Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2009/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1899/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 2009/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102171
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3583
Núm. Roj: STSJ PV 3583:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1899/2019
NIG PV 48.04.4-18/011150
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0011150
SENTENCIA N.º: 2009/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ZELENZA TELECOM SOLUTIONS S.L.U. -ANTES IS2 GLOBAL TELECOM SOLUTIONS S.L.U.- contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de julio de 2019, dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por Rodolfo frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ZELENZA SERVICIOS S.L. -ANTES GRUPO POAS MANTENIMIENTO S.L.-, ZELENZA INNOVACION Y DESARROLLO S.A. -ANTES COMPAÑIA DE SERVICIOS DE APOYO A LA INFORMATICA S.A.-, ZELENZA SERVICIOS DE MOVILIDAD Y VIGILANCIA S.L.U. -ANTES SERVICIOS DE MOVILIDAD Y VIGILANCIA S.L.U.-, ZELENZA MANTENIMIENTO INTEGRAL S.L. -ANTES POAS MANTENIMIENTO S.L.- y ZELENZA TELECOM SOLUTIONS S.L.U. -ANTES IS2 GLOBAL TELECOM SOLUTIONS S.L.U.-.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.-D. Rodolfo ha venido prestando servicios para la entidad 'IS2 GLOBAL TELECOM Solutions S. L. U.', hoy denominada 'ZELENZA TELECOM Solutions S. L.', que forma un grupo mercantil con las entidades 'Servicios de Movilidad y Vigilancia S. L. U.',-actualmente 'ZELENZA Servicios de Movilidad y Vigilancia S. L. U.'-, 'Grupo POAS Mantenimiento S. L.', -actualmente denominada 'ZELENZA Servicios S. L.'-, 'POAS Mantenimiento S. L.', - actualmente denominada 'ZELENZA Mantenimiento Integral S. L.'- y 'Compañía de Servicios de Apoyo a la Informática S. A.', -ahora denominada 'ZELENZA Innovación y Desarrollo S. A. U.'-, si bien mantienen unidad de Caja y no tienen los mismos empleados, en virtud de un contrato suscrito con la primera, con la categoría profesional de Maestro Industrial, dentro de la categoría de Técnico, una antigüedad de 01/08/2014 con una retribución de 42.000 euros anuales brutos con prorrata de pagas extraordinarias por su trabajo.
Segundo.-Cada una de las empresas citadas realiza sus respectivas declaraciones de IVA por separado y cotiza por sus trabajadores igualmente de forma separada, si bien existen unas Cuentas Anuales Consolidadas del Grupo.
Tercero.-En fecha 31/10/2018, la empresa comunica al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos de ese mismo día, alegando como motivo de dicha extinción causas económicas.
Cuarto.-La empresa indicada, 'IS2 GLOBAL TELECOM Solutions S. L. U.' hoy denominada 'ZELENZA TELECOM Solutions S. L. U.', contaba, en Marzo de 2018, con 28 trabajadores en plantilla, en Abril del mismo año pasó a tener 26 trabajadores, en Julio 19, en Agosto 18 trabajadores, en Noviembre 13 y en Diciembre de ese año 11 trabajadores.
Quinto.-Dicha empresa declaró a efectos del pago del IVA por las operaciones por ella realizadas las siguientes bases imponibles:
- Enero 2018¿¿.1.161.928Â55 euros.
- Febrero 2018¿¿1.717.892Â03 euros.
- Marzo 2018¿¿..1.883.661Â64 euros.
- Abril 2018¿¿¿.1.881.724Â26 euros.
- Mayo 2018¿¿¿2.083.028Â87 euros.
- Junio 2018¿¿¿.2.226.028Â46 euros.
- Julio 2018¿¿¿..1.596.422Â29 euros.
- Agosto 2018¿¿...1.702.982Â24 euros.
- Septiembre 2018¿1.662.469Â89 euros.
- Octubre 2018¿¿.1.719.043Â21 euros.
- Noviembre 2018¿1.792.766Â36 euros.
Sexto.-Por su parte, el Grupo empresarial aludido, obtuvo en el ejercicio 2015 unos ingresos totales de 21.481.744Â86 euros, en el ejercicio 2016 unos ingresos de 37.771.477Â95 euros y en el ejercicio 2017 de 56.138.115Â94 euros.
