Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 201/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 105/2013 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 201/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100193
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00201/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2011 0302456
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000105 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000542 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s:MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA,S.A. MEDIPREX, PREVEX SERVICIO DE PREVENCION,S.L. , INPREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES,S.L. , INGENIERIA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA, S.L. , SAFE WORK SUR, S.L. , SERSYS PREVENCION, S.A. , ASESORIA DE FORMACION Y ENSEÑANZA, S.L. , CLINICAS DE PREVENCION DE SALUD LABORAL, S.L. , Amadeo
Abogado/a:MARIA DEL MAR BÜRG GOMEZ DEL MERCADO, MARIA DEL MAR BÜRG GOMEZ DEL MERCADO , MARIA DEL MAR BÜRG GOMEZ DEL MERCADO , MARIA DEL MAR BÜRG GOMEZ DEL MERCADO , MARIA DEL MAR BÜRG GOMEZ DEL MERCADO , MARIA DEL MAR BÜRG GOMEZ DEL MERCADO , MARIA DEL MAR BÜRG GOMEZ DEL MERCADO , MARIA DEL MAR BÜRG GOMEZ DEL MERCADO , RODRIGO BRAVO BRAVO
Procurador/a:, , , , , , , , CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA,S.A. MEDIPREX, PREVEX SERVICIO DE PREVENCION,S.L. , INPREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES,S.L. , INGENIERIA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA, S.L. , SAFE WORK SUR, S.L. , SERSYS PREVENCION, S.A. , ASESORIA DE FORMACION Y ENSEÑANZA, S.L. , CLINICAS DE PREVENCION DE SALUD LABORAL, S.L. , Amadeo , INMOIN INVERSIONES EXTREMEÑAS, S.L.
Abogado/a:MARIA DEL MAR BÜRG GOMEZ DEL MERCADO, MARIA DEL MAR BÜRG GOMEZ DEL MERCADO , MARIA DEL MAR BÜRG GOMEZ DEL MERCADO , MARIA DEL MAR BÜRG GOMEZ DEL MERCADO , MARIA DEL MAR BÜRG GOMEZ DEL MERCADO , MARIA DEL MAR BÜRG GOMEZ DEL MERCADO , MARIA DEL MAR BÜRG GOMEZ DEL MERCADO , MARIA DEL MAR BÜRG GOMEZ DEL MERCADO , RODRIGO BRAVO BRAVO ,
Procurador/a:, , , , , , , , CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ ,
Graduado/a Social:, , , , , , , , ,
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
En CÁCERES, a tres de Mayo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 201
En el RECURSO SUPLICACIÓN 105 /2013, interpuesto por la Sra. Letrada Dª MARÍA DEL MAR BÜRG GÓMEZ DEL MERCADO, en nombre y representación de MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA, S.A., MEDIPREX, PREVEX SERVICIO DE PREVENCION, S.L., INPREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, S.L., INGENIERIA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA, S.L., SAFE WORK SUR, S.L., SERSYS PREVENCION, S.A., ASESORIA DE FORMACION Y ENSEÑANZA, S.L. y (CEDESA) CLINICAS DE PREVENCION DE SALUD LABORAL, S.L., y el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de D. Amadeo ,, contra la sentencia número 243/ 12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0542 /2011, seguidos a instancia de D. Amadeo , frente a los indicados Recurrente, e INMOIN INVERSIONES EXTREMEÑAS S.L. sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Amadeo , presentó demanda contra MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA, S.A. (MEDIPREX), PREVEX SERVICIO DE PREVENCION, S.L., INPREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, S.L., INGENIERIA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA, S.L., SAFE WORK SUR, S.L., SERSYS PREVENCION, S.A., ASESORIA DE FORMACION Y ENSEÑANZA, S.L. , CLINICAS DE PREVENCION DE SALUD LABORAL, S.L. e INMOIN INVERSIONES EXTREMEÑAS, S.L. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 243, de fecha quince de Junio de dos mil doce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Don Amadeo prestó sus servicios para MEDICINA PRVENTIVA EXTREMEÑA, S.A., (MEDIPRES) con una antigüedad desde el día 5 de abril de 1.999 y con la categoría profesional de Director Técnico desde el mes de enero de 2.004, ello con un salario anual de 46.000 euros de salario bruto, ello con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, puesto que los 2.000 euros anuales como incentivo pactados en el contrato solo se garantizaron durante dos años y, en consecuencia, hasta diciembre de 2.010. Percibiendo en la última nómina previa al despido 129,15 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2º.- El actor era uno de los seis socios de la empresa MEDIPREX, teniendo un 10% del capital social, y que fue vendida en escritura pública de 17 de diciembre de 2.009 a INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L., y a SERSYS PREVENCIÓN, S.A., en la cual se acompaña el precontrato de compraventa de acciones de 2 de abril de 2.009 en cuyo pacto séptimo, a los efectos que aquí interesan, se expone que Don Amadeo mantenía su actual categoría profesional y antigüedad dentro del grupo resultante como director técnico, pactándose en un anexo al contrato de trabajo, en su cláusula cuarta, que cómo garantía del cumplimiento mínimo de tres años, recogido en la cláusula primera, se pacta una indemnización equivalente al importe restante de los salarios por cobrar en el periodo de los tres años. Dicha garantía no será aplicable en los casos en que el despido, realizado por causas disciplinarias, sea reconocido como procedente por Sentencia judicial. 3º.- Las empresas MEDICINA PREVENTIVA EXTREMAÑA, S.A., (MEDIPREX) e IMPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L., forman parte del mismo grupo empresarial al que también pertenecen otras empresas como INGENIERÍA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA, S.L., PREVEX SERVICIO DE PREVENCIÓN, S.L., SAFE WORK SUR, S.L., SERSYS PREVENCIÓN, S.A., ASESORÍA DE FORMACIÓN Y ENSEÑANZA, S.L., (AGNITIA), CLÍNICAS DE RPEVENCIÓND E SALUD LABORAL S.L. (CEDESA), e INMOIN INVERSIONES EXTREMEÑAS, S.L.. 4º.