Sentencia SOCIAL Nº 201/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 201/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 883/2018 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 201/2019

Núm. Cendoj: 09059440022019100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3100

Núm. Roj: SJSO 3100:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00201/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2018 0002750

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000883 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Romulo

ABOGADO/A:CRISTINA CORRALES GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), F.P.G. TOURS SL , Santos , Segismundo

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ALEJANDRO BAÑUELOS ALONSO , ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

SENTENCIA 201/19

En BURGOS, a siete de junio de dos mil diecinueve.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000883 /2018 a instancia de D/Dª. Romulo que comparece asistido de la Letrada Doña Cristina Corrales Garcia, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), F.P.G. TOURS SL que comparece representada por el Letrado Don Alejandro Bañuelos Alonso, DON Santos que comparece asistido del Letrado Don Javier Gomez Iborra , Segismundo quien no comparece,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Romulo presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), F.P.G. TOURS SL , Santos , Segismundo , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La empresa F.P.G. TOURS S.L., ha manifestado en el acto de juicio que en el caso de que se declarase la improcedencia del despido opta por el abono de la indemnización al actor.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DON Romulo ha venido prestando servicios para la empresa F.P.G. TOURS S.L., con una antigüedad de 17 de abril de 2.017, ostentando la categoría profesional de Agente de Viajes, Nivel 2 y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.450,88 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en la localidad de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.

SEGUNDO.-En fecha 31 de octubre de 2.018 la empresa demandada notificó comunicación al actor del siguiente tenor literal:

Estimado trabajador:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , por la presente lamentamos comunicarle que con efectos del día 16 de Noviembre de 2.018 daremos por rescindida ¡a relación laboral que nos vincula desde hace tiempo.

El motivo de tener que acudir a tal decisión empresarial es debido, como Ud. conoce perfectamente, al proceso de la digitalización, siendo el turismo el sector que ha acelerado este proceso a mayor velocidad. En base a esto, estarnos asistiendo a una acentuación del pape! de internet en la intermediación turística, que ha dado lugar a la aparición de nuevas agencias de viajes on-line que ofertan a un mercado global ocupando ya su correspondiente cuota de mercado en detrimento de las agencias de viajes tradicionales, las agencias de viajes han dejado de poseer una información exclusiva del producto en el que intermediaban a! estar ya toda la información en Internet; pierden la exclusividad en el papel de ser las principales prescriptoras del producto turístico, siendo internet y sus sistemas de información (información de! producto, precio, destino, valoración de diferentes experiencias) los que forman la opinión del consumidor, se crean sistemas para la comparación de precios de los mismos productos en diferentes páginas web, los sistemas online permiten realizar un efectivo marketing,..., todo lo cual ha motivado una pérdida de mercado de la agencia tradicional enclavada en un -mercado local frente al mercado .global de la agencia-online y la consiguiente, pérdida de rentabilidad por la pérdida de cuota de mercado y por la competencia en precios de las 'online'.

Ante la disminución persistente del importe neto de la cifra de negocios, que desde el 1 de Enero hasta el 31 de Marzo del año en curso ha alcanzado los 8,036,32 Euros cuando en el mismo trimestre del año anterior fue de 11.200,55 Euros, que desde el 1 de Abril hasta el 30 de Junio del año en curso ha alcanzado los 17.167,43 Euros cuando en el mismo trimestre del año anterior fue de 18,470,74 Euros y que desde el 1 de Julio hasta el 30 de Septiembre de! año en curso ha alcanzado los 27.786,63 Euros cuando en el mismo trimestre del año anterior fue de 42.101,39 Euros, y ante la existencia de pérdidas continuadas durante varios ejercicios, con un Resultado de! ejercicio 2,015, después de impuestos, de 4.773,36 Euros de Pérdidas, lo que se desprende de las Cuentas Anuales de la Sociedad correspondientes al ejercicio 2.015, con un Resultado del ejercicio 2,016, después de impuestos, de 5.544,50 Euros de Pérdidas, lo que se desprende de las Cuentas Anuales de la Entidad correspondientes al ejercicio 2.016, con un Resultado del ejercicio 2.017, después de impuestos, de 4,022,88 Euros de Pérdidas, conforme a las Cuentas Anuales del ejercicio 2.017, y con un Resultado del ejercicio del año en curso a fecha 30 de Septiembre de 2.018 de 3.289,61 Euros de Pérdidas cuando en ia misma fecha del año anterior era de 1.420,29 Euros de Beneficios, se ha considerado necesario amortizar su puesto de trabajo,

