Sentencia SOCIAL Nº 2008/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2008/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1335/2019 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 2008/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102143

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8861

Núm. Roj: STSJ AND 8861/2019


Encabezamiento


Recurso Nº 1335/19 - K Sentencia nº 2008/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmos. Sres. Magistrados
DON LUIS LOZANO MORENO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
Ilma Sra Magistrada
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a cinco de septiembre dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2008/19
En el recurso de suplicación interpuesto por D Edemiro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de Algeciras, dictada en los autos nº 2539/16; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña AURORA
BARRERO RODRIGUEZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D Edemiro , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/1/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Edemiro nacido el día NUM000 -1964, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, con una base reguladora de 1.129'39 euros, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para desarrollar su profesión habitual de Vigilante de Seguridad por Resolución del INSS de fecha 30 de agosto de 2016, en la que aceptaba íntegramente el contenido del informe médico de síntesis de fecha 28-07-2016 y dictamen propuesta de fecha 04-08-2016 del EVI, en lo que se establecía como cuadro clínico residual un '*Epilepsia parcial secundariamente generalizada. En seguimiento y tratamiento desde 1991. Última crisis generalizada en 2012.

Actualmente persistencia de posibles episodios de aura vs otros. *Trastorno mixto ansioso-depresivo. Tr.

paranoide de personalidad. *Raquialgias mecánicas. Acuñamientos vertebrales compatibles con enfermedad de Scheuerman. Discopatía lumbar L5S1. *Insuficiencia venosa crónica de MMII grado IIB por varices recidivadas. IQ en dos ocasiones cada miembro inferior', y considerando que presentaba como limitaciones orgánicas y funcionales '*Deficiencia neurológica grado funcional actual 2/4 (episodios de aura). *Deficiencia psiquiátrica grado funcional 1-2/4 (sintomatología de carácter moderado). *Deficiencia de columna y vascular de MMII grado funcional 1-2/4 (cifosis dorsal; signos degenerativos moderados; limitación funcional moderada/ ligera, varices intervenidas en dos ocasiones'. Concluyendo el informe médico de síntesis que presenta una limitación moderada para la actividad laboral, fundamentalmente para moderados/grandes esfuerzos, bipedestaciones prolongadas, actividades de riesgo.

Por parte del INSS se requirió al Sr. Edemiro para que optase entre la pensión de IPT o la prestación por desempleo, optando por esta última.



SEGUNDO.- Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de fecha 15 de noviembre de 2016, y se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.



TERCERO.- D. Edemiro padecía en el momento de ser declarado afecto a incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, junto con las deficiencias más significativas reconocidas en el Informe Médico de Síntesis una ambliopia en ojo izquierdo en seguimiento por oftalmología por posible melanoma coroideo sin datos significativos en RMN.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común. Los demandados no impugnaron el recurso formulado.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende el recurrente revisión de hechos probados.

Solicita que se adicione al hecho probado primero lo siguiente: 'El trabajador presenta además de lo indicado anteriormente un cuadro de limitación psicológica que provoca hipotimia, anhedonia, sentimientos de desesperanza, ideas automáticas, ansiedad, trastorno del ritmo cardiaco de sueño, dificultad en las relaciones interpersonales, baja autoestima, déficit en asertividad y rasgos paranoides de la personalidad.

Tales limitaciones llevó al facultativo del servicio de la unidad de salud mental a considerar que el mismo no se encontraba capacitado para actividad laboral.' No se accede a la revisión. Sin perjuicio de que parte de la redacción propuesta es predeterminante del fallo, la misma se basa en documento médico ya valorado por la Juzgadora de instancia, no advirtiéndose error de valoración. No tiene por qué producirse una coincidencia exacta entre el hecho probado y el contenido de determinado documento, ya que el hecho probado expresa exclusivamente la parte que el Juzgador tuvo por acreditada, junto con el resto de pruebas y documentos obrantes en autos.