- Con fecha de 20 de julio de 2.011 la empresa remite al trabajador la siguiente carta: 'Muy Sr. Mío: Tal y como le comunicamos hace unos días, la empresa va a iniciar actuaciones judiciales contra ud. En reclamación de las contingencias en su día acordadas, y, debido a las especiales circunstancias en las ud. Se encuentra, ostentando un puesto de trabajo de confianza en la empresa, le participamos que a partir de mañana, día 21 de julio, disfrutará de sus vacaciones correspondientes al año 2011, hasta el siguiente día 31 de Agosto del año en curso. A partir de esta última fecha, disfrutara de un especial permiso retribuido a cargo de la empresa, hasta nuevo aviso de incorporación, que le será notificado, al menos, con quince días de antelación ala fecha de efectividad. Sin más, y esperando que disfrute de sus vacaciones, reciba un saludo.' 5º.- Como consecuencia de ello, el Sr. Amadeo instó procedimiento especial de vacaciones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y que dictó Sentencia de fecha 4 de agosto de 2.011 en la que, en virtud del allanamiento de la parte demandada, dejaba sin efecto la modificación del calendario de vacaciones efectuada por la empresa. 6º.- Con fecha de 15 de septiembre de 2.011 la empresa remitió al actor carta de despido, con fecha de efectos del mismo día, que se da por reproducida dada su extensión, constando a los folios 388 a 407, con base en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo pro causas productivas económicas y de producción. 7º.- El grupo empresarial demandado ha sufrido una disminución progresiva de clientes que en el periodo de tiempo existente entre el 31 de diciembre de 2.467, teniendo en consideración las dos fundamentales tareas de la empresa, seguridad e higiene y vigilancia de la salud, lo cual representaba una disminución de los ingreso de un 17,28% en la primera partida y de un 25,80% respecto a la vigilancia de la salud. Del mismo modo, todas las empresas del grupo se encuentran en pérdidas en el periodo referenciado con un resultado negativo de 664.829,64 euros, Para paliar la situación de crisis, que afecta a todo el sector, la empresa ha optado por la reorganización absorbiendo a otras empresas similares, reduciendo personal, que dio lugar a un ERE aprobado pro la Junta de Extremadura con fecha de 25 de febrero de 2.010, por el que le autorizaba a suspender dos contratos de trabajo y extinguir 14 relaciones de trabajo, y llevando a cabo una política de contención general de gasto, suprimiendo y renegociado alquileres, así como otras medidas similares en materia de telecomunicaciones y proveedores de material de oficina y mensajería. 8º.- El trabajador demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. 9º.- Con fecha de 8 de agosto y 27 de septiembre de 2.011 la parte demandante interesó la celebración de los preceptivos actos de conciliación ante la UMAC, que se celebraron los días 24 de agosto y 14 de octubre del mismo año, con el resultado, respectivamente, de intentado y sin efecto y sin avenencia.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO en su integridad las demandas de extinción de la relación laboral y de despido interpuesta por Don Amadeo contra MEDICINA PREVENTIVA EXTREMAÑA, S.A. ( MEDIPREX), IMPREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, S.L., INGENIRÍA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA, S.L., PREVEX SERVICIO DE PRVENCION, S.L., SAFE WORK SUR, S.L., SERSYS PREVENCION, S.A., ASESORÍA DE FORMACION Y SENSEÑANZA, S.L., ( AGNITIA), CLÍNICAS DE PREVENCIÓN DE SALUD LABORAL, S.L (CEDESA), e INMOIN INVERSIONES EXTREMEÑAS, S.L. debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandad de todos los pedimentos realizados en su contra, DECLARANDO la procedencia del despido practicado pro causas objetivas. Del mismo modo, ESTIMANDO, en parte, la demanda de reclamación de cantidad acumulada en los presentes autos, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a Don Amadeo la cantidad de dos mil euros ( 2.000 € ) por los incentivos dejados de abonar, con los intereses moratorio previstos en el Estatuto de los Trabajadores, y de otros cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco euros con cincuenta y tres euros (57.755,53 €) por la indemnización por el pacto de permanencia.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la ambas partes, interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 26-2-2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:El actor, Don Amadeo , a los efectos que aquí interesan, presentó sendas demandas, una por extinción de contrato a instancias del trabajador ex artículo 50 del ET y reclamación de cantidad, que tuvo entrada en el Decanato en fecha 24 de agosto de 2011, y otra por despido por causas económicas, productivas y organizativas comunicado por escrito de 18 de septiembre de 2011, con efectos de esa misma fecha, que tuvo entrada el 18 de octubre de 2011, autos que fueron acumulados por imperativo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , siendo que la sentencia de instancia desestima ambas. La primera por no haber quedado acreditado que los alegados incumplimientos graves por parte del empleador de sus obligaciones contractuales, que describía el actor como 'falta de ocupación efectiva por parte del empresario, quién, además, le había suspendido de empleo, modificado las vacaciones y le había cortado el acceso al teléfono corporativo y a internet'; y la segunda, por haber quedado acreditadas las causas invocadas por la empresa. No obstante ello la sentencia de instancia estima la reclamación de cantidad igualmente deducida por el actor, en lo que atañe al incentivo correspondiente al año 2010 de 2000 euro, pagadero en diciembre de dicha anualidad, y a la indemnización consistente en el abono de salarios desde el 15 de septiembre de 2011 al 17 de diciembre de 2012, por importe de 57.755,53 euros, con causa en que en la escritura pública de 17 de diciembre de 2009 y los documentos a ella incorporados, se garantiza al actor una duración mínima del contrato de tres años, cuyo incumplimiento comporta una indemnización equivalente al salario pendiente de cobrar en dicho periodo, al haberse producido la extinción por causas objetivas en el 15 de septiembre de 2011, razón por la que tiene derecho a dicha indemnización calculada a razón de 46.000 euros anuales, en el periodo que va desde la extinción hasta el cumplimiento de los tres años, cumplimiento que se sitúa en la fecha de suscripción de la mencionada escritura pública de compraventa.
