Sentencia SOCIAL Nº 201/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 201/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1978/2018 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 201/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100066

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:282

Núm. Roj: STSJ CLM 282/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA: 00201/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0005274
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001978 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000656 /2015
RECURRENTE/S D/ña Rogelio
ABOGADO/A: EUTIMIO FERNANDEZ SANCHEZ
PROCURADOR: RAQUEL ZAMORA MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, Salvador , MUTUA
GENERAL DE SEGUROS SA , Lorenza , Lucía , Silvio , Manuela , ESTRUCTURAS ANCELU SL , Tomás ,
MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
ABOGADO/A: JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ, ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO , FILIBERTO
CARRILLO DE ALBORNOZ MARCOS , JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ , MIGUEL ANGEL CARRILLO
FERNANDEZ , AMADOR BLAZQUEZ SECO DE HERRERA , JESUS ANTONIO VALLEJO FERNANDEZ , MIGUEL
ANGEL CARRILLO FERNANDEZ , ANGEL GOMEZ CAMBRONERO GONZALEZ ALEJA , AMADOR BLAZQUEZ
SECO DE HERRERA
PROCURADOR: MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ, LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO , MARIA DE LA
CONCEPCION LOZANO ADAME , MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ , , VICTORIA NOA APARICIO , MARIA
PILAR CUARTERO RODRIGUEZ , , , VICTORIA NOA APARICIO
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , ,
RECURSO SUPLICACION 1978/2018

Magistrada Ponente: DÑA JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
DÑA JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a trece de febrero del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 201/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1978/2018, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD , formalizado por la
representación de Rogelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE CIUDAD REAL
en los autos número 656/2015, siendo recurrido/s Salvador , Silvio , MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA
FIJA, MUTUA GENERAL DE SEGUROS S.A., Tomás , ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA
FIJA, Lorenza , Manuela , Lucía Y ESTRUCTURAS ANCELU S.L; y en el que ha actuado como Magistrada-
Ponente DÑA JUANA VERA MARTINEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 14/06/20218 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE LOS DE CIUDAD REAL en los autos número 656/2015, cuya parte dispositiva establece: « ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Rogelio frente a ESTRUCTURAS ANCELU S.L., DOÑA Lucía , MUTUA GENERAL DE SEGUROS S.A., DON Salvador , DON Tomás , DOÑA Lorenza , DOÑA Manuela , ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, DON Silvio Y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, condeno a la empresa ESTRUCTURAS ANCELU S.L. a abonar al actor la cantidad de 706.631,48 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, y absuelvo al resto de partes codemandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de DOÑA Lucía , DON Salvador , DON Tomás , DOÑA Lorenza , DOÑA Manuela , ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, DON Silvio Y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA. Todo ello sin expresa imposición de costas.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Don Rogelio , nacido el NUM000 .1962, con DNI NUM001 , con número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM002 , cuyas demás circunstancias personales y profesionales constan en su demanda, prestó servicios con la categoría de encofrador para la empresa ESTRUCTURAS ANCELU S.L., siendo representante legal y administradora Doña Lucía .

La empresa se dedica a la construcción, concretamente a realizar las estructuras de las obras de construcción, casas o bloques de viviendas.



SEGUNDO.- El 24.8.2009 sobre las 10 horas Don Rogelio sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios para la empresa codemandada, realizando las labores propias de encofrador en ejecución de una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 NUM003 de la localidad de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real). El trabajador se cayó cuando estaba colocando tablones en el forjado de la 1ª planta, desde una altura de 3 metros aproximadamente.

El autopromotor de la obra era Don Salvador .

Las arquitectos de la obra eran Doña Lorenza y Doña Manuela .

El arquitecto técnico era Don Silvio y el encargado de la obra Don Tomás .



TERCERO.- La empresa ESTRUCTURAS ANCELU S.L., tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil general número NUM004 con la aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS S.A. desde el 19.11.2002, con fecha de vencimiento del 19 de noviembre de cada año, duración anual prorrogable, pago semestral, con un límite de indemnización por daños corporales de 300.506,05 euros y un límite de indemnización por víctima de 60.101,21 euros.

La entidad bancaria Caixabank certificó con fecha 28.3.2017 que desde la cuenta de Mutua General de Seguros y con cargo a la cuenta de Estructuras Ancelu S.L. se cargó el recibo número NUM005 por importe 1.595,72 euros según factura de 17.11.2008 correspondiente a la póliza de responsabilidad civil número NUM004 , siendo dicho recibo devuelto por Estructuras Ancelu S.L. el 25.11.2008.

