaluador en su dictamen, se razona en el fundamento de derecho único que 'el estado funcional del actor determina únicamente limitaciones para tareas que exijan repetitivos esfuerzos de miembros inferiores, reteniendo en consecuencia capacidad para afrontar trabajos livianos exentos de tal requerimiento'.
Ciertamente, por un lado, el actor presenta en la actualidad 'Isquemia crónica grado IIA de MMII por obstrucción fémoro-polítea', pero a la exploración se recoge con indudable valor fáctico que 'es capaz de deambulación autónoma no claudicante, puede realizar apoyo monopodal bilateral y P/T. Presenta exploración de eje raquídeo y extremidades sin limitación en balance articular'. Por otro lado y como consecuencia del proceso oncológico sufrido, presenta 'Neoplasia de recto en 2006 sin signos de recidiva'. Debe reiterarse que, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, el dictamen del equipo evaluador -posterior incluso a los informes médicos invocados de contrario- aprecia una estabilización en dicho proceso oncológico en el que, más allá de revisiones anuales, no consta recidiva desde el año 2.012. Partiendo del sustrato probatorio que ofrecen los informes médicos valorados a quo, el Juzgador rechaza que la limitación funcional sea tal que anule por completo la capacidad laboral del trabajador con un mínimo de eficacia y rendimiento y no se aprecia por el Tribunal que los hechos declarados probados permitan inferir que en al momento de decidir las manifestaciones clínicas de las patologías del actor imposibiliten o hagan sumamente difícil todas las actividades cotidianas, siquiera las más comunes o livianas como bipedestación, la deambulación o la simple sedestación.
A tenor de lo expuesto, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas que se afirma en el escrito de recurso, considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Santos contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente , y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

