Sentencia SOCIAL Nº 2009/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2009/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 988/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 2009/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101804

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4034

Núm. Roj: STSJ CV 4034/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 988/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000988/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a uno de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002009/2020
En el recurso de suplicación 000988/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-06-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000505/2017, seguidos sobre jubilacion, a instancia
de D. Modesto defendido por la Letrado Dª. Maria Davinia Ortiz Hernandez, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza
Montesinos Llorens.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimandola demanda interpuesta por Dº Modesto , con DNI NUM000 , asistido por la Letrada Dª María Davinia Ortiz Hernández, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos y representados por la Letrada Dª María José Garrido Cámara, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación, con una base reguladora de 585,22 euros mensuales, porcentaje del 50% y efectos desde el 14.01.2017.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dº Modesto , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1952, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NAF NUM002 , solicitó en fecha 16.01.2017 ante la Dirección Provincial del INSS de Alicante pensión de jubilación. Por resolución de 20.01.2017 dictada por el ente gestor se acordó denegar la pensión solicitada por los siguientes motivos: '1. En la fecha de hecho causante, 16/0172017, tiene 164 días cotizados en los últimos 15 años. No alcanza, por tanto, los 725 días necesarios, de acuerdo con el artículo 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio'. Disconforme el interesado formuló reclamación administrativa previa en fecha 25.04.2017, que fue desestimada por el ente gestor por resolución de 1.06.2017 por entender que: '(...) La carencia mínima exigible para poder causar la pensión de jubilación es de quince años (5.475 días), de los cuales, al menos dos (730 días), deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. En su caso, por haber cotizado a tiempo parcial durante el período de 18/07/2011 a 28/10/2011, las carencias exigidas son 5.444 días de carencia genérica y 725 días de carencia específica. 3. Ante la reclamación por Ud. Presentada, hemos observado, que en su caso, se puede aplicar la técnica del puenteo, que consiste en lo siguiente: En los supuestos en que se accede a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los dos años exigido como carencia esepcífica deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar ( art.

161.1b) LGSS). Se puentea o ignora el período de alta o asimilada, sin obligación de cotizar, inmediatamente anterior al HC. (...) No obstante nos encontramos que, aún aplicando esta técnica, en los 15 años anteriores a la fecha en la que cesó la obligación de cotizar, que es el 28/10/2011, tiene cotizados 164 días. Por lo tanto, no acredita los 725 días que de carencia específica se exigen para poder acceder a la prestación de jubilación (...)' (la citada resolución obra unida a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido).

SEGUNDO.- Dº Modesto cotizó durante toda su vida laboral un total 5464 días, habiendo cotizado a tiempo parcial durante el período de 18.07.2011 a 28.10.2011.

TERCERO.- El interesado permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 16.08.2011 hasta el 10.02.2013. Por sentencia nº 119 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante en fecha 9.03.2015, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido, se reconoció al interesado la prestación de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común.

CUARTO.- Dº Modesto ha permanecido en alta en el RGSS durante durante los siguientes períodos: 15.10.1974 a 31.01.1977; 1.02.1977 a 25.09.1978; 9.10.1978 a 10.09.1979; 20.10.1980 a 19.01.1981; de 8.10.1979 a 31.12.1982; de 28.02.1983 a 28.11.1983; de 16.03.1984 a 15.09.1985; 16.09.1985; de 16.09.1985 a 18.09.1990; de 19.09.1990 a 7.10.1990; de 8.10.1990 a 7.04.1992; de 8.04.1992 a 26.02.2003; de 27.02.2003 a 25.04.2003; de 6.03.2006 a 13.03.2006; de 4.04.2009 a 27.04.2009; de 18.07.2011 a 28.10.2011 (obra unido a autos el informe de vida laboral del interesado y su contenido se da por reproducido).

QUINTO.- El interesado ha permanecido inscrito como demandante de empleo durante los siguientes períodos: 10.01.1991 a 5.03.2003; 8.05.2003 a 6.03.2006; 22.03.2006 a 17.04.2009; 11.05.2009 a 28.07.2011 y desde el 26.03.2013.

SEXTO.- La base reguladorade la pensión de jubilación asciende a 585,22 euros mensuales, porcentaje del 50%, con efectos desde el 14.01.2017.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnandose por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en lo sucesivo, INSS, la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Alicante que estimó la demanda de don Modesto (aclarada por auto de 3-07-2.018 en el que se consigna que la fecha de la sentencia es 14 de junio de 2018) sobre solicitud de pensión de jubilación, que en vía administrativa se le había denegado por falta de carencia específica y la sentencia revoca.