El período de cobertura del recibo semestral devuelto era desde el 19.11.2008 al 18.5.2009.

Estructuras Ancelu S.L. contrató una nueva póliza de seguro de responsabilidad civil de construcción e instaladores, número de póliza NUM006 con fecha de efecto 17.9.09 al 16.3.2010.



CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real se personó en la obra donde se había producido el accidente el 14.9.2009 y levantó acta de infracción NUM007 de 23.3.2010, que se da por reproducida, por la que se propuso la imposición a la empresa de una sanción de 4.000 euros por la comisión de una infracción administrativa del art. 5.2 LISOS. Por la Consejería de Trabajo y Empleo de la JCCM se dictó resolución el 4.11.2010 imponiendo a la empresa una sanción de 4.000 euros por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales.

La Inspección de Trabajo elevó al INSS propuesta de recargo de prestaciones en un 30% en fecha 15.3.2010.

Por resolución del INSS de 21.3.2011 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por Don Rogelio el 24.8.2009, declarando la procedencia de un recargo del 30%. Impugnado el recargo, se dictó sentencia el 26.6.2013 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, autos SS 926/2011 que confirmó la resolución de recargo. En el hecho probado noveno de dicha sentencia se recoge: ' Se ha constatado que en la obra que estaban realizando no estaban puestas las redes bajo forjado, las cuales se colocaron días después de suceder el accidente. En el momento de suceder el accidente no se había elaborado Plan de Seguridad y Salud en la obra, elaborándose el mismo con posterioridad'. La firmeza de esta sentencia se declaró por auto de 7.10.2013.



QUINTO.- El trabajador fue declarado en situación de Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez derivada de accidente laboral por resolución del INSS de 21.8.2010.



SEXTO.- Iniciadas actuaciones penales que dieron lugar a las Diligencias Previas número 1120/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Daimiel por un presunto delito contra la seguridad de los trabajadores y un delito de lesiones contra Doña Lucía , concluyeron por sentencia de conformidad número 109/2016 de 7 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, autos de PA 643/2014, que condenó a Doña Lucía como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores y de un delito de lesiones por imprudencia grave, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena que se sustituyó por pena de un año de multa con cuota diaria de 5 euros.

En los hechos probados de la sentencia penal se recoge literalmente: Por conformidad de las partes se declara probado que sobre las 10 horas del día 24 de agosto de 2009, el trabajador de la empresa ESTRUCTURAS ANCELU S.L., de la que la acusada Lucía en calidad de gerente y representante legal, máximo responsable de planificar, evaluar, implantar y velar dentro de su centro de trabajo por el cumplimiento de todo lo referente a medidas preventivas quedando obligada a redactar el preceptivo Plan de Prevención de Riesgos Laborales a aprobar por la Dirección Facultativa durante la ejecución de la obra encomendada, Rogelio , nacido el NUM000 .1962 se encontraba realizando labores de encofrado en la primera planta de la obra en construcción sita en la CALLE000 de Villarrubia de los Ojos. Rogelio se encontraba en el forjado de la primera planta colocando traviesas de madera a modo de sopanda o porta sopanda para colocar después los tableros de maderas. En un momento dado y ante la ausencia de cualquier medida de prevención individual o colectiva existente en dicha obra, tanto la traviesa como el tablero que acababa de colocar cedió cayendo al suelo desde una altura de 3 metros resultando gravemente lesionado.

El accidente laboral se produjo ante el claro incumplimiento por parte de la acusada de sus deberes en dicha materia, consistentes en la elaboración y aprobación del preceptivo Plan de Prevención sobre la base del Estudio de Seguridad y Salud existente que estableciese las medidas de prevención a implantar durante los trabajos de ejecución de la obra contratada con el promotor. No se adoptaron medidas de protección individual y colectiva, no existía sistema de prevención para evitar caídas a distinto nivel, ni había redes bajo forjado ni arnés anticaída fijado a la línea de vida. Todas etas medidas deberían estar contempladas en el Plan de Prevención que se elaboró con posterioridad al accidente laboral.

