Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2008/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 863/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2008/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101364
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4942
Núm. Roj: STSJ AND 4942:2020
Encabezamiento
Recurso nº 863/20 -J- Sentencia nº 2008/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2008 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Sevilla, dictada en los autos nº 597/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y Ferroser Servicios Auxiliares S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecisiete de diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- D. Mariano, N.I.F. NUM000, nacido el día NUM001.1959, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002, su profesión habitual es la de limpiadores en instituciones sanitarias.
SEGUNDO.- El Sr. Mariano prestaba servicios para la empresa Ferroser Servicios Auxiliares S.A. El día 21.6.2014 el mismo estaba en las cocinas del Hospital realizando sus tareas, en concreto desplazando unos carros de bandejas de comidas que le molestaban para limpiar el suelo, cuando sufrió un dolor en el pecho. Por ello causó baja por I.T. el día 21.6.2014, derivada de enfermedad común (infarto agudo miocardio) (folio 151). La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales en la Mutua Universal.
TERCERO.- El actor solicitó la incapacidad en fecha de 18.12.2015 (folio 29).
CUARTO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 14.1.2016 reconoció al actor la incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora del 55%, 1821,70 euros (folio 31).
QUINTO.- El actor padece c. isquémica crónica con revascularización percutánea en 2005 (SCACEST inferior sometido a angioplastia primaria con oclusión completa de ACD proximal con implantes de stent y en ADA media). Enfermedad coronaria multivaso con stents permeables sometida a revalorización quirúrgica el 9/7/14: triple bypass (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22.12.2015, folio 42 vuelto).
SEXTO.- El actor tiene como limitaciones orgánicas o funcionales las cardiológicas/psíquicas reactivas. ACR tonos rítimicos BMV. CF II NYHA. No limitación significativa en B.A. salvo hombro izdo con ligera limitación a últimos grados, BBA de raquis sin signos de radiculopatía. Está limitado para moderados/mantenidos requerimientos físicos, carga habitual de pesos y especial responsabilidad o carga psíquica (Informe Médico de Síntesis de 30.11.2015, folios 87 y 88). FC basal 83 TA basal/1409/90. FC máxima 127 TA Máxima 180/90, mets 9. ECG basal: RS con onda t aplanda en I, aVL, V5-V6.
SÉPTIMO.- La parte actora interpuso demanda de impugnación de contingencia, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, autos 395/2015, que dictó sentencia en fecha de 18.7.2016, en cuya virtud declaró que la I.T. de 21.6.2014 derivaba de accidente de trabajo, en los términos que constan en folios 129 a 143, que se dan por reproducidos.
OCTAVO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 24.2.2016, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 26.4.2016 (folio 36 vuelto), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'
TERCERO.-El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se declarara que estaba afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, desde la incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiador de establecimientos sanitarios que fue declarada por la resolución administrativa impugnada, y que se declarara, en todo caso, que tanto en un grado como en otro derivaría de accidente de trabajo.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita cuatro modificaciones fácticas, que analizaremos a continuación.
En la primera, pretende que se añada al Hecho Probado Quinto que 'El actor ha sido diagnosticado de 'depresión reactiva' y 'trastorno adaptativo-reacción mixta de ansiedad y depresión'. Viene siendo tratado de forma regular por los Servicios Públicos de Salud Mental y en las fechas cercanas a la declaración de IPT venía siendo tratado con los fármacos a que se refieren los folios 173 y 174'. Ya consta en el Hecho Probado Sexto la existencia de la enfermedad psíquica reactiva y la limitación que le provoca para tareas de especial responsabilidad o carga psiquica, sin que añada nada relevante la redacción que postula el recurrente o la medicación prescrita, si no se acompaña de las apreciaciones sobre el menoscabo que pueda ocasionar al recurrente.
