Sentencia SOCIAL Nº 201/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 201/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1007/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 201/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100235

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2874

Núm. Roj: STSJ M 2874/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0007734
Procedimiento Recurso de Suplicación 1007/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Despidos / Ceses en general 220/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 201/2018
Ilmas/o. Sras/r.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a 15 de marzo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmas/o. Sras/r. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 1007/2017 formalizados por la letrada
DOÑA AMPARO AVELINA GODOY MORENO, en nombre y representación de ESTACIONAMIENTOS Y
SERVICIOS, S.A. y por el letrado DON IGNACIO YUSTAS FERNÁNDEZ en representación de DON Argimiro
, contra la sentencia número 330/2017 de fecha 25 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de
los de Madrid , en sus autos número 220/2017, seguidos a instancia del recurrente Sr. Argimiro frente a la
empresa recurrente, UTE DEVAS II, API MOVILIDAD, S.A., ELECTRONIC TRAFIC, S.A., SETEX APARKI,
S.A.,VINCI PARK SERVICIOS APARCAMIENTOS, S.A. y DORNIER, S.A., en reclamación por despido,

siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Argimiro , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A.U. (A-28385458), con antigüedad de 1-10-2014, habiendo suscrito contrato de trabajo indefinido con categoría profesional de J-Técnico de Mantenimiento, y salario mensual ascendente a 1.912,11 euros (62,86 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, para la prestación de servicios en el centro de trabajo sito en c/ Calara del Rey nº 30 de Madrid.



SEGUNDO.- La citada empresa demandada está dedicada a la actividad de control de aparcamientos, siendo de aplicación a la misma, el Convenio Colectivo del Sector de Estacionamiento Regulado de Superficie (BOCM de 18-5-2016).



TERCERO.- Con fecha 20-6-2002, el Ayuntamiento de Madrid, acordó entre otros aspectos, la adjudicación a la empresa demandada Estacionamientos y Servicios S.A., del contrato de prestación del servicio de estacionamiento regulado en las vías públicas de Madrid, en la Zona II (Zona Noreste de Madrid), habiéndose suscrito el 26-7-2002, el contrato correspondiente, habiendo suscrito con posterioridad nuevos contratos en relación a otras zonas o lotes contratados (doc. nº 5 al nº 9 del ramo de prueba de la empresa Estacionamientos y Servicios S.A.)

CUARTO.- Con fecha 30-10-2010, la empresa demandada suscribió con el Ayuntamiento de Madrid, contrato de modificación del régimen de pagos del contrato estipulado en el apartado 15 del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 10 del ramo de prueba de la empresa Estacionamientos y Servicios S.A., y, doc. nº 1 del ramo de prueba de UTE Devas 2).



QUINTO.- Con fecha 10-8-2013 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, el Anuncio del Ayuntamiento de Madrid, sobre licitación pública de contrato de Gestión de Servicios Públicos, modalidad concesión, denominado 'Contrato integral de movilidad de la Ciudad de Madrid (doc. nº 2 del ramo de prueba de UTE Devas 2).

Con fecha 31-10-2013, el Ayuntamiento de Madrid suscribió el contrato denominado 'Contrato integral de movilidad de la Ciudad de Madrid', cuyo contenido se da aquí por reproducido, con las empresas codemandadas en el presente procedimiento, ELECTRONIC TRAFIC S.A. (CIF nº A-46138921), SETEX APARKI S.A. (CIF nº A-28958247), DORNIER S.A. (CIF nº A-58369497), API MOVILIDAD S.A. (CIF nº A-78015880),y, VINCI PARK SERVICIOS APARCAMIENTOS S.A. (CIF nº A-59790147), abreviadamente denominadas UTE DEVAS 2, siendo el plazo de ejecución previsto, de doce años, computables desde el 1-11-2013 (doc. nº 4 del ramo de prueba de UTE Devas 2).



