Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 201/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 796/2019 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 201/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100200
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3749
Núm. Roj: STSJ M 3749:2020
Encabezamiento
Recurso nº 796/19-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0055687
Procedimiento Recurso de Suplicación 796/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Seguridad social 1260/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 201
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciséis de marzo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 796/2019, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ en nombre y representación de D./Dña. Modesto, asistido por el LETRADO D. FCO. JAVIER BERROCAL DE LA CALLE contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 1260/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Modesto frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante Modesto, con D.N.I. núm. NUM000 nacido el NUM001-1971 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 incluido en el Régimen General siendo su profesión habitual oficial Mecánico de maquinaria que reúne periodo de carencia suficiente.
SEGUNDO.- Causó baja por incapacidad temporal el 11-1-2018 Iniciadas actuaciones en materia de invalidez de oficio se emitió informe médico de síntesis con fecha 7-6-2018 y tras dictamen propuesta del EVI de fecha 18-7-2018, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 8-8-2018 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.
TERCERO.- El actor presenta las siguientes lesiones y secuelas:
Fascitis plantar en pies izquierdo especialmente de evolución tórpida. Marcha autónoma no hace puntillas y es inestable en talones. Fuerza conservada en pies. Conserva dorsiflexión en dedos de pies.
Trastorno adaptativo leve-moderado.
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones por incapacidad permanente total es de 2.409,75.-euros y la fecha de efectos económicos de cese en la actividad y para la incapacidad permanente parcial es de 2.777,88.-euros mensuales
QUINTO.- El INSS asume el riesgo de protección derivado de contingencia común.
SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Modesto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Modesto, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/07/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/3/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la parte actora contra sentencia que desestima la pretensión contenida en la demanda rectora de autos en la que solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial mecánico de maquinaria o subsidiariamente parcial, formulando tres motivos de recurso al amparo de los apartados a) b) y c) del art. 193 LRJS.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal solicita la nulidad de las actuaciones por infracción de lo establecido en los artículos 24, 119 y 120.3 de la CE; entiende en esencia que la denegación en el acto de la vista de la práctica de la pericial propuesta y admitida con la demanda le ha producido indefensión, pues en los procedimientos de seguridad social y específicamente en los que se debate la situación del trabajador a los efectos de calificar si es incapacitante, la referida prueba es esencial.
Cuando el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, su apreciación requiere que concurran los siguientes requisitos: a) La invocación por el recurrente de la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, lo que significa que el defecto alegado sea trascendente, es decir, que cause perjuicio a una parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses; c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción.
Respecto a la indefensión que debe concurrir en relación a la denegación de la prueba propuesta, el Tribunal Constitucional en sentencia de 12 de julio de 2004, nº 121/2004, viene a recoger la doctrina que en materia de derecho a la prueba ha elaborado, citando a su vez la sentencia de ese mismo Tribunal de 16 de julio de 2001, nº 165/2001, donde se recogía que:
'a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 45/2000, de 14 de febrero , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28)' (FJ 2).'
En el supuesto de autos de la grabación audiovisual del acto de juicio se constata la aceptación por el actor de las patologías concurrentes, por lo que el objeto de controversia se reduce a dilucidar si de las mismas se infieren limitaciones funcionales para el demandante, tratándose en definitiva de una cuestión meramente jurídica, por lo que la inadmisión de la prueba pericial de parte, cuya única finalidad hubiera sido la de constatar la existencia de patologías deviene inútil, no produciéndose en consecuencia indefensión alguna que sea tutelable.
TERCERO.- En el segundo motivo solicita revisión fáctica. Con carácter previo se ha recordar que es doctrina consolidada que el éxito de la denuncia del error de hecho requiere: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar disconformidad con el conjunto de aquéllos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; SG 16/04/14 -rco 261/13-; y 25/05/14 -rco 276/13-).
La más reciente STS de 20-10-2015 (rec. 181/2014) ratifica lo anterior y señala: '(...) 1.- Respecto a la revisión de hechos, procede recordar la doctrina fijada al respecto por esta Sala. Tal y como establece la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : 'Requisitos generales de toda revisión fáctica.- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba' que esté 'basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'' (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -);
(...)'.
Solicita la recurrente la revisión del Hecho Probado Tercero, proponiendo la redacción alternativa que sigue:
'El actor presenta las siguientes lesiones y secuelas.