En segundo lugar, pretende que se añada que 'El actor tiene igualmente diagnosticada tendinitis del manguito rotador, con omalgia izquierda, así como discopatía degenerativa L3-L4 y L4-L5 con manifestación de 'lumbalgia mecánica crónica'. Igualmente se reconoce que el exponente se halla en tratamiento en clínica del dolor por dolores poliarticulares (sospecha de fibromialgia y derivado directamente por su MAP)'. El menoscabo de las primera de esas dolencias ya esta incluido en el Hecho Probado Sexto, apreciándose ligera limitación a últimos grados, y respecto a las dolencias del raquis, se hace constar que no presenta signos de radiculopatía. Y por último, la fibromalgia no aparece diagnosticada de manera definitiva, pues sólo consta la 'sospecha' de su existencia, pero no el diagnóstico cierto, ni su alcance, haciéndose constar en el mismo informe que invoca el recurrente, las 'muy posibles somatizaciones' ante el cuadro manifestado.
En tercer lugar, interesa la modificación del Hecho Probado Sexto para que se sustituyeran las limitaciones consignadas por el juzgador por estas otras: 'El actor por razón de su patología cardíaca está impedido para llevar a cabo actividades que, bien por imposibilidad física o bien por recomendación facultativa vital como medida preventiva, para el desempeño de cualquier actividad que requiera de la realización de mínimos esfuerzos, ni otro tipo de esfuerzos que puedan suponer una inadaptación cronotrópica (elevación de la frecuencia cardiaca tal y como ocurriría en situación fisiológica); exposición a temperaturas extremas y/o cambios bruscos de temperatura, tensión emocional, situaciones que supongan cualquier tipo de estrés físico ni psíquico o que puedan elevar la tensión arterial (sometimiento a un horario, consecución de objetivos, jornadas laborales prolongadas, etc.) o realización de actividades que impliquen largos horarios (como lo es una jornada laboral reglada); exposición ante situaciones en los que se puedan provocar mínimos traumatismos, por el riesgo inherente de hemorragias en paciente antiagregado.
A nivel musculo esquelético está limitado para realizar esfuerzos físicos continuados, aún de carácter mínimo-moderado o cualquier otro que implique la adopción de posturas mantenidas y/o prolongadas en sedestación, bipedestación y/o deambulación, estando afectado el sueño y descanso reparador (continuos cambios posturales por el dolor); facilidad de movimiento, fuerza y destreza de la columna lumbar y extremidades superiores e inferiores; realización de esfuerzos, manipulación de cargas y descargas de pesos; adoptar cualquier postura estática o la flexión del tronco, presión o fuerza abdominal; agacharse, actividades que impliquen mantener los brazos, mayor el brazo izquierdo, por encima del nivel de los hombros o levantamiento de objetos con dicho miembro superior.
Y desde el punto de vista psiquiátrico, la clínica derivada de la enfermedad mental que padece, exacerbada y agravada por el nuevo evento cardíaco sufrido en junio de 2014 y que incrementa el menoscabo funcional, más, si cabe, ante los trastornos del carácter y del sueño, que le impiden el descanso reparador y merman aún más sus capacidades físicas y mentales durante el día. Además de impedirle el desempeño de tareas que dependan de la esfera intelectual: atención, memoria, capacidad de relación social. Y que, por lo tanto, le impiden realizar actividades en las que se requiera de una mínima responsabilidad.'. No procede acceder a lo que pretende, con base en la pericial aportada por el actor, pues ya ha sido contemplada por la juzgadora de instancia, a la que corresponde en exclusiva la valoración del conjunto material probatorio, y no hay por qué otorgarle mayor credibilidad o rigor científico a ese informe que a los que han llevado a la juzgadora al convencimiento sobre los hechos cuya modificación pretende.
Por último, en cuanto a la modificación de los hechos probados ser refiere, para que se haga consta que por escrito de 13 de mayo aclaró la demanda pidiendo subsidiariamente que, de mantenerse el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se declarara derivada de accidente de trabajo. Esa manifestación es propia de los antecedentes de hecho de la sentencia, no de los hechos declarados probados, pero siendo cierto, hay que partir de ese hecho relevante para la solución del recurso.