SEXTO.- La empresa Estacionamientos y Servicios S.A., con fecha 31-12-2016, dejó de prestar servicios en los barrios 51 (El Viso), 52 (Prosperidad), 53 (Ciudad Jardín), 54 (Hispanoamérica), 55 (Nueva España, y, 56 (Castilla), pasando a partir del 1-1-2017, el servicio de estacionamiento regulado en dichas zonas, a la UTE Devas 2.

SÉPTIMO.- Con fecha 19-12-2016, la empresa Estacionamientos y Servicios S.A., comunicó al demandante, la adjudicación acordada por el Ayuntamiento de Madrid, el 10-10-2013 del 'Contrato integral de movilidad de la Ciudad de Madrid (Lote 2)' a la empresa UTE Devas 2, por lo que causaría baja el día 31-12-2016, causando alta el 1-1-2017 en la empresa UTE Devas 2, subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones (doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- Por la UTE Devas 2, con fecha 2-1-2017, se comunicó al demandante la no subrogación en su contrato de trabajo, por las razones que constan en la carta que había sido remitida a dicha empresa el 19-12-2016, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en las que constan las causas de la no subrogación respecto de determinados trabajadores, entre ellos, el hoy demandante, por haber comenzado a prestar servicios para la empresa Estacionamientos y Servicios S.A., con posterioridad al 10-5-2013 (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 1 del ramo de prueba de la empresa Estacionamientos y Servicios S.A.) NOVENO.- Consta en autos que el demandante ha permanecido en situación de desempleo y/o prestado servicios, para las empresas y por los periodos que se relacionan: Desempleo: 2-1-2017 al 16-7-2017.

Urbaser S.A.: Del 17-7-2017, en adelante..'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Argimiro contra ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS S.A.U., ELECTRONIC TRAFIC S.A., SETEX APARKI S.A., DORNIER S.A., API MOVILIDAD S.A., y, VINCI PARK SERVICIOS APARCAMIENTOS S.A., abreviadamente denominadas UTE DEVAS 2, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor, con efectos de 31-12-2016, condenando a la empresa demandada Estacionamientos y Servicios S.A., a optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, entre: 1) la readmisión del demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, en el sentido expuesto; 2) el abono de una indemnización en cuantía de 4.667,36 euros, con extinción del contrato de trabajo, con efectos de 31-12-2016, con absolución de las codemandadas, Electronic Trafic S.A., Setex Aparki S.A., Dornier S.A., API Movilidad S.A., y, Vinci Park Servicios Aparcamientos S.A., abreviadamente denominadas UTE DEVAS 2.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron los recursos de suplicación referidos, formalizándolos posteriormente, habiendo sido ambos impugnados por la letrada DOÑA ANA MARTÍNEZ SERRANO, adhiriéndose parcialmente la empresa recurrente al recurso del trabajador.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de noviembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- C on amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el demandante la nulidad de la sentencia por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda y en el acto del juicio, no valorando siquiera la nulidad del despido, dado que se han despedido anteriormente 60 contratos además de otros 10, conforme al artículo 52.c) y el 53 del Estatuto de los Trabajadores y otros 13 por no proceder a su subrogación, obligaba a acudir a un procedimiento de despido colectivo, no pronunciándose tampoco respecto de la aplicación del artículo 44 del estatuto de los Trabajadores, por lo que considera infringidos los artículos 9.2 de la citada ley rituaria, el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

También pide la empresa recurrente que se retrotraigan las actuaciones por incongruencia omisiva respecto de la solicitud de aplicación de la sucesión legal prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , considerando vulnerados los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 97.2 de la citada ley procesal laboral y 24 de la constitución.

