Sentencia SOCIAL Nº 201/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 201/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1018/2017 de 13 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 201/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100161

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:228

Núm. Roj: STSJ CLM 228/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00201/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0000382
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001018 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000174 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS
ABOGADO/A: ENRIQUE BURGOS TRIGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Justiniano , INSTITUTO MUNICIPAL DE JUVENTUD Y
DEPORTES DE TORRIJOS
ABOGADO/A: , MARIANO GOMEZ ESTEBAN ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 201 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1018/2017, sobre DESPIDO, formalizado por la
representación del AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 1 de Toledo en los autos número 174/2016, siendo recurrido/s D. Justiniano , INSTITUTO
MUNICIPAL DE JUVENTUD Y DEPORTES DE TORRIJOS y MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 28 de noviembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 174/2016, cuya parte dispositiva -en la redacción dada por Auto de aclaración de fecha 9 de enero de 2017- establece: «Que estimando la demanda formulada por D. Justiniano contra AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS E INSTITUTO MUNICIPAL DE JUVENTUD Y DEPORTES DE TORRIJOS , con la intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido del demandante de fecha 30 de diciembre de 2015 condenando a la entidad local demandada a estar y pasar por esta declaración y por tanto a la readmisión inmediata del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos en que lo venía desempeñando con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón del salario indicado en el hecho probado primero, salvo los períodos en los cuales el trabajador estuviera en situación de incapacidad temporal, así como debo condenar y condeno a la entidad local demandada a abonar al actor en concepto de vacaciones dejadas de disfrutar la cuantía de 2048,50 euros , cuantía que devengará el interés de mora del 10%.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Justiniano , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios para el Instituto Municipal de Juventud y Deportes, organismo autónomo creado por el Ayuntamiento de Torrijos, en virtud de contrato de 1 de agosto de 2013, inicialmente eventual por circunstancias se la producción convertido en indefinido en fecha 1 de mayo de 2014, con la categoría de coordinador deportivo, para la realización de funciones (según contrato indefinido de 1 de mayo de 2014) de 'coordinador de escuela de fútbol', siendo el salario del demandante de 1429,10 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.(doc. 1 a 8 de la parte actora).



SEGUNDO.- Con fecha 26 de octubre de 2015 solicita el actor reducción de jornada por el cuidado de hijo menor, concedida mediante resolución de Alcaldía de 28 de octubre de 2015 con fecha de efectos de 10 de noviembre de 2015 y horario de 7.30 a 14 horas de lunes a viernes. (doc. 9 y 10 de la parte actora).



TERCERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2015 por la entidad local se comunica al actor la extinción con dicha fecha de su relación laboral por causa objetiva (organizativa) del art. 52 c) ET y DA 16ª ET (documental adjunta a la demanda y documento nº 1 de la parte demandada, la cual se estima probada y se da por reproducida en aras a la brevedad). En tal comunicación se justifica el despido del actor en la disolución y liquidación del Instituto Municipal de Juventud y Deportes integrando al personal que presta servicios para el mismo en la estructura ordinaria del Ayuntamiento como personal del mismo. Igualmente se indica en tal comunicación que la labor que el trabajador desempeña es la de Gerente de IMJD, sin ejercer labores de coordinador, no siendo necesaria la función directiva que desempeña pues la misma pasará a ejercerla el Concejal de Deportes. En cuanto a la indemnización se pone a su disposición la cuantía de 2500 euros en concepto de indemnización legalmente establecida y el importe de 750 euros brutos en concepto de preaviso.



CUARTO.- El demandante ejerció funciones de gerente del Instituto Municipal de Deportes de Torrijos por designación del Consejo Rector del IMJD de fecha 3 de marzo de 2010 estableciéndose para el mismo una retribución de 24.000 euros brutos anuales. El actor fue cesado de tal cargo en sesión extraordinaria del Consejo Rector de tal organismo de fecha 21 de julio de 2011. (doc. 1 entidad local demandada).