Articula el recurso, que ha sido impugnado por el demandante, a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que se confirme la resolución administrativa denegatoria inicial.



SEGUNDO.- 1.En el examen del derecho, se alega vulneración del artículo 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, (en lo sucesivo LGSS) en el tenor que se daba a dicho precepto por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, que es la norma aplicable a la prestación que en autos se discute, argumentando en síntesis que no resulta de aplicación al caso la doctrina del paréntesis que aplica la sentencia de instancia pues se trata de la carencia específica para acceder a la pensión de jubilación, resultando indebido para computarla, retrotraerse a la fecha de la primera inscripción de empleo del demandante en el año 1991, 20 años atrás desde que cesó la obligación de cotizar, desde donde el INSS computa esa carencia específica que no alcanza (le computan 164 días cotizados de los 725 que precisa).

2. No se discute por los litigantes, la normativa de aplicación que efectivamente, es la invocada en el escrito de recurso, por la remisión efectuada por la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en vigor al tiempo de la solicitud de la pensión que se deduce el 16-01-2017, pues el demandante vio extinguida su relación laboral con anterioridad al 1-04-2.013, ya que en concreto, fue el 28-10-2.011, cuando dejó de trabajar.

El art. 161.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social disponía que: ' 1.Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124 , reúnan las siguientes condiciones:(...) b)Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar...'.

3. Pues bien, la sentencia recurrida, contemplando el iter laboral del demandante y considerando que desde que el mismo dejó de trabajar en 2011, permanece inscrito como demandante de empleo y que, con anterioridad, en los periodos en que no estaba de alta, también ha figurado inscrito como demandante de empleo de manera prácticamente ininterrumpida, siendo muy breves los lapsos temporales sin inscripción, deduce de ello su ánimo de no apartarse voluntariamente de la vida laboral activa y aplica la doctrina del paréntesis, lo que significa que computa la carencia específica desde la primera inscripción como demandante de empleo, y de esta forma, entiende que reúne el periodo requerido de dos años, que en su caso, por contratación a tiempo parcial, es como ya se ha indicado, de 725 días.

4. Los datos fácticos de que partir, son pues los inalterados del relato de la sentencia, que recoge para lo que resulta relevante para resolver, los siguientes: Dº Modesto , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1952, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NAF NUM002 , solicitó en fecha 16.01.2017 ante la Dirección Provincial del INSS de Alicante pensión de jubilación. Por resolución de 20.01.2017 dictada por el ente gestor se acordó denegar la pensión solicitada por los siguientes motivos: '1. En la fecha de hecho causante, 16/01/2017, tiene 164 días cotizados en los últimos 15 años. No alcanza, por tanto, los 725 días necesarios, de acuerdo con el artículo 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio'. Disconforme el interesado formuló reclamación administrativa previa en fecha 25.04.2017, que fue desestimada por el ente gestor por resolución de 1.06.2017. Dº Modesto cotizó durante toda su vida laboral un total 5464 días, habiendo cotizado a tiempo parcial durante el período de 18.07.2011 a 28.10.2011. El interesado permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 16.08.2011 hasta el 10.02.2013. Por sentencia nº 119 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante en fecha 9.03.2015, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido, se reconoció al interesado la prestación de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común. Dº Modesto ha permanecido en alta en el RGSS durante durante los siguientes períodos: 15.10.1974 a 31.01.1977; 1.02.1977 a 25.09.1978; 9.10.1978 a 10.09.1979; 20.10.1980 a 19.01.1981; de 8.10.1979 a 31.12.1982; de 28.02.1983 a 28.11.1983; de 16.03.1984 a 15.09.1985; 16.09.1985; de 16.09.1985 a 18.09.1990; de 19.09.1990 a 7.10.1990; de 8.10.1990 a 7.04.1992; de 8.04.1992 a 26.02.2003; de 27.02.2003 a 25.04.2003; de 6.03.2006 a 13.03.2006; de 4.04.2009 a 27.04.2009; de 18.07.2011 a 28.10.2011 (obra unido a autos el informe de vida laboral del interesado y su contenido se da por reproducido). El interesado ha permanecido inscrito como demandante de empleo durante los siguientes períodos: 10.01.1991 a 5.03.2003; 8.05.2003 a 6.03.2006; 22.03.2006 a 17.04.2009; 11.05.2009 a 28.07.2011 y desde el 26.03.2013.

