Última revisión
19/10/2004
Sentencia Social Nº 2009/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1641/2004 de 19 de Octubre de 2004
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 2009/2004
Núm. Cendoj: 48020340062004100042
Encabezamiento
SENT
RECURSO Nº: 1.641/2.004
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de octubre de 2.004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y Dª. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERVANA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha doce de Marzo de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Baltasar frente a AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERVANA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El demandante D. Baltasar , mayor de edad con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Abanto y Ciervana desde el 7 de julio de 2000 con categoría profesional de subalterno percibiendo un salario bruto mensual de 1527,38 euros incluida prorrata de paga extra.
SEGUNDO.- La relación laboral entre el Sr. Baltasar y el Ayuntamiento demandado se formalizó a través de un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado para prestar servicios como conserje siendo su objeto "conserje de edificios municipales". La jornada pactada era de 36,5 horas semanales de lunes a sábados y con duración de dos meses y 21 días desde el 10-7-00 hasta el 30-9-00.
Este contratao fue objeto de sucesivas prórrogas: la 1ª hasta 31-12-00, la 2ª desde el 1-1-01 hasta el 31-12-01; la 3ª desde el 1-1-02 hasta el 30-6-02; la 4ª desde el 1-7-02 hasta el 31-12-02; la 5ª desde el 1-1-03 hasta el 30-6-03; y la 6ª desde el 1-7-03 hasta el 31-12-03.
TERCERO.-. el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas emitió un informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Abanto y Ciervana el 31-10-03 en el que en relación con el personal establece: "El Ayuntamiento utiliza para las contrataciones temporales la modalidad de contratos de obra o servicio de duración determinada que en algunos casos se realizan sucesivamente o sin fecha de terminación- Así, en 9 casos nos encontramos con contratos de obra o servicio de duración determinada con prórrogas posteriores. El gran número de contrataciones se motivo en las numerosas vacantes existentes. Deben evitarse contrataciones sucesivas o prolongadas en caso de continuar con las contratataciones laborales. Para la cobertura de vacantes se deben realizar contratos de sustitución o proveer funcionarios interinos en caso de plazas vacantes."
CUARTO.- Por Decreto de la Alcaldía nº 582 de 25 de noviembre de 2003 se dispuso: 1º Aprobar las bases generales y específicas para la convocatoria de dos plazas de auxiliar administrativo/a, una de Ordenanza-Notificador, una de operario/a y dos de agente de la Policía Local como funcionarios interinos.
El objeto de esas bases era establecer las normas generales para la provisión interina mediante el sistema de concurso-oposición de las plazas indicadas, estableciendo requisitos y procedimiento de selección.
La convocatoria se anunció en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el periódico El Correo y Deia, así como las lsitas de admitidos y exclusidos y las listas definitivas.
QUINTO.- El actor tuvo conocimiento de la convocatoria del concurso oposición no presentándose al mismo.
SEXTO.- Por Decreto de Alcaldía de 15-1-04 se nombró funcionario interino a Dña. Irene para cubrir la plaza de ordenanza-notificador. El concurso ha sido impugnado y la adjudicación no es firme.
SEPTIMO.- El día 11 de diciembre de 2003 la entidad demandada comunicó al actor la extinción de los contratos de trabajo mediante escrito del tenor literal siguiente:
"El próximo día 31-12-2003, finaliza el Contrato de Trabajo Temporal suscrito con Ud. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma."
OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
NOVENO.- El día 16 de enero de 2.003 el actor formuló la preceptiva reclamación previa que fue desestimada por silencio".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Baltasar contra AYUNTAMIENTO ABANTO Y CIERVANA debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor realizado con efectos de 31 de diciembre de 2003, condenando a la demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad 7.857,02 euros, y en ambos casos a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 50,22 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que el actor encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Baltasar frente al Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana, de forma que declara la improcedencia del mismo, por la representación letrada de la parte demandada se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL, denuncia la vulneración del art. 49 del ET y de la jurisprudencia existente al respecto.