Rogelio sufrió como consecuencia del accidente, fractura por aplastamiento de D7 con compresión medular aguda, fracturas costales y de esternón, hemorragia pleural, precisando de tratamiento médico y quirúrgico, tardando en sanar un total de 750 días de los cuales 377 fueron de hospitalización y 373 impeditivos de sanación.

Como secuelas persisten en médula espinal paraplejia D1D5 valorada en 85 puntos. Y en columna vertebral y pelvis material de osteosíntesis. El lesionado necesita de silla de ruedas para su deambulación.

A todo ello debemos añadir un perjuicio estético bastante importante consistente en cicatriz de 22 cm en espalda como consecuencia de la intervención quirúrgica llevada a cabo.

La acusada estaba debidamente asegurada en la Compañía Aseguradora Mutua General de Seguros S.L.

El accidentado renuncia a las acciones penales con reserva de acciones civiles en su caso, en procedimiento aparte.

SÉPTIMO.- Con fecha 19 de mayo de 204 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada con fecha 6 de mayo de 2015, concluyendo el mismo sin avenencia.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Rogelio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, D. Rogelio el día 24-08-2009 mientras prestaba servicios para la empresa codemandada ESTRUCTURAS ANCELU S.L., apreciando falta de legitimación pasiva de Dª Lucía , D. Salvador , D. Tomás , Dª Lorenza , Dª Manuela , ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, D. Silvio Y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida, solicitando que la condena se extienda solidariamente a MUTUA GENERAL DE SEGUROS S.A., D. Salvador , D. Tomás , Dª Lorenza , Dª Manuela , ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, D. Silvio Y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA.

Del recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en el expediente.



SEGUNDO.- Revisión fáctica A través del primer motivo de recurso, adecuadamente amparado en el Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado segundo para adicionar lo siguiente: 'D. Tomás fue designado por la empresa ESTRUCTURAS ANCELU S.L. como representante de la misma ante el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales', lo que deduce de los folios 449 a 453.

Se estima la adición por desprenderse del documento que refiere y aunque, como se verá, carece de trascendencia modificativa del fallo, su estimación se basa en que sirve de fundamento a la censura jurídica formulada por la parte recurrente.

En síntesis, se adiciona al hecho probado segundo el siguiente texto: 'D. Tomás fue designado por la empresa ESTRUCTURAS ANCELU S.L. como representante de la misma ante el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales'.



TERCERO.- Sobre la dirección facultativa.

A continuación, la parte recurrente formula un extenso motivo de censura jurídica amparado en el Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que entremezcla cuestiones fácticas y jurídicas.

Entrando en el examen del motivo se aprecia que pese a no indicar de forma directa y clara los preceptos que entiende infringidos -lo que sería deseable, en atención a una adecuada técnica jurídica-, no obstante, de la lectura del motivo se deduce que denuncia la infracción del RD 1627/97 que se cita en el recurso - por error menciona la Ley 31/1995- en sus artículos 7.2, 9, 10, 13, 14 y parte C, 3.a), que transcribe por completo, porque dichos preceptos establecen, en síntesis, las obligaciones que corresponden al coordinador en materia de seguridad y salud que deberán ser ejercidas por la dirección facultativa cuando no sea necesario su designación, concretamente, aprobar el plan de seguridad y salud ( Art. 9.c) RD 1627/97), controlar la aplicación correcta de los métodos de trabajo ( Art. 9.e) RD 1627/97), y, en relación a los mismos, en la parte C 3 a) del RD 1627/97 se establece la necesidad de adoptar protección para trabajos en altura a más de 2 metros, lo que -razona el recurrente-, no fue atendido en este caso ni por el coordinador se seguridad, ni por la dirección técnica que ha sido exculpada por su propia declaración, cuando lo cierto es que habían sido contratados y, de hecho, la arquitecta, al día siguiente del accidente se persona en la obra y ordena la paralización. De modo que debían haber advertido las irregularidades (falta de plan de prevención y de sistemas de prevención en la ejecución del trabajo que realizaba el trabajado), haciéndolas constar en el libro de incidencias, conforme al Art 13 del RD 1627/97 y, en su caso, advertido al contratista del incumplimiento de medidas de seguridad y salud, llegando a ordenar la paralización de los trabajos conforme al Art. 14 del RD. Respecto del arquitecto técnico también alega infracción del Art. 1.3 del RD 265/1971. En apoyo de dicha argumentación cita la STS núm. 12/95 sobre la responsabilidad por imprudencia del arquitecto que omitió sus obligaciones -que no ha sido posible encontrar en las bases de datos-.

