Sentencia SOCIAL Nº 201/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 201/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2017 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 201/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100197

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:398

Núm. Roj: STSJ EXT 398:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00201/2017

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2014 0003181

Equipo/usuario: MCV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000107 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000750 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Leopoldo

ABOGADO/A:JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:DANZA BADAJOZ S L, Rosaura , Alexis

ABOGADO/A:, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

En CACERES, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 201

En el RECURSO SUPLICACION 107 /2017, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES, en nombre y representación de D. Leopoldo , contra la sentencia número 381/126 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 750 /2014, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a DANZA BADAJOZ S L, Rosaura y Alexis , sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Leopoldo presentó demanda contra DANZA BADAJOZ S L, Rosaura y Alexis , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 381/16, de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor, D. Leopoldo , prestó vicios desde el 22 de septiembre de 2.014 hasta el 27 de octubre de 2.014, en la empresa 'DANZA ESPAÑOLA', S.L., cuya titularidad corresponde a Dña. Rosaura , con la categoría profesional de profesor de danza clásica y contemporánea, a jornada parcial de 16 horas semanales, y un salario a efectos de despido de 36,66 euros diarios (1.100 euros salario mensual pactado. SEGUNDO.- El actor prestó sus servicios en el centro de trabajo, 'Centro de Danza María Montero de Espinosa', ubicado en la calle Jacobo Rodríguez Pereira, nº. 34, de esta ciudad. TERCERO.-Que una vez iniciada la prestación de servicios, el trabajador estuvo a la espera de formalizarse su contratación y ser dado de alta en Seguridad Social. Tras varias comunicaciones con la demandada, Dña. Rosaura , sin resultado, el trabajador denuncia su situación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 24 de octubre de 2.014. CUARTO.- Con fecha 27 de octubre de 2.014, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita al centro de trabajo y solicitó la comparecencia de la demandada a efectos de aportar documentación socio-laboral, para el día 29 de octubre de 2.014. QUINTO.- Que fruto de la actuación realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se solicitó el alta y baja de oficio del trabajador levantándose acta de infracción. SEXTO.- Que el trabajador fue despedido de forma verbal sin alegación de causa y sin recepción de carta de despido o documento análogo. SÉPTIMO.- El demandante no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en el último año anterior al despido. OCTAVO.- Se celebró el acto de conciliación el día 14/11/2014, ante la UMAC que terminó con el resulta do de sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Leopoldo , frente a la empresa 'DANZA BADAJOZ', S.L. y su titular, Dña. Rosaura , y en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido con efectos desde 27/10/2014 y condeno de forma solidaria a las demandadas a que, a su opción, readmitan a el trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abonen la indemnización que en derecho proceda que asciende a la cantidad de 201,63.-€; entendiéndose que si no optan en el plazo de cinco días procederá la readmisión y, en todo caso, a que le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión o notificación de la sentencia a razón de un salario de 36,66.-€ diarios, o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a la presente resolución. No ha lugar a la estimación de otras pretensiones suscitadas. Declaro que debo absolver a D. Alexis , de las pretensiones suscitadas en su contra en los presentes autos.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 15-2-17.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-3-17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara improcedente su despido y en un primer motivo, al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende que se anule la sentencia recurrida porque en ella no se ha entrado en la reclamación de cantidad acumulada en la demanda a la acción contra el despido, con lo que, según el recurrente, se han infringido los arts. 26.3 y 97.2 de la misma ley procesal , 49.2 del Estatuto de los Trabajadores y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citando una sentencia de esta Sala, la de 31 de octubre de 2012, recurso 405/12 .

En efecto, se mantiene en esa sentencia y en la también de esta Sala de 21 de abril de 2016, rec. 155/2016 : [Y es claro que la parte actora lo que reclama es la liquidación de las cantidades adeudadas a la fecha de la decisión extintiva, acción acumulable a la despido, no constando que se dé el supuesto prevenido en el segundo inciso del precepto trascrito, y sin que a ello sea óbice el tenor del artículo 49.2 del ET , que alude a la obligación del empresario de comunicar junto con la decisión de extinguir un contrato la propuesta de documento de finiquito de las cantidades adeudadas, pues el incumplimiento de tal obligación por parte del empresario, daría origen a no poder reclamar lo adeudado de forma acumulada a la acción de despido, lo que carece de sentido y además no lo exige el precepto analizado. Si admitiéramos tal, siendo la deuda la misma, el trabajador podría reclamar acumuladamente si hay documento emitido por el empresario, aunque no estuviera conforme con dicha liquidación, y si éste incumple con dicha obligación no podría hacerlo. Y es que, precisamente, 'liquidación' no es más, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que la 'acción de liquidar' y liquidar se define a su vez como 'Hacer el ajuste formal de una cuenta' (2), 'saldar, pagar enteramente una cuenta' (3) y 'Determinar en dinero el importe de una deuda' (12)].