SEGUNDO:Frente a indicada resolución se alzan ambas partes en conflicto, interponiendo sendos recursos de suplicación.
Comenzando por el que interponen la empresa, destinado a la completa absolución del grupo de empresas demandado, sin discutir la base fáctica de la resolución de instancia, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción por la resolución de instancia del artículo 26.3 del ET en relación con los artículos 1091 y 1255 del Código Civil , todo ello al amparo de la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por entender que en el anexo al contrato suscrito por las partes en conflicto en fecha 2 de abril de 2009 se pactó una cláusula de periodo mínimo de permanencia del contrato de trabajo por tres años, considerando el recurrente que ha de computarse dicho periodo desde la firma del mentado anexo, es decir, desde el 2 de abril de 2009, o en todo caso desde el día 30 de junio de 2009, fecha en la que en el precontrato suscrito por los litigantes se fijo para el otorgamiento de la escritura pública de formalización del contrato de compraventa de acciones que finalmente no se suscribe hasta el 17 de diciembre de 2009, y no desde la formalización de la escritura pública de compraventa de acciones de la sociedad Mediprex, de la que era socio el actor con una participación en el capital social del 10%, por el grupo Inprex, remitiéndose al tenor literal del hecho probado segundo, con la consiguiente disminución de la indemnización a 25.200 euros o 36.241 euros, respectivamente . Dicho motivo es impugnado por la parte demandante, que se atiene a la interpretación gramatical del pacto habido interpartes y a la intención de los contratantes ex artículo 1281 del Código Civil , partiendo del precontrato mercantil de compraventa de acciones de la entidad Mediprex de fecha 2 de abril de 2009, que es el que motiva la modificación del contrato de trabajo, precontrato en el que se hace constar expresamente, entre otros extremos, que al demandante y al resto de los accionistas implicados en la venta de acciones indicada, 'Se les garantiza por parte del grupo resultante, un contrato por un periodo mínimo igual al recogido en el pacto décimo de secreto profesional, desde la formalización de la escritura pública del presente contrato. Dicha garantía no tendrá efecto en los casos en que se despida al trabajador por causas disciplinarias y el mismo sea declarado procedente por sentencia judicial. A efectos de regular los aspectos formales de su relación con el grupo, se firmará un contrato privado entre ambas partes, previo a la elevación a escritura pública de la presente compraventa', pacto relativo al secreto profesional que tiene una duración de tres años, y en ejecución de tal precontrato se suscribe el anexo al contrato laboral, en la misma fecha, 2 de abril de 2009, en el que se hace constar en la cláusula primera que '...Don Amadeo , que en la actualidad presta sus servicios en la empresa Medicina Preventiva Extremeña, S.A., mantendrá su contrato por un periodo mínimo de tres años. En el caso de que dicha sociedad desapareciera, como consecuencia de la operación de compraventa de la misma, por el grupo INPREX-SERSYS, dicho compromiso de duración será asumido por cualquiera de las otras dos sociedades o por la que resulte de la fusión de todas ellas, subrogándose en los derechos y obligaciones laborales de su actual contrato', y en la cláusula cuarta 'Como garantía del cumplimiento del periodo mínimo de tres años recogido en la cláusula primera, se pacta una indemnización equivalente al importe restante de los salarios por cobrar en el periodo de los tres años. Dicha garantía no será aplicable en los casos en que el despido, realizado por causas disciplinarias, sea reconocido como procedente por sentencia judicial' .
En cuanto a la cuestión planteada hemos de partir del tenor del hecho probado segundo de la resolución de instancia, que establece que 'El actor era uno de los seis socios de la empresa MEDIPREX, teniendo un 10% del capital social, y que fue vendida en escritura pública de 17 de diciembre de 2.009 a INPREX SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, S.L., y a SERSYS PREVENCIÓN, S.A., en la cual se acompaña el precontrato de compraventa de acciones de 2 de abril de 2.009 en cuyo pacto séptimo, a los efectos que aquí interesan, se expone que Don Amadeo mantenía su actual categoría profesional y antigüedad dentro del grupo resultante como director técnico, pactándose en un anexo al contrato de trabajo, en su cláusula cuarta, que cómo garantía del cumplimiento mínimo de tres años, recogido en la cláusula primera, se pacta una indemnización equivalente al importe restante de los salarios por cobrar en el periodo de los tres años. Dicha garantía no será aplicable en los casos en que el despido, realizado por causas disciplinarias, sea reconocido como procedente por Sentencia judicial.', debiendo efectuar una primera corrección al recurrente que considera que el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo, párrafo segundo in fine, reconoce que el pacto de garantía tenía una duración de tres años, debido a lo cual finalizaría el 15 de abril de 2012, siendo que tal no es acorde con la realidad de la sentencia, pues en dicho fundamento de derecho el Magistrado a quo se limita a fijar la posición de las partes en conflicto, siendo que en dicho párrafo expone la del demandado, que ahora reitera en esta sede.
