Sentencia Social Nº 2010/...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Social Nº 2010/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1072/2009 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 2010/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101980

Resumen:
46250340012009101980 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2010/2009 Fecha de Resolución: 16/06/2009 Nº de Recurso: 1072/2009 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Contra Sent nº 1072/09

Recurso contra Sentencia núm. 1072 DE 2009

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo.Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2010 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 1072/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-2-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 1374/08, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Melchor , asistido del Letrado D.Javier Garriga Navarro, contra MARINA D'OR S.A., representada por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13-2-09 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando la demanda formulada por D. Melchor , frente a la empresa MARINA D'OR LOGER S.A. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 06-10-2008, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar:

-indemnización: 22.465,53 euros

-salarios de tramitación: (98.21 euros diarios). ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO,- El demandante venia prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada dedicada a la actividad de hosteleria, siéndole de aplicación el convenio del sector , con una antigüedad de 15-09-2003, con la categoría profesional de Responsable de Últimas Tecnologías , y salario mensual bruto de 2.946,33 euros.-SEGUNDO,- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores. -TERCERO,- Que mediante comunicación escrita, en fecha 06-10-2008, la empresa procedió a su despido, con el siguiente contenido: "Le comunicamos que la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento de la comisión por Usted de ciertos hechos, que según lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable , son constitutivos de graves y culpables incumplimientos laborales. Dichos hechos sancionables son los siguientes: "La Dirección de la Empresa ha podido constatar por un informe de la Dirección de Control del Gasto de 24 de Septiembre pasado, que Usted ha venido autorizando un gasto totalmente improcedente de un subordinado suyo, Jose Miguel, consistente en el Kilometraje desde Valencia a Oropesa y viceversa, 220 Km, cuando dicha persona tenía su Centro de trabajo en Castellón , y por tanto, usted únicamente debería haber autorizado el gasto desde Castellón a Oropesa y viceversa , pero no desde Valencia, lugar donde reside. Así, se ha podido constar que el día 1 de julio pasado Usted autorizó tales gastos correspondientes a los desplazamientos de los días 8, 9 y 10 de Enero pasado y 11 de Marzo, incumpliendo las instrucciones de la Empresa acerca del máximo control del gasto."Se da la circunstancia de que, con anterioridad, Usted ya fue sancionado el día 8 de septiembre de 2008 con una amonestación por escrito por falta grave al haber incumplido las órdenes e instrucciones de la Empresa. De los hechos protagonizados por usted , se desprende que ha incumplido las obligaciones y responsabilidades laborales establecidas en su contrato y en el Estatuto de los Trabajadores. Los hechos relatados suponen la comisión por Usted de una FALTA MUY GRAVE a tenor de lo establecido en el número 6 del artículo 31 del III Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería que tipifica dicha graduación cuando establece que se considera como falta grave "el incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma , en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave, puesto en relación con el apartado 11 del artículo 32 siguiente del mismo Convenio que tipifica como falta muy grave 2La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un periodo de seis meses desde la primera y hubieses sido advertida o sancionada".Sin perjuicio de lo anterior, el mismo apartado 2 del artículo 32 del mismo Convenio (el "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas...." , también permitiría calificar los hechos como una falta muy grave ya que los hechos evidencian que ha abusado de la confianza que fue depositada en Usted como superior responsable del Sr. Jose Miguel puesto que, como responsable cuyo, debería haber realizado adecuado control del gasto de kilometraje no autorizando gastos improcedentes y, sin embargo, no lo hizo. El artículo 33 del tantas veces citado III Acuerdo Laboral determina como procedente para las faltas muy graves la sanción disciplinaria de 16 a60 días y el despido. Por si todo lo anterior no fuera suficiente, el día 15 de Enero pasado, fue Usted sancionado con una amonestación por escrito como auto de una falta grave de descuido importante en la conservación de los materiales.A consecuencia de todo lo anterior , la Dirección de la Empresa considera que al no existir circunstancias que aminoren su responsabilidad, resulta Usted merecedor de la máxima sanción disciplinaria establecida, por lo que ha decidido imponerle la sanción de Despido Disciplinario basada en los indicados preceptos y por los señalados incumplimientos contractuales graves y culpables, así como en el artículo 54.2 d) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, despido que tendrá efectos al recibo de la presente, fecha en que la empresa procederá a darle de baja".CUARTO,- En fecha 15 de Enero de 2008, la empresa remitió comunicación escrita por falta grave con sanción de amonestación escrita, sin que conste haber sido recibida por el trabajador , ni tampoco la firma del mismo, con el siguiente contenido "Por la presente le comunicamos que la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento de la comisión por usted de ciertos hechos que , según lo dispuesto en el Convenio Colectivo Aplicable, son constitutivos de falta. Dichos hechos sancionables son los siguientes: "El día 11 de Enero, el responsable de seguridad realizó una inspección por los recintos de informática de las oficinas de Castellón, en la cual observó diferentes