Sentencia SOCIAL Nº 201/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 201/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1071/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 201/2018

Núm. Cendoj: 30030340012018100203

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:433

Núm. Roj: STSJ MU 433/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00201/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA -DIR3:J00002053
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0003375
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001071 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000412 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Victoriano
ABOGADO: ENRIQUE ESPINOSA JAEN
RECURRIDOS: IBERMUTUAMUR, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , I.N.S.S. ,
SERVICIOS COMUNITARIOS DE MOLINA SA
ABOGADO/A: MARIA JOSEFA IBORRA MORENO, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , ,
GRADUADO SOCIAL: , , , JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ
En MURCIA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Victoriano , contra la sentencia número 55/2017 del
Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 27 de febrero , dictada en proceso número 412/2015,
sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por D. Victoriano frente a IBERMUTUAMUR, SERVICIOS
COMUNITARIOS DE MOLINA, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor Victoriano , nacido el NUM000 /1955, con DNI nº NUM001 , sufrió el 4/5/2014 un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios como encargado de recogida de residuos urbanos por cuenta de la empresa demandada 'Servicios Comunitarios de Molina, S.A.', que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales de sus trabajadores con la mutua codemandada 'Ibermutuamur', a consecuencia del cual causó baja médica al día siguiente e inició proceso de incapacidad temporal.



SEGUNDO.- Tramitado expediente administrativo con vistas a valorar las secuelas permanentes del siniestro, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 9/3/2015, resolvió el 11/3/2015 denegar al trabajador accidentado la prestación de incapacidad permanente por no ser constitutivas del tal situación protegida las lesiones que padece, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.



TERCERO.- Contra la anterior resolución formuló el actor reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 26/5/2015.



CUARTO.- Presenta el actor el siguiente cuadro clínico: Fractura de D12 con leve desplazamiento de muro posterior tratada de forma conservadora. Fractura de origen osteoporótico. Osteopenia vertebral.

Fractura patológica tras esfuerzo laboral sobre columna osteopénica. Dorsalgia residual secundaria a accidente de trabajo. Fractura de origen osteoporótico que indica un hueso dañado en su mineralización que limita para el manejo de cargas por el peligro de fracturas vertebrales a los esfuerzos.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial con origen en accidente de trabajo asciende a 3.482 € mensuales.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Victoriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y contra SERVICIOS COMUNITARIOS DE MOLINA, S.A., absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Enrique Espinosa Jaén, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. María Josefa Iborra Moreno en representación de la parte demandada Ibermutuamur.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .-La sentencia de fecha 27 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia , desestimó la demanda presentada por D. Victoriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y contra SERVICIOS COMUNITARIOS DE MOLINA, en virtud de la cual reclamaba ser declarado afecto de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo.

Disconforme con la sentencia, el demandante interpone recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 136 y 137 de la LGSS .

La Mutua Ibermutuamur se opone al recurso, habiéndolo impugnado, afirmando la ausencia de secuelas tras la curación de la fractura sufrida.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados Primero y Cuarto, así como la inclusión de uno de nueva redacción, con el numeral Sexto.

El apartado Primero refiere: 'El actor Victoriano , nacido el NUM000 /1955, con DNI nº NUM001 , sufrió el 4/5/2014 un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios como encargado de recogida de residuos urbanos por cuenta de la empresa demandada 'Servicios Comunitarios de Molina, S.A.', que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales de sus trabajadores con la mutua codemandada 'Ibermutuamur', a consecuencia del cual causó baja médica al día siguiente e inició proceso de incapacidad temporal'. Se propone redacción alternativa consistente en la inclusión de dos párrafos del siguiente tenor: 'Al actor se le reconoció la categoría de Encargado el 01.07.2003, si bien, se compromete a realizar las tareas que venía realizando desde el 28.08.2001 que son las de conductor y peón, compatibilizando hasta el accidente ambas tareas. (folio 71, acuerdo de empresa de 01.07.2003).

Siendo las funciones del actor en la fecha del accidente, además de Encargado de brigada, las de carga y descarga de contenedores, la conducción de vehículos pesados, trabajos de taller de mantenimiento, recogida de enseres voluminosos, sustitución provisión del personal operario, (folio 71, certificado de empresa). El accidente se produce mientras que realizaba tareas de recogida de residuos, al cerrar el portón del camión (folio 59, Informe de valoración médica)'.

La revisión se fundamenta en certificado de empresa (folio 71) y acuerdo de fecha 1/6/2003 (folio 72), pero no puede prosperar: En cuanto al párrafo primero, por ser compatible con la versión judicial y, en cuanto al segundo, porque de los términos del acuerdo de fecha 1/6/2003, en el que se describen las tareas que debía llevar a cabo con ocasión de su promoción desde la categoría de conductor a la de encargado no se corresponden con los de la certificación de empresa, de fecha muy posterior (3 de junio 2013) no se puede concluir la versión alternativa que se propone en relación a la descripción de las taras propias de su cargo.