Fascitis plantar bilateral de dos años de evolución tórpida y refractaria a todos los tratamientos seguidos, teniendo agotadas todas las posibilidades terapéuticas, que impiden la deambulación y bipedestación prolongada.
Trastorno adaptativo leve-moderado'.
Se apoya a tal fin en la documental obrante a los folios 81y 83 de autos.
No se acoge pues lo que se pretende es la introducción parcial y sesgada de parte de las valoraciones médicas contenidas en los documentos que cita, cuando en el obrante al folio 83 consta que la fascitis plantar es ' refractaria a todos los tratamientos hasta la fecha' y pendiente de ' valorar la posibilidad de tratamiento quirúrgico'de lo que se desprende que las posibilidades terapéuticas no deben entenderse agotadas; en relación a la bilateralidad de la misma, ya se recoge en el ordinal cuya revisión se pretende, pues refiere a ' fascitis plantar en pies', es decir en ambos.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la jurisprudencia que cita alegando en esencia que no se han valorado adecuadamente en instancia las limitaciones reales de la demandante, las cuales son determinantes de la subsunción normativa a los efectos de concluir la situación incapacitante.
Viene reiterando esta Sala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, cuando las posibilidades terapéuticas se hayan agotado, y en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva merma de la capacidad de ganancia. B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'. E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Además hemos de tener en cuenta la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social que sienta la valoración de los requerimientos profesionales a efectos, precisamente, de facilitar la toma de decisiones en materia de incapacidad, estableciendo cuatro grados de intensidad o exigencia:
Grado 1: baja intensidad o exigencia, Grado 2: moderada intensidad o exigencia, Grado 3: media-alta intensidad o exigencia y Grado 4: muy alta intensidad o exigencia
La profesión del actor es de oficial mecánico de maquinaria, por lo que hemos de acudir a lo que en este profesiograma se determina para los Mecánicos y ajustadores de maquinaria agrícola e industrial Código CNO-94: 7613 estableciendo para éstos las siguientes competencias y tareas:
'Los mecánicos y ajustadores de maquinaria agrícola e industrial ajustan, instalen, revisan, acondicionan y reparan motores de todo tipo (excepto motores de automóviles y aviones), como maquinaria agrícola, embarcaciones, locomotoras, y todo tipo de maquinaria utilizada en la industria, ya sea maquinaria para industria de metales, textiles, de labrar madera o cualquier otra industria incluida la construcción y minería.
Entre sus tareas se incluyen:
- Ajustar, instalar, mantener, probar y reparar motores (excepto motores de automóviles y aviones) máquinas agrícolas e industriales y otros equipos mecánicos, excepto material eléctrico.
- Engrasar y aceitar motores, maquinaria y vehículos.
- Revisar, reparar, y mantener la maquinaria utilizada en construcción.
- Mantener y reparar bicicletas.
- Mantener, revisar y reparar la maquinaria de atracciones de feria.
- Desempeñar tareas afines y supervisar a otros trabajadores...'.
Y se establecen como grados de exigencia en cuanto a la carga física y biomecánica un grado 3 de 4; la sedestación en grado 1 y la bipedestación estática en grado 3 y dinámica en grado 2.
La fascitis plantar consiste en la inflamación de la fascia plantar, una banda de tejido elástico que se extiende desde el calcáneo hasta la zona metatarsal, situada delante de los dedos. Esta estructura tiene una función esencial en el caminar, pues es una de las principales responsables de mantener el arco plantar, absorber y devolver la energía que se produce cuando el pie impacta contra el suelo. Además, se encarga de proteger los metatarsianos evitando un exceso de flexión de los dedos.
En el actor concurre una fascitis plantar bilateral, de mayor importancia en pie izquierdo, presenta una marcha autónoma (Fundamento de Derecho Segundo, párrafo 3º) aunque no hace puntillas, tiene fuerza conservada en los pies así como dorsiflexion de los mismos; por ello para que pueda calificarse de incapacitante hubiera sido necesario determinar qué tareas de las indicadas efectúa y su relación con la patología concurrente, lo que no consta, por ello hemos de concluir al igual que en la instancia en que sus dolencias no son merecedoras en el momento actual de la incapacidad permanente total que postula. Sin que por igual motivo proceda declarar a la misma en situación de incapacidad permanente parcial.
La sentencia se confirma previa desestimación del motivo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Modesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, de fecha 10 de abril de 2019 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0796-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0796-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
