Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2010/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7578/2011 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2010/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012101867
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8013148
JSP
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 13 de marzo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2010/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Roque y Victoriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 28 de junio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 267/2011 y siendo recurrido Fogasa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 23 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo: ' Que estimando la demanda formulada por D. Roque contra D. Victoriano , declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante y condeno al demandado a que le abone en concepto de indemnización 258'73 €, así como los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, 28-1-11, hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 22'99 € diarios. Y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a estar y pasar por la condena de empresario demandado '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º) El demandante ha prestado servicios para el demandado con las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 30-10-10, categoría de camarero y salario bruto diario de 22'99 € con inclusión de pagas extras. (La antigüedad y la categoría son pacíficos entre las partes y el salario resulta de los recibos de salarios del actor aportados por ambas).
2º) La relación laboral se estableció en un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de 20 horas semanales y con una duración comprendida entre el 30-10-10 y el 29-4-11. (Resulta del documento obrante a los folios 39-40 y 66-67, aportado por ambas partes).
3º) El demandado comunicó el despido al demandante con efectos de 28 mediante la carta de igual fecha que obra a los folios 6, 38 y 72, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En ella reconoció la improcedencia del mismo y reconoció al demandante en concepto de indemnización la cantidad de 258'73 €. (Es un hecho pacífico entre las partes, resultando el contenido de la carta del referido documento).
4º) El actor no aceptó ni percibió la cantidad ofrecida por el demandado, ni consta que éste la consignara en la cuenta del Decanato. (Resulta de la falta de acreditación del cobro y de la falta de acreditación de la consignación).
5º) El actor agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 12).
6º) No consta que ostentara en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación legal o sindical.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el del contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado que estima la demanda interpuesta en reclamación por despido improcedente, se alzan en suplicación tanto el trabajador demandante como el empresario demandado.
Por obvias razones de método analizaremos en primer lugar el recurso del empleador, impugnado de contrario, que consta de un primer motivo al amparo del apdo. a) del artículo 191 LPL , en el que se acusa infracción del artículo 14 CE (sic, entiéndase el 24) en su vertiente de indefensión, por haber el Juzgado resuelto más allá de lo alegado por las partes y discutido en el juicio, debiendo por ello retrotraerse las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia. Ello por cuanto se declara probado en tal resolución que no consta que la empresa consignara en la cuenta del Juzgado la indemnización por despido en favor del trabajador, cuando el hecho de la consignación efectiva fue aceptado como cierto en la demanda origen de autos (hechos 7 y 9 de la misma), y, por tanto, no fue objeto de debate en la litis, en la que lo único que se discutía era si la consignación era correcta en función del salario del trabajador y si podía, o no, tener efecto paralizante del devengo de salarios de tramitación.
El motivo no puede prosperar. Como ya tuvo ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico segundo de su Sentencia 172/1994, de 7 de junio , «... sólo viola el art. 24.1 CE aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción, a las partes del verdadero debate contradictorio», siendo evidente la inexistencia de incongruencia en el presente caso, pues basta comparar el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia recurrida para advertir que no se ha dado en éste sino lo solicitado. La Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter subsidiario en el Procedimiento Laboral, exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas por todos los litigantes oportunamente en el pleito. La congruencia ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenderse a los fundamentos jurídicos sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos.
En definitiva, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-12-1983 , por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito. Se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Pero de la sentencia solamente ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga en su fundamentación.
En el presente caso, la sentencia se ajusta al efecto jurídico pretendido por la parte actora en su demanda y en el acto del juicio. Si la parte condenada por la sentencia discrepa de su fundamentación jurídica y considera que las consecuencias jurídicas habrían de ser distintas a las declaradas en la resolución, pues concurre un hecho relevante que no se tuvo por probado, es claro que debe hacer valer su pretensión acudiendo a la vía del artículo 191.c) de la LPL , es decir, entendiendo que ha existido infracción del ordenamiento jurídico por el Juzgador de instancia. Pero no acudiendo a la vía de la nulidad de actuaciones.
En suma, si como se dice el Juez de la instancia valoró erróneamente la prueba, al no estimar como probado un hecho relevante para la solución del pleito, y que además era pacífico para las partes, dispone la parte perjudicada de otros medios de impugnación (apds. b y c art. 191 LPL ) para corregir en suplicación esa errónea apreciación y las consecuencias jurídicas derivadas de la misma, pues la declaración de nulidad, dada su condición de medida extrema, tan sólo será viable cuando no sea posible otra solución distinta, menos traumática y más acorde con los principios de celeridad y economía procesal.
