Sentencia Social Nº 201/2...zo de 2009

Última revisión
03/03/2009

Sentencia Social Nº 201/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5285/2008 de 03 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 201/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100324

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005285/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00201/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 201/2009

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García

En Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 201/2009

En el recurso de suplicación nº 5285/2008, interpuesto por DON Adriano , representado por el Letrado D. José Gabriel Antón Fernández contra la sentencia nº 280/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de los de Madrid, en autos núm. 21/2008, siendo recurrido METRO DE MADRID, S.A., representado por la Letrada Doña Mª Florentina Agudo Rodríguez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Adriano contra METRO DE MADRID S.A., en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha treinta de junio de dos mil ocho , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Por la Comisión de Seguimiento y Desarrollo del convenio colectivo 2005-2008 en su reunión de 19 de enero de 2007 se acordó llevar a cabo una nueva contratación de 50 trabajadores con la categoría de Jefe de Vestíbulo o Agente de Taquilla, conviniendo en que el proceso de selección habría de comprender las tres fases siguientes:

1.- Selección realizada por el servicio Regional de Empleo.

2.- Reconocimiento Médico.- "Los trabajadores seleccionados por el Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid deberán superar el correspondiente reconocimiento médico, previo y excluyente, que se les practicará por la Gerencia de Medicina Laboral.

3.- Curso de formación.

Asimismo se acordó que por necesidades organizativas o de explotación apreciadas discrecionalmente por la Empresa, se podrá ampliar la contratación de Jefes de Vestíbulo o Agentes de Taquilla por encima de las plazas ofertadas utilizando al efecto la bolsa o relación de preseleccionados de esta convocatoria.

En la misma fecha, la entidad Metro de Madrid, S.A. puso en conocimiento del Servicio Regional de Empleo su intención de acometer un nuevo proceso de contratación de 50 trabajadores con la categoría laboral de Jefe de Vestíbulo o Agente de Taquilla, haciéndose constar en dicha comunicación que "Metro de Madrid, S.A., una vez seleccionados los candidatos por los servicios correspondientes de esa Dirección General, y dentro del mismo proceso, practicará, antes de iniciar los cursos de formación, un reconocimiento médico excluyente con la finalidad de comprobar que los aspirantes reúnen los requisitos psico-físicos precisos para desempeñar el puesto de trabajo en cuestión. Los candidatos que resultaren aptos en el reconocimiento médico, habrán de superar el correspondiente curso de formación antes de proceder a la contratación".

SEGUNDO.- El actor Dº Adriano , con D.N.I. nº NUM000 , fue seleccionado en relación con las plazas ofertadas a que se refiere el ordinal anterior, apareciendo en el listado provisional facilitado por el Servicio Regional de Empleo en el puesto 91.

TERCERO.- El actor fue citado por parte de la empresa demandada, para la realización de las correspondientes pruebas médicas con fecha 24 de abril de 2007, siendo considerado como no apto por la Gerencia de Medicina Laboral, informándole con fecha 20 de septiembre de 2007 que presentaba una isotropía con ambliopía OI, que resulta incompatible con los requisitos de aptitud psicofísica para el puesto de referencia.

CUARTO.- El actor presenta la siguiente agudeza visual:

OD: 1,0 sin corrección, con corrección y de cerca con corrección

OI: 0,4 con corrección y de cerca con corrección

Su juicio clínico es Ojo izquierdo Amblíope.

QUINTO.- Otros trabajadores que participaron en el mismo proceso de selección del actor y que resultaron aptos en el reconocimiento médico fueron contratados por la empresa demandada.

SEXTO.- En la 6ª Reunión de la Comisión de Seguimiento y Desarrollo del Convenio colectivo 2005-2008 se repasó el estado actual de la creación de empleo relativa a la contratación de 100 trabajadores con la categoría de Agente de Taquilla o de Jefe de Vestíbulo y específicamente lo relativo a su incorporación en el escalafón.

SEPTIMO.- Las relaciones laborales de la empresa demandada se rigen por el Convenio colectivo de la empresa "METRO DE MADRID, SOCIEDAD ANONIMA", que obra como documento nº 1 de la empresa demandada, dándose por reproducido.