La sentencia recurrida estima la falta de legitimación pasiva del autopromotor, las arquitectas, el arquitecto técnico, y el encargado de la obra porque en la demanda no se indica qué responsabilidad se atribuye a cada uno de ellos, ni que acción u omisión se les imputa y, en todo caso, ninguno de ellos había asumido sus funciones, desconocían que se había iniciado la obra y porque la obligada a elaborar el Plan de seguridad y salud era la empresa constructora, por lo que no pudieron controlar las instalaciones o sistemas de protección individual o colectiva, ni puede atribuírseles ninguna responsabilidad en la causación del lamentable accidente.

Efectivamente, la responsabilidad en la causación del accidente puede encontrarse no únicamente en la persona del empresario sino en otras personas a las que las normas les imponen obligaciones en materia de seguridad y salud. En dicho sentido, la sentencia del TSJ Cataluña, de 4 de junio de 2015 (RS. 1839/2015) recordaba la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad exigible por el trabajador a los eventuales causantes del daño en los siguientes términos: ' la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, [...] Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; Ello supone que, aplicando al caso de autos la doctrina del TS, nos hallemos dentro del círculo contractual de responsabilidades que atañen no sólo al empresario con quien existe el contrato de trabajo, sino a aquéllos otros que por los fenómenos de subcontratación, cesión, unión temporal, externalización, titularidad de un centro de trabajo o de equipos de trabajo, entran a incidir en la esfera de riesgo para la seguridad y salud del trabajador, en tanto que trabajador y, por tanto, sujeto de un contrato de trabajo y a quienes no teniendo una relación laboral con el trabajador, la normativa de prevención les asigna responsabilidades concretas que derivan de su deuda de seguridad: art. 24 y 28 Ley 31/95, RD 171/2004 de 30 de enero; por resultar su actividad (contratación temporal, titularidad de centros de trabajo en que prestan servicios varias empresas, etc) incisiva en la esfera de riesgo para la seguridad y salud del trabajador, siendo el derecho a la seguridad y la deuda de seguridad ( arts.4.2d ) y 5b y 19 del RDL 1/95 de 24 de marzo ), de naturaleza netamente contractual, como tiene dicho el TS.' Descendiendo al supuesto de autos, es pacífico que el lamentable accidente que sufrió el actor se produjo al caer desde una altura de tres metros, al ceder el tablero que acababa de colocar en la ejecución de su trabajo y ante la ausencia de cualquier medida de protección individual o colectiva, asimismo consta que no se había elaborado por la constructora ningún Plan de Prevención sobre la base del Estudio de Seguridad y Salud existente (hecho probado sexto), razón por la que se impuso a la empleadora una sanción por infracción del 5.2 LISOS y un recargo del 30%.

Debe partirse que tratándose de un accidente de trabajo acaecido durante los trabajos de construcción de una vivienda unifamiliar, es de aplicación el RD Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, en desarrollo de las previsiones contenidas en el Art. 6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995.

En dicha norma se establece que ' En aplicación del estudio de seguridad y salud o, en su caso, del estudio básico, cada contratista elaborará un plan de seguridad y salud en el trabajo en el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen las previsiones contenidas en el estudio o estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución de la obra' (Art. 7.1) y que ' El plan de seguridad y salud deberá ser aprobado, antes del inicio de la obra, por el coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra. (...) Cuando no sea necesaria la designación de coordinador, las funciones que se le atribuyen en los párrafos anteriores serán asumidas por la dirección facultativa' (Art. 7.2).

Pues bien, en este caso, únicamente consta que se designó a un trabajador como representante de la empresa ante el Servicio de Prevención de Riesgos, pero no así que fuera nombrado coordinador, que conforme al Art.

2.1.e) del RD es 'el técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el artículo 8'. En todo caso, tampoco consta que no fuera necesario designar un coordinador en la obra por no concurrir las circunstancias a que se refiere el Art. 3 del RD, concretamente, debe ser designado cuando 'en la elaboración del proyecto de obra intervengan varios proyectistas' o ' intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos', por lo que no puede presuponerse que no era necesario designar coordinador y, por tanto, sus funciones debían ser asumidas por la dirección facultativa, concretamente, las previstas en el Art.