Efectivamente no se pronuncia la resolución impugnada respecto de las cuestiones señaladas por los recurrentes, pero dado que el relato de hechos es suficiente para que la Sala pueda hacerlo, sin que se ocasione indefensión a ninguna de las partes, no procede la nulidad interesada en aplicación del principio de economía procesal.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por el demandante que se añada el siguiente hecho como probado: 'La codemandada UTE DEVAS 2 y sus componentes asumió directamente a 222 de 235 trabajadores, si bien con anterioridad a darle de alta en la seguridad social la empresa reconoció la improcedencia del despido a 64 trabajadores ante el Servicio de Mediación y Arbitraje de Madrid, incorporando a su plantilla a los otros 158 trabajadores.' Y en parecidos términos solicita la empresa que se introduzca como hecho probado el siguiente: 'La codemandada UTE DEVAS 2 como empresa entrante, asumió a la práctica totalidad de los trabajadores de la plantilla de la empresa saliente, ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A.U., excepto a 13 de ellos (entre los que se encuentra el demandante) a la fecha del cambio de adjudicataria en la contrata de la zona V/LOTE 2 (Noreste de la ciudad de Madrid) del S.E.R., haciéndose cargo de 222 de los 235 de dicha plantilla.' Para lo que se remite a los documentos obrantes a los folio 84 a 88 y 116 a 125, 196 a 203.

Se rechaza la adición porque no se cuestiona por la demandada UTE DEVAS que se ha producido la subrogación de un gran número de trabajadores de la empresa saliente, sino si el actor reúne los requisitos conforme al convenio, de manera que es irrelevante la introducción del dato que no se admite de contrario en cuanto al número de trabajadores, afirmando la empresa entrante que solo se hizo cargo de 159.

También solicita que se añada otros hechos relativos a la adjudicación que se le hizo de la contrata en el año 2006 y las condiciones del mismo, todo lo cual se encuentra reproducido en el relato fáctico por lo que las adiciones son redundantes.



TERCERO.- Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el actor en su recurso la vulneración del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 21 del convenio colectivo de la Comunidad de Madrid, del sector del estacionamiento regulado en superficie y del 44 del Estatuto de los Trabajadores a la vista de la jurisprudencia que interpreta la directiva 2001/23 CE sobre sucesión de plantillas, alegando que al no dar de alta DEVAS en su plantilla a los trabajadores a los que reconoció la improcedencia del despido, trataba de no computarlos a efectos de topes para un despido colectivo, por lo que su despido considera debe ser declarado nulo y además aduce que nos encontramos con un caso anómalo al haber sido adjudicado el contrato en 2013, no surtiendo efectos hasta el 1 de enero de 2017, lo que no se prevé por el convenio que debe ser interpretado conforme a la normativa europea y la jurisprudencia y las normas citadas.

Por parte de la empresa se alega en su recurso la infracción del artículo 21 del convenio, en relación con el principio de analogía del artículo 4 del Código Civil y con el principio 'in dubio pro operario' del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , afirmando que el demandante y los otros 12 trabajadores en su misma situación debieron ser subrogados por la codemandada UTE DEVAS 2, con ocasión del cambio de contrata de servicios que tuvo lugar respecto de la denominada Zona V del SER de la ciudad de Madrid, en fecha 1 de enero de 2017, señalando que tras diversos avatares que detalla, se establecieron en Madrid seis zonas S.E.R., adjudicadas a diferentes empresas a través de dos tipos de contratos distintos con distinta fecha de vencimiento, obligando el suscrito por la ahora recurrente en 2006, a mantener una ratio determinada de trabajadores en plantilla y en el año 2013 el Ayuntamiento decidió integrar todas las zonas S.E.R. ofertándose el concurso público en 10 de agosto de 2013, dividiéndose en cuatro lotes, publicándose las plantillas que prestaban servicios para cada una de las empresas que hasta entonces gestionaban las seis zonas, debiendo ser subrogados los trabajadores por la empresa que se adjudicara un lote, resultando UTE DEVAS 2 adjudicataria del lote 2 que incluía las antiguas Zonas II y V, entrando en la contrata del servicio en dos tiempos, en noviembre de 2013 respecto de la zona III, por lo que la plantilla en la que se subrogó no había sufrido variación alguna, siendo de 213 trabajadores, y el 1 de enero de 2017 respecto de la zona V, casi tres años y medio después de la convocatoria del concurso de 2013, por lo que, en este caso, la plantilla se había modificado por bajas, jubilaciones, despidos e incluso fallecimientos, habiéndose reducido a 31 de diciembre de 2016 de 304 a 235 trabajadores, 13 de los cuales debieron ser contratados después de dicha convocatoria, y son los que la empresa entrante no consintió en subrogar alegando que la fecha de antigüedad de los mismos no se ajustaba al tenor literal del precepto convencional citado. Considera la recurrente que la previsión literal del convenio está destinada a ser aplicada en los casos de adjudicación de la contrata y la entrada efectiva en el servicio de forma inmediata, de modo que la diferencia que pueda darse en la plantilla entre un hito y otro es inexistente, pero no puede aplicarse automáticamente en este supuesto en el que median más de tres años, entendiendo que existe una laguna normativa, y que tal interpretación literal llevaría a un resultado no querido por la regulación, esto es que trabajadores de más de tres meses anteriores al cambio de contrata pierdan su puesto de trabajo, por lo que postula la aplicación analógica al supuesto, de manera que se reconozca el derecho del trabajador a ser subrogado al ser su antigüedad superior a los tres meses anteriores al cambio efectivo de contrata, lo que es conforme con la finalidad de la norma así como con el principio in dubio pro operario del citado artículo estatutario.