En cuanto a la cuestión que plantea el recurrente, hemos de desestimar su pretensión, en primer lugar porque no hemos de olvidar que la interpretación de los contratos incumbe al juez a quo, como nos recuerda, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2004 (RC 150/2003 ), que contiene la siguiente doctrina en cuanto a la interpretación contractual, aún referida a los convenios colectivos:"de acuerdo con la doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras muchas, de 17 de diciembre de 1996 , 20 de mayo , 4 de noviembre y 15 de diciembre de 1997 , 4 de noviembre de 1997 , 15 y 29 de junio de 1998 y 29 de junio de 1999 ) la interpretación los convenios conforme a las reglas de los arts. 1.281 y ss. del Código Civil es facultad privativa de los Tribunales de instancia, que son los únicos que pueden percibir de manera inmediata, en la actividad probatoria, cuál ha sido la voluntad de las partes. Por tal razón su criterio, como más objetivo, debe prevalecer sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. ( Sentencia 6-3-00 [rec. 1217/99 ], 27-4-01 [rec. 3538/00 ], 17-7-01 [rec. 2784/00 ] y 19-9-03[rec. 6/03 ], entre otras)». Y en el caso, ninguna tacha de irracional o ilógica se hace a la interpretación de la sentencia, posiblemente porque la que lleva a cabo, respeta plenamente las exigencias de la razón y debe, por ello, prevalecer sobre la ofrecida por la parte recurrente que, sin estar exenta de lógica, no se adecua a lo regulado en el Convenio". O como nos ilustra la Sala primera del Tribunal Supremo, en sentencia por ejemplo de 22 de octubre de 2012"la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia y ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan (entre las más recientes, sentencia 482/2012, de 19 de julio"Y en este caso, y como segundo razonamiento para la desestimación, la interpretación en ningún caso es ilógica, absurda o manifiestamente contraria a las normas que la disciplinan, sino que responde a los criterios interpretativos que sistematizan los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , no el artículo 3.1 del Código Civil del mismo texto, que viene referido a la interpretación de las normas, en tanto en cuanto el anexo al contrato de trabajo suscrito no es más que la plasmación del compromiso asumido en el precontrato de compraventa, cláusulas del anexo y del precontrato que hemos transcrito y que no ofrecen duda alguna, remitiéndose para la efectividad del pacto de garantía de permanencia al momento de suscripción de la correspondiente escritura pública de compraventa, que tiene lugar el 17 de diciembre de 2009, interpretación según sentido literal de sus cláusulas, en lo que atañe al precontrato, conforme al artículo 1281, párrafo primero del Código Civil , que excluye la aplicación de otros criterios de interpretación, que vincula a las partes ex artículo 1451 del Código Civil , y que es el sustento del anexo al contrato de trabajo, que carece de sentido sin el primero, y el que hemos de interpretar conforme al mismo, artículo 1282 del Código Civil , pues otra interpretación llevaría a resultados absurdos e ilógicos, artículo 1284 del Código Civil , pues mal puede desplegar efectos el pacto de garantía de permanencia, que se sustenta en el negocio jurídico de compraventa de las acciones del actor, cuando dicha compraventa todavía no se ha llevado a efecto, siendo que las participaciones de la mercantil Mediprex, S.L. todavía pertenecían a los socios de la misma, entre ellos el actor, y la futura compradora no tenía todavía obligación de cumplir el mentado pacto, ni la vendedora de exigir su cumplimiento.
Es decir, hemos de estar a la interpretación efectuada por el Juez de instancia, sin que tampoco pueda prosperar la alegación subsidiaria, en cuanto a que en el precontrato de compraventa de 2 de abril de 2009 se obligaron las partes a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa antes del 30 de septiembre de 2009, pues además de no pactar las partes sanción para dicho incumplimiento, fueron las propias partes las que en el segundo anexo al precontrato, folio 329 de los autos, que consta como documentación integrada en la escritura pública de compraventa de fecha 17 de diciembre de 2009 a la que se remite el órgano de instancia, como documentos y anexos que han servido de base para la transmisión de las acciones, se fija como nueva fecha límite para la formalización del precontrato de compraventa en escritura pública el 30 de diciembre de 2009.
Es por lo expuesto que el motivo no puede prosperar.
TERCERO:En un segundo motivo de recurso, el disconforme, con el mismo cobijo procesal que el anterior motivo, denuncia la infracción del artículo 10.9.3 del Código Civil , que como pone de manifiesto el recurrido, ignoramos en que modo se infringe, pues tal precepto está enmarcado en las normas de derecho internacional privado, y el principio general que prohíbe el enriquecimiento injusto consagrado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 12 de enero de 1943 , 9 de abril de 1949 , 10 de mayo de 1983 , 20 de enero de 1987 , entre otras, que sustenta en que constituye tal que la sentencia de instancia mantiene que el trabajador tiene derecho a seis meses más de salario por el pacto de permanencia que le corresponden, que han de ser calculados desde el 2 de abril de 2009 y no desde el 17 de diciembre de 2009. Y para su desestimación baste remitirnos a lo razonado en el precedente motivo, a lo que ha de añadirse que mal podemos estar ante un enriquecimiento injusto cuando, conforme a la doctrina jurisprudencial que cita el recurrente existe una causa que justifica el desplazamiento patrimonial a favor del demandante, dado que si tal desplazamiento tiene lugar en virtud de acto lícito, como es el caso, capaz de justificarlo, no pude hablarse de enriquecimiento sin causa, y así lo proclama la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1987 que sistematiza los requisitos para que concurra un enriquecimiento injusto que cita la recurrente.
El recurso, en consecuencia, ha de ser desestimado.
CUARTO:En lo que atañe al recurso que del propio modo interpone el trabajador, en un primer motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , y en lo que atañe a la acción de extinción de contrato a su instancia, solicita se incorporen el total de tres hechos probados de nueva factura, con los números décimo, décimo primero y décimo segundo, que pretende sustentar en las fotocopias obrantes a los folios 374 y 375, carta del bufete Rancaño de fecha 29 de junio de 2011, una segunda que sustenta en la también fotocopia de la comunicación dirigida por la empresa al trabajador en fecha 8 de agosto de 2011, y una tercera que asienta en la prueba obrante a los folios 1783 y 1801, con los siguientes tenores literales, respectivamente:
'el actor recibió carta del bufete Rancaño de fecha 29 de junio de 2011, por la que se le comunicaba que en relación con el contrato de compraventa de acciones de fecha 02 de abril de 2009, se iba a iniciar reclamación por las contingencias contenidas en el contrato de compraventa por un importe de 1.007.649,96 €, así como se disponía la retención de las cantidades pendientes de abono pro la venta de las acciones. Esta carta se dirigía no solamente al actor sino también a, D. Germán , D. Prudencio , D. Amadeo , D. Juan Ignacio , D. Ceferino y D. Ildefonso '.