En definitiva, concurren causas económicas, organizativas y/o de producción, requiriendo amortizar la empresa, en este momento, de su puesto de trabajo, lo que determina la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo.

Por dichas razones y al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , dando cumplimiento a los requisitos legalmente exigidos en el artículo 53 de! mismo texto legal , !e indicamos ¡a necesidad de extinguir su contrato por causas económicas, organizativas y/o de producción, procediendo una indemnización a su favor por importe de 1510,51 Euros, haciendo constar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 b) párrafo 2° del Estatuto de los Trabajadores , como consecuencia de tal situación económica no se puede poner a su disposición la referida indemnización.

Esa cuantía, salvo error u omisión, resulta equivalente a la indemnización calculada conforme a veinte días de salario por año de servicio, atendiendo a su antigüedad en la empresa que data de fecha 17 de Abril de 2.017 y a su salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias que alcanza la suma de 1.450,88 Euros.

Asimismo, se preavisa de esta decisión empresarial con el periodo a que se refiere el artículo 53 c) del Estatuto de los Trabajadores antes citado.

Esperamos sepa comprender los motivos que llevan a la Dirección de esta empresa a adoptar la presente decisión. Quedamos a su entera disposición agradeciéndole sinceramente los servicios prestados durante este tiempo.

Rogamos firme la presente a los solos efectos de comprobante de recepción de la comunicación, lo que no impediría el ejercicio de acciones frente a esta decisión.

TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de Agencia de Viajes, franquiciada de Viajes Ecuador, la cual tiene dos cuentas corrientes asociadas a dos pólizas de crédito, disponiendo asimismo de otra cuenta, que es la que obra como documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora, en la que los clientes efectuaban depósitos para contratar viajes, que eran transferidos inmediatamente a la cuenta de Viajes Ecuador, la cual ingresaba posteriormente a F.P.G. TOURS S.L., la comisión correspondiente por los viajes contratados, no disponiendo esta última cuenta de saldo propio de F.P.G. TOURS S.L., dado que solo se utilizaba como 'cuenta puente' de las otras dos.

CUARTO.- F.P.G. TOURS S.L., ha venido experimentando una disminución de su nivel de ingresos o ventas y así, en el primer trimestre del año 2.018 el nivel de ingresos ordinarios o ventas fue de 8.036,32 €, siendo esa cifra en el primer trimestre de 2.017, de 11.200,55 €.

En el segundo trimestre del año 2.018 el nivel de ingresos ordinarios o ventas fue de 17.167,43 €, habiendo sido esta cifra en el segundo trimestre del año 2.017 de 18.470,74 €.

En el tercer trimestre del año 2.018 el nivel de ingresos ordinarios o ventas de la empresa demandada fue de 27.786,63 €, habiendo ascendido esta cifra en el tercer trimestre del año 2.017 a 42.101,39 €.

QUINTO.- En el año 2.015 la empresa demandada tuvo pérdidas por importe de 4.773,36 €, que en el año 2.016 fueron de 5.544,50 €, siendo de 4.022,88 € en el año 2.017 y ascendiendo las pérdidas a 10.547,18 € hasta el 31 de octubre de 2.018.

SEXTO.- F.P.G. TOURS está inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad Unipersonal, la cual ha sido declarada en situación de concurso de acreedores por Auto dictado en fecha 10 de enero de 2.019 por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos .

SEPTIMO.- A fecha 31 de octubre de 2.018 F.P.G. TOURS S.L., tenía un saldo negativo en sus dos cuentas corrientes asociadas a las dos pólizas de crédito, de 35.806,26 €, tratándose de una cuenta corriente asociada a la póliza de crédito con Banco Popular, con un saldo negativo de 17.673,15 € y de la cuenta corriente asociada a póliza de crédito con Abanca, con un saldo negativo de 18.133,11 €.

OCTAVO.- Además de al actor, la empresa demandada mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2.018 con efectos de 16 de noviembre de 2.018, procedió a extinguir el contrato de trabajo en los mismos términos a otra trabajadora, Doña Camino , ascendiendo el importe de la indemnización respecto a la misma a la cantidad de 15.940,12 €, que no le fue abonada alegando la empresa falta de liquidez, habiendo efectuado dicha trabajadora reclamación para su abono, reconocido por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en fecha 9 de mayo de 2.019 , Autos número 171/2019.

NOVENO.- La parte actora solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado por la empresa demandada.

DECIMO.-Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

DECIMO-PRIMERO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos, interrogatorio de la empresa F.P.G. TOURS S.L., e interrogatorio de testigo practicados en el acto de juicio.

SEGUNDO.-La cuestión objeto de debate se centra en determinar la calificación que merece la extinción del contrato de trabajo que ha sido operada al actor por la empresa demandada, cuya extinción contractual se ha producido al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET , que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, fijando el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

El párrafo cuarto de dicho precepto señala que cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indenmnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

TERCERO.- No concurre ningún motivo que permita declarar la nulidad del despido y no procede declarar su improcedencia por motivos formales, pues la carta de despido reúne los requisitos necesarios para proporcionar al trabajador información suficiente sobre los motivos que dan lugar a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas y en cuanto a la falta de puesta a disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita del importe de la indemnización, se ha alegado falta de liquidez, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.001 que dicho requisito exigido por el artículo 53 del ET , vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización, supone que el trabajador en el momento en que recibe la comunicación, debe poder disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de en este caso, improcedencia, del despido objetivo acordado.

Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2.005 establece que la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 del ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53-4 de esa misma norma .

La Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de fecha 3 de febrero de 2.011 señala que '.....el art. 53.1 b) del ET establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 52 del ET , la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio. Exigencia que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley , con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Y cuyo incumplimiento conllevaría la declaración de improcedencia que no de nulidad y ello conforma los art 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en redacción dada por el Real Decreto 10/2010 de 16 de junio, aplicable al momento del despido. Pues bien, el segundo párrafo del artículo 53.1.b) del ET establece que cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. A este respecto, y en relación a quién corresponde acreditar la situación de iliquidez que exima a la empresa de su obligación de abonar la indemnización legalmente establecida en estos casos, la Sala de lo Social del TS, en Sentencia de 21 de diciembre de 2005 , y recordando su Sentencia de 25 de enero de 2005 , estableció que en estas situaciones no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. La empresa deberá en consecuencia acreditar tal extremo, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LECiv ....'

En el presente caso, se alega causa económica y concurre la falta de liquidez de la empresa, pues tal como consta en la prueba documental obrante en autos y ha sido ratificado en el acto de juicio por la testigo Doña Debora , trabajadora de la empresa HMP Servicios de Asesoría de Burgos, encargada de la contabilidad de F.P.G. TOUS S.L., dicha empresa a fecha 31 de octubre de 2.018 tenía un saldo negativo en sus dos cuentas corrientes asociadas a las dos pólizas de crédito, de 35.806,26 €, tratándose de una cuenta corriente asociada a la póliza de crédito con Banco Popular, con un saldo negativo de 17.673,15 € y de la cuenta corriente asociada a póliza de crédito con Abanca, con un saldo negativo de 18.133,11 €, resultando asimismo acreditado que F.P.G. TOURS S.L., se dedica a la actividad de Agencia de Viajes, franquiciada de Viajes Ecuador, la cual tiene las dos cuentas corrientes asociadas a dos pólizas de crédito que se han indicado, disponiendo asimismo de otra cuenta, que es la que obra como documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora, en la que los clientes efectuaban depósitos para contratar viajes, que eran transferidos inmediatamente a la cuenta de Viajes Ecuador, la cual ingresaba posteriormente a F.P.G. TOURS S.L., la comisión correspondiente por los viajes contratados, no disponiendo esta última cuenta de saldo propio de F.P.G. TOURS S.L., dado que solo se utilizaba como 'cuenta puente' de las otras dos.