OCTAVO.- El Reglamento de Régimen Interior de la empresa demandada en su artículo 6 establece: "Todos los aspirantes a ingreso habrán de someterse a reconocimiento médico por el personal facultativo de la Compañía, quedando siempre sujetos al resultado del mismo. En todos los casos dicho reconocimiento será efectuado previamente al examen o prueba de aptitud y el resultado del mismo será inapelable."

NOVENO.- En la reunión del Comité de Seguridad y Salud de la empresa demandada de fecha 20 de diciembre de 2005 la empresa demandada entregó la actualización de los requisitos psicofísicos para el desempeño de los distintos puestos de trabajo en la Empresa, fijándose para los puestos del Grupo 2, relaciones indirectamente con la circulación y la seguridad, tal como el agente de taquilla y el jefe de vestíbulo la siguiente agudeza visual lejana monocular:

Visión con o sin corrección entre o,7 y 0,5.

DECIMO.- Las funciones del agente de taquilla establecidas son las siguientes:

Es aquel que, dependiendo jerárquica y funcionalmente del Jefe de Sector, desempeña las siguientes funciones:

-Despacho, cobro y control de billetes, extendiendo toda la documentación relacionada con las operaciones.

-Cumplimentación del Parte de Venta de Billetes en todos sus aspectos.

-Entrega de justificantes a los viajeros.

-Comprobación de los torniquetes y facilitar desde la taquilla, en los casos que proceda, justificantes de a los viajeros.

-Colocación de todo tipo de carteles de señalización y avisos en su propio vestíbulo y en los accesos correspondientes.

Cierre de cancelas de vestíbulos que cierran con antelación a la finalización del servicio, en coordinación con el Jefe de Vestíbulo.

-El personal de reserva podrá participar en los Grupos de Intervención, así como realizar funciones de reparto interno de correspondencia.

-Realizara la venta de billetes a mano, en caso de aglomeraciones que con carácter esporádico pudieran producirse en determinadas fechas fuera del puesto de taquilla, cumplimentando el parte de venta de billetes uno los Agentes de Taquilla que efectúe la misma, realizando el recuento de dinero y billetes uno de los Agentes de Taquilla que efectúe la misma, realizando el recuento de dinero y billetes en presencia de los trabajadores que han realizado la venta.

-En caso de ausencia del Jefe de Vestíbulo, abrirá el servicio en la estación correspondiente el Agente de Taquilla existente o, en su caso, el de mayor antigüedad.

-Asimismo aquellas funciones que las necesidades y evolución del servicio exijan dentro de su calificación profesional previo informe de los representantes de los trabajadores.

-Realización de actividades de mantenimiento, comprobación y verificación del funcionamiento de las maquinas automáticas y de las instalaciones de peaje y reposición de consumibles de la MBT a nivel de usuario.

Las funciones del Jefe de Vestíbulo son las siguientes:

-Control de los trabajadores que forme o presten servicios en la estación.

-Indicación de el tren a los conductores en función de los relevos previstos por el Jefe de Línea.

-Recepción, venta y recepción de billetes.

-Cumplimentación de los impresos necesarios, así como de los Libros que en cada momento se determinen (parte de Venta, Libro de Existencia, etc.).

-Control de existencias en relevos, recuento de billetes mensual en colaboración con el Jefe del Sector.

-Recepción y control de toda la dotación necesaria para la estación previa petición al Jefe de Línea.

-Programación y comprobación de los torniquetes y maquinas automáticas.

-Devolución de billetes y entrega de justificantes a viajeros cuando no este realizando la función de venta de billetes.

-Intervención de billetes bajo la dirección y con acompañamiento de 1 J. sector y con las medidas de seguridad necesarias.

-Envío de correspondencia de la estación mediante el procedimiento que en cada momento se determine.

-Abono de dietas y otros gastos a los trabajadores de la Unidad operativa.

-Puesta en conocimiento del Jefe de Línea de aquellos hechos acaecidos en su estación que sean causa de denuncia judicial, formulando y tramitando aquellas denuncias sobre hechos acaecidos en los que legalmente no se pueda delegar en otra persona y de aquellas otras sobre las que el Jefe de Línea ordene su tramitación, encontrándose de reserva.