5. Pues bien, la doctrina del paréntesis que la sentencia de instancia acoge, se explica pormenorizadamente en la sentencia de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 2018 (rcud. 1845/2016) en la que se dice lo siguiente: ' A la vista de estos antecedentes, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la aplicación adecuada del artículo 161. 1 b) LGSS , en relación con el requisito de estar en alta o situación asimilada cuando se han producido diversas interrupciones en la inscripción como demandante de empleo, a efectos de valorar la concurrencia de la preceptiva carencia específica, es la que se contiene en la sentencia de contraste.

Como dicho precepto dispone ' 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del art.

124, reúnan las siguientes condiciones:.... b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.' Por su parte, el art. 36 del RD 84/1996 , considera como situación asimilada a la de alta, la '.... de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo', en coincidencia con la consolidada doctrina jurisprudencial en esta materia, que dando sentido al requisito de estar en situación asimilada a la de alta al paro involuntario para acceder a la pensión de jubilación, ha declarado que ello supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo, para puntualizar que la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse por el mantenimiento de la inscripción ininterrumpida y actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo ( SSTS 29 de mayo de 1992 , 17 de noviembre de 1992 y 1 de abril de 1993 , 20 de enero de 2003, rcud.1290/2002 , entre otras muchas) (...).

Centrados de esta forma los términos del debate y como explica la STS de 15 de enero de 2010, rcud.948/2009 , es aquel requisito de carencia específica sobre el que ésta Sala 'ha aplicado la denominada teoría del ' paréntesis ' cuando la ausencia de tal periodo mínimo de cotización específico se produce por una imposibilidad en el beneficiario de trabajar, manifestada a través de una pérdida de la ocupación cotizada, del agotamiento de prestaciones por desempleo y de una posterior inscripción persistente en la oficina de empleo'.

Tras lo que la precitada sentencia hace suyos los argumentos de la STS 19 de julio de 2.001, rcud. 4384/2000 , que resume esa doctrina a propósito de la carencia específica exigida en un caso de viudedad, estableciendo que en determinados supuestos en los que la legislación exige que las cotizaciones acumuladas se acrediten en un período próximo al acaecimiento de la contingencia protegida, '... el cómputo de este período se distienda mediante la exclusión de 'tiempos muertos' o ' paréntesis '.'.

Los criterios jurisprudenciales para la aplicación de esa 'doctrina del paréntesis ', cabe recordar, tal y como se dice en la STS citada, en la que se recogen otras anteriores de la Sala, que son los siguientes: 1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).

2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo' que no revele 'voluntad de apartarse del mundo laboral' (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11- 1999).

4) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' (TS, IV, 25-7-2000)'.

Como se decía antes, la sentencia de instancia, valora conforme a dicho criterio flexibilizador los datos que constan en autos, en los que figura que, alcanzando la carencia genérica el actor (acredita 5.464 días cotizados, de los 5.444 exigibles) no obstante, desde que cesó su obligación de cotizar en 28-10-2.011 (fecha en que dejó de trabajar), en los 15 años anteriores, solo acredita 164 días cotizados (inferiores a los 725 requeridos); ahora bien, tras la primera inscripción como demandante de empleo y pese a su fecha remota en el tiempo (10-01-1.991) se ha mantenido esa misma situación, o bien de alta y trabajando, o bien como demandante de empleo debidamente inscrito, sin que exista apenas solución de continuidad desde entonces en dicha situación, pues las interrupciones que se reflejan en el hecho probado quinto de la sentencia, son escasas y muy breves pese al largo lapso temporal transcurrido que se contempla. Y computando desde esa primera inscripción hacia atrás, el periodo cotizado, esto es, haciendo el paréntesis correspondiente de tal manera, en el mismo se alcanza la carencia específica necesaria antes aludida, para causar la pensión. Esto es, la sentencia recurrida, aprecia que concurre en el caso el ' animus laborandi', que determina la posibilidad de aplicar la doctrina jurisprudencial del paréntesis, lo que, acomodado a ella según lo expuesto, debe ser convalidado, y dado que no se produce la infracción denunciada de la norma, interpretada la misma conforme a la jurisprudencia indicada, procede la confirmación de dicha resolución y consecuentemente, la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- De acuerdo con la STS de 27-09-2000 (recurso 4585/99), no ha lugar a condenar en constas a la Entidad Gestora recurrente. La Ley 1/1996 de 10 de enero reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: ' b) las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en autos 505/17, sobre JUBILACIÓN, y confirmamos la referida Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0988 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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