QUINTO.- El art. 20 de los Estatutos de IMJD, recoge las funciones de la Gerencia (doc. 4 de la parte demandada y doc. 14 de la parte actora los cuales se dan por reproducidos en aras a la brevedad).

El demandante en el ejercicio de sus funciones como coordinador llevaba a cabo la elaboración de los cuadrantes de vacaciones del personal del IMJD, trasladando los mismos al concejal competente. (doc.

7 b) de la parte demandada) y los cuadrantes de la prestación de servicios de los operarios de la entidad local en las instalaciones deportivas (doc. 7 g) Igualmente firmaba la contestación a la solicitud de terceros sobre utilización de instalaciones deportivas y firmaba el recibí de los albaranes y facturas de material y gastos de suministros (doc. 7 c)), dando el visto bueno a tales documentos el concejal D. Cayetano , y pasando posteriormente tales facturas al interventor municipal Gaspar (doc. 7 i) de la parte demandada).

Como coordinador de la escuela de fútbol organizaba los horarios de las ligas correspondientes (doc. 7 n) de la parte demandada), intervenía en la selección de entrenadores de los equipos de fútbol, en la elección de la equipación... (doc. 12 de la parte actora) Con fecha 18 de diciembre de 2014 el actor interviene como presidente en el Tribunal de selección para la contratación de dos monitores de ocio y tiempo libre para el centro joven del IMJD, para la contratación de monitor de fotografía (dco. 7 de la parte demandada).



SEXTO.- Con fecha 21 de diciembre de 2015 se inicia expediente de disolución y liquidación del IMJD del Ayuntamiento de Torrijos, asumiendo tales servicios la entidad local con fecha 1 de enero de 2016 bajo la modalidad de gestión directa adscritos a las Concejalías de Juventud y Deportes, subrogándose igualmente en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de la plantilla que integraba el IMJD (doc. 5 de la parte demandada).

Todos los integrantes de la plantilla del IMJD pasaron a integrarse dentro del Ayuntamiento de Torrijos, salvo el actor.

SÉPTIMO.- Con fecha 10 de junio de 2015 por el actor se solicita la posibilidad de disfrutar los días 7 al 10 de julio por exceso de jornada realizada, así como el uso y disfrute de 22 días laborales y 6 moscosos correspondientes a las vacaciones de 2014 que no pudo disfrutar por necesidades del servicio.

A tal escrito se contesta por el IMJD a través de Cayetano que se conceden los días 7 a 10 de julio por horas acumuladas en actos deportivos del ejercicio 2015 y que se autoriza el uso y disfrute de los días correspondientes al ejercicio 2014 (22 días laborales y 6 días moscosos) cuando así se requieran por parte del actor (doc. 9 de la parte demandada y doc. 11 de la parte actora).

A la extinción de la relación laboral el actor no había disfrutado en la anualidad de 2015 de 15 días de vacaciones.

OCTAVO.- D. Rodolfo consta hasta el 4 de abril de 2012 como gerente del IMJD de Torrijos, siendo objeto de despido en tal fecha. Presentada reclamación frente al mismo se procedió a su conciliación en virtud de acta de 9 de abril de 2013 (doc. 10 de la parte demandada).

NOVENO.- Interpuesta reclamación previa con fecha 26 de enero de 2016, no se ha dictado resolución expresa por la entidad local.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que, en demanda de despido, declaró: «Que estimando la demanda formulada por D. Justiniano contra AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS E INSTITUTO MUNICIPAL DE JUVENTUD Y DEPORTES DE TORRIJOS, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido del demandante de fecha 30 de diciembre de 2016 condenando a la entidad local demandada a estar y pasar por esta declaración y por tanto a la readmisión inmediata del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos en que lo venía desempeñando con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón del salario indicado en el hecho probado primero, salvo los períodos en los cuales el trabajador estuviera en situación de incapacidad temporal, así como debo condenar y condeno a la entidad local demandada a abonar al actor en concepto de vacaciones dejadas de disfrutar la cuantía de 2048,50 euros, cuantía que devengará el interés de mora del 10%.»

SEGUNDO.- Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 09-01-2017, donde consta: «DISPONGO: 1.- Estimar la solicitud de D. Justiniano de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 28/11/16 en el sentido que se indica a continuación.

