Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 201/2022, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 59/2022 de 25 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
Nº de sentencia: 201/2022
Núm. Cendoj: 09059440022022100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:964
Núm. Roj: SJSO 964:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00201/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Tfno:947284055
Fax:947284056Correo Electrónico:Equipo/usuario: MOC
NIG:09059 44 4 2022 0000185Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000059 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Laura
ABOGADO/A:ALBERTO JUAN MANERO DE PEREDA
DEMANDADO/S D/ña:MANIPLASTIC SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
ABOGADO/A:LUIS OVIEDO MARDONES, LETRADO DE FOGASA
S E N T E N C I A Nº 201/22
En BURGOS, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.
D/Dª. CARLA GARCIA DEL CURA, Juez de refuerzo en el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000059 /2022 a instancia de D/Dª. Laura, que comparece asistida del abogado D. ALBERTO MANERO DE PEREDA contra MANIPLASTIC SL, que comparece representado por D. PATRICIOA CON RAMOS, y asistida del abogado D. LUIS OVIEDO MARDONES, y FOGASA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21.1.2022 fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido objetivo formulada por Doña Laura frente a la empresa MANIPLASTIC SL, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido objetivo y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare la improcedencia del despido acordado.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de ambas partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda. La demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- DOÑA Laura ha venido prestando servicios laborales para la empresa desde el 11 de mayo de 1998 con la categoría profesional de Administrativa Grupo 5, en el centro de trabajo Burgos y un salario mensual bruto de 2834,98 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo.
SEGUNDO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la representación legal ni sindical de los trabajadores de la empresa
TERCERO.- El día 3 de diciembre de 2021 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas, de carácter económico y organizativas , con efectos al día 19 de diciembre de 2021, se da por reproducida la carta de despido
CUARTO.-En la propia carta de despido se reconoció el derecho de la persona trabajadora a una indemnización por importe de 34019,76 euros.
QUINTO.-La empresa ha obtenido un resultado de ejercicios en el 2018 de 278.539 euros, en el 2019 de 339.015 euros, en el 2020 de 222.263 euros y en el año 2021, -186.545 euros
De las declaraciones trimestrales de IVA, en el año 2019, obtuvo un total de ingresos anuales de 3.297.378 euros; en 2020 de 3.286.283 euros y en 2021 de 2.783.208 euros
El personal de la empresa ha oscilado desde el año 2018 hasta 2021 de 34 a 40 trabajadores
En el balance de situación de 2021 se refleja un importe de Reservas voluntaria por 1.415.538 euros
SEXTO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que celebrándose el preceptivo acto con el resultado de 'sin avenencia', presentando posteriormente demanda de despido.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto y sexto tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).
El hecho probado quinto resulta del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral: documental, testifical, pericial y de interrogatorio del representante legal de la mercantil, con especial mención a la prueba documental consistente en los documentos contables de la empresa
SEGUNDO.-Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido objetivo efectuado por la empresa demandada, negando la realidad de las causas económicas y organizativas manifestadas en la carta de despido, y sosteniendo la evolución positiva de la empresa desde el 2016 hasta el 2019, en los que obtuvo beneficios, de modo que no puede entenderse que exista una situación de perdidas actuales o previstas ni tampoco existe la reducción de nivel de ingresos o ventas durante los tres trimestres consecutivos en los términos del articulo 51 ET
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que se habían cumplido los requisitos formales, expresando detalladamente las causas en la carta de despido, y que las causas que justifican el despido son ciertas y relevantes.
TERCERO.-El art. 51.1 del ET, al que se remite el art. 52.c del mismo texto legal, define las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (ETOP) en los siguientes términos:
'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Y el art. 53.1 del ET regula los requisitos formales de todo despido objetivo:
'a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c) (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c) (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.
Finalmente, la declaración judicial del despido objetivo es regulada en los apartados 4 y 5 del art. 53 del ET, en términos equivalentes a los del despido disciplinario.
Dejando ahora aparte los casos de nulidad, el despido objetivo deberá declararse procedente 'cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan' (dos últimos párrafos del apartado 4º).
CUARTO.-En materia de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas, en concreto económicas, habrá de estarse a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, y así en sentencia de su Sala IV de 14-1-21, Rec. nº 2896/18 , se indica: El art. 52 del ET establece: 'El contrato podrá extinguirse [...] c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.
El art. 51.1 del ET dispone: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
2. La sentencia del TS de 20 abril 2016, recurso 105/2015 , explica que no solo debe probarse la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva. Además 'debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (R.O. 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE)'.
3. La sentencia del TS de fecha 12 de septiembre de 2017, recurso 2562/2015 , explica que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario, ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, deben excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 marzo 2014, recurso 158/2013 ).
4. La sentencia del TS de 11 de julio de 2018, recurso 467/2017 , reitera la doctrina establecida en la sentencia del TS de 27 de enero de 2014, recurso 100/2013 : 'aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial [...] el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado 'dumping' social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos'.