El apartado Cuarto de los hechos declarados probados describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el trabajador en los términos siguientes: Fractura de D12 con leve desplazamiento de muro posterior tratada de forma conservadora. Fractura de origen osteoporótico. Osteopenia vertebral. Fractura patológica tras esfuerzo laboral sobre columna osteopénica. Dorsalgia residual secundaria a accidente de trabajo. Fractura de origen osteoporótico que indica un hueso dañado en su mineralización que limita para el manejo de cargas por el peligro de fracturas vertebrales a los esfuerzos. Se solicita su revisión para ampliarlo con párrafo del siguiente tenor: 'El informe de valoración médica emitido por el EVI de 25/3/2015 concluye que el paciente queda limitado para poder realizar esfuerzo físico'; La ampliación se fundamenta en el informe de referencia, pero no puede prosperar, pues la versión judicial es conforme con y trascribe las conclusiones del citado informe.

Se solicita la inclusión de un apartado Sexto, del siguiente tenor literal: 'Conforme a la historia clínica del actor, no consta anterior a la baja por accidente de 4/5/2014, ningún proceso por la misma causa y su último proceso de incapacidad se remite a los 7 años antes del accidente; la ampliación se fundamenta en informe clínico (folio 65)', pero no puede prosperar pues es compatible con la versión judicial que no indica lo contario y carece de trascendencia para altera el sentido de la sentencia.

FUNDAMENTO

TERCERO .- De conformidad con el relato de los hechos declarados probados el actor presenta las siguientes lesiones y limitaciones funcionales: Fractura de D12 con leve desplazamiento de muro posterior tratada de forma conservadora. Fractura de origen osteoporótico. Osteopenia vertebral. Fractura patológica tras esfuerzo laboral sobre columna osteopénica. Dorsalgia residual secundaria a accidente de trabajo. Fractura de origen osteoporótico que indica un hueso dañado en su mineralización que limita para el manejo de cargas por el peligro de fracturas vertebrales a los esfuerzos.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y confirmado la resolución administrativa impugnada al apreciar que la categoría profesional del actor es la de encargado de recogida de residuos urbanos y las tareas propias de tal categoría no requieren el levantamiento de cargas ni la realización de grandes esfuerzos, no siendo relevante que el concreto puesto de trabajo que desempeñaba pudiera comportar ocasionalmente la realización de tareas de conducción o las de peón. Esta Sala coincide con el criterio del juzgador de instancia en cuanto afirma que la categoría propia del actor era la de encargado, así como cuando estima que el desempeño de tales funciones n implica el manejo de cargas o la realización de esfuerzo importante y ello en función de los propios términos del acuerdo de fecha 1/6/2003, el cual se adopta con ocasión de la elevación a la categoría de encargado cuando la que hasta ese momento ostentaba el actor era la de conductor. El citado documento describe las principales tareas inherentes su nueva categoría, todas ellas ajenas a la realización de esfuerzo, si bien en el mismo se pacta la compatibilidad de dichas funciones con las de conductor y peón.

Dese la fecha del acuerdo han trascurrido más de doce años, por lo que no cabe apreciar que, dada la edad del trabajador, las principales tareas a desempeñar por este sean aquellas que impliquen el levantamiento de cargas, máxime si es el mismo el que en su condición de encargado está facultado para distribuir las tareas entre los integrantes de la brigada de limpiezas. La sentencia recurrida en cuanto estima que la categoría profesional del actor es la de encargado, no vulnera el artículo 136 de la LGSS .

Esta Sala, así mismo, coincide con el criterio del juzgador de instancia cuando estima que las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el trabajador no le impiden llevar a cabo todas las tareas o las más relevantes propias de un encargado del servicio de limpiezas, las cuales no precisan de la aportación de esfuerzo físico ni la manipulación de cargas; tampoco, por las mismas razones, está impedido para la conducción de camiones. La sentencia recurrida en cuanto no le declara afecto de incapacidad permanente total, no vulnera el artículo 137.4 de la LGSS .

Por el mismo argumento no cabe apreciar la existencia de una limitación de rendimiento que se pueda valora como igual o superior al 33%, pues en la fecha del hecho causante las tareas propias de un peón tendrían lugar solo excepcionalmente y, en función del mando inherente a su categoría de encargado, este podría encomendarlas a tercero; no existe impedimento para llevar a cabo tareas de conducción de vehículos; es por ello que la sentencia recurrida, en cuanto no le declara afecto de incapacidad permanente parcial, no vulnera el artículo 137.3 de la LGSS .

Esta Sala coincide con el argumento expuesto por la Mutua demandada con ocasión de la impugnación, cuando afirma que de la fractura sufrida en la D12 ha curado y la única limitación que el trabajador presenta deriva de la osteoporosis que afecta a su columna vertebral, la cual tiene un origen no profesional, de modo que la incapacidad permanente derivaría de enfermedad común. La presencia de la citada patología, así como la edad del trabajador, dan lugar, con aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales a que la empresa le asigne solo tareas propias de su categoría profesional, relevándole de cometidos ajenos a dicha categoría que comporten riesgo de nueva fractura.

Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Victoriano , contra la sentencia número 55/2017 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 27 de febrero , dictada en proceso número 412/2015, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por D. Victoriano frente a IBERMUTUAMUR, SERVICIOS COMUNITARIOS DE MOLINA, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, cuenta número: ES553104000066107117, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, cuenta corriente número ES553104000066107117, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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