Por la codemandada DEVAS II se reconoce en el escrito de impugnación que el concurso fue convocado el 10 de agosto de 2013, y comparte la interpretación que de la norma convencional hace la juzgadora a quo, afirmando que no tiene obligación de subrogarse en los trabajadores contratados después del 10 de mayo de 2013, lo que acontece en el supuesto del demandante.

Por resolución de 18 de julio de 2016, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Estacionamiento Regulado de Superficie, suscrito por la Asociación Española de Aparcamientos y Garajes (ASESGA), CC OO, UGT y USO, se publica dicho convenio que en su artículo 21 regula la subrogación y, en lo que aquí interesa, como sigue: 'Se producirá la mencionada subrogación del personar siempre que se de alguno de los siguientes supuestos: 1. Personas en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los tres últimos meses anteriores a la 1ª. Convocatoria oficial del concurso para la adjudicación de la 'contrata', publicada en el medio que en cada caso corresponda, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado periodo, hubiera trabajado en otra contrata.

2. Personas con derecho a reserva de puesto de trabajo, que en el momento de la finalización efectiva de la contrata tengan una antigüedad mínima de los tres últimos meses anteriores a la 1ª. Convocatoria oficial del nuevo concurso para la adjudicación de la 'contrata', publicada en el medio que en cada caso corresponda, y se encuentren enfermos, accidentados, en excedencia, vacaciones, permiso, descanso maternal, o situaciones análogas.

3. Personas con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado segundo, con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.

4. Personas de nuevo ingreso que por exigencia del Cliente se hayan incorporado a la contrata de servicios como consecuencia de una ampliación que perdure en la siguiente contrata, con una antigüedad de los tres últimos meses anteriores a la 1ª. Convocatoria oficial del nuevo concurso para la adjudicación de la 'contrata', publicada en el medio que en cada caso corresponda.