'Que estimando la demanda formulada por D. Justiniano contra AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS E INSTITUTO MUNICIPAL DE JUVENTUD Y DEPORTES DE TORRIJOS, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido del demandante de fecha 30 de diciembre de 2015 condenando a la entidad local demandada a estar y pasar por esta declaración y por tanto a la readmisión inmediata del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos en que lo venía desempeñando con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón del salario indicado en el hecho probado primero, salvo los períodos en los cuales el trabajador estuviera en situación de incapacidad temporal, así como debo condenar y condeno a la entidad local demandada a abonar al actor en concepto de vacaciones dejadas de disfrutar la cuantía de 2048,50 euros, cuantía que devengará el interés de mora del 10%.'»

TERCERO.- En el motivo dedicado a la revisión de hechos se solicita la inclusión de un nuevo ordinal con el siguiente tenor literal: «Don Justiniano fue contratado por el Ayuntamiento de Torrijos en fecha 1 de agosto de 2013, contrato que posteriormente, en fecha 1 de mayo de 2014, se convirtió en indefinido, y pese a lo que figuraba en su contrato como categoría de 'Coordinador Deportivo' y para la realización de funciones de 'coordinador de escuela de fútbol', en la práctica desempeñaba funciones de 'Gerente' del Instituto Municipal de Deportes de Torrijas. A fecha de su despido por causas objetivas desempeñaba dicho puesto de Gerente.

Anteriormente a dicho contrato, el Ador ejerció funciones de Gerente del Instituto Municipal de Deportes de Torrijos desde el 3 de marzo de 2010 hasta el 21 de julio de 2011.»

CUARTO.- El motivo debe desestimarse ya que, glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Es doctrina reiterada por esta Sala que el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Es claro que la Magistrada de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.



QUINTO.- En el segundo motivo: «Se impugna la Sentencia por ERROR DE DERECHO, al amparo del artículo 193.C) de la Ley de Jurisdicción Social. El Ayuntamiento no va en contra de sus actos por extinguir el contrato del actor por causas objetivas considerando que el actor es 'Gerente' a pesar de que en su contrato y nóminas no figure como tal.»

SEXTO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones A) La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RTC 198944-) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 de febrero -RTC 1985175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero -RTC 199024-), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y en el presente caso, habida cuenta de la invocación de hechos efectuada por el demandante y la contestación dada por los demandados, la Magistrada de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones que -respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la Sentencia.

B) No estimándose la revisión de hechos, resta incólume la apreciación de la Juzgadora que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la Sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - así como la doctrina del Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985), continuada por los Tribunales Superiores de Justicia , de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, circunstancia que concurre en el supuesto de autos, lo que incide en consecuencia y en definitiva en la desestimación del motivo.

C) Como acertadamente dice el impugnante: «Tampoco cumple el Ayuntamiento recurrente con los requisitos necesarios para utilizar la vía impugnatoria recogida en el artículo 193.C) de la LRJS , pues no identifica la norma o normas sustantivas que considera infringidas en la resolución impugnada, y por tanto, tampoco su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez 'a quo', a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos, no alegando nada frente a la correcta aplicación e interpretación del Juez 'a quo' en los fundamentos de derecho Segundo y Tercero (últimos 2 párrafos) de la Sentencia, de lo recogido en los artículos 37.4 y 55 y DA 16a ET y 113 LRJS , respecto a la nulidad del despido del trabajador.» SEPTIMO.- Por lo expuesto, procederá, previa desestimación del recurso, la confirmación de la Sentencia de instancia y, de conformidad con el art. 235 de la LRJS , la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios del Letrado de la parte impugnante por importe de 500 euros y pérdida de depósitos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 174/2016, sobre despido, siendo recurridos D. Justiniano , INSTITUTO MUNICIPAL DE JUVENTUD Y DEPORTES DE TORRIJOS y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia. Con imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios del Letrado de la parte impugnante por importe de 500 euros y pérdida de depósitos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1018 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.