Por ello, como se alega en el motivo, en la sentencia de instancia se debería haber resuelto sobre la reclamación salarial relativa al mes en el que se produjo el despido que se contenía en la demanda, pero, como el mismo recurrente mantiene, desdiciéndose de la pretensión inicial del motivo, puede resolverse aquí tal reclamación dado que en el relato fáctico de la sentencia se contienen datos suficientes para resolver aquella reclamación, en virtud de lo dispuesto en el art. 202.2 LRJS , tal como se mantiene, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015, rec. 64/2014 que, en relación al 215.b LRJS sobre los efectos de la sentencia de casación, que establece algo semejante que para la suplicación pues nos dice el Alto Tribunal que 'Como se observa, las consecuencias de que prosperasen los defectos que a la sentencia le vienen achacando los recurrentes, la consecuencia no será en todo caso la pretendida por ellos. Solo en supuestos excepcionales (insuficiencia del relato fáctico, imposibilidad de completarlo) podríamos dejar de resolver el asunto de fondo'.

Entrando, pues, en esa reclamación salarial, tiene también razón el recurrente, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2001 , es doctrina unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago, lo cual se desprende con claridad del art. 217 LEC . Por ello, acreditado, según el relato fáctico de la sentencia recurrida, que el demandante prestó servicios durante 27 días de octubre y no habiendo acreditado la parte demandada el pago del salario correspondiente a ese período, ha de ser condenada a su abono y con el incremento del 10 % anual por mora que la jurisprudencia ya no supedita al requisito de que la oposición de la empresa no sea razonable o comprensible, criterio que puede apreciarse en la STS de 29 de abril de 2013, rec. 2554/2012 y que abiertamente se sigue en la de 17 de junio de 2014, rec. 1315/2013 y que se ratifica en la más reciente STS de 24 de febrero de 2015, rec. 547/2014 y se sigue en las de esta Sala de 29 de diciembre de 2014 y 30 de diciembre de 2015, que se cita en el motivo.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo de recurso, al amparo del art. 193.b) LRJS , se pretende dar nueva redacción al hecho probado quinto de la sentencia recurrida, para que al final de él se añada '...nº NUM000 . La infracción referida se calificó como grave y la sanción se aprecia en su grado mínimo. Se propone por Inspección de Trabajo y Seguridad Social la imposición de una sanción por un importe total de 3.126 euros de conformidad con lo establecido en el art. 40 RDL 5/2000 (LISOS)', no siendo necesario acceder a ello porque la propia sentencia, tanto en el hecho probado de que se trata como en el fundamento de derecho tercero se refiere a la existencia del Acta de la Inspección, que figura en los autos y, como nos dice la STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 , que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

También intenta el recurrente añadir un nuevo hecho probado a la sentencia, que sería el noveno y en el que constaría que 'el actor trabajaba por cuenta ajena para dos empresas de Cáceres antes del inicio de la relación laboral con los codemandados, trabajos en los cuales no pudo continuar por incompatibilidad de horarios. Leopoldo residía en Cáceres, arrendando una vivienda en Badajoz por una duración desde el 01.10.14 hasta el 30.06.15, con una renta pactada de 125 euros al mes', sin que pueda accederse a ello porque se apoya en documentos que no son hábiles para acreditar lo que se trata de incorporar como probado, al tratarse de documentos privados que no pueden determinar la veracidad de lo que en ellos consta.

TERCERO.-En el último motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS , se denuncia en el recurso la infracción de los arts. 24.2 de la Constitución , 4.2.g , 17.1 , 53 y 55 ET y 108 , 122 , 123 , 179 , 181 y 183 LRJS , del Convenio 158 de la OIT y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala que en el motivo se citan, pretendiendo que el despido del demandante se declare nulo y se condene a las demandadas a las consecuencias legales de tal declaración y, además, al abono de una indemnización por daños y perjuicios, todo lo cual se niega en la sentencia porque no concurre ninguno de los supuestos previstos en el art. 55.5 ET y porque no se concreta el derecho o derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

En primer lugar, hay que dar la razón al recurrente, en la demanda se especifica de forma harto suficiente cual es la violación de derechos fundamentales que sustenta la pretensión de nulidad del despido pues en el hecho sexto se dice respecto a la decisión empresarial que 'estamos ante un despido nulo, un despido sin causa, siendo el verdadero móvil del despido las reclamaciones extrajudiciales previas del trabajador, siendo por tanto violador de la garantía de indemnidad y totalmente discriminatorio', sin que sea necesario que en tal escrito se haga constar precepto alguno que sustente la pretensión pues no lo exige el art. 80.1 LRJS que, además de otras exigencias, entre las que no están una fundamentación jurídica, solo exige la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas y eso se cumple con creces en la demanda.