Séptimo.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
Octavo.-Intentado el preceptivo acto de conciliación, éste se celebró el 4 de Diciembre de 2018, con el resultado de intentado sin efecto.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando parcialmentela demanda formulada por D. Rodolfo contra las entidades 'Servicios de Movilidad y Vigilancia S. L. U.', actualmente 'ZELENZA Servicios de Movilidad y Vigilancia S. L. U.'; 'Grupo POAS Mantenimiento S. L.', actualmente denominada 'ZELENZA Servicios S. L.'; 'POAS Mantenimiento S. L.', actualmente denominada 'ZELENZA Mantenimiento Integral S. L.'; 'IS2 GLOBAL TELECOM Solutions S. L. U.', ahora denominada 'ZELENZA TELECOM Solutions S. L. U.'; 'Compañía de Servicios de Apoyo a la Informática S. A.', ahora denominada 'ZELENZA Innovación y Desarrollo S. A. U.' y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declarola improcedencia del despido del primero por la entidad 'IS2 GLOBAL TELECOM Solutions S. L. U.', ahora denominada 'ZELENZA TELECOM Solutions S. L. U.' condenando a ésta a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono al mismo de una indemnización de 33 días de salario por año de trabajo -45 días para los años anteriores a Febrero de 2012 hasta un máximo de 42 mensualidades- hasta un máximo de 24 mensualidades, lo que suma dieciséis mil ciento treinta y ocho con treinta y séis (16.138Â36) euros, cantidad de la que habrá de deducirse la por él percibida como indemnización y finiquito, absolviendo a las entidades demandadas de la reclamación de cantidades por él formulada en su demanda sin hacer imposición de costas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por D. Rodolfo contra ZELENZA Servicios de Movilidad y Vigilancia S. L. U., Grupo POAS Mantenimiento S. L (actualmente ZELENZA Servicios S. L), POAS Mantenimiento S. L. (actualmente ZELENZA Mantenimiento Integral S. L.), IS2 GLOBAL TELECOM Solutions S. L. U. (ahora ZELENZA TELECOM Solutions S. L. U.), Compañía de Servicios de Apoyo a la Informática S. A. ( ZELENZA Innovación y Desarrollo S. A. U), y Fondo de Garantía Salarial, declarando la improcedencia del despido del trabajador llevado a cabo por ZELENZA TELECOM Solutions S. L. U, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en concreto la condena a dicha empresa a la readmisión en iguales circunstancias a las que ostentaba el trabajador antes del despido o, a su elección, al abono de la indemnización que fija, de la que debe detraerse la ya percibida por indemnización por el despido objetivo actuado, absolviendo al resto de las demandadas.
La resolución judicial ahora recurrida en suplicación por ZELENZA TELECOM Solutions S. L. U, aprecia (hecho probado cuarto) que la mercantil ha ido reduciendo la plantilla a lo largo de 2018 'por goteo', de forma que pasó de tener en marzo de 2018 una plantilla de 28 trabajadores, que pasaron a ser 26 trabajadores en el mes de abril, 19 empleados en el mes de julio, en noviembre 13 y en el mes de diciembre de 2018, 11 trabajadores, lo cual motivó que el Juzgado en una primera sentencia declarase que se estaba ante un despido colectivo encubierto y por tanto fraudulento, determinante de la nulidad de la decisión extintiva.
Esta Sala anuló dicha sentencia en la dictada el 4 de junio de 2019 (rec.815/2019) al apreciar una variación sustancial de la demanda por alteración de la causa de pedir puesto que se introdujo dicha causa de despido en el acto de juicio de despido después de la contestación a la demanda, generando indefensión a la empresa.
La decisión judicial ahora examinada, en primer término descarta que exista grupo empresarial laboral entre las demandadas, que claramente conforman un grupo mercantil de empresas pero sin que exista unidad de caja ni otros elementos que conviertan el grupo empresarial en patológico; en cuanto a la calificación del despido, considera probado conforme a las declaraciones de IVA aportadas por la empresa que acreditan los ingresos de ZELENDA TELECOM Solutions SLU en los meses inmediatamente anteriores al despido del demandante, que no pueden considerarse negativas y tampoco las cifras que aparecen en las cuentas consolidadas del grupo empresarial para los ejercicios 2015, 2016 y 2017, ni para ZELENDA TELECOM Solutions SLU ni para el grupo, por lo que descarta la concurrencia de la causa económica que sustenta el despido.
El recurso ha sido impugnado por la legal representación de la parte actora.
SEGUNDO.-Los dos primeros motivos, amparados en la letra b) del art.193 LRJS, se dirigen a la reforma de hechos probados.
Conviene recordar previamente a su examen, que la revisión de la crónica judicial por la Sala de lo Social en suplicación está condicionado a que la modificación pretendida resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción fáctica de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, recurso 63/2018), pero además se exige que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.