La recurrente, admitiendo que la contratación del demandante fue realizada de forma irregular, señala que en este caso existen dos particularidades, la primera, que la empleadora es una administración pública y que la existencia de la irregularidad la reconoce "ab initio" y, la segunda, que la comunicación que pone fin a la relación laboral con el demandante no menciona el "término" o "plazo" del contrato, sino que el cese se justifica en el "cumplimiento de las normas legales sobre contratación de personal", es decir, en la existencia de un concurso-oposición que ha dado cobertura, entre otras, a la plaza que venía ocupando.
Sobre las premisas anteriores, la recurrente se opone a la declaración de despido improcedente efectuada por el Juzgado -el cual considera que no resulta de aplicación a este supuesto de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 27.5.02 (RJ 9893) porque aquí se declara la indefinidad de la relación laboral entre las partes después del concurso-oposición, porque la adjudicación efectuada no es definitiva por encontrarse el concurso impugnado y el nombramiento se hace como funcionario interino, porque no se comunica el cese al actor por la ocupación de la plaza por concurso-oposición, y porque la fecha de cese del demandante es de 31.12.03 mientras que la del nombramiento del funcionario interino es de 15.1.04-, señalando: a) que la relación laboral con el actor no se convierte en indefinida cuando lo declara la sentencia de instancia sino cuando se dejan de dar los requisitos de la contratación temporal, es decir, que la sentencia de instancia no constituye esa situación sino que la reconoce; b) que la cobertura de la plaza por funcionario interino en lugar de en propiedad lo permite el art. 91 de la Ley de la Función Pública Vasca por razones de urgencia, siendo tan cobertura reglamentaria una como la otra, por lo que, la protección a los laborales no puede contravenir normas administrativas de acceso del personal a la administración (STS 30.9.02 y 20.1.98); c) que no es cierto no se indique la causa en la carta que comunica el cese porque el señalamiento de que se debía al "cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal" equivalía a decir, aunque de otra forma, que se procedía a la cobertura de su plaza por la superación por otra persona del proceso reglamentario, sin que la comunicación de esta causa esté sometida a formalidad alguna y siendo el actor, además, conocedor de la convocatoria del concurso-oposición aunque no se presentara al mismo; y d) que la falta de coincidencia entre las fechas de cese y de nombramiento del funcionario interino se trata de una circunstancia temporal que no troca una causa legal de extinción en despido improcedente, puesto que, la doctrina jurisprudencial no establece ningún requisito temporal al respecto, las pruebas estaban previstas para la primera quincena de diciembre con cobertura para el 31.12.03, los resultados ya se tenían para el 17.12.03, el retraso de quince días resulta es admisible, la comunicación de fin del contrato en una fecha fija da mayores garantías, y sólo median entre las dos fechas seis días laborables.
Sin necesidad de reproducir aquí el relato fáctico de la sentencia recurrida, que no se cuestiona en el recurso, del mismo se deriva que: 1.- El demandante fue contratado por el Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana para prestar servicios como "conserje de edificios municipales" a través de un contrato para obra o servicio determinado suscrito el 10.7.00 y duración inicial hasta el 30.9.00, siendo prorrogado en seis ocasiones y duración final el 31.12.03; 2.- Por Decreto de la Alcaldía de 25.11.03 se aprobaron las bases para la convocatoria de provisión interina de seis plazas municipales a través del sistema de concurso-oposición, entre las que se encontraba una de ordenanza-notificador, convocatoria de la que tuvo conocimiento el demandante sin que se presentara a la misma; 3.- Por Decreto de la Alcaldía de 15.1.04 se nombró funcionario interino para ocupar la plaza de ordenanza-notificador a Dª Irene ; 4.- El concurso-oposición fue impugnado y la adjudicación de la Sra. Irene no es firme; y 5.- El 11.12.03 el Ayuntamiento comunica al Sr. Baltasar la finalización de su "contrato de trabajo temporal" a fecha 31.12.03 "en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal".