'por escrito de fecha 08 de agosto de 2011 la demandada comunicó al actor que en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de fecha 04 de agosto de 2011 , una vez cumplida las vacaciones seguiría en la situación de permiso especial retribuido a cargo de la empresa hasta nuevo aviso y que la empresa no va a tomar ningún tipo de medidas por su incomparecencia '.
'con fecha 15 de septiembre de 2011, cesaron igualmente en la empresa los trabajadores D. Juan Ignacio , y D. Amadeo por sendas cartas de despido, y D. Sixto y D. Ildefonso cesaron por acuerdos de fechas 22 y 12 de Septiembre de 2011, firmados con la empresa que se encuentran unidos a los folios 1793, y 1801, que se dan por reproducidos, con abono de unas indemnizaciones de 12.885,71 € y 31-500 €, respectivamente'.
Para dar solución a las modificaciones fácticas interesadas, tal y como esta Sala viene reiterando, hemos de estar a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere al revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad artículos 193b ), 196 y 94.2 de la LRJS ).
Dicha doctrina viene aderezada, en la citada sentencia de 24 de junio de 2008 con el recordatorio de que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y inconcreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual LRJS), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'.
Aplicado lo que antecede a las revisiones fácticas propuestas, en principio razones de orden formal impedirían que llegaran a buen puerto, pues los documentos que cita son meras fotocopias sin adverar. No obstante ello, en cuanto a la primera, podemos acceder por la simple razón de que la impugnante finalmente reconoce tal comunicación y de ella se parte en la carta cuyo contenido se recoge en el hecho probado cuarto de la resolución recurrida y en el fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo. No ocurre lo propio con la segunda modificación, pues además de sustentarse en documento no hábil, el contenido de la mentada comunicación no se corresponde con el hecho que pretende adicionar, pues en la misma se hace constar por la empresa que no ha tenido aún conocimiento de la sentencia dictada en el procedimiento sobre vacaciones. Y en todo caso son suficientemente expresivos los hechos probados cuarto y quinto de la resolución de instancia, en lo que atañe a lo que el recurrente pretende. Y en cuanto a la tercera pretensión es obvio que no puede prosperar pues los documentos en que se basa, 1793 y 1801 en modo alguno contienen lo que pretende añadir el recurrente, pues se trata de declaraciones del impuesto sobre el valor añadido de determinadas sociedades del grupo.
QUINTO:En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, solicita la revisión del relato fáctico en lo que atañe a los hechos relativos a la extinción de contrato por causas objetivas, solicitando, en primer lugar, se dé nueva redacción al hecho probado primero de la resolución de instancia, proponiendo la siguiente: 'D. Amadeo prestó sus servicios para MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA, S.A. (MEDIPREX), desde el día 05 de abril de 1999, con la categoría profesional de Director Técnico con un sueldo anual de 46.000 € más otros 2.000 € en concepto de incentivos, pactado en el anexo al contrato de trabajo de fecha 03 de abril de 2009 por el que se le garantizaron por dos años a partir de la fecha de la firma de la compraventa de acciones que se llevó a cabo el día 17 de diciembre de 2009, todo ello según se establece en el pacto séptimo del precontrato de compraventa de acciones de 02 de abril de 2009 en el que se fija que el mismo entra en vigor a contar desde la fecha de la escritura de compraventa de acciones; por lo que su sueldo diario es de 133,33 €.'Y a ello no hemos de acceder por cuanto lo relativo al anexo al contrato de 2 de abril de 2009, folio 371, cláusula segunda, el precontrato de compraventa de acciones de la misma fecha, folio 634, pacto séptimo, y la escritura de compraventa, que consta al folio 649 de los autos, ya consta en el relato fáctico declarado probado, lo que se deduce del propio razonamiento empleado para la desestimación del primer motivo de recurso que esgrimen las demandadas, y el salario que declara probado el hecho primero indicado no es una valoración del que le corresponde percibir al demandante, sino que lo único que plasma es el salario percibido 'en la última nómina previa al despido 129,15 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras', dice textualmente el ordinal que pretende modificar, que responde al documento en el que se asienta, sin que el mayor que pretende hacer constar el recurrente se extraiga de forma clara, sin acudir a deducciones más o menos lógicas de los documentos en que se asienta, documentos que son los mismos tenidos en cuenta por el Juez de instancia para fijar el resultado de la prueba, y por ello inhábiles a los fines propuestos.
En segundo lugar pretende la adición al hecho probado quinto de lo siguiente: 'al incorporarse tras cumplir el periodo de vacaciones que para el actor era del 18/7/11 al 5/8/11 (folio 381), se le comunicó carta de 8/8/2011 (folio 386), que no se le permitía reincorporarse y que quedaba en situación de permiso especial retribuido a cargo de la empresa, hasta que le avisemos para su efectiva reincorporación', respecto de lo cual valga lo dicho en el precedente motivo, desde luego quedando constancia de que el Magistrado a quo parte de dicha situación especial afirmada por el recurrente y de la sentencia dictada sobre fijación de vacaciones, de fecha 4 de agosto de 2011 , que efectivamente fue favorable al actor, y que no consta la fecha en la que le fue notificada a la demandada.