Ello es así pues las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el juzgador de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC.
Por igual razón no cabe admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el órgano judicial de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y en todo caso del documento o pericia que se cite para apoyar la modificación se ha de desprender de forma, clara, directa y sin necesidades de argumentaciones o conjeturas aquello que pretende llevar a los hechos probados ( STS de 26 de febrero de 2019, recurso 185/2017).
El hecho probado quintode la sentencia cuya modificación se insta, refleja que ZELENDA TELECOM Solutions SLU 'd eclaró a efectos del pago del IVA por las operaciones por ella realizadas las siguientes bases imponibles:
- Enero 2018¿¿.1.161.928Â55 euros.
- Febrero 2018¿¿1.717.892Â03 euros.
- Marzo 2018¿¿..1.883.661Â64 euros.
- Abril 2018¿¿¿.1.881.724Â26 euros.
- Mayo 2018¿¿¿2.083.028Â87 euros.
- Junio 2018¿¿¿.2.226.028Â46 euros.
- Julio 2018¿¿¿..1.596.422Â29 euros.
- Agosto 2018¿¿...1.702.982Â24 euros.
- Septiembre 2018¿1.662.469Â89 euros.
- Octubre 2018¿¿.1.719.043Â21 euros.
- Noviembre 2018¿1.792.766Â36 euros.'
Ordinal que ha confeccionado el Juzgador de instancia con apoyo en los folios 312 y siguiente del ramo de prueba de la demandada donde obran las declaraciones de IVA de 2018, pretendiendo la mercantil recurrente que en su lugar conste que la empresa declaró el pago del IVA por las operaciones realizadas conforme a las bases imponibles trimestrales que señala, relativas al último trimestre de 2015, los cuatro trimestres de 2016 y 2017 y tres trimestres de 2018, redacción que apoya en los documentos 49 y 94 de su ramo de prueba, consistente en un conjunto de documentos donde obran todas las declaraciones de IVA del modelo 303 de ZELENDA TELECOM Solutions SLU, señalando que son erróneos los cálculos realizados por el Magistrado de instancia por haber tenido en cuenta las modificaciones en las bases que se realizan en los propios modelos aportados, por lo que no son valores reales los reflejados en el hecho probado quinto.
El error que se dice padecido por el Juzgador no fluye de manera directa de concreto documento, sino que obliga a realizar una interpretación del montón de documentos que integran el bloque documental al que se remite la recurrente, lo que determina que no admitamos la equivocación judicial que se dice padecida en lo que respecta a las declaraciones de IVA de 2018 (de enero a noviembre) reflejadas en la sentencia.
En todo caso, advertimos que tampoco con los datos que ofrece la recurrente se aprecia en los tres primeros trimestres de 2018 (año del despido del actor, que operó el 31/10/2018) respecto de los mismos trimestres de 2017 la disminución persistente de ingresos ordinarios o ventas que exige el percepto legal, dado que en el segundo trimestre de 2018 los ingresos son superiores en casi 400.000 euros a los del mismo trimestre de 2017, sin que se admita tampoco que deba estarse al último trimestre de 2016 y los tres primeros trimestres de 2017 como refleja la comunicación de despido (folio 16).
Por lo expuesto rechazamos la reforma.
En cuanto a la revisión del hecho probado sexto,expresa dicho ordinal ' Por su parte, el Grupo empresarial aludido, obtuvo en el ejercicio 2015 unos ingresos totales de 21.481.744Â86 euros, en el ejercicio 2016 unos ingresos de 37.771.477Â 95 euros y en el ejercicio 2017 de 56.138.115Â94 euros', pretendiendo la recurrente que en su lugar, y con apoyo en los documentos 42 al 48 del ramo de prueba de la demandada, consistente en las cuentas del grupo POAS y también de ZELENDA TELECOM Solutions SLU, consten las pérdidas de esta empresa antes de impuestos que señala en los ejercicios 2016, 2017 y según las cuentas provisionales de 2018, y también las pérdidas del grupo POAS en 2017 y según las cuentas provisionales de 2018.
No asumimos la variación en primer lugar porque no se demuestra error alguno padecido por el Juzgador al redactarlo, máxime cuando se ha apoyado para confeccionarlo en la documental aportada por la empresa según se colige del fundamento jurídico primero y del cuarto (in fine) de la sentencia, y con base en la misma refleja los ingresos totales del grupo en esas anualidades, y no advierte una situación económica negativa tampoco en ZELENDA TELECOM Solutions SLU determinante de pérdidas actuales.