SEGUNDO.-El siguiente motivo lo deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando que, al no declararlo afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, la sentencia infringió el art. 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social, RDLeg. 8/2015 o, en su defecto, del art. 137.5 del RDLeg 1/94.
Por la fecha de dictado de la resolución recurrida, es de aplicación esta última norma.
Para resolver el presente recurso, hemos de partir de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no sería de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, preveía cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, el grado reclamado se definía en la forma siguiente: La incapacidad permanente absoluta es la que inhabilita al trabajador para la realización de cualquier profesión u oficio (137.5). Por su parte, la incapacidad permanente total para su profesión habitual se define como la que le inhabilita para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de esa profesión (art. 137.4)
Del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se deduce que el actor, que era limpiador en instituciones sanitarias, sufrió un infarto agudo de miocardio cuando desplazó unos carros de comidas que le molestaban para limpiar el suelo de la cocina del Hospital en el que prestaba servicios. Inició incapacidad temporal por enfermedad común el 21 de junio de 2014: Presentó demanda en reclamación de que se declarara la contingencia laboral de ese proceso, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social Número Siete, de Sevilla de 18 de julio de 2016. El actor padece cardiopatía isquémica crónica con revascularización percutánea den 2005 (SCACEST inferior sometido a angioplastia primaria con oclusión completa de ACD proximal con implantes de stents permeables sometida a revascularización quirúrgica el 9 de julio de 2014, y triple bypass, con limitaciones cariológicas y psíquicas reactivas, que lo limitan para moderados/mantenidos requerimientos físicos, carga habitual de pesos y especial responsabilidad o carga psíquica. Lo primero que hay que precisar es que las dolencias más relevantes son las derivadas del IAM que sufrió en tiempo y lugar de trabajo, teniendo cierta relevancia, también, la enfermedad psiquiátrica reactiva a la primera. Las del hombro izquierdo, no dominante, y la del raquis, no consta que le provocaran menoscabo relevante, y así consta que estas últimas estaban diagnosticadas desde 2008 y no consta que le produjeran limitaciones permanentes. Por tanto, y teniendo en cuenta las limitaciones declaradas probadas por la juzgadora de instancia, debemos compartir la conclusión de que sigue manteniendo una capacidad residual suficiente para desempeñar, con la debida eficacia, tareas que sean fundamentalmente sedentarias, solo precisen la realización de esfuerzos livianos o moderados episódicos y no lo sometan a situaciones de estrés o responsabilidad excesivos, por lo que no está afecto del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio reclamado, lo que nos lleva a desestimar este motivo.
TERCERO.-En el siguiente motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c), denuncia que la sentencia, al no declarar la incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida como derivada de accidente de trabajo, infringió los artículos 156.1 o 2.f) del RDLeg. 8/2015, o 115 del RDLeg. 1/94. Como dijimos más arriba, este último es el que resulta de aplicación por razones temporales.
Ya hemos visto más arriba como la incapacidad permanente total para su profesión habitual de la que fue declarado afecto el actor deriva de las secuelas del IAM que sufrió el trabajador en tiempo y lugar de trabajo. Dicho esto, nos remitimos a la reiteradísima jurisprudencia dictada al respecto por el T.S., resumida en sentencia de 25 de abril de 2018, según la cual ' De conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que resume la sentencia de 26 de abril de 2016 (recurso 2108/2014 ), y reitera la reciente de 20 de marzo de 2018 (recurso 2942/2016 ):
a).- La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03 / 12 -rcud 4360/10 -;18/12/ 13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 - rcud 2932/04 -; 15/06 / 10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -.)
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12 / 13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y
f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -').
3. Con arreglo a los anteriores criterios esta Sala ha admitido la operatividad de la presunción de laboralidad de la contingencia causada por síndromes cardiovasculares agudos que se manifiestan de modo súbito cuando el afectado se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Y ello, con fundamento en que el hecho de que la enfermedad de base tenga etiología común no excluye que la actividad laboral y las condiciones en que se desarrolla actúen como factores desencadenantes o coadyuvantes de la crisis que provoca la muerte del trabajador o las dolencias y limitaciones que dan lugar a la situación de necesidad protegida.
