Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 201/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 969/2015 de 01 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 201/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100244
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2853
Núm. Roj: STSJ M 2853/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.44.4-2012/0020745
Procedimiento Recurso de Suplicación 969/2015-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 484/2012
Materia : Despido
Sentencia número: 201/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dos de marzo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 969/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA-VICTORIA
SANCHEZ-MIGALLON PARRA en nombre y representación de D./Dña. Matías , contra el auto de fecha 29
de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses
en general 484/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Matías frente a D./Dña. Nicanor , en reclamación por
Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- En los presentes autos con ocasión del Acta de suspensión de juicio de fecha de 12 marzo 2014 se señala para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso juicio, la audiencia del día 27 mayo 2015 a las 9:10 horas de su mañana, quedando citados las partes en el mismo Acta.
La parte demandante no compareció en el día y hora señalado, ni alegó causa para justificar su incomparecencia.
SEGUNDO.- En virtud de Decreto de 27 mayo 2015, se acuerda tener por desistida a la parte actora de la acción ejercitada en el presente procedimiento.
Siendo las 10.30 horas del día 27 mayo 2015 comparece en la Secretaría del Juzgado la letrado de la parte actora, doña María Victoria Sánchez-Millagon Parra, a quien se notifica el Decreto de desistimiento dictado en el día de la fecha, haciendo constar que el motivo del retraso en la comparecencia a la vista del juicio se ha debido a un error en la anotación de la hora en su agenda.
TERCERO.- En virtud de escrito de fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de fecha de 5 junio 2015, se presenta escrito formulando recurso de revisión directo contra el Decreto 501 /2015 de fecha 27 mayo 2015, interesando que tras los trámites de rigor, se dicte resolución por la que declarando la procedencia de la revisión instada se rescinda el Decreto impugnado con los efectos inherentes a tal declaración, fijando fecha para la práctica del juicio.
CUARTO.- Que en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 23 junio 2015, con carácter previo a resolver sobre la admisión del mismo, se requirió a la parte actora por cuatro días para aportar el poder de representación en su caso de la letrado.
Que con fecha de 9 julio 2015 comparece ante la Secretario del Juzgado el actor don Matías otorgando poder a favor de la letrado doña María Victoria Sánchez-Migallon Parra.
Y, en la misma fecha, el actor ratifica el contenido y la representación de todos los escritos presentados a la fecha por su letrado.
Por Diligencia de Ordenación de fecha de 15 julio 2015 se tiene por interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de desistimiento, acordándose dar traslado a las demás partes para su impugnación.
Que en virtud de escrito de fecha de entrada de 27 julio 2015 de la empresa demandada, se impugna el recurso interesando en base a los argumentos que en el mismo se contienen, la desestimación del recurso y confirmación del Decreto de desistimiento en todos sus términos, tras lo cual quedan los autos sobre la mesa para dictar resolución.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que debía desestimar y desestimaba el recurso de revisión formulado por la parte actora frente al Decreto de Desistimiento, número 501/2015, de fecha 27 de mayo de 2015, confirmándolo en todos sus extremos'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Matías , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Contra el AUTO de fecha 29.07.2015, por el Juzgado de lo Social nº 20 de esta ciudad en autos núm. 484/2012, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS alegando como MOTIVOS de revisión (sic.) lo siguiente: ' invoca el art. 187.2 LPL en relación con el art. 454 bis de la LEC . En efecto mi representado no compareció pero esta falta de comparecencia no proviene de un desistimiento de la acción sino de un error con respecto a la hora de fijación del juicio, tal y como ha quedado debidamente acreditado por la ulterior comparecencia a la hora en que supuestamente para el mismo debía tener lugar la celebración del juicio, no siendo esta incomparecencia errónea motivo suficiente para privar al mismo de su derecho a obtener una tutela efectiva por parte de los Tribunales de justicia.