anomalías en dichos recintos y en el almacenamiento de material informático, anomalías tales como: - Material tirado por el suelo , Cables colgando, placas del techo retiradas, en las cuales hay detectores de para la extinción de incendios, y de no funcionar correctamente suponen poner en riesgo tanto las instalaciones como a los empleados en caso de incendio.; el lector biométrico de una de las salas estaba descolgado. Cabe recordar que este sistema es de reciente instalación. Usted como responsable del departamento de informática tiene la obligación de mantener estos espacios en optimas condiciones de conservación. De los anteriores hechos protagonizados por usted, se desprende que ha incumplido las obligaciones y responsabilidades laborales establecidas en su contrato y en el Estatuto de los Trabajadores. Ello supone la comisión de una Falta Grave a tenor de lo establecido en el número 7 del art. 31 del III Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hosteleria que califica dicha graduación:" Descuido importante en la conservación de los géneros o artículos y materiales del correspondiente establecimiento". En base a la graduación de la falta por usted cometida la Dirección de la empresa ha decidido sancionarle mediante la presente amonestación por escrito, en la seguridad que no volverá a protagonizar hechos similares a los anteriormente descritos ya que en caso contrario, se vería obligada a aplicarle la sanción correspondiente en su grado máximo. (Folio 33 dándose por reproducido).-QUINTO,- En fecha 08-09-2008 el actor de nuevo recibe comunicación escrita, comunicándole la comisión de una falta grave sancionándole la empresa con amonestación por escrito , constando en la misma la no conformidad por parte del trabajador, con el siguiente contenido: "Muy Sr. Nuestro, le comunicamos que la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento de la comisión por Usted de ciertos hechos que , según lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable, son constitutivos de incumplimiento laboral. Dichos hechos sancionables son los siguientes "A pesar de que Usted es el Responsable del Departamento de Ultimas Tecnologías la realidad es que Usted apenas ha ejercido como tal ni sobre el personal a su cargo, ya que se ha constatado lo siguiente: - el personal del Departamento adolece de falta de preparación; sin embargo Usted no ha advertido esa circunstancia ni ha requerido formación especifica que posibilitara una adecuada preparación. A consecuencia de esa falta de preparación, se ha constatado una elevada dependencia de terceros que está causando que la reducción de costes sea una tarea extremadamente complicada; Una escasa dedicación al análisis de procesos que pueden ser automatizados o mejorados, evidenciándose su falta de interés por la productividad; Ausencia de un cuerpo normativo de seguridad formalizada, lo que pone en muy grave riesgo los intereses de la Empresa y su protección; Ausencia de un Plan de continuidad de negocio, que tiene como objetivo tratar de alcanzar una disponibilidad de cinco nueves (99.9999 %) para la infraestructura crítica de la Empresa. De los anteriores hechos protagonizados por usted se desprende que ha incumplido las obligaciones y responsabilidades laborales establecidas en su contrato y el Estatuto de los Trabajadores. Ello supone la comisión por usted de una FALTA GRAVE a tenor de lo establecido en el número 6 del artículo 31 del III Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería que tipifica dicho incumplimiento cuando señala como tal "el incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa , o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas....". en base a la graduación de la falta por usted cometida la Dirección de la empresa ha decidido sancionarle mediante la presente amonestación por escrito, en la seguridad que no volverá a protagonizar hechos similares a los anteriormente descritos ya que, en caso contrario, se vería obligada a aplicarle la sanción correspondiente a su grado máximo. (Folio 34 dándose por reproducido).-SEXTO ,- a tenor de lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación las Faltas graves se sancionarán con suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.-SEPTIMO,- La empresa sancionó con Amonestación por escrito (propia de las faltas leves) conductas calificadas por la propia empresa como graves.-OCTAVO,- El centro de trabajado de Castellón fue cerrado, debiendo hacer uso de su propio vehículo el trabajador D. Jose Miguel, dado que la empresa no puso a su disposición vehículo alguno, debido a la escasa flota de los mismos. (Testifical Sr. Jose Miguel ).-NOVENO,- Una vez firmados los partes de kilometraje por el actor, debían ser firmados por el Responsable Sr. Melchor, una vez firmados eran revisados por un Superior que autorizaba el pago , siendo el Jefe de Contabilidad D. Elias quien autorizaba dicho pago. (Testifical Sr. Elias y Sr. Justo ).-DECIMO,-Que en fecha 29-10-2008, se celebró acto de conciliación ante EL SERVICIO DE MEDIACIÓN , ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO Y TRABAJO DE CASTELLÓN con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.-".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada del actor. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el día 13 de febrero de 2.008 por el juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón en la que se estimó la demanda de despido interpuesta por D. Melchor frente a la empresa marina D'OR LOGER S.A declarando el despido del actor de fecha 6-10-08 como improcedente y condenando a la demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia entre la readmisión del trabajador o el abono al mismo de un a indemnización de 22.465, 53 euros, con abono en ambos casos de la salarios de tramitación a razón de 98,21 euros diarios, se interpone por la empresa demandada recurso de suplicación. A través del recurso interpuesto que se estructura en dos motivos , uno primero por el cauce procesal del apartado b) del art..191 LPL y el segundo el apartado c) del mismo art. 191 LPL, se pretende sea revocada la Resolución de instancia y se absuelva a la demandada de cualquier responsabilidad. El recurso es impugnado por parte del trabajador.