En tercer lugar solicita se complete el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, que sustenta en la carta de despido, folios 388 y siguientes de los autos, a lo que no hemos de acceder por cuanto que en el mentado hecho probado la resolución de instancia da por reproducida la comunicación de la extinción por causas objetivas, con lo que mal se puede añadir lo que ya consta, significando al recurrente que quién adopta la decisión extintiva es el grupo Inprex, tal y como de forma clara consta en la comunicación indicada. Del propio modo no puede prosperar la cuarta adición de otro hecho probado sustentado en el documento obrante al folio 371 de los autos, anexo al contrato de trabajo de 2 de abril de 2009, a lo que no hemos de acceder por cuanto se sustenta en el mismo documento tenido en cuenta por el Juez de instancia y además porque tal consta en el hecho probado segundo de la resolución recurrida. Cuestión distinta es el cálculo que la demandante pretende mantener de la indemnización, y si en él se han de computar el incentivo anual de 2000 euros.
Finalmente pretende el recurrente la adición de un nuevo hecho declarado probado con el tenor que expone, a lo que no hemos de acceder por cuanto que se sustenta en prueba no hábil, documento impugnado de contrario y la testifical del Sr. Constantino , que dice el recurrente lo reconoció.
SEXTO:En el tercer motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la recurrente acusa a la sentencia de instancia de infringir lo dispuesto en el artículo 50.1.a) en relación con el apartado c) del propio precepto, así como el punto segundo del indicado artículo, por no aplicación, para mantener que concurre causa suficiente para declarar extinguido el contrato de trabajo a instancias del trabajador. Y ello pues según establece el mentado precepto es causa justa para instar la extinción del contrato de trabajo por parte del trabajador la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, y cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones, citando sentencias del Tribunal Supremo que interpretan dicho precepto, en el sentido de que para apreciar dicha causa se han de dar dos requisitos, partiendo de que dicha modificación ha de ser grave, que afecte a lo esencial de lo pactado y de tal índole que frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador, y que sea voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales, sentencias del Alto Tribunal de 15 de marzo de 1990 y 8 de febrero de 1993 , exigiéndose un doble requisito por ellas sentencias de 5 de marzo de 1985 y 16 de septiembre de 1986 para que prospere la extinción, de una parte que se produzca de forma unilateral una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y de otra que dicha modificación redunde en menoscabo de su dignidad, ya que la sola modificación sustancial sólo daría lugar el ejercicio de los derechos del artículo 41.3 del ET . Conforme a dicha exposición entiende el recurrente que la falta de ocupación efectiva que concurre reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente, a los que también alude la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 2011, RS 567/2011 , en la que se reitera la doctrina ya expuesta del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 13 de abril de 1997 .
Y en cuanto a ello, desde luego partiendo del relato fáctico declarado probado, viene a resultar que ni concurre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni la concreta falta de ocupación efectiva, sin necesidad de acudir al supuesto previsto en el Convenio Colectivo de los Servicios de Prevención Ajenos publicado en el BOE de 11 de septiembre de 2008, aún cuando pudiera aplicarse de forma analógica, precepto que establece que 'en aquellos supuestos o situaciones que, por sus especiales características, requieran de un periodo previo de investigación para el más adecuado conocimiento del alcance y naturaleza de los hechos, podrá disponerse la suspensión de empleo, no de sueldo de las personas afectadas por la situación', pues está regulado en el Capítulo XI, dedicado al Régimen disciplinario. No obstante ello, si bien la investigación de los hechos que provocan la suspensión de empleo no se enmarca en el citado régimen disciplinario, sino en la relación mercantil habida entre las partes, no es menos cierto que ambas nacieron vinculadas la una a la otra, pues el anexo al contrato de trabajo tiene por causa la suscripción del precontrato de compraventa de acciones, entre otras, del actor, por parte del Grupo demandado, y es de todo punto lógico, tal y como razona la sentencia recurrida, que se adoptara dicha decisión mientras se realizaba un examen e investigación de la empresa de la que el actor, además de Director Técnico, había sido socio, habiéndose detectado irregularidades con arreglo a lo pactado en el momento de la enajenación. Dicha suspensión no consideramos que pueda calificarse de incumplimiento contractual en los términos que pretende el recurrente, aún cuando haya durado más de quince días, como alega, porque no es subsumible en un supuesto de falta de ocupación efectiva, pues ello lleva ínsita la asistencia al puesto de trabajo, que aquí no concurre al haber quedado eximido de ello, aún percibiendo la íntegra retribución salarial. La intención de la demandada, obviamente, no es la que pretende el demandante, modificación de condiciones que están a la base del negocio laboral y que denotan una conducta pertinaz y voluntaria de incumplir las condiciones sustanciales pactadas, sino la averiguación de los hechos que hemos expuesto, y que legitiman dicha suspensión, teniendo en cuenta el cargo del demandante y su condición no sólo de trabajador, sino de propietario de participaciones de la empresa que fueron objeto del negocio de compraventa, negocio que el grupo de empresas considera que ha incumplido el demandante. Y en definitiva, tal y como razona la sentencia recurrida, sin que existan otros hechos declarados probados, en cualquier caso no consta que el actor impugnara la decisión empresarial, como si lo hizo respecto de la modificación de las vacaciones, pretensión a la que en su día se allanó la demandada, ni se desprende ningún ánimo discriminatorio o de acoso respecto del trabajador, a tenor de la prueba practicada por las partes, tal y como reitera la parte recurrida.
