Sentencia SOCIAL Nº 2010/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2010/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 2010/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101873

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10995

Núm. Roj: STSJ AND 10995/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 2010/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 17 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 134/20, interpuesto por MC MUTUAL MATEPSS 1 contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 29 de mayo de 2019, en Autos núm. 199/19, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Luis Miguel en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y MC MUTUAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 29 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra INSS, SAS y Mutua MC Mutual se deja sin efecto la resolución de 14-01-2019. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Luis Miguel con DNI NUM000 , peón agrícola afiliado al Régimen General, inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común el 11-12-2018 con el diagnóstico de disnea y alteraciones respiratorias.



SEGUNDO.- Por parte de la Mutua se dicta resolución de 14-01-2019 que deniega la prestación de IT, al estimar que el trabajador ha actuado de forma fraudulenta al tratarse de una patología preexistente.



TERCERO.- El demandante ha trabajado en el año anterior a la baja en diversos periodos entre diciembre de 2017 y febrero de 2018, y en los meses de abril y julio de 2018. El 6-12-2018 comenzó a trabajar de nuevo como peón agrícola hasta el día de su baja. Ha vuelto a trabajar en marzo de 2019.



CUARTO.- D. Luis Miguel acude por primera vez al especialista por problemas respiratorios en abril de 2017.

Actualmente tiene diagnosticado EPOC severo en tratamiento con oxigenoterapia.



QUINTO.- En enero de 2019 la Mutua remite propuesta de alta motivada al SAS, que estima que procede iniciar expediente de incapacidad permanente.'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MC MUTUAL MATEPSS 1, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Mutua demandada Mutual Midat Cyclops al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS la sentencia de instancia que estima la demanda y deja sin efecto la resolución de 14/01/2019.



SEGUNDO.- El único motivo de recurso tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto se alega la infracción del artículo 175 de la LGSS, y ello por cuanto que considera que existe una actuación fraudulenta por parte del demandante que justifica el rechazo del pago de la prestación de incapacidad temporal que se inicia en fecha de 11/12/2018 con el diagnóstico de disnea y alteraciones respiratorias.

A este respecto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14/05/2008, entre otras, ha venido a establecer lo siguiente: '.- La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec. 137/94 -; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05-rco 6/04 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud. 2947/99 -).

Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que 'esta Sala ha declarado reiteradamente que el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones' ( STS 21/06/90 ), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas. En este sentido se afirma que la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones .

Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre - antes y después de la reforma del Título Preliminar del Código Civil, y más en concreto del art. 6.4 - ha sido la posible exigencia de 'animus defraudandi' como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva [atiende al resultado prohibido] y la subjetiva [contempla la intención defraudatoria], sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS 22/12/97 [-rec. 1667/93 -, de la Sala I], al decir que la figura del fraude de Ley 'surgió en el área civil, a través de una depurada construcción doctrinal, que la desarrolla en una doble vertiente: objetiva - defensa del cumplimiento de norma- y subjetiva -ánimo defraudatorio o de engaño-. La jurisprudencia de esta Sala pronto se hizo eco de la referida construcción científica, pero llegando a una conjunción de dichas teorías subjetiva y objetiva', al caracterizar la figura 'como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una Ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de Ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )'.

Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala.

Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma [al margen de la intención o propósito del autor], como cuando se afirma que aunque el fraude de Ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS 19/06/95-rco 2371/94 -; citada por la de 31/05/07-rcud. 401/06 -). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 - rcud. 195/91 -; y 05/12/91 -rcud. 626/91 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de Ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). O lo que es igual, el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial.' En el presente caso, no existen elementos que puedan determinar que la actitud de la parte actora no es más que una maniobra para lucrar la prestación por incapacidad temporal, tal y como se establece por la sentencia de instancia, siendo así que es al Magistrado de instancia a quien compete, fundamentalmente, la apreciación del fraude de ley, ya que a él le están atribuidas las más amplias facultades para la valoración de la prueba.

Y lo cierto es que sin haberse solicitado modificación de hechos probados no puede prosperar la pretensión revisora solicitada por la mutua recurrente y ello por cuanto que se pretende realizar un juicio de valor subjetivo respecto de la aptitud del trabajador para el trabajo, cuando no existe ningún informe médico que determine su incapacidad permanente para el trabajo desarrollado como peón agrícola y por el contrario si que consta acreditado que como consecuencia de su diagnóstico de disnea y alteraciones respiratorias el demandante viene padeciendo períodos de incapacidad temporal de forma intermitente, que se alternan con períodos de actividad laboral, sin que ello determine una presunción fraudulenta que le impida acceder a la prestación de incapacidad temporal. A este respecto la sentencia de instancia establece que el demandante pese al diagnóstico viene trabajando en distintos períodos, sin que se le haya reconocido una situación incapacitante permanente, ya que si bien padece una patología crónica no es incompatible con el trabajo salvo en períodos de agudización que conlleven situaciones de incapacidad temporal, como la que es objeto del presente litigio.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Mutua Mutual Midat Cyclops contra la Sentencia de fecha 29/05/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Granada en virtud de demanda sobre Seguridad Social (prestación de incapacidad temporal) formulada por Don Luis Miguel contra INSS, SAS y la Mutua recurrente, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación, en su caso, efectuados para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.134/20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.134/20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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