Por otra parte, vuelve a tener razón el recurrente al alegar también que la calificación del despido ha de hacerse por el juzgador, tal como se mantiene en la jurisprudencia que puede verse en las SSTS de 23 de marzo de 2005 y 3 de julio de 2007, que se citan en las de esta Sala de 3 de julio de 2007 y 18 de marzo de 2010, respectivamente.

CUARTO.-Sentado lo anterior, hay que determinar, pues, si el despido del demandante ha de considerarse improcedente, como se hace en la sentencia recurrida, o nulo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como pretende el recurrente.

Sobre el derecho que se consagra en el art. 24.1 CE , nos dice la STS de 24 de febrero de 2016, rec. casación 371/2014 :

[...el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993 , de 18/Enero..;... 125/2008 , de 20/Octubre...; y 92/2009, de 20/Abril ... SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 ; y 24/10/08 -rcud 2463/07 ).

De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET ) (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre ...; 6/2011, de 14/Febrero ...; y 10/2011, de 28/Febrero ...). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL («una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»). Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ].

La misma doctrina se contiene en la STC 6/2011, de 14 de febrero, citada en la de esta Sala de 5 de abril de 2016.

Del relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ), resulta que el demandante prestó servicios para la empresa demandada durante poco más de un mes y, como, pese a sus reiteradas peticiones, no se formalizaba la relación mediante la suscripción del correspondiente contrato de trabajo y su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, el trabajador optó por presentar una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el mismo día que ésta giró visita al centro de trabajo requiriendo al respecto a la empresa, ésta despidió al demandante verbalmente y sin darle explicación o motivo alguno.

Esa inmediatez entre la denuncia ante la Inspección y, sobre todo la visita que ésta efectuó al centro de trabajo y el despido constituye un evidente indicio de que la decisión empresarial ha estado motivada por la actuación del trabajador en la reclamación de sus derechos ante aquel organismo.

No obstante, no olvidemos que lo que denuncia el recurrente es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero es que esa violación no se deriva solo de la represalia por el ejercicio de los derechos ante los tribunales, sino también por actuaciones previas a ello y así, se razona en la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 2014, rec. 295/14 : 'son suficientes indicios razonables de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998, y las allí citadas), pues el Tribunal Constitucional no sólo ha admitido como tal el ejercicio de acciones judiciales o de actos previos o preparatorios de las mismas, sino que incluso ha incluido en la STC 55/2004 de 19 de abril , como actuación previa seguida del despido de un trabajador, las cartas dirigidas por su abogado a su empresa con reclamaciones sobre una patente por invención, actuación tendente a la evitación de un proceso, a la que se extiende el Tribunal Constitucional la protección de la garantía de indemnidad'. Con más razón ha de considerarse aquí indicio de la vulneración del derecho esa denuncia ante la Inspección de Trabajo seguida del despido, para el que ninguna justificación se le ofreció por la empresa al efectuarlo ni se ha mantenido en la instancia o ahora en el recurso, que ni siquiera impugna.

En ese sentido se pronuncia la STS de 23 de diciembre de 2010, rec. 4380/2009 , en la que, para un supuesto en el que 'que existe entre la actuación de la Inspección de Trabajo por denuncia de la trabajadora y el cese de la misma acordado por la entidad empleadora no ya proximidad temporal sino inmediación de un día para otro' se afirma que 'se ha producido lesión de la garantía de indemnidad de la demandante' y que 'tal lesión impone la calificación del cese como despido nulo por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, una garantía que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, alcanza no sólo a las actuaciones judiciales propiamente dichas sino a los 'actos previos o preparatorios' al ejercicio de las acciones judiciales, como pueden serlo la denuncia a la Inspección de Trabajo y la actuación de la misma en supuestos de calificación de relaciones de servicios'.

También esta Sala ha resuelto en el mismo sentido en la sentencia de 2 de octubre de 2008 , pues 'la garantía de indemnidad puede verse lesionada también por la conducta de represalia del empresario frente a la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, como la denuncia ante la Inspección Trabajo de la inobservancia por la empresa de los derechos laborales del trabajador recurrente'.

El despido, pues, ha de considerarse nulo por aplicación de lo dispuesto en los arts. 55.5 ET y 108.2 LRJS ya que, concurriendo con claridad el indicio de que el despido se produjo con vulneración del derecho fundamental del trabajador, la empresa no ha cumplido con la carga de aportar, 'una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas', como exige la jurisprudencia; es más, ni siquiera lo ha intentado, ni lo hizo al comunicar el despido al trabajador, pues se produjo 'de forma verbal sin alegación de causa' (hecho probado sexto de la sentencia), ni lo hizo después en la instancia y ni siquiera ahora en el recurso, que no impugna.