SEGUNDO.- Comenzando el análisis del recurso interpuesto por el motivo formulado por el cauce procesal del apartado b) del art. 191 LPL , esto es, el destinado a la revisión fáctica de la Resolución de instancia debe señalarse , que en este motivo el recurrente pretende: a) efectuar una adición al séptimo de los hechos probados de la Resolución de instancia, b) modificar el hecho probado octavo; y c) "clarificar" el hecho probado noveno.

Todas estas pretendidas revisiones han de ser examinadas desde el prisma de la doctrina elaborada y mantenida por esta Sala a la hora de interpretar el apartado b) del art. 191 LPL en relación con los arts. 97 y 194 LPL y que es expresada, entre otras muchas en las Ss. de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004 , 31 de mayo de 2006, 30 de diciembre de 2.008 y 7 de abril de 2.009, que señalan que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar , se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta , evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél."

Expuesto lo anterior deben ser ser examinadas las concretas revisones propuestas por el recurrente:

a) En la primera de ellas se pretende que se añada al hecho probado tercero de los de la Sentencia de instancia el siguiente tenor:" Que la empresa dentro de la potestad exclusiva de la empresa sancionó al actor con dos faltas graves, firmes al no estar recurridas, imponiéndole , dentro de la postestad sancionadora de la empresa dos amonestaciones por escrito.", y se propone como prueba en la que sustenta los pretendidos efectos revisores la obrante en los folios 49 y 49 de las actuaciones señalando que debe haber error en la numeración de los folios, consistiendo dichos documentos en: notificación de comunicación de imposición de sanción de fecha 8 de septiembre de 2.008 notificada al trabajador que firmo no conforme; y fotocopia de comunicación de sanción de fecha 15 de enero de 2.008 donde no aparece la firma del trabajador. Esta pretensión a la vista de lo arriba expuesto procede ser rechazada, ya que, en primer lugar los documentos señalados no evidencian error del Juzgador alguno, haciéndose referencia exacta de los mismos en los hechos probados cuarto ( comunicación de 15 de enero) y quinto, y en segundo lugar, por entrañar la redacción alternativa propuesta por el actor, una serie de valoraciones y consideraciones de carácter jurídico que no pueden tener acceso a los hechos probados de la Sentencia por pretender ya desde ese momento predeterminar el contenido del fallo de la Sentencia.