La sentencia del Tribunal Supremo de 27.5.02, que se cita por la parte demandada en defensa de su actuación frente al actor y que el Juzgado no considera aplicable al presente supuesto, dispone lo siguiente:
" ... La figura del contrato de trabajo temporalmente indefinido, mediante la cual esta Sala ha acomodado los mencionados principios constitucionales con el mantenimiento y defensa de los justos límites y requisitos de la contratación temporal, viene delineada por nuestra Sentencia de 20 de enero de 1998 (RJ 1998 1000), dictada en Sala General, en la que se aplica dicha figura de contrato de trabajo, al tiempo que niega la condición de fijos a trabajadores al servicio de una Administración Pública. ...". " ... la ocupación, definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada en virtud el contrato temporalmente indefinido, hace surgir una causa de extinción del contrato. Esta causa tiene que subsumirse en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, y ello porque desde que una Sentencia judicial firme aplica a un contrato de trabajo la doctrina de esta Sala contenida en la mencionada Sentencia de 20 de enero de 1998 (RJ 1998 1000), está cumpliendo lo previsto en el art. 9 del Estatuto de los Trabajadores, a saber declara la nulidad parcial del contrato aparentemente temporal y en concreto y por contraria al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores -al que está sujeta también la Administración Pública- se pronuncia la ineficacia legal de la cláusula de temporalidad no acomodada a dicho precepto; y sustituye dicha cláusula por otra causa de extinción del contrato, expresamente establecida en nuestra meritada Sentencia, a saber la ocupación de la plaza por procedimiento reglamentario, que cumpla los preceptos legales y los Principios constitucionales. ...". " ... se contrata sin carácter de fijo, sino temporalmente indefinido, para un puesto que, después, figura en la relación de empleo público, lo que no está vedado por el citado art. 15 de la reiterada Ley 30/1984. Cuando se nombra, posteriormente, a un fijo para uno de estos puestos, se cumple la Ley en plenitud, porque se acomoda fijeza laboral con relación de empleo público. Y el temporalmente indefinido ve concurrir la causa legal de extinción introducida en su contrato por aquel pronunciamiento judicial. ... " .
Partiendo de todo lo indicado y aplicando a este caso la doctrina jurisprudencial indicada, en el supuesto examinado por el Alto Tribunal hubo un anterior pronunciamiento judicial a favor de la indefinidad de la relación laboral que vinculaba al demandante con la Administración y que fue declarada extinguida posteriormente cuando la plaza ocupada fue adjudicada reglamentariamente en oferta de empleo, pronunciamiento previo que no existe aquí pero que no impide examinar si lo resuelto en aquélla sentencia se ajusta a este caso. Dice bien la recurrente cuando señala que la relación laboral del Sr. Baltasar con el Ayuntamiento no obtuvo la consideración de temporalmente indefinida (utilizando la terminología dada por el Tribunal Supremo) cuando se pronuncia la sentencia que ahora se recurre sino cuando se cometieron las irregularidades por la parte empleadora (irregularidades que no se examinan ahora por aceptarse su existencia por ambas partes).
Pues bien, la parte demandada no sólo cometió las irregularidades aceptadas en su contratación inicial, sino que también comete posteriormente las que ahora pasamos a señalar y que impiden que la extinción comunicada al actor después de iniciada la cobertura de plazas por el sistema de concurso-oposición pueda considerarse ajustada a derecho.
El Sr. Baltasar , cuando se aprobaron las bases para la provisión interina de determinadas plazas por el sistema de concurso-oposición, ocupaba la plaza de conserje de edificios municipales (así se definió su ocupación cuando fue contratado indebidamente) con carácter temporal indefinido, es decir, ostentaba el derecho a permanecer en ella hasta que se diera cobertura reglamentaria a la misma. Ahora bien, para que dicha cobertura reglamentaria justificara la extinción de su puesto era necesario que la ocupación se hiciera de forma definitiva (así se exige en la sentencia antes reseñada en el primer aspecto que hemos destacado en negrita) y no, como ha ocurrido en este caso, mediante el nombramiento de un funcionario interino que lo único que haría sería ocupar, al igual que el actor, temporalmente una plaza hasta su cobertura definitiva, plaza que, por otro lado, no se encontraba vacante (por estar desempeñada por el demandante) y que por estar ocupada legalmente (de forma temporal indefinida) no justificaba su ocupación por funcionario interino por razones de urgencia como recoge el art. 91 de la Ley 6/1989 de la Función Pública Vasca que menciona el recurso. También es cuando menos dudoso que pueda identificarse dicha plaza con la de ordenanza-notificador ofertada en la convocatoria (no olvidemos que el demandante fue contratado como conserje de edificios municipales) y, a mayor abundamiento, dado que el concurso fue impugnado, la adjudicación a favor de la Sra. Irene no es firme.