QUINTO.-Como se dijo, además de las consecuencias que al despido nulo se ligan en los arts. 55.6 ET y 113 LRJS , pretende el recurrente que también se condene a la empresa a que le abone una indemnización por los daños y perjuicios que se le han irrogado, aduciendo como tales daños morales y que tuvo que dejar otros trabajos en otra ciudad, donde residía, y alquilar una vivienda en la del centro de trabajo y que, producida la violación del derecho fundamental, el daño se presume y procede la indemnización, citando al respecto varias SSTS.

En primer lugar, hay que rechazar que en casos de violación de derechos fundamentales la indemnización sea 'automática' y así viene entendiéndolo el TS que, en la S. de 17 de junio de 2008, rec. 2862/2007 , nos dice que [actualmente la Sala ha superado la tesis de la «automaticidad de la indemnización» que se formula con la STS 09/06/93 -rcud 3856/92 - y por virtud de la cual no es necesario probar que se ha producido un perjuicio con la vulneración del derecho fundamental, sino que acreditado éste se presume la existencia del daño [el daño existe en la lesión] y debe decretarse la indemnización correspondiente. Y que en la vigente doctrina [«irreprochable», desde la perspectiva constitucional: STC 247/2006, de 24/julio , F. 7] se mantiene que la prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados ( SSTS 22/07/96 - rco 3780/95 -; 20/01/97 -rcud 2059/96 -; 02/02/98 -rcud 1725/97 -; 09/11/98 -rco 1594/98 -; 28/02/00 -rcud 2346/99 -; 23/03/00 -rcud 362/99 -; 17/01/03 -rcud 3650/01 -; 21/07/03 -rcud 4409/02 -; y 06/04/04 -rco 40/03 -)].

La misma doctrina se mantiene en las SSTS de 6 de abril y 24 de junio de 2009 , recs. 191/2008 y 3.412/2008 , respectivamente. En la primera se deja sin efecto una condena de indemnización por daños morales porque 'el demandante no ha cumplido la carga de determinar y acreditar el daño moral que alega' y en la segunda se mantiene que ['la jurisprudencia es reiterada en el sentido de que la indemnización exige la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos'. De esta forma -sigue diciendo la sentencia citada- 'la cuestión relativa a la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho'].

Como se dijo, el recurrente cita unas SSTS, pero en el recurso 670/211, solo se dictó el 14 de septiembre de 2011 un auto que no admitió el de unificación de doctrina por falta de contradicción y el 15 de diciembre de 2012 no consta a esta Sala que el Alto Tribunal dictara resolución alguna. En cuanto a la STS de 8 de julio de 2014, debe referirse al rec. 232/13 , pero en ella no se establece lo que el recurrente mantiene, sino simplemente se trata de la cuantificación de la indemnización para establecer que, por regla general, ha de mantenerse la efectuada por el juzgador de instancia, y de 2 de mayo de 2015 no hay ninguna que trate de daños por un despido nulo ni por una violación de derechos fundamentales, solo una relativa a daños por un accidente de trabajo.

En este caso, del firme relato fáctico de la sentencia recurrida no resulta acreditado daño alguno para el demandante, ni morales ni de ninguna otra índole; así en cuanto a los primeros nada hace suponer que la moral del demandante haya podido sufrir lo más mínimo y, en cuanto a otros, además de que no prosperó el intento relativo a esos otros trabajos y el cambio de residencia y alquiler de una vivienda, aunque constara, lo que no puede entenderse es que esas dos circunstancias se produjeran, precisamente, porque el demandante empezó a trabajar para la demandada y que no se hubieran producido sin ese trabajo.

En definitiva, procede estimar en parte el recurso para declarar nulo el despido del demandante, condenando a dos de los demandados a las consecuencias de esa declaración establecidas en los arts. 55.6 ET y 113 LRJS y al abono de la liquidación reclamada incrementada con el 10 % anual establecido en el art. 29.3 ET , en la misma forma en la que se hace en la sentencia respecto a las consecuencias de la declaración de improcedencia porque respecto a la responsabilidad solidaria de dichos demandados ninguna alegación se ha hecho, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos, en cuanto a la absolución de uno de los demandados, sobre la que ninguna alegación se ha hecho en el recurso, y respecto a la desestimación de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Leopoldo contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a DANZA BADAJOZ SL, Dña. Rosaura y D. Alexis , revocamos en parte la sentencia recurrida, para declarar nulo el despido del demandante, condenando solidariamente a los dos primeros demandados a que lo readmitan inmediatamente y a que le abonen los salarios que ha dejado de percibir y, además, 989,82 euros más el 10 % anual, confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 010717, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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