-Tramitación de objetos perdidos.

-Puesta en servicio y control desde la cabina, saldo en caso de incidencia, de las instalaciones: escaleras mecánicas, ventiladores, pozos de bombeo, etc.

-Avisos de avería y deficiencia en las instalaciones.

-Información general al viajero.

-Colocación de todo tipo de carteles de señalización y aviso, mensajes por megafonía.

-Cierre de cancelas de vestíbulos que cierran con antelación a la finalización del cierre de servicio, en coordinación con el agente de taquilla.

-Atención de primeros auxilios a los viajeros o personal accidentado, en el cuarto que se habilite al efecto, mediante la utilización del botiquín existente en las estaciones.

-Cambio de rollos de papel en las maquinas automáticas.

-Retirada de la recaudación de las máquinas automáticas, colaborando con otro trabajador, preferentemente subalterno y ayudantes de estaciones.

-Lectura y cumplimentación del parte de pasos autorizados por torniquetes, bien de forma manual o a través de disquetes.

-Resolución de pequeñas incidencias en las máquinas automáticas y torniquetes de control, atrancos, etc., facilitando de la cabina, en los casos que proceda justificantes a los viajeros.

-Venta de billetes a mano, en caso de aglomeraciones que con carácter esporádico pudieran producirse en determinadas fechas, fuera del puesto de taquilla, cumplimentando el parte de venta de billetes uno de los Jefes de Vestíbulo que efectúe la misma realizándose el recuento de dinero y billetes en presencia de los trabajadores que han realizado la misma.

-Reparto de correspondencia (cartas, circulares, aviso, etc.) cuando así lo exijan las necesidades del servicio y solo por el personal que se encuentre de reserva.

-Asimismo, aquellas funciones que las necesidades y evolución del servicio exijan dentro de su cualificación profesional, previo informe de los representantes de los trabajadores

-Realización de actividades y tareas de mantenimiento básico o de primer nivel de las instalaciones y máquinas del vestíbulo asignado. Estas tareas consistirán en acciones manuales, auxiliándose para ellos, solo cuando fuese necesario, de utensilios simples y específicos para la ejecución de la operación que se trata. Las instalaciones o equipos sobre los que habrá que actuarse son:

- Sistema de puertas, cancelas y mamparas.

- Sistema de CCTV (cámaras y monitores).

- Sistema de Comunicaciones.

- Elementos de información al viajero (plafones, caballetes, armarios informativos).

- Equipos de concentrador.

- Pasos enclavados.

- Sistemas de control de peaje (torniquetes convencionales, portones, PPM y PMR).

- Equipos de venta de billetes (MBT y máquinas automáticas).

- Resolución de avisos realizando las intervenciones necesarias sobre los equipos e instalaciones del vestíbulo. Los trabajadores contaran en las estaciones con guías de ayuda y/o protocolos de actuación para la resolución de las averías mas comunes de cada uno de los equipos e instalaciones a mantener.

UNDECIMO.- En el Plan de Emergencia de la empresa demandada, se establece que el Jefe de vestíbulo o supervisor comercial de la estación en caso de siniestro, será el Jefe Local de la Emergencia en Estado, salvo que se encuentre o se haya personado en la misma otro agente de la Unidad Operativa con mayor categoría, y entre otras actuaciones tiene la de dirigir el flujo de viajeros por un canal alternativo, y en caso de que por el desarrollo de los hechos no fuera posible la salida al exterior o implicara un riesgo cierto para las personas, tratar de dirigirlas hacia un andén de otra o otras líneas donde no exista riesgo.

DUODECIMO.- En el Plan de Prevención de la empresa demandada, la evaluación de riesgos de las categorías de Jefe de Vestíbulo y Agente de Taquilla, se corresponde con riesgo bajo o muy bajo.

DECIMOTERCERO.- El actor ha suscrito contratos de becario para la realización de trabajos administrativos y de campo en la manipulación de maquinaría agrícola.