5. La sentencia del TS de 26 de junio de 2020, recurso 4405/2017 , explica que, acreditada la concurrencia de la causa económica, consistente en la disminución persistente de los ingresos por ventas, 'La única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad. Mas, como hemos visto, ello hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva'...".
QUINTO.-Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y analizando la documental contable aportada por ambas partes, debemos hacer las siguientes precisiones relativas a las declaraciones trimestrales de IVA, el valor de medio, a través del cual, sí puede acreditarse la situación alegada por la empresa ( STS de 26-6-20, Rec. nº 4405/17 , cuya doctrina admite la suficiencia de tales declaraciones para acreditar la disminución persistente de ingresos y justificar el despido objetivo por causas económicas), teniendo en cuenta los siguientes datos económicos:
-Durante el año 2019, los ingresos por ventas fuero; 3º trimestre de 862.578 euros con un total de ingresos anuales de 3.297.378
-Durante el año 2020,los ingresos por ventas fueron en el 1º trimestre de 722.586 euros; en el 2º trimestre de 1055356 euros; en el 3º trimestre de 681581 euros y un total de ingresos anuales de 3286283
- Durante el año 2021,los ingresos por ventas fueron en el 1º trimestre de 848107 euros; en el 2º trimestre de 708926 euros; en el 3º trimestre de 593455 euros y un total de ingresos anuales de 2783208 euros
Por tanto, sí ha existido una disminución anual del nivel de ventas, así como una disminución persistente en el nivel de ingresos en los términos exigidos en el art. 51 del ET (tres trimestres consecutivos en relación al mismo periodo del año anterior).
Pese a ello, han de valorarse otros datos para comprobar si el despido de la actora es una medida razonable y proporcionada para hacer frente a la progresiva disminución de la cifra de negocio; en este sentido cabe destacar que la empresa no ha tenido pérdidas y sí ha tenido beneficios en los tres ejercicios económicos anteriores al despido: en el año 2017 unos beneficios de 470.733 euros; en el año 2018, unos beneficios de 240.758 euros y en el año 2019 de 228.538 euros. Y ello pese al descenso en el volumen de negocio en el 2019 respecto del 2018.
Por otro lado la empresa ha obtenido dividendos en los tres ejercicios económicos anteriores al despido: en el año 2018 por importe de 278.539 euros; en el año 2019 por importe de 339.015 euros; y en el año 2020 por importe de 222.263 euros. Como se desprende de tales cifras, y a la vista de los saldos de las cuentas de Balance de Situación de 2021, los beneficios resultantes de los citados ejercicios no se han repartido sino que se han destinado a las Reservas de la empresa, ascendiendo a un total de 1.415.538 euros
En último lugar, en relación con la razonabilidad y proporcionalidad de la medida extintiva, es conveniente recordar la doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico, contenida, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV de 9-9-2020, rec. 13/2018 :
'...Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, hemos reiterado que no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, 'no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los 'juicios de oportunidad' que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -). Y hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 - rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -)'.
Pues bien, en el presente caso y analizada toda la prueba documental y la testificales especialmente de Doña Rosario (economista y quien realiza las labores de asesoría de la empresa) la tendencia de disminución del nivel de ingresos en la empresa, en palabras textuales de la economista 'la tendencia se estanca', unido al mantenimiento de una situación positiva en el resultado final de cada una de las anualidades precedentes al despido (años 2018, 2019, 2020), y el nivel de reservas legales y voluntarias, no parece justificar que fuera necesaria una reducción del personal concretado en la extinción del contrato de la actora, y de otros dos compañeros de trabajo, lo que evidencio unos gastos extraordinarios como consecuencias de las indemnizaciones por despido abonadas, y que no pueden suponer en suma una justificación de la elevación de las perdidas,, y por lo tanto las meras alegaciones de la necesidad de reducir el coste de personal, (situándose en 2021 sobre el 59,15 % de gasto de personal, y ha subido respecto de 2020), poco ha de contribuir a rebajar unas pérdidas en ese momento de la extinción inexistentes ni a mejorar la ratio coste de personal/cifra de negocio.
Por otro lado ninguna prueba se ha desplegado en relación a las causas organizativas, sino que por el contrario, se adquirió un nuevo solar para ampliar las instalaciones de la empresa, lo que evidencia las perspectivas de crecimiento de la mercantil, sin que existan cambio en los medios o instrumentos de trabajo que justifique una causa de índole organizativo
Lo que en definitiva nos lleva a la estimación de la demanda, con la consiguiente declaración de improcedencia del despido al no haberse constatado la necesidad y proporcionalidad de la medida extintiva de la relación laboral de la actora
SEXTO.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 11/05/1998 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 19/12/2021 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 166 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 119 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 67107,47 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO la demanda de despido objetivo interpuesta por DOÑA Laura frente a la empresa MANIPLASTIC S.L
Declaro la IMPROCEDENCIA del despido realizado por la parte demandada en fecha 19 de diciembre de 2021
Condeno a la empresa MANIPLASTIC S.L a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación (a razón de 93,20 euros diarios), o le abone en concepto de indemnización la suma de67107,47 euros.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 1073.0000.65.0059.22, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
