Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2011/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1602/2012 de 24 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 2011/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102130
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1602/2012
N.I.G. P.V. 48.04.4-10/000880
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2010/0000880
SENTENCIA Nº: 2011/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 DE JULIO DE 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D.JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de julio de 2011 , dictada en proceso sobre R.P.C, y entablado por Cipriano , Genaro , Mario , Teodoro , Braulio , Feliciano , Leonardo y Santiago frente a EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS S.A..
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero: Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con las siguientes circunstancias profesionales:
Santiago :
- Antigüedad: 25.11.2011
- Categoria profesional: Conductor-cobrador
- Residencia Laboral: Leioa-Carretera
- Salario bruto mensual con p.p.: 2.494,26 euros
- Cargo legal o sindical de representación: Sí, miembro del Comité Permanente de 'Eusko Trenbideak' por la Central Sindical LAB.
Braulio
- Antigüedad: 08.10.1998
- Categoria profesional: Agente de Tren Bilbao-Hendaia
- Residencia Laboral: Amara
- Salario bruto mensual con p.p.: 2.681,62 euros
- Cargo legal o sindical de representación: Sí, miembro del Comité Permanente de 'Eusko Trenbideak' por la Central Sindical LAB.
Mario
- Antigüedad: 16.09.1988
- Categoria profesional: Encargado de Almacén-Administrativo
- Residencia Laboral: Durango
- Salario bruto mensual con p.p.: 2.316,26 euros
- Cargo legal o sindical de representación: Sí, miembro del Comité de Empresa y presencia en el Comité Permanente de 'Eusko Trenbideak' por la Central Sindical ESK pero con voz y sin voto.
Genaro
- Antigüedad: 30.09.2001
- Categoria profesional: Agente de Tren (Euskotran)
- Residencia Laboral: Gasteiz
- Salario bruto mensual con p.p.: 2.494,26 euros
- Cargo legal o sindical de representación: Sí, miembro del Comité Permanente de 'Eusko Trenbideak' por la Central Sindical ELA.
Teodoro
- Antigüedad: 03.03.1997
- Categoria profesional: Agente de Tren (Euskotran)
- Residencia Laboral: Atxuri
- Salario bruto mensual con p.p.: 2.681,62 euros
- Cargo legal o sindical de representación: Sí, miembro del Comité Permanente de 'Eusko Trenbideak' por la Central Sindical ELA.
Cipriano
- Antigüedad: 25.04.2000
- Categoria profesional: Agente de Tren Bilbao-Donostia
- Residencia Laboral: Durango
- Salario bruto mensual con p.p.: 2.517,52 euros
- Cargo legal o sindical de representación: Sí, miembro del Comité Permanente de 'Eusko Trenbideak' por la Central Sindical ELA.
Leonardo
- Antigüedad: 07.01.1980
- Categoria profesional: Agente de Tren Bilbao-Donostia
- Residencia Laboral: Amara
- Salario bruto mensual con p.p.: 2.874,31 euros
- Cargo legal o sindical de representación: Sí, miembro del Comité Permanente de 'Eusko Trenbideak' por la Central Sindical ELA.
Feliciano
- Antigüedad: 02.01.1980
- Categoria profesional: Agente Comercial en linea
- Residencia Laboral: Amara
- Salario bruto mensual con p.p.: 2.697,48 euros
- Cargo legal o sindical de representación: Sí, miembro del Comité Permanente de 'Eusko Trenbideak' por la Central Sindical ELA.
SEGUNDO: Con fecha de 18 de diciembre de 2009 la empresa comunica a los demandantes cartas de sanción del siguiente tenor literal:
'D. Santiago
Conductor-Cobrador
Leioa
' Muy Sr. Mío:
El pasado día 8 de octubre de 2009, a las 21.51 horas, el Comité Permanente de Eusko Tren, de que Vd. forma parte, convocó para el día 9 de octubre un paro de todos los servicios de Eusko Tren y concentraciones de 12 a 13 horas ante las residencias de Atxuri, Amara y Gasteiz.
El citado paro, que como cesación concertadas de la prestación laboral no puede recibir otro calificativo que el de huelga, se convocó sin relación con la defensa del interés profesional de los trabajadores de Eusko Tren -como se evidencia del comunicado emitido por el propio Comité el pasado 8 de octubre- y sin respetar las previsiones del Real Decreto Ley 17/1997, sobre relaciones de trabajo: comunicación escrita a la empresa y a la autoridad laboral, plazo de preaviso, publicidad suficiente, establecimiento de servicios mínimos, etc.