DECIMOCUARTO.- En fecha 2 de enero de 2.008 se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, al correspondiente papela de conciliación, sin que conste celebrado el acto.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Adriano contra METRO DE MADRID, S.A., y MINISTERIO FISCAL debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Adriano , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a sentencia que desestimó la demanda del actor que pretendía que se reconociera su derecho a obtener una plaza como agente de taquilla en la empresa METRO DE MADRID SA, con los mismos efectos que el resto de trabajadores que participaron en la convocatoria cuyos resultados fueron publicados por resolución de la Comunidad de Madrid de 21 de febrero de 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso formulado por el trabajador, que se ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española, 7.3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 230, 216 y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 74, 87, 94 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Entiende en síntesis la recurrente que la juez de instancia ha realizado una valoración arbitraria de la prueba practicada, pues no otorga valor al documento cuarto aportado por la actora, al haberse emitido por un medico que no tiene la especialidad de oftalmología y al quinto, por haber sido objeto de adveración ni ratificación, además de por haber sido impugnados ambos por la demandada y, sin embargo, admite el informe médico aportado por la empresa METRO DE MADRID SA, que tampoco consta que haya sido emitido por un medico que no tiene la especialidad de oftalmología, que no fue adverado y ratificado por el médico que lo emitió, sino por un tercero, y que también fue impugnado, en este caso por la parte actora.

La nulidad de actuaciones es una medida excepcional, a la que sólo debe acudirse cuando sea imprescindible hacerlo, por no existir otro medio hábil de reparación, y para que haya lugar a ella se precisa, que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal, y en el presente caso, aunque es cierto, que los argumentos que utiliza la juez de instancia para rechazar los documentos antes mencionados de la parte actora servirían también para rechazar los de la otra parte, lo ciertos es que no se ha ocasionado al recurrente indefensión material, pues el documento quinto que aporta el trabajador y el informe médico que aporta la empresa METRO DE MADRID SA, únicos que precisan la agudeza visual del trabajador son prácticamente coincidentes, señalando los dos que la agudeza visual del ojo derecho es igual a la unidad y en el ojo izquierdo, el de la empresa señala que la agudeza es de 0,4, superior incluso a la que reconoce el de la otra parte que dice que es de 0,3 y todos los informes recogen la ambliopía en ojo izquierdo, señalando además los informes de parte la existencia de astigmatismo en o izquierdo, estrabismo (esotropía) e hipermetropía en ambos ojos, por lo que el informe médico de la demandada sería incluso más beneficioso para los intereses de la recurrente lo que lleva consigo rechazar este motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso formulado por el trabajador, que se ampara, también en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 97. 2 y 105 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como la doctrina contenida en la sentencias del Tribunal Supremo, que se cita al desarrollar el motivo.

Entiende en síntesis la recurrente que la sentencia adolece de nulidad, por no establecer la prueba o pruebas documentales en las que se basa para establecer los hechos declarados probados y hacer una referencia global a la prueba practicada, prescindiendo únicamente de los documentos ya mencionados en el fundamento anterior.

Como ya se dijo al examinar el motivo anterior, la nulidad de actuaciones es una medida excepcional, a la que sólo debe acudirse cuando sea imprescindible hacerlo, por no existir otro medio hábil de reparación, y para que haya lugar a ella se precisa, que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal y, en este caso, aunque es cierto que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, haga referencia a los razonamientos que han llevado al Juzgador a declarar los hechos que estime probados, la omisión o insuficiencia de ese razonamiento no supone indefensión alguna para las partes, por cuanto para revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia el recurrente ha de basarse, según dispone el artículo 191, b) LPL , en las pruebas documentales y periciales practicadas en el procedimiento, las cuales han de figurar en los autos, por lo que no ocasiona indefensión el que no se mencionen en los fundamentos de derecho de la sentencia y de hecho la parte recurrente, después, en los siguientes tres motivos de recurso, trata de efectuar la revisión fáctica, en base a diversos documentos que figuran en los autos, sin que se lo impida el que no se mencionen en la sentencia las razones que al Juez de instancia ha tenido en cuenta para hacer su declaración de hechos probados, sin que sea obstáculo a lo anterior el que el recurrente logre o no la revisión fáctica pretendida, que depende de otras circunstancias, ninguna de las cuales es la omisión o insuficiencia de lo que aquí se denuncia, debiendo señalar para finalizar que la doctrina del Tribunal Constitucional cuando exige que las sentencias contengan una motivación jurídica, no se refiere a los motivos que han llevado al Juzgador a construir esos elementos de hecho de que parte, proceso para el que puede apreciar todos los elementos de convicción puestos a su disposición, como establece el citado artículo 97.2 LPL , pudiendo dar más valor a unos que a otros, o extraer su conclusión de una valoración conjunta de todos ellos, lo que lleva consigo la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la supresión del ordinal cuarto, por entender que el informe médico en que se basa la sentencia de instancia no ha sido emitido por médico especialista.