b) En la segunda revisión pretendida se propone la modificación del octavo de la Resolución recurrida , debiendo quedar a su juicio redactado de la forma siguiente:"Que si bien es cierto que el centro de trabajo en Castellón, esos días pudiera estar cerrado, el trabajador Jose Miguel tiene su contrato firmado en el centro de trabajo en Castellón, y que por lo tanto el kilometraje se debió autorizar desde Castellón a Oropesa y Castellón y no Valencia-Oropesa Valencia, visto bueno que dio el actor, máxime cuando otro compañero del anterior Luis Andrés, pasó los kilómetros de Castellón-Oropesa-Castellón". A los pretendidos efectos revisores se señalan los documentos obrantes en los folios 51 ( contrato de Jose Miguel firmado en Castellón,), 82 y 83 (Kilometrajes desde Valencia firmados por el actor) y 99 y 100 ( kilometrajes del Sr. Luis Andrés ) , Aun cuando la documental justifica la redacción propuesta la novación pretendida no puede prosperar toda vez que dicha documental ha sido valorada junto con una prueba testifical a la hora de redactarse el hecho octavo y la redacción del mismo no resulta errónea en modo alguno ("El centro de trabajo de Castellón fue cerrado, debiendo hacer uso de su vehículo propio el trabajador D. Jose Miguel, dado que la empresa no puso a su disposición vehículo alguno , debido a las escasa flota de los mismos").

c) La clarificación que pretende efectuarse del hecho probado noveno es la siguiente: "El que autoriza el pago del kilometraje es el actor Melchor, al dar el visto bueno al mismo, siendo únicamente necesaria la firma del responsable del departamento de contabilidad para autorizar el pago, sin entrar a la veracidad de los mimos por tener la firma de D. Melchor ". Dicha "clarificación" se efectúa sin señalar prueba alguna al respecto por lo que sin más y de acuerdo con lo expuesto será rechazada.

Por estas razones el primero de los motivos del recurso debe decaer en su integridad.

TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso, el formulado por el cauce del apartado c) del art. 191 LPL y destinado a la censura jurídica de la Resolución recurrida, cita el recurrente, como infringidos, los arts. 31.7 y 32.11 del tercer Acuerdo Laboral de Hostelería ( BOE 5-5-2..05 ) y los arts. 54.2 apartados b) y d) del E.T por cuanto considera que la conducta del actor es encuadrable dentro de las re causas de despido contempladas en dichos apartados del citado precepto estatutario ya que a su juicio éste desobedeció las ordenes de control de kilometraje de la empresa y transgredió la buena fé contractual al otorgarle a un subordinado suyo mayores emolumentos que los que le correspondían en concepto de kilometraje, por otro lado añade que el art. 31 del Convenio aplicable califica el incumplimiento de órdenes como falta grave , considerándose la misma como falta muy grave si el incumplimiento es reincidente.

En primer lugar, debemos señalar; como hace el recurrido en su escrito de impugnación; que habiendo perdido vigencia el Acuerdo Laboral de Hostelería a que se hace referencia en su escrito de recurso y estando los preceptos señalados reproducidos en los arts. 38.6 y 39.11 de la nueva norma sectorial (BOE 25-2-08 ) deben estimarse estos preceptos como pretendidamente infringidos y no aquellos.