Todo lo anterior acredita la falta de liquidez en el momento de entrega de la comunicación escrita al actor, teniendo asimismo en cuenta que además de al demandante, la empresa demandada mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2.018 con efectos de 16 de noviembre de 2.018, procedió a extinguir el contrato de trabajo en los mismos términos a otra trabajadora, Doña Camino , ascendiendo el importe de la indemnización respecto a la misma a la cantidad de 15.940,12 €, que no le fue abonada alegando la empresa falta de liquidez, habiendo efectuado dicha trabajadora reclamación para su abono, reconocido por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en fecha 9 de mayo de 2.019 , Autos número 171/2019.

CUARTO.- En cuanto al fondo, la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 6 de noviembre de 2.014 señala que'......Y por lo que respecta a la razonabilidad de la medida -objeto del recurso-, la sentencia del Alto Tribunal de 27 de enero de 2.014 (rec. 100/2013 ), ha concluido que aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta Art. 24.1 CE , determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales; añadiendo que tal razonabilidad ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado 'dumping' social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el Art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros 'la mejora de las condiciones de ... trabajo', a la que incluso se subordina 'la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión'; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del Art. 10.2 CE (SSTC 28/199, de 14/Febrero , FJ 5; 64/1991, de 22/Marzo , FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)...'

QUINTO.- En el presente caso concurren los requisitos citados, pues tal como consta en la prueba documental obrante en autos y ha sido ratificado a través de la prueba de interrogatorio de la testigo antes indicada en el acto de juicio, F.P.G. TOURS S.L., ha venido experimentando una disminución de su nivel de ingresos o ventas y así, en el primer trimestre del año 2.018 el nivel de ingresos ordinarios o ventas fue de 8.036,32 €, siendo esa cifra en el primer trimestre de 2.017, de 11.200,55 €.

En el segundo trimestre del año 2.018 el nivel de ingresos ordinarios o ventas fue de 17.167,43 €, habiendo sido esta cifra en el segundo trimestre del año 2.017 de 18.470,74 €.

En el tercer trimestre del año 2.018 el nivel de ingresos ordinarios o ventas de la empresa demandada fue de 27.786,63 €, habiendo ascendido esta cifra en el tercer trimestre del año 2.017 a 42.101,39 €.

Por otro lado, en el año 2.015 la empresa demandada tuvo pérdidas por importe de 4.773,36 €, que en el año 2.016 fueron de 5.544,50 €, siendo de 4.022,88 € en el año 2.017, ascendiendo las pérdidas a 10.547,18 € hasta el 31 de octubre de 2.018.

SEXTO.- Por todo lo dicho, cabe declarar la procedencia del despido operado por la empresa demandada al actor, si bien dado que F.P.G. TOURS S.L., no ha abonado al demandante el importe de la indemnización, cabe condenar a dicha empresa a su abono lo que implica la estimación parcial de la demanda, debiendo resultar absuelto DON Santos , pues es cierto que F.P.G. TOURS es Sociedad Unipersonal, si bien está inscrita en el Registro Mercantil como tal, absolviendo asimismo a la ADMINISTRACION CONCURSAL DE F.P.G. TOURS S.L., por no ostentar la condición de empleadora del demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Romulo contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), F.P.G. TOURS S.L., DON Santos , Segismundo debo declarar y declaro procedente el despido operado, condenando a la empresaF.P.G. TOURS S.L.,a abonar al actor la cantidad de1.510,51 €en concepto de indemnización, absolviendo a DON Santos y a la ADMINISTRACION CONCURSAL DE F.P.G. TOURS S.L., de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto ' 1073/0000/65/0883/18 ', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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