Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 201/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1797/2013 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 201/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100245
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.44.4-2010/0025787
Procedimiento Recurso de Suplicación 1797/2013-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 647/2010
Materia: Despido
Sentencia número: 201/2014
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a doce de marzo de dos mil catorce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los llmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española .
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD OUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
en el RECURSO DE SUPLICACIÓN seguido con el núm. 1797/13 formalizado en nombre y representación de D. Leoncio , contra el auto de fecha 12-7-2013, dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en sus autos número 647/2010 seguidos en ejecución de sentencia de Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva:
'Que estimando el recurso de revisión formulado por la empresa frente al decreto de 14-6-13 revoco el mismo en el sentido de modificar la liquidación de intereses en su día practicada, fijando los intereses procesales a abonar al actor por la empresa en la suma de 2.349, 32 euros por el período del 1-7-11 al 3-5-12.'
SEGUNDO:Que en dicho auto se establecen los siguientes Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- Que por la Entidad LOGITRANS EXPRESS SL se presentó escrito formulando recurso de revisión frente al Decreto de fecha 14-6-13 por el que se desestima la impugnación de la liquidación de intereses formulada, y ello en base a las alegaciones que estimó de aplicación al causo de autos.
SEGUNDO. - Conferido traslado del recurso de revisión formulado a la parte actora, se presentó escrito por la parte actora impugnando el mismo declarándose seguidamente los autos conclusos para dictar la oportuna resolución.
TERCERO:Habiéndose notificado el mencionado Auto de 14-6-2013, tras anunciar el actor recurso de suplicación y tener el Juzgado por anunciado el recurso, se formalizó el mismo.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-La representación del actor formula recurso de suplicación contra el auto de 12-7-2013 , el cual estimó el recurso de revisión interpuesto por la empresa demandada frente al decreto antecitado, alegando, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la infracción por interpretación errónea del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso presentado debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1.- Dado que el recurso que nos ocupa se inscribe -conviene subrayarlo- en una ejecución de sentencia, ha de tenerse presente en todo caso que objeto del proceso ejecutivo es la pretensión procesal del ejecutante dirigida frente a la ejecutada a fin de obtener la efectividad del derecho que se le reconoce en el título ejecutivo, de forma que el acreedor en dicho título puede instar la ejecución del mismo ( artículo 239.1 LRJS ).
Y es que el derecho al proceso comprende también la ejecución, como señalan la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7-6-1982 y la Sentencia 110/1999, de 14 de junio , habiendo declarado asimismo dicho Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y, como precisa la Sentencia número 32/1982 de este Tribunal , también el derecho a que el fallo se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido ( Sª T.C. 26/1983, de 13 de abril , entre otras).
2.- En el supuesto ahora enjuiciado el recurrente afirma, conforme a lo indicado, que el auto antecitado infringe lo dispuesto en el artículo de referencia, y aduce al efecto, en síntesis, que la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago, sin que sea óbice para su devengo el que el trabajador haya recurrido o no, ya que los intereses procesales, al ser de origen legal, están únicamente sujetos a la ley.
Añadiendo la representación del recurrente, por un lado, que en el caso de autos la cantidad consignada en el Juzgado no lo estaba a efectos del pago de la cantidad objeto de condena, sino en cumplimiento de la obligación legal impuesta por el artículo 230 de la LRJS , como consecuencia del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, y sólo cuando la sentencia de instancia adquiere firmeza y se procede al pago al trabajador se detiene el devengo de intereses, en estricta aplicación del artículo 576 de la LEC , sin que en nada afecte los recursos interpuestos por el trabajador, ya que nada dice la ley al respecto. Y, por otro lado, que además en el supuesto de autos concurre la circunstancia de que, una vez preparado recurso de casación para la unificación de doctrina por dicha parte, se instó también la ejecución parcial de la sentencia, sin que la empresa solicitara la puesta a disposición del trabajador del dinero consignado, denegando el Juzgado la entrega del mismo.
Ahora bien, en este caso, según se indica en la resolución recurrida, si bien ambas partes recurren en suplicación y debido a ello la empresa consigna la cantidad objeto de la condena para poder recurrir, tras desestimar el TSJ de Madrid el recurso de suplicación de ambas partes únicamente el demandante formula recurso de casación en unificación de doctrina y sin embargo la empresa se aquieta a la Sentencia dictada por la Sala y no formula recurso alguno, quedando las cantidades en su día consignadas por la empresa en la misma situación de consignación en la cuenta del Juzgado.