5. Personas que sustituyan, con independencia de su modalidad contractual, a otros que se jubilen dentro de los tres últimos meses anteriores a la 1ª Convocatoria oficial del nuevo concurso para la adjudicación de la 'contrata', publicada en el medio que en cada caso corresponda.' El artículo 3 del Código Civil , en lo que aquí interesa, establece lo siguiente: ' 1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.' Y el artículo 1285 del mismo cuerpo legal, dispone que: 'Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.' Por lo que para interpretar la norma convencional transcrita hemos de ver cuál es su espíritu y finalidad, así como la voluntad de las partes que la suscribieron, obviamente proteger a los trabajadores adscritos a contratas cuyo titular varía en virtud de los sucesivos concursos, de manera que se establece la obligación para la empresa entrante de subrogarse en la plantilla, y también evitar fraudes y por tanto que esta empresa se haga cargo de los trabajadores que prestaban el servicio de que se trate pero no de otros que se contraten a última hora por la empresa saliente, previendo incluso la subrogación de aquéllos que si se han incorporado de forma reciente como interinos para sustituir a trabajadores con la antigüedad necesaria y de los que hayan tenido que ser contratados por exigencias del servicio, de manera que la norma prevé un abanico de supuestos para alcanzar su finalidad, debiéndose tener en cuenta que la práctica habitual es que tras la convocatoria del concurso y subsiguiente adjudicación se produzca de forma inmediata el traspaso de la titularidad y la consecuente subrogación en los contratos de los trabajadores, siendo un supuesto excepcional el que aquí nos ocupa en el cual entre la convocatoria y el traspaso real a la nueva adjudicataria han transcurrido tres años, lo que supone efectivamente un periodo muy dilatado en el cual han acontecido toda suerte de eventualidades respecto de la plantilla originaria en el momento de la primera convocatoria, como no puede ser de otra forma dado el alto número de trabajadores que la componían, hasta el punto de que se ha visto reducida pero lógicamente el servicio había de seguirse prestando por la empresa saliente en las condiciones pactadas y, por ende, debía proceder a sustituir un mínimo de bajas para poder seguir haciendo frente a las obligaciones adquiridas, de igual forma que habría tenido que contratar interinos para sustituir a trabajadores con reserva del puesto de trabajo, y, en este contexto, nos encontramos con que el trabajador fue contratado el 1 de octubre de 2014, ciertamente un año después de la convocatoria pero dos años antes de la entrada real en la contrata de la empresa adjudicataria, cubriendo su contratación una baja en la empresa, tal y como demuestra la reducción habida de la plantilla a lo largo del periodo, por lo que hemos de dilucidar, a la luz del precepto del convenio que se ha transcrito, qué es lo querido por las partes que suscribieron el mismo para un supuesto como éste, y hemos de concluir que si el espíritu de la norma es salvaguardar los derechos de los trabajadores adscritos a la contrata y evitar el fraude con contrataciones de última hora, hemos de considerar que el demandante llevaba dos años y por tanto prestaba sus servicios a la contrata durante mucho más de los tres meses mínimos que fija el convenio, que su contratación fue obligada para la empresa saliente porque tenía que seguir prestando el servicio y cumpliendo con sus obligaciones y que no existe pues fraude alguno, por lo que la norma ha de ser aplicada atendiendo a su finalidad que no se cumpliría si se interpreta de forma literal obviando aquélla y, consecuentemente, la empresa entrante ha de hacerse cargo de aquéllos trabajadores que, como éste, forman parte de la plantilla de la contrata con la antigüedad necesaria para descartar la existencia de un fraude por parte de la empresa saliente, lo que lleva a la estimación de los recursos, confirmando la improcedencia del despido, no la nulidad porque no tenía la empresa entrante por qué tramitar un despido colectivo, lo que no se deduce de dato constatado alguno.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos los Recursos de Suplicación seguidos con el número 1007/2017 formalizados por la letrada DOÑA AMPARO AVELINA GODOY MORENO, en nombre y representación de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A. y por el letrado DON IGNACIO YUSTAS FERNÁNDEZ en representación de DON Argimiro , contra la sentencia número 330/2017 de fecha 25 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid , en sus autos número 220/2017, seguidos a instancia del recurrente Sr. Argimiro frente a la empresa recurrente, UTE DEVAS II, API MOVILIDAD, S.A., ELECTRONIC TRAFIC, S.A., SETEX APARKI, S.A.,VINCI PARK SERVICIOS APARCAMIENTOS, S.A. y DORNIER, S.A., en reclamación por despido, revocamos la resolución impugnada, manteniendo la calificación del despido y sus efectos, si bien condenando a los mismos a la UTE DEVAS II y sus integrantes ELECTRONIC TRAFIC S.A., SETEX APARKI S.A., DORNIER S.A., API MOVILIDAD S.A. y VINCI PARK SERVICIOS APARCAMIENTOS S.A., absolviendo a la empresa recurrente de los pedimentos de la demanda. Dese el destino legal a la consignación y depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1007-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000100717 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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