Así lo hemos declarado en relación a eventos cardíacos, como el infarto agudo de miocardio (entre las más recientes, sentencias de 8 marzo de 2016, recurso 644/2015 y 18 de diciembre de 2013, recurso 726/2013 ); la angina de pecho , ( sentencia 26 de abril de 2016, recurso 2108/2014); la isquemia.miocárdica-arritmia cardíaca-asistólica causada por arterioesclerosis coronaria y cardiopatía dilatada ( sentencia de 22 de julio de 2010, recurso 4049/2009 ), o un episodio de taquicardia ( sentencia de 13 de octubre de 2003, recurso 1819/2002 ).
Y así nos hemos pronunciado también respecto de ataques cerebrales, como un ictus ( sentencia de 29 de abril de 2014, recurso 1521/2013 ), una hemorragia intraparenquimatosa ( sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2698/2009 ), una hemorragia cerebral secundaria a rotura de malfomación arterio-venosa ( sentencia de 10 de diciembre de 2014, recurso 3138/2013 ) o una hiposia cerebral ( sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1215/1997 ).
4. La aplicación de la doctrina que acabamos de exponer al presente caso obliga a estimar el recurso, pues el causante en estas actuaciones murió como consecuencia de un desgarro en una zona debilitada de la pared aórtica, cuyo principal factor de riesgo es la hipertensión, por lo que no cabe descartar que la elevación de la presión arterial a causa del estrés inherente a la ejecución de su actividad laboral como vigilante de seguridad actuase como factor desencadenante o coadyuvante en la producción del suceso lesivo.
Se trata, por tanto, de una dolencia que, manifestada en lugar y tiempo de trabajo, se beneficia de la presunción del art. 115.3 de la LGSS , por lo que no concurriendo ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de dicha presunción, sin que pueda valorarse como tal el hábito tabáquico que supone otro factor de riesgo, hay que concluir que su fallecimiento se debe atribuir a la contingencia de accidente de trabajo'.
Y esas conclusiones no quedarían desvirtuadas ni siquiera por el hecho, no ya de que hubiera enfermedades previas, sino incluso de que la aparición de los síntomas de la enfermedad aparecieran en un momento anterior al inicio de la jornada laboral, como se deduce de las sentencias del T.S. de 8 de marzo de 2016 y de 18 diciembre 2013.
Con esos claros pronunciamientos, no cabe duda de que la incapacidad permanente reconocida al actor debió ser declarada derivada de accidente de trabajo. Al margen de esos razonamientos, resulta que la contingencia laboral de la incapacidad temporal que desembocó en la declaración de que estaba afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual fue declarada por sentencia, y el T.S. ha declarado, en sentencia de 13 de junio de 2006, que procede apreciar el efecto positivo de cosa juzgada en relación con la declaración de la contingencia determinante de una incapacidad permanente cuando en un pleito anterior ya se había establecido cuál era esa contingencia en la incapacidad temporal de la que derivaba el proceso de incapacidad permanente.
Por una u otra vía, procede la estimación de este motivo, y la parcial del recurso de suplicación interpuesto por el actor, declarando que la incapacidad permanente total para su profesión habitual de la que fue declarado afecto deriva de accidente de trabajo, que no de enfermedad común.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Sevilla, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal y Ferroser Servicios Auxiliares S.A., sobre incapacidad permanente, debemos revocar esa sentencia en el sentido de declarar que la incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiador de establecimientos sanitarios de la que fue declarado afecto el actor deriva de accidente de trabajo, condenando a la Mutua al abono de la prestación correspondiente, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la Mutua.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al condenado por la sentencia que, de hacer uso de tal derecho, deberá presentar en esta Sala, en el plazo de cinco días hábiles a partir de que sea requerido para ello, resguardo acreditativo de haber ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la parte de pensión a cuyo pago ha sido condenado, con objeto de abonarla a la beneficiaria durante la sustanciación del recurso.
Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta -Expediente nº 4052-0000-35-0863-20, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