Señalándose asimismo en la propia resolución recurrida que, por su parte, resolviendo un supuesto similar al presente en el que el recurso de suplicación y casación sólo se formula por la parte actora, la STSJ de Madrid de 17-1-03 indica: 'En el tercer motivo se alega la infracción del art. 576.1 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) vigente sosteniendo que se le adeudan los intereses regulados en ese precepto cuyo antecedente es el art. 921 de la antigua LEC . ( ) Aun prescindiendo de la prescripción ya examinada, tampoco en este punto le asiste la razón al recurrente. La cuestión que plantea se centra en determinar si la empresa viene obligada a abonar los intereses procesales del art. 921 LEC , cuando la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido optando la empresa por el abono de la indemnización y consignando en el Juzgado tanto la indemnización como los salarios de tramitación, sin recurrir contra la sentencia, que en cambio fue objeto de recurso por la trabajadora, para solicitar la nulidad del despido, siendo desestimado su recurso de suplicación por esta Sala e inadmitido el recurso de casación por el TS. El art. 576 LEC dispone el abono de intereses desde que se dicta una resolución condenatoria al pago de cantidad líquida hasta que sea totalmente ejecutada, salvo el caso de revocación parcial, en que el tribunal decidirá conforme a su prudente arbitrio si procede o no el pago de intereses, razonándolo al efecto. De este texto ha de deducirse que el art. 576 está contemplando el supuesto de que el condenado al pago sea el recurrente, puesto que se está previendo la estimación parcial de su recurso, revocando en parte la condena. Cabe además el supuesto de que, dada una resolución de condena al pago de cantidad liquida, el demandante recurra y obtenga una condena de mayor importe. Pero en este caso, será esta segunda sentencia, una vez firme, el título que dé lugar al abono de intereses, en cuanto al incremento, hasta que sea totalmente ejecutada. En este sentido se pronuncia la STS 11-02-97 (RJ 1997. 1258), al declarar que 'el incremento o exceso efectuado en la segunda sentencia respecto a la primera devenga también intereses cuyo cómputo se inicia en la fecha de la segunda sentencia'. No es éste el caso de autos, en el que, se insiste, la empresa había consignado, la única recurrente era la actora, y la sentencia de suplicación desestima su recurso y confirma la sentencia de instancia...'
Partiendo de lo expuesto, podemos adelantar ya que en ningún caso cabría apreciar la infracción denunciada, en el bien entendido de que es obligado cumplir las sentencias judiciales firmes de los Juzgados y Tribunales ( art. 118 de la C.E .) en los propios términos establecidos en la sentencia, tal como establece para el proceso laboral el artículo 241 de la LRJS , y ello es así con las modalidades que en materia de despido y en los demás casos que se provean, puedan fijarse por el legislador, de modo y manera que tratándose de la ejecución de las sentencias de despido, se ha de estar a la normativa específica establecida al efecto en la LRJS.
Pero es que en todo caso debe concluirse, en una interpretación ajustada a la finalidad indemnizatoria o resarcitoria de la norma del artículo 576 LEC , que se trata en definitiva con dicho precepto de compensar a la parte que obtuvo a su favor una resolución de condena al pago de cantidad, del perjuicio que le ocasiona la demora producida por el recurso formulado por el condenado, de modo que la procedencia de dichos intereses requerirá la existencia efectiva de un retraso y que el mismo sea imputable al deudor obligado al pago por esa resolución.
Y aquí se ha de señalar que, según indica la propia resolución recurrida, 'El Tribunal Constitucional, en sentencia 114/92 de 14 septiembre (RTC 1992, 114), ha declarado que consignación y pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diversas. La primera es una medida cautelar tendente al logro de un triple objetivo: asegurar la ejecución de la sentencia, evitando que recaiga sobre el trabajador el 'periculum morae'; reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios y, por último, propiciar la operatividad del principio de irrenunciabilidad de derechos ( STC 3/1983 [RTC 1983, 3]). La segunda, aunque también puede contribuir a limitar la interposición de recursos sin posibilidades de éxito, posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de la deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial; es una consecuencia inherente al uso de la Administración de Justicia, que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio, de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso debido a la actuación de la otra parte le hubiera podido originar: por ello, la exigencia del abono de intereses no puede calificarse de una consecuencia irrazonable o desproporcionada, realmente disuasoria, del ejercicio del derecho al recurso...'
Lo que debe tenerse en cuenta en el supuesto ahora enjuiciado, en que, una vez que esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 3-5-2012 y la empresa se aquietó a la misma sin formular recurso alguno, las cantidades inicialmente consignadas por ella para recurrir quedaron desvinculadas de tal fin y afectas a su destino legal, que no es otro que el pago al demandante de las cantidades reconocidas en sentencia, no siendo imputable a aquella parte la demora en el pago ocasionado por la interposición por parte del trabajador del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, aunque éste tenía derecho a ello, no existe base alguna para trasladar a la contraparte las consecuencias de un retraso que solamente puede imputarse a la parte actora, en tanto en cuanto, de no haber recurrido, la sentencia habría podido ejecutarse de forma inmediata, poniendo el Juzgado a disposición del demandante la cantidad consignada en su día por la empresa.
Por todo lo cual procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida. Sin costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Leoncio contra el Auto de fecha 12-7-2013, dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000 nº recurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