La Resolución del recurso pasa en primer lugar por recapitular sobre una serie de circunstancias de carácter fáctico que se extraen del inalterado relato histórico de la Resolución de instancia: 1) el actor venía prestando servicios por orden y cuenta de la demandada dedicada a la hostelería con antigüedad de 15-09-2.008, categoría profesional de responsable de últimas tecnologías y salario mensual bruto de 2.946 , 33 euros, sin ostentar la condición de representante de los trabajadores; 2) en fecha 6-10-08 se le comunica por escrito carta de despido en la que se le imputa haber autorizado un gasto improcedente de un subordinado suyo, D. Jose Miguel, consistente en kilomtraje de Valencia a Oropesa y viceversa correspondientes a desplazamientos efectuados los días 8 ,9,10 de enero y 11 de marzo de 2.008, haciéndole constar que ya había sido sancionado con una amonestación en fecha 8 -9-08 por la comisión de una falta grave, por lo que de conformidad con el Convenio de aplicación la anterior falta debía ser tipificada como muy grave, imutándole también como causa de despido la trasgresión de la buena contractual del apartado d) del art. 54.2 E.T ; 3) en fecha 15-1-08 la empresa remitió comunicación al trabajador imponiéndole una sanción de amonestación por una falta grave, sin que conste que la misma haya sido notificada al trabajador, 4) en fecha 8-9-08 la empresa remitió comunicación de sanción por falta grave al trabajador que firmó expresando su no conformidad con la misma; 5) el centro de trabajo de Castellón fue cerrado debiendo hacer uso de su propio vehículo el trabajador D. Jose Miguel, dado que la empresa no puso a su disposición vehículo alguno y 7 ) firmados los partes de kilometraje por el actor eran a su vez revisados por el responsable Sr. Melchor, siendo el Jefe de contabilidad D. Elias quien autorizaba dicho pago. Dados estos hechos la Sentencia de instancia entendió de un lado que la sanción de despido resulta desproporcionada a la gravedad del incumplimiento contractual imputado a la actor y porque además consideró que de conformidad con el art. 105 LPL no había quedado acreditada la causa de despido invocada.

Así las cosas el motivo ha de ser rechazado , pues difícilmente pueda hablarse de la apreciación de la causa de despido contenida en el art. 54.2 b) E.T y tipificada como falta en el actual art. 38 del Acuerdo laboral dde hostelería cuando no ha tenido acceso a los hechos declarados probados de la resolución, cual era la orden o instrucción del empresario impartida al trabajador que se reputa como infringida, y eso es lo que sucede en las presentes actuaciones en que en modo alguno se ha acreditado tal hecho, sino que lisa y llanamente se afirma por la demandada que tales pagos no estaban autorizados. Por otro lado resulta igualmente difícil hablar de trasgresión de la buena fé contractual que se imputa al actor, por su comportamiento, cuando se desconocen por completo pues no han tenido acceso a los hechos probados de la Sentencia, cuales eran las concretas obligaciones del actor con relación al kilometraje que presentaban sus subordinados, pues nada cabe inferir al respecto de su categoría profesional ("responsable de últimas teconologías"), desconociéndose si su firmase limitaba a acreditar la realizadad del recorrido o si por contra suponía la conformidad de la empresa con la procedencia del abono solicitado , lo que por otro lado, no parece probable cuando con carácter previo a dicho abono era necesaria la revisión por dos personas más.

La no acreditación por el empresario de la causa de despido imputada al trabajador ha de ser determinante para apreciar, como se efectúa en la instancia, de conformidad con el art. 108.1 LPL y 55.4 ET la improcedencia del cese.

CUARTO.- Por todo lo anterior no procede sino confirmar la Sentencia recurrida, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, condenar al recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante fiajando los mismos en la cantidad de 300 euros.

De conformidad con el art. 202. 1 y 4 de la L.E.C. procede disponer que una firme esta Resolución se condene al recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se entreguen al actor las cantidades consignadas si las hubiere, manteniéndose en caso contrario los aseguramientos prEstados.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por MARINA D'OR LOGER S.A contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de CASTELLÓN en sus autos núm.1.374/08 en los que FUE DEMANDADADA en procedimiento de despido, debemos confirmar en sus propios términos la SENTENCIA DE FECHA 13-2-2.009, condenando al recurrente al abono de las costas procesales dimanantes de este recurso, fijando al efecto los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 300 euros..

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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