SÉPTIMO:En el motivo cuarto de recurso, con el mismo cobijo que el anterior, se viene a denunciar que la resolución de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 53.1.a) del ET y artículo 122.3 de la LRJS , por considerar que, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 23 de enero de 2007 y 31 de diciembre de 1991 , sentencias a la que ya esta Sala hace mención en sentencia de 1 de diciembre de 2009, Recurso de suplicación 528/2009 , cuando se alega la existencia de grupo empresarial y se declara probada su existencia, hay que valorar la situación del grupo global, considerando que en la carta de despido objetivo falta la mención de las empresas del grupo, Asesoría de Formación y Enseñanza, S.L. (AGNITIA), CLÍNICAS DE PREVENCION SALUD LABORAL, S.L. (CEDESA) e INMOIN INVERSIONES EXTREMEÑAS, S.L., por lo que entiende que la demandada ha incumplido con la obligación de determinar en la carta de despido la situación económica de tales empresas integrantes del grupo, pese a que la pericial practicada a instancias de la demandada de Don Lorenzo , se refiere a todas las empresas del grupo, efectuando los razonamientos que estima por conveniente, con cita del artículo 105 de la LRJS , e invocando que la comunicación no cumple pues con lo dispuesto en el artículo 53.1b) del Estatuto de los Trabajadores . Y al respecto, nos dice la STS de 4 de julio de 1996 ,: 'Sobre esta cuestión de la suficiencia de la carta de despido, la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 febrero 1993 ha establecido doctrina que puede resumirse así: 1) la valoración de si la carta de despido cumple este requisito «debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas»; 2) «esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen de apreciación» a los órganos jurisdiccionales que tratan directamente de la fijación de los hechos del caso; y 3) ello no impide, aunque sí hace más difícil, la revisión de las calificaciones de suficiencia o insuficiencia de la carta en suplicación o en unificación de doctrina, que sólo procederá cuando tales calificaciones se hayan apartado «manifiestamente del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial»', lo cual aquí no sucede pues, como antes se ha expuesto, la comunicación empresarial se ajusta en lo fundamental a las exigencias legales y jurisprudenciales'. En el supuesto examinado, no hemos de acoger las alegaciones de la recurrente por variados motivos. En primer lugar el sujeto que despide en la comunicación escrita es el grupo de empresas, enumerando la carta las que constituyen Servicios de Prevención Ajenos, entre las que no se encuentran las que cita el recurrente, y no obstante lo cual la carta hace referencia a la situación de todas las empresas que conforman el grupo. Pero, además, viene a resultar que en todo caso ninguna indefensión se le ocasiona al demandante, en tanto en cuanto, además de no constar que efectuara protesta de clase alguna en el acto de juicio, la pericial por ella practicada se refirió a todas las empresas indicadas. En definitiva, apreciando las pruebas periciales practicadas por ambas partes, según el relato fáctico declarado probado, ordinal séptimo y fundamento de derecho séptimo, se considera como tal acreditada las causas concurrentes en el grupo de empresas, sin excluir ninguna. Y ello se hace sobre la base de considerar veraces los datos consignados en la comunicación escrita por así resultar del informe pericial de Don Lorenzo , folios 1354 y siguientes, y de los documentos obrantes en autos aportados por la parte demandada, y en el informe pericial se incluye la situación de las empresas que echa en falta el recurrente, que tal y como consta en el mismo no son las dedicadas a servicio de prevención ajeno. Y es que el recurrente no ha intentado modificar el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, que viene a dar por acreditados todos y cada uno de los hechos invocados por la empresa. Finalmente, no hemos de olvidar, en todo caso, que para acreditar las causas organizativas o de producción no es preciso demostrar que concurran en todas las empresas que conforman el grupo, que sí es necesario para el supuesto de causas económicas, y así se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 2002 . Nótese, por otra parte, que la recurrente no discute que concurran las invocadas y acreditadas causas económicas, la situación de pérdidas invocadas por el grupo de empresas.
OCTAVO:En el décimo motivo de recurso, la disconforme, con adecuado cobijo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción del artículo 51.1 del ET , en relación con el artículo 122.3 de la LRJS , en la redacción dada por la Ley 35/2010, para mantener que en lo que atañe a los motivos organizativos y productivos no se ajustan a lo dispuesto en el precepto estatutario citado, por cuanto que en la carta de despido se explican las causas alegando que el mercado de la prevención de riesgos laborales ha caído, y con ello la facturación, entresacando lo que a su interés conviene de la mentada comunicación escrita, concluyendo que de la prueba practicada en el acto del juicio lo único que ha quedado claro es que la empresa actúa por mera conveniencia, al incorporarse al grupo Evaluasur en el mes de junio de 2011, el personal de dicho grupo pasa a ocupar los puestos de trabajo que antes ocupaban los trabajadores de Mediprex, aludiendo a continuación a la declaración testifical del Director de Gestión D. Prudencio , que fue despedido también el 15 de Septiembre de 2011.
En este orden de cosas, artículo 52.c) del ET se remite al artículo 51.1 del propio Texto Legal, en la redacción dada al mismo por Ley 35/2010 de 17 de septiembre, pues el despido se produce el día 15 de septiembre de 2011, que establecen , artículo 52.c), 'El contrato de trabajo podrá extinguirse: (....) c)Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo', concretando el artículo 51.1 del ET , ' 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. El 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Pues bien, examinados los preceptos transcritos, viene a resultar que esta Sala no puede obviar en modo alguno lo declarado probado por la sentencia recurrida, ni puede tener en cuenta datos que no han tenido acceso al relato fáctico, ni, del propio modo, puede valorar ex novo la prueba practicada. En definitiva, lo quiera o no el recurrente, la sentencia de instancia dota de base probatoria fáctica a lo invocado en la carta de despido, extrayendo de la valoración de la prueba, que concurre una situación económica negativa en el grupo de empresas que se ha intentado paliar adoptando medidas de restricción gasto y abaratamiento de los costes, tal y como consta en la carta de despido, que concurre una disminución de la facturación provocada por la actual situación empresarial, que induce a las empresas a ahorrar en prevención y salud. La sentencia parte del propio modo de que según la pericial de Don Santos , responsable de recursos humanos, la demandada ha realizado un nuevo organigrama de la empresa a partir de septiembre de 2011, que estaba afectando a todos los trabajadores, llegando a cerrarse dos centros de trabajo, y conforme a la declaración testifical de Don Epifanio de Cádiz, tras la integración en el grupo de la Empresa EVALUASUR, asumió las funciones que desarrollaba el actor, estando justificada la supresión del puesto de trabajo del demandante, con los razonamientos que se contienen en la decisión de instancia, que aquí se da por reproducida, lo que cualifica y hace procedente la medida extintiva adoptada por la empresa, sin que desde luego el demandante haya acreditado en la instancia, ni se pueda sustentar fácticamente en esta sede que la medida adoptada no era necesaria, sino que era fruto de la mera conveniencia, a lo que no obsta que dicha necesariedad provenga del propio entramado de empresas que conforman el grupo, y que en lógica consecuencia producen las sucesivas integraciones duplicidad de puestos de trabajo, que se permite soslayar acudiendo al mecanismo adoptado por la demandada, habiendo quedado acreditada la nueva organización de la demandada y teniendo en consideración que ésta no está obligada en el caso analizado a dar preferencia a unos trabajadores sobre otros, ofreciendo no obstante las razones para colocar en los puestos directivos a los que considere con mayor experiencia. En cualquier caso, como hemos dejado expuesto, el recurrente no discute que concurran las causas económicas invocadas por la demandada.