SEGUNDO.-Consciente de ello la representación letrada del empresario demandado postula, con carácter subsidiario, al correcto amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL , la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, para el que se postula la siguiente redacción:
'CUARTO.- La empresa realizó en tiempo y forma la consignación de la indemnización de 258,73 € reconocida en la carta de despido como indemnización por despido improcedente. Dicha cuantía fue transferida al actor por el Servicio de Actos de Comunicación Social del Juzgado de Barcelona en fecha 9-2-2011. La demanda de fecha 17-3-2011 reconoce en sus hechos séptimo y noveno que la empresa realizó la consignación de los 258,73 € de indemnización en tiempo y forma legales'.
Pretensión que se acepta, a tenor de la documental invocada, así como del escrito de demanda, en el que la parte actora acepta que la cantidad indemnizatoria ofertada en la carta de despido fue consignada de contrario.
TERCERO.-Fijados así los hechos probados de la resolución discutida, argumenta seguidamente el empleador en su recurso, al amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL , que se ha violado el artículo 97.2 LPL y el artículo 14 CE (sic), reiterando la argumentación del primer motivo y señalando además que ante la realidad de la consignación judicial de la indemnización y la falta de prueba de un salario superior (por realización de mayor jornada), la sentencia a dictar por la Sala no puede sino desestimar en su integridad la demanda origen de autos.
Llegados a este punto hemos de analizar al mismo tiempo el recurso del trabajador, que con un único motivo, por el indicado cauce procesal, acusa infracción de los artículos 12.4.a ) y 56.2 ET , en relación con el artículo 6.4 CC , alegando que el contrato a tiempo parcial, de 20 horas a la semana, no determina cuál será la distribución diaria de la mencionada jornada, por lo que, en aplicación del precepto sustantivo primeramente citado se ha de presumir celebrado el contrato a jornada completa (salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios), por lo que, a falta de prueba en contrario, el salario regulador del despido debe el correspondiente a una jornada completa, por lo que la consignación debía haber sido como mínimo del doble de la cantidad que se consignó.
El artículo 12.4 a) ET establece que el contrato a tiempo parcial deberá formalizarse necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca y deberán figurar en el contrato el numero de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución. En el contrato de trabajo objeto de autos (folios 39 y 40) se indican las horas de trabajo (20) contratadas a la semana, y, en cuanto a su distribución, se dice que 'la distribución del tiempo de trabajo será de miércoles a domingo'. Cabría argumentar que ello constituye una forma genérica e indeterminada de establecer el horario del trabajador, pues no concreta en modo alguno la distribución de las horas y dejaría a merced de la empresa y de su discrecionalidad la determinación del horario, sin permitir al trabajador conocer su precisa jornada de trabajo ni su concreta distribución en el tiempo. Sin embargo, con la nueva redacción dada al artículo 12.4 ET por la Ley 12/2001, se elimina la exigencia de la concreción horaria en el contrato a tiempo parcial, por lo que si el cómputo del tiempo se pacta en términos semanales, como es el caso, basta con la concreción de los días de la semana (de miércoles a domingo en este caso) para considerar cumplido el requisito de la distribución horaria a que ahora se refiere el precepto.