Solicita que se adicione al hecho probado tercero lo siguiente: ' Además, junto con las anteriores patologías el trabajador desde el día 24/9/13 se encuentra diagnosticado de por el servicio de oftalmología del AGS Campo de Gibraltar como afecto de uveítis' Se accede a la revisión en el sentido de que el actor presenta síndrome hipertensivo uveítico de repetición, sin que conste fecha de diagnóstico de la enfermedad, ni afectación de la misma en su capacidad laboral.

Solicita la adición del siguiente hecho probado cuarto: ' El trabajador padece las siguientes limitaciones funcionales: - por su epilepsia no puede someterse a estrés ni exponerse a contaminación acústica o lumínica; - por su poliartrosis no puede permanecer poca horas de pie o con movimientos cortos pero repetidos no caminar de forma moderadamente prolongada, ni posturas forzadas, así como mantener la bipedestación y la sedestación de forma continuada;- por su patología psiquiátrica se encuentra limitado para la atención al público, toda situación de estrés o ansiedad, aprendizaje de nuevos métodos de trabajo, tomar decisiones; - por su insuficiencia venosa en MMII se encuentra limitado para mantener la sedestación y bipedestación de forma moderadamente prolongada; - por su uveítis está limitado para escribir, leer de forma prolongada, mantener fijada la vista en dispositivos de tratamiento de datos' No se accede a la revisión. Los datos consignados están extraídos del informe pericial elaborado a instancias de parte, el cual ya fue valorado por la Juzgadora de instancia, sin que se advierta error en su valoración.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS infracción del artículo 194 LGSS y jurisprudencia que cita. Alega que presenta múltiples patologías y limitaciones que, tenidas en cuenta en su conjunto, le impiden el desarrollo normal y eficaz de toda profesión u oficio.

El artículo 193 LGSS de 2015, Ley 8/2015, de 30 de octubre define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El artículo 194, según redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo-sexta de la Ley 8/2015 de 30 de octubre, contempla cuatro grados de incapacidad, estando definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Partiendo de tal concepto, la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87). Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. de 12/4/88, 20/3/89, 7/7/89, 4/12/89 o 22/9/89, entre otras), seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la que sostiene que no habrá invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y en condiciones de especial penosidad..



CUARTO. Partiendo del inalterado relato de hechos probados se estima que el actor no es acreedor del grado de Incapacidad Permanente Absoluta pretendido. Presenta uveítis, ambliopía ojo izquierdo en seguimiento por posible melanoma coroideo sin datos significativos en MMN, epilepsia parcial secundariamente generalizada, en seguimiento y tratamiento desde 1991, con última crisis generalizada en 2012 y persistencia de posible episodio de aura vs otros, trastorno mixto ansioso-depresivo, trastorno paranoide de personalidad, raquialgias mecánicas, acuñamientos vertebrales compatibles con enfermedad de Scheuerman, discopatía lumbar L5-S1e insuficiencia venosa crónica de MMII grado IIB por varices recidivadas con IQ en dos ocasiones cada miembro inferior y está limitado para moderados/grandes esfuerzos, bipedestaciones prolongadas y actividades de riesgo. Con estas limitaciones, a pesar de sus múltiples patologías, no puede concluirse la abolición de la capacidad laboral, pues puede realizar trabajos simples, que no requieran esfuerzos o los requieran en el grado de leves o mínimos, que sean sedentarios y que no impliquen riesgos propios o ajenos. El actor pretendió introducir por vía de revisión de hechos probados las limitaciones de las que, según su criterio, resulta la procedencia del mayor grado pretendido; ahora bien, aun cuando se hubiera accedido a dicha revisión de las limitaciones consignadas tampoco resultaría imposibilidad para trabajos tranquilos, con posibilidad de cambios posturales y que no impliquen situaciones de estrés o responsabilidad o exigencias visuales importantes.

Procede, pues, la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos de aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D Edemiro contra la sentencia de 25/1/19 del Juzgado de lo Social número Uno de Algeciras, dictada en los autos 2539/2016 iniciados en virtud de demanda sobre Grado formulada por el Sr. Edemiro contra INSS y TGSS confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso Nº 1335/19 - K Sentencia nº 2008/19 3
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