9 del RD 1627/97.

En cuanto a que la dirección técnica haya incumplido las obligaciones que le impone la legislación, debe partirse de que la parte recurrente no desvirtúa el dato fáctico recogido en la fundamentación de la sentencia relativo a que la misma no tenía conocimiento de que se habían iniciado los trabajos en la obra, tal y como ya constaba en la sentencia de recargo, razón por la que difícilmente puede exigírseles responsabilidad si no se acredita que tenía conocimiento efectivo del inicio de los trabajos, de hecho, consta que el arquitecto técnico no había tenido ninguna intervención, ni siquiera en el replanteo, por lo que siendo carga del trabajador acreditar lo contrario, la falta de prueba no puede beneficiarle ( Art. 217 LEC).

A lo anterior debe añadirse que en la demanda no se concretaban las infracciones imputadas a los codemandados determinantes de su responsabilidad, por lo que las alegaciones efectuadas en sede de recurso constituyen una 'res nova'.

En todo caso, no puede entenderse incumplida la obligación prevista en el Art 13 del RD 1627/97, relativa a hacer constar incidencias en el libro de incidencias cuando, lo cierto es que no consta la existencia del mismo ni puede presuponerse, pues conforme a dicho precepto será facilitado por 'El Colegio profesional al que pertenezca el técnico que haya aprobado el plan de seguridad y salud' y, en este caso, no fue aprobado por el mismo.

En cuanto a la responsabilidad del arquitecto técnico, ex el Art. 1.3 del RD 265/1971 y del arquitecto técnico y el arquitecto superior ex Art. 14 RD 1627/97, debe desestimarse pues no consta que tuvieran conocimiento del inicio de los trabajos y, en cualquier caso, su obligación de vigilancia no puede confundirse con una presencia permanente en la obra y la obligación de controlar de un modo férreo a los trabajadores.

Atendidos los razonamientos expuestos, entendemos que debe desestimarse el motivo de recurso.



CUARTO.- Coordinador de Seguridad.

Con apoyo en todo lo argumentado en el motivo anterior, la parte recurrente, con idéntico amparo procesal, interesa la condena del Sr. Tomás en su condición de coordinador de seguridad.

El motivo no puede prosperar, pues como ya argumentábamos en el anterior fundamento, fue designado representante de la empresa ante el Servicio de Prevención de Riesgos, lo que no se ha acreditado coincida con la figura del coordinador, en los términos previstos en el Art. 3 del RD 1627/97, que en definitiva es quien coordina, en materia preventiva, la actuación de diversos sujetos que intervengan en la obra.



QUINTO.- Sobre el promotor.

Al amparo del apartado c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente denuncia la infracción del Art. 3 del RD 1627/97 porque el promotor es responsable de designar al coordinador y ello no le exime de su responsabilidad.

Para resolver la infracción denunciada, debe partirse de la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en la sentencia de 4 mayo 2015, recaída en Recurso 37/2015, según la cual 'Lo que la parte actora y ahora recurrente pretende es que la indicada responsabilidad se extienda a la empresa promotora y a su compañía aseguradora. El problema así planteado exige delimitar las responsabilidades del promotor en la actividad de la construcción. En primer lugar, elart. 9 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, define al promotor como 'cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título'. Y acto seguido define como obligaciones del mismo las de 'a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él. b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo. c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra. d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19. e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes'. Como puede observarse, en las obligaciones relacionadas no aparece ninguna referida a la materia de seguridad e higiene en el trabajo, en cuanto configura la figura del promotor como un agente de la construcción cuya actividad se limita exclusivamente a la encomendar la realización de la obra sin intervención real en la misma ni control ejecutivo sobre la misma. Tampoco pueden derivarse consecuencias significativas para el caso del invocadoart. 24 de la Ley 31/1995 de PRL, en cuanto que el indicado precepto impone obligaciones de coordinación en materia preventiva 'cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas', tanto a las empresas entre sí como de manera más específica a la empresa titular del centro de trabajo, y en relación a las empresas que contraten o subcontraten obras o servicios correspondientes a la propia actividad. Pero resulta que en el caso que nos ocupa no existe el más leve indicio de que la promotora realizara actividad por mínima que fuera propia de la construcción, ni tampoco que en la obra desarrollaran sus servicios empresas distintas de la constructora condenada. Esto es, no consta que la promotora hiciera otra cosa distinta que tomar la iniciativa propia de la promoción, y por ende que pudiera conceptuarse como una contratista o subcontratista, o que debiera asumir obligaciones de coordinación'.