Señala al respecto la Sentencia de esta Sala de 18-1-2008 (rec. 16/2006 ) que '(...)És clar, però, que l'exigència legal de determinació formal de la distribució del temps de treball ha de ser posat en relació amb la pròpia norma i la voluntat del legislador. I, des d'aquest punt de vista, volem recordar que el precepte aquí analitzat fou establert - en un redactat diferent- pel R Decret-Llei 15/1998 . Escau fer esment que la dita norma tenia com a objecte essencial la creació de la figura del contracte indefinit a temps parcial, per tal de dotar a les empreses d'un mecanisme de gestió flexible de la mà d'obra davant les exigències productives i la prestació de serveis i atorgar als treballadors garanties suficients en aquesta modalitat contractual. És per això que l'esmentat R Decret-Llei regulà que en contracte havia de fer-se constar la jornada pactada, la seva distribució i l'horari, de tal manera que si així no es feia s'aplicava la presumpció legal de jornada complerta. Presumpció, però, que no tenia naturalesa 'iuris et de iure', sinó 'iuris tantum', acceptant-se, en conseqüència, prova en contrari de l'empresa per tal d'acreditar el caràcter parcial dels serveis i el número i distribució de les hores contractades. Posteriorment, la Llei 12/2001 modificarà la norma analitzada eliminant la referència a la concreció horària i la prova empresarial respecte els criteris de concreció i fixació horària. En aquest marc, resta evident que la determinació sobre què ha d'entendre's per distribuir ha de variar en funció de la tipologia contractual. Es tracta, en definitiva, de no deixar en mans de l'empresari únicament la distribució del temps de treball -tal i com s'indica a la doctrina de suplicació sobre la què es basa el recurs- Així, si el contracte és indefinit i, per tant, la jornada es realitza en còmput anual, és evident que haurà d'exigir-se una concreció específica que, per bé que no determini horaris, sí estableixi criteris mínims de determinació del moment en el què es prestarà la jornada laboral. Però, a un altre nivell, si el còmput del temps es pacta en termes setmanals -com és el cas aquí analitzat- és clar que la concreció dels dies de la setmana en què s'exercirà el temps treballat és un element suficient per tal de considerar que es compleix el requisit de formalització de la distribució horària, atès que una interpretació més finalista ens duria al terreny de l'horari -requisit que, com hem dit, ha desaparegut després de la Llei 12/2001- (...)' .
En consecuencia, no ha de operar en el presente caso la referida presunción legal, incumbiendo por tanto al trabajador que invoca una jornada superior a la pactada acreditar su realización. La prueba testifical practicada sobre este extremo a instancia de ambas partes no despejó suficientemente la cuestión, dudando el Juzgador 'a quo' de la credibilidad de los testigos por las incoherencias e imprecisiones en que incurrieron, lo que inclusó llevó a su ánimo la sospecha de que el actor pudiera haber realizado una jornada superior a las 20 horas semanales pactadas en el contrato. Pero la simple sospecha no basta para atender la pretensión actora, y, por ello, el Juzgador de instancia, ante la inexistencia de prueba que permitiera tener por acreditada con exactitud la jornada realmente realizada, se atuvo a la fijada en el contrato. La regla de juicio establecida en el artículo 217 LECiv resulta aplicable cuando, como en el presente caso, el juzgador se encuentra en el momento de poner sentencia con el llamado hecho incierto, o con una situación en que a su juicio no existía prueba suficiente para resolver con el convencimiento necesario. Para ello, y dada la obligación de resolver en todo caso, la Ley le otorga una regla de juicio a fin de evitar la paralización que supone la falta de certeza sobre el fondo de la resolución, cuando tras haberse practicado un mínimo de prueba se mantiene la duda sobre cual ha de ser el contenido del fallo judicial. El actual artículo 217 de la LECiv , heredero del anterior artículo 1214 del Código Civil , refuerza el carácter de regla de juicio del precepto al establecer de manera expresa lo que antes era una interpretación jurisprudencial. Dice el precepto citado en su párrafo 1º lo siguiente, «cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones». Es decir que la aplicación de la regla de juicio va a determinar que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa, pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba, en los supuestos de duda es imprescindible concretar quien tenía que probar para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía, de acuerdo con la distribución establecida en el precepto que se dice infringido. Y en este supuesto, no operando la presunción legal del artículo 12.4 ET , la carga probatoria de una mayor jornada, como hecho constitutivo de su pretensión, incumbía al actor, que ha de sufrir las consecuencias adversas derivadas de la falta de probanza.
De acuerdo con lo expuesto, ante la realidad de la consignación judicial de la indemnización que se muestra correcta ante la falta de prueba de un salario superior (por realización de una mayor jornada), la consecuencia final ha de ser la estimación del recurso del empresario, con correlativa desestimación del interpuesto de contrario.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Roque frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona, de fecha 28 de junio de 2011, dictada en autos de despido número 267/2011 , y estimando por contra el recurso deducido por el empresario demandado Victoriano , revocamos dicha resolución, declarando la improcedencia del despido de que fue objeto el actor el 28-1-2011, ya reconocida por la empresa, declarando extinguido el contrato de trabajo desde dicha fecha, con derecho del trabajador al abono de la indemnización consignada por la empresa, sino la hubiera percibido ya, sin derecho a salarios de trámite. Sin costas y con devolución de las consignaciones y depósito para recurrir. Con absolución del FOGASA.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