NOVENO:En el sexto motivo de recurso, denuncia la disconforme la infracción de lo dispuesto en el artículo 122.3 de la LRJS , en relación con el artículo 53.4, penúltimo párrafo del Estatuto de los Trabajadores , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la sentencia de 23 de abril de 2001 , en relación con la obligación de poner a disposición la indemnización legal, considerando, en esencia, que la demandada incumplió con dicha obligación pues debió haber puesto a disposición no sólo los veinte días de salario por año de servicio que prevé el precepto, sino la indemnización por incumplimiento del pacto de permanencia en la empresa pactado en el anexo al contrato laboral del demandante de fecha 2 de abril de 2009, y el precontrato de compraventa de acciones suscrito en la misma fecha, que hemos analizado al resolver el recurso de suplicación que la empresa interpone, citando sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de julio de 2005 . Pues bien, tal pretensión en modo alguno puede prosperar, no sólo porque la sentencia últimamente citada es inocua a los fines del presente recurso y carece de analogía con el supuesto ahora planteado, sino porque lo que defiende carece de amparo legal alguno, dado el tenor de los artículos que cita como infringidos. Y es que, en primer lugar, el artículo 53.1.c) del ET obliga únicamente a poner a disposición del trabajador la indemnización calculada a razón de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, y no más y es el incumplimiento de dicha obligación lo que acarrea que la decisión extintiva se declare improcedente ex artículo 53.4, penúltimo párrafo. Y en segundo lugar porque en el anexo al contrato lo que se pacta es la garantía de permanencia, que ninguna relación tiene con la indemnización a que se refieren los preceptos citados, tal y como hemos dejado expuesto al resolver el recurso también interpuesto por la empresa, los daños y perjuicios a indemnizar no son los mismos. Y es precisamente esta razón la que lleva al Juez a quo a considerar que en cualquier caso no es compensable dicha indemnización con la que le corresponde por la decisión extintiva.
DÉCIMO:Finalmente, el recurrente acusa, en el motivo séptimo de recurso, a la decisión de instancia de infracción de lo dispuesto en los artículos 1254 , 1256 y 1281 del Código Civil , en tanto en cuanto para el cálculo de la indemnización entiende que, habiéndose pactado en el anexo al contrato de trabajo de fecha 2 de abril de 2009, tantas veces citado, la ya aludida cláusula de garantía de permanencia por periodo mínimo de tres años, no aplicable a los supuestos de despido procedente, ha de tomarse en consideración no sólo los 46.000 euros anuales, sino 48.000 euros anuales, es decir, con inclusión de los incentivos de 2000 euros pactados para los dos primeros años. Y tal pretensión del propio modo no puede prosperar dado el tenor del hecho probado primero de la resolución de instancia, que no ha sido modificado, y el fundamento de derecho octavo de la resolución de instancia, tal y como pone de relieve el impugnante del recurso, en cuanto que entiende que dicho incentivo se cobró hasta diciembre de 2010, razón por la cual en el periodo satisfecho en virtud de la garantía de permanencia, del 15 de septiembre de 2011 al 17 de diciembre de 2012 el demandante no tenía derecho a lucrar el indicado incentivo, con lo que mal se pueden acoger los razonamientos de la demandante, pues la indemnización pactada en caso de incumplimiento sólo alcanza al importe de los salarios dejados de percibir en el indicado periodo de tres años, que ya no incluye el premio de permanencia, que ni tan siquiera reclama el trabajador su pago para el año 2011, sino sólo el correspondiente a diciembre de 2010.
Es por todo lo hasta aquí expuesto que procede desestimar los recursos interpuestos y confirmar la decisión de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por MEDICINA PREVENTIVA EXTREMEÑA, S.A. (MEDIPREX), PREVEX SERVICIO DE PREVENCION, S.L., INPREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, S.L., INGENIERIA Y MEDICINA LABORAL EXTREMEÑA, S.L., SAFE WORK SUR, S.L., SERSYS PREVENCION, S.A., ASESORIA DE FORMACION Y ENSEÑANZA, S.L., (CEDESA) CLINICAS DE PREVENCION DE SALUD LABORAL, S.L., y por D. Amadeo ,, contra la sentencia número 243/ 12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0542 /2011, seguido a instancia de D. Amadeo , frente a los indicados Recurrente, e INMOIN INVERSIONES EXTREMEÑAS S.L. sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO y DESPIDO OBJETIVO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa empleadora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal. Manténganse los aseguramientos prestados por la recurrente hasta que la condenada cumpla con la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma resuelva la realización de dichos aseguramientos.
Se imponen las costas causadas en el recurso interpuesto por la demandada a la misma, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante, en la cantidad de 450 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 010513, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