Tal como tiene señalado nuestra jurisprudencia el que las vistas deban comenzar a la hora señalada no puede conducir a privar a una de las partes de su derecho a asistencia letrada y a defenderse en un juicio por el mero hecho que se retrase su abogado, salvo que no exista certeza de que el mismo vaya a asistir o su retraso sea completamente injustificado y provoque una demora excesiva.
Esta es la postura mantenida por nuestro tribunal constitucional, en este sentido la sentencia nº 196/1994 lo ha sintetizado con claridad, al señalar que 'el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso ( STC 21/1989 ), realizando una interpretación de las normas al respecto contraria a todo formalismo enervante del Derecho, aunque desde luego sin que ello ampare actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento ( SSTC 21/1989 , 373/1993 y 86/1994 )'.
En este sentido también la Sentencia de 4 de Marzo de 2010 de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, Sentencia 102/2010 'Si esa es la doctrina del Tribunal Constitucional con respecto a la suspensión de la vista, es obvio que la misma debe ser interpretada con mucha mayor generosidad cuando lo único que se pretende es el retraso de la vista en el mismo día en el que se encuentra señalada. Es cierto que las vistas deben comenzar en la hora señalada para ello, no sólo porque lo contrario impediría una ordenación racional de los señalamientos y del trabajo en los tribunales, que no andan sobrados de tiempo, sino porque además el retraso perjudica a la parte que ha asistido puntualmente a la misma y, habitualmente, a los que han de asistir a los señalamientos posteriores de ese día. Pero tales consideraciones no pueden conducir sin más a privar a una de las partes de su derecho a asistencia letrada y a defenderse en un juicio, por el mero hecho de que se retrase su abogado, salvo que no exista certeza de que el mismo vaya a asistir, o su retraso sea completamente injustificado y provoque una demora excesiva. La impuntualidad es una conducta censurable e incluso sancionable, pero debe ser excepcional el que la consecuencia de un mero retraso del abogado sea la indefensión de la parte, menor aun cuando existe una explicación razonable para el mismo.'
SEGUNDO .- Del relato fáctico que consta en el AUTO del Juzgado es de observar que el Letrado del demandante no compareció el día y a la hora en que había sido citado para la vista oral y que su incomparecencia se debió ya sea a error en su agenda particular, como mantiene el recurrente; ya sea por negligencia ó pasividad, como se dice en el Fundamento de Derecho Segundo del AUTO. En todo caso podemos argumentar en esta fase procesal a la vista de lo acontecido desde aquella incomparecencia que no fue debida a una conducta de los que pueda presumirse su intención de desistir de la demanda que había formulado en su día y fue origen de este procedimiento. Bien al contrario, con su conducta procesal, aun habiendo sido negligente o haber cometido un error en la citación, revela un deseo personal inequívoco de mantener las pretensiones que solicita en su demanda le sean reconocidas y declaradas por el Juzgado que se declare la improcedencia del despido del que fue objeto por parte del demandado con las consecuencias legales que pudieran derivarse de esa declaración. Este derecho fundamental a ser atendido, a ser oído en sus demandas ha de prevalecer sobre el error que él mismo reconoce que cometió pero esta negligencia no puede ser causa de que se le preste la tutela judicial efectiva que es un derecho fundamental del demandante y la base del estado de derecho que es un derecho universal. Ni uno ni otro quedarían satisfechos si no se hicieran efectivos por un mero error de agenda; por una negligencia que no ha supuesto en modo alguno un deseo del demandante de desistir de sus pretensiones que deben ser resueltas judicialmente. Para lo que es necesario empezar por celebrar la vista ó juicio oral en la instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del demandante contra el AUTO de fecha 29.07.2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de esta ciudad en autos núm. 484/2012, debemos revocar y revocamos el citado AUTO dejándolo sin efecto y, en su lugar, debemos acordar y acordamos que se celebre el juicio oral para la vista de la demanda por despido interpuesto por D. Matías contra la empresa Nicanor . A tal fin se remitirán las actuaciones al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0969-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0969-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