En la reunión celebrada por ese Comité a las 13 horas del día 9 de octubre, pese a conocer la repercusión social y el grave perjuicio que se estaba ocasionando a la ciudadanía, el Comité decidió continuar con el 'paro'.
Su actuación y la del comité al que pertenece supusieron que cerca de 40.000 viajeros se vieran privados sin previo aviso de un servicio público esencial, causándoles innumerables molestias y perjuicios. Como consecuencia de esta actuación se han recibido 1363 reclamaciones de clientes.
Asimismo ha implicado unos importantes perjuicios para Eusko Tren, entre los que se encuentran las pérdidas económicas derivadas de la no utilización del transporte, cuya cuantía estimada -en comparación con el número de viajeros y lo recaudado el día anterior- asciende a más de 80.000 euros, el gravísimo daño que ha sufrido la imagen de la Compañía y el deterioro de la confianza de los clientes en el servicio que Eusko Tren presta.
Esta convocatoria se realizó desde el Comité Permanente de Eusko Tren y con el sello del mismo, sin que Vd. se desmarcara públicamente de ella o impugnara, y el día 9 de octubre, el propio Comité emitió un nuevo comunicado en el que hacía pública su decisión de continuar con la huelga. Por otra parte, tras la apertura del expediente disciplinario Vd. no ha presetnado Pliego de Descargos ni ninguna alegación relativa a su ausencia de participación en los hechos que motivan la apertura del expediente.
Por todo ello, cabe concluir que participó Vd. activamente en la decisión tomada el día 8 de cotubre por el Comité Permanente de Eusko Tren de convocar una jornada de huelga durante el día 9 de octubre y concentraciones de 12 a 13 horas ante las residencias de Atxuri, Amara y Gasteiz, así como en la decisión tomada el día 9 de continuar con dicha huelga.
Nos hallamos ante una huelga que por la inobservancia del procedimiento exigido en la normativa vigente (ausencia de comunicación al empresario y a la autoridad laboral, ausencia de plazo de diez días de preaviso, ausencia de publicidad ante los usuarios), y por no afectar al interés profesional de quienes la promueven, debe ser considerada como ilegal de acuerdo con el artículo II del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , sobre relaciones de Trabajo.
No obstante, lo cierto es que independientemente de su consideración como legal o ilegal, o incluso como huelga o no, se produjo una alteración colectiva en el régimen normal de trabajo, con las consecuencias anteriormente descritas, que de acuerdo con el artículo 7.2 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , sobre relaciones de Trabajo, debe recibir la consideración de actuación ilícita o abusiva, mereciendo de acuerdo con el artículo 16.1 del mismo texto
idéntica consideración de falta que la participación en una huelga ilegal.
Tales hechos suponen una clara transgresión de la buena fe contractual, ya que con esta actuación ilícita se privó a Eusko Tren de la posibilidad de entablar conversaciones con los ocnvocantes tendentes a evitar la celebración de la huelga, la autoridad laboral no pudo establecer servicios mínimos, noexistió publicidad de la misma que mitigase sus consecuencias y además se convocó exclusivamente con la finalidad de duelo o condolencia. Asimismo, se causaron graves e injusticados trastornos a la ciudadanía, ya que se suprimió por sorpresa un servicio esencial, y se limitó de modo grave e injusto la libertad de movimiento de miles de ciudadanos que no pudieron buscar alternativas ante lo sorpresivo de la situación. Estos hechos, además de las elevadas pérdidas económicas, dañaron gravemente la imagen de Eusko Tren e implicaron un deterioro de la confianza de los clientes.
Por estos hechos, la Empresa decidió proceder a la apertura del correspondiente Expediente Disciplinario, tramitándose de acuerdo al Convenio Colectivo vigente.
Concluido el mismo, se ha considerado su acción como consecutiva de una FALTA MUY GRAVE, de aceuerdo con lo recogido en el Artículo 119.5 del Convenio Colectivo vigente.
Dada la magnitud y gravedad de los hechos que implica la convocatoria de una huelga o paro en la forma descrita anteriormente en un servicio público esencial como es el trasporte de viajeros, que opera