Tampoco puede prosperar este motivo, por los argumentos que se recogen en los fundamentos anteriores, precisando únicamente, que cuanto menos esa agudeza visual y la ambliopía que recoge el referido ordinal se admiten en el informe aportado por el recurrente, por lo que se desestima este motivo del recurso.

QUINTO.- El motivo cuarto del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 4.2 , los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para igualdad efectiva de mujeres y hombres, el artículo 14 de la Constitución Española, el artículo 25 del a Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y la cláusula 29.E 3 del Convenio Colectivo de METRO DE MADRID SA para los años 2005-2008.

Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia no entra a valorar si la conducta de la empresa es manifiestamente contraria al principio de igualdad, reitera nuevamente que se ha valorado incorrectamente la prueba practicada y concluye que no ha quedado acreditado que elector no pueda desempeñar las funciones propias de agente de taquilla.

Esta Sala reitera lo ya reseñado en fundamentos anteriores las alegaciones relativas a la valoración de la prueba practicada, y no comparte que la empresa haya discriminado al actor, pues con independencia de que el actor pueda o no desempeñar las tareas propias de un agente de taquilla como consecuencia de las lesiones que padece, lo que no se ha acreditado, es que la empresa en otros supuestos similares haya permitido a los trabajadores acceder a ese puesto de trabajo, de hecho, la empresa METRO DE MADRID SA había rechazado a otro trabajador que padecía ambliopía, que reclamó contra la decisión de la empresa y que dio lugar a sentencia dictada por esta Sala el 26 de mayo de 2008 -que se cita por el juez de instancia-, en un supuesto muy similar, en la que se señala que: "La Sala no comparte el alegato de la parte recurrente, pues si bien entre las funciones que el profesiograma atribuye a los agentes de taquilla no se encuentra ninguna que exija de especial agudeza visual, es lo cierto que el Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de 29 de junio de 2005 especificó habilitar un proceso de contratación de 100 trabajadores con la categoría de agente de taquilla habilitado a Jefe de Vestíbulo, todo ello en consonancia con el propio Reglamento de Régimen Interior de la empresa, lo que justifica un determinado nivel de exigencia visual que el actor no cumple, al padecer "ambliopía profunda" en ojo derecho, agudeza visual en ese ojo de 0,2, contando dedos a 1,5 metros, exigiendo el puesto de trabajo a desempeñar, por estar relacionado indirectamente con la circulación y seguridad y prevenirlo el Plan de Emergencia de Metro de Madrid, la de conducir a los viajeros por dentro de las instalaciones a un lugar seguro.

Por lo demás, la empresa, al descartar al actor por no superar el reconocimiento médico exigible en la segunda fase del proceso de selección, está dando cumplimiento al art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que le impone no emplear a trabajadores cuyo estado no responda a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, precisamente para no ponerles en una situación de peligro, sin que, por último, sea atendible su contratación como trabajador minusválido, y no solamente por tratarse de una cuestión nueva que plantea por primera vez en suplicación, sino por que el proceso de selección de nuevos trabajadores no lo ha sido en el marco de la Ley que invoca, aparte de no acreditar objetivamente su condición de minusválido, y aun cuando se entendiera, a los puros efectos dialécticos, que el actor debió superar la segunda fase del proceso selectivo en modo alguno cabría concederle la plaza solicitada sin superar el curso de formación propio de la tercera fase, todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso confirmándose íntegramente la sentencia.", por lo que no existiría discriminación y haciendo nuestros esos argumentos rechazamos la pretensión de la recurrente y desestimamos el recurso formulado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2008 , autos 21/08, seguidos a instancia del recurrente contra METRO DE MADRID SA, en reclamación de derechos y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000052852008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día diecisiete de marzo de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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