Las cifras económicas que ahora se intentan llevar al relato fáctico no coinciden con las que se plasmaron en la carta de despido respecto de ZELENDA TELECOM Solutions SLU (denominada en la misma GTS) en el año 2017, ni en 2018 (si bien entonces las fijaba al mes anterior al despido, septiembre de 2018), y no fluye la redacción propuesta de manera directa de los bloques de documentos que invoca para la revisión.
TERCERO.-En el segundo motivo, de censura jurídica y debidamente amparado en el art.193 c) LRJS, denuncia la infracción por sentencia del art.52c) ET, en relación con el art.51.1 ET.
Descansa el razonamiento en un sustrato fáctico que no es el que hemos de considerar, dado que no hemos aceptado las reformas de hechos probados planteadas.
Por el contrario, y a la luz de los hechos probados con que contamos, no ha quedado acreditada una disminución persistente de ingresos en la empresa en tres trimestres consecutivos de 2018 respecto de los mismos trimestres de 2017 (y ello aunque asumiéramos las declaraciones de IVA de la empresa en los cuatros trimestres de 2017 respecto de los tres trimestres de 2018 que proponía en su modificación fáctica), sin que del ordinal quinto de la sentencia se infiera esa disminución, como tampoco consta la reducción de ingresos del grupo mercantil en que se integra, que de hecho han ido aumentando desde 2015 (hecho probado sexto). Pero de manera fundamental no se constata la situación de pérdidas actuales de ZELENZA TELECOM Solutions SLU, por lo que no ha errado la sentencia al concluir como lo hace, declarando improcedente el despido a la luz de los arts.52 c) y 51.1 ET.
En todo caso, y abstracción hecha de la reducción sustancial de plantilla que ha operado en la empresa (como resulta del hecho probado cuarto) cuya razón de ser se ignora (se desconocen si son despidos, bajas voluntarias, fin de contratos temporales¿), lo cierto es que no hay un solo dato en los hechos probados (ni se ha intentado en debida forma llevar a los mismos, esto es, vía art.193 b) LRJS), relativo a cómo queda la empresa tras la medida extintiva que nos ocupa, si alguna otra persona trabajadora asume o no las funciones del actor, si se han adoptado otras medidas de igual o distinta índole.., extremos que de alguna forma permitan advertir la proporcionalidad o razonabilidad de la medida extintiva adoptada.
En este sentido, y como resulta de la STS de 18 de septiembre de 2018 (rec.3451/2016), en la que se recuerda doctrina jurisprudencial previa sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo, no ha suprimido la reforma de 2012 ese control sino que únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura, sujetando el derecho de extinción contractual a que se ejercite de modo acorde a los principios generales del Derecho ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -). Dicha sentencia afirma que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, sí les corresponde excluir como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, decisiones empresariales, extintivas o modificativas que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -).
Así en STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014), al admitir que se reconoce la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis, se afirma que ese poder del empresario no es ilimitado, de manera que además de controlarse la concurrencia de la causa alegada, es preciso un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva, comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible
Como hemos anticipado, nada de esto consta en sentencia, que de acuerdo con lo ya expuesto y previa desestimación del recurso de suplicación, confirmamos en su integridad.
CUARTO.-La desestimación del recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita, determina la condena en costas ( art.235 LRJS), incluidos los honorarios de la parte actora impugnante del recurso que se fijan en 300 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.
Fallo
Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por ZELENZA TELECOM SOLUTIONS S.L.U. -ANTES IS2 GLOBAL TELECOM SOLUTIONS S.L.U.- contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao dictada el 22-7-19, en los autos nº 833/18, seguidos por Rodolfo contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ZELENZA SERVICIOS S.L. -ANTES GRUPO POAS MANTENIMIENTO S.L.-, ZELENZA INNOVACION Y DESARROLLO S.A. -ANTES COMPAÑIA DE SERVICIOS DE APOYO A LA INFORMATICA S.A.-, ZELENZA SERVICIOS DE MOVILIDAD Y VIGILANCIA S.L.U. -ANTES SERVICIOS DE MOVILIDAD Y VIGILANCIA S.L.U.-, ZELENZA MANTENIMIENTO INTEGRAL S.L. - ANTES POAS MANTENIMIENTO S.L.- y ZELENZA TELECOM SOLUTIONS S.L.U. -ANTES IS2 GLOBAL TELECOM SOLUTIONS S.L.U.-. Se confirma la resolución recurrida.
Se condena en costas a la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado impugnante del recurso en cuantía de 300 euros, con pérdida de depósito y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Recurso de suplicación 1899/2019
Sentencia 12/11/2019
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1899-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1899-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