En aplicación de dicha doctrina procede la desestimación del motivo, pues el autopromotor de la vivienda familiar no consta que se dedique a la actividad de construcción y, en todo caso, no se acredita que con su intervención (por acción u omisión) hubiera contribuido en la causación del accidente.



SEXTO.- Sobre la responsabilidad de la aseguradora.

Con idéntico amparo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción del Art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro. Argumenta la parte recurrente que el contrato de seguro no podía entenderse extinguido al no haber notificado la Aseguradora a la empresa tomadora del seguro con cita de la STS, Sala 1ª, de 10 septiembre de de 2015, R 544/13.

La sentencia recurrida desestima la pretensión actora porque la empresa no se encontraba al corriente en el pago.

Sobre las consecuencias de la falta de pago de la prima de seguro, la STS 13 de abril de 2011 Recurso: 4284/2009, recopila la jurisprudencia en los siguientes términos: '(...) debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro que dispone: 'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima'.

Asimismo, también conviene recordar la interpretación que ha dado la jurisprudencia a ese precepto. La Sala 1ª de este Tribunal ha señalado al respecto: 'no constituye abuso de derecho la falta de aviso de las consecuencias de impago de las primas sucesivas cuando se trata de un contrato de seguro de vida de duración anual y renovable, aparte de que elartículo 15integra una facultad de la aseguradora, utilizable o no, pero no contiene una obligación expresa de comunicar al asegurado las consecuencias de su inobservancia del pago de las sucesivas primas'. S. 8 de junio de 2006 (Rec. 3655/99 ). (...) 'Aunque los términos literales de la norma legal pudieran permitir una conclusión más rigurosa, sin embargo, la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, a menos a título de culpa. El criterio, por lo demás compartido por la entidad aseguradora aquí recurrente, se recoge en diversas resoluciones ( SS. 14 de marzo de 1.994 ,25 de mayo de 1.996 ), y comoSentencia más reciente la de 4 de septiembre de 2.008 (núm. 783) en la que se dice que 'la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere elart. 15.1 LCSsólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de éste precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante'. La doctrina expuesta en la Sentencia parcialmente transcrita aunque se refiere alpárrafo primero del art. 15, es aplicable por existir idéntica razón a la previsión legislativa del párrafo segundo'.

Esta doctrina puede resumirse diciendo que la liberación del asegurador solo se produce cuando el impago de la prima es imputable al tomador del seguro, afirmación que no contradice, sino que matiza, lo dicho en nuestra sentencia de 17 de enero de 2001 (R. 4253/1999 ), máxime teniendo en cuenta que la misma aplica el primer párrafo del citado artículo 15 que habla de la culpa del tomador en el impago de la prima, lo que excluye la rescisión automática del contrato por la simple falta de pago. Consecuentemente, es cierto que la aseguradora por regla general sólo quedará liberada cuando haya presentado el recibo al cobro en el lugar convenido y cumplido las demás obligaciones al respecto que se hayan pactado, pero no se debe olvidar que la falta de pago es imputable al tomador del seguro cuando este realiza algún acto indicativo de su voluntad de rescindir el contrato'.

Aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto de autos debe colegirse que el motivo no puede prosperar porque el recibo de la prima fue presentado al pago, según factura de 17-11-2008, siendo devuelto por la empresa el 25-11-2008, siendo el periodo del recibo semestral del 19-11-2008 al 18-5-2009, teniendo lugar el accidente más allá de los seis meses siguientes al impago, el 28-8-2009, por lo que a dicha fecha debía entenderse extinguido el contrato al no constar reclamación por parte de la aseguradora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa letrada de D.

Rogelio contra la Sentencia dictada el 14 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Social número 1-bis de Ciudad Real en autos seguidos ante el mismo bajo el número 656/2015, a instancia del recurrente frente a ESTRUCTURAS ANCELU S.L., Dª Lucía , D. Salvador , D. Tomás , Dª Lorenza , Dª Manuela , ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, D. Silvio Y MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA en materia de reclamación de cantidad, por lo que confirmamos la sentencia recurrida en su integridad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1978 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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