En cuanto a la comunicación del cese, también incide en irregularidades. Primero, la comunicación se efectúa el 11.12.03, es decir, antes de que se conocieran los resultados de las pruebas del concurso-oposición que, como indica la demandada en su recurso, se conocieron el 17.12.03. Segundo, el dato anterior hace sospechar de que la causa real del cese del demandante fuera la cobertura reglamentaria de su plaza: la fórmula "en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal" resulta un tanto ambigua, sobre todo cuando previamente se le indica que "finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con Ud.". Tercero, no existe correspondencia cronológica entre el cese del demandante (31.12.03) y el nombramiento de la funcionaria interina que supuestamente iba a ocupar su plaza (15.1.04), dato extremadamente importante que no puede justificarse con las alegaciones que efectúa el Ayuntamiento sobre la admisibilidad del retraso, la garantía que ofrece la comunicación del cese a una fecha cierta o los pocos días laborables que mediaron entre las dos fechas.
En consecuencia, deben desestimarse denuncias contenidas en el presente motivo.
TERCERO.- En el motivo segundo, por el mismo cauce procesal del art. 191 c) de la LPL, se denuncia la vulneración del art. 56 del ET en relación con el art. 7 del Código Civil y de la jurisprudencia existente al respecto.
Las poco consistentes e inaceptadas alegaciones contenidas en el motivo anterior se complementan ahora con la indicación de que existió por el demandante una falta de actividad y diligencia mínima para mantenerse en su puesto, contraria a la buena fe que se postula en el art. 7 del Código Civil, aduciendo para ello que recibió la comunicación sobre su futuro y tuvo conocimiento del concurso-oposición con su plaza sin que llegara a impugnarlo ni a presentarse. Con estas alegaciones persigue el Ayuntamiento se declare que no procede el abono al Sr. Baltasar de la indemnización prevista legalmente para el despido improcedente debido a que tiene un carácter resarcitorio de los daños y perjuicios causados por la privación de un puesto de trabajo que en este caso ha sido propiciado por el propio trabajador.
Dichas manifestaciones podría decirse que rayan una notoria temeridad porque, como ya se ha argumentado en relación al motivo anterior, no puede imputarse dejación alguna al trabajador (y mucho menos contraria a la buena fe), habiendo quedado probadas, por el contrario, las continuas actuaciones irregulares por la demandada. En consecuencia, sin que puedan prosperar tampoco estas denuncias, aunque no se aplica sanción pecuniaria alguna a la recurrente por encontrarnos ante una cuestión de interpretación jurídica, sirvan estas líneas para advertirle de lo desproporcionado de sus alegaciones.
CUARTO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita -como ocurre en este caso con el Ayuntamiento demandado- y no ha precisado constituir depósito ni consignar cantidad alguna para recurrir por estar exento de ello (art. 227-4 LPL), procede imponer a la misma, como pronunciamiento accesorio, las costas del recurso, incluidos los honorarios devengados por el letrado impugnante por importe de 540 euros (art. 233-1 LPL).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bizkaia, dictada el 12 de marzo de 2004 en los autos nº 85/04 sobre despido, seguidos a instancia de D. Baltasar contra la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.
Procede imponer a la recurrente las costas del recurso, incluidos los honorarios devengados por el letrado impugnante por importe de 540 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, defenitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número 4699-000-66-1.641/2.004 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 3OO,51 EUROS en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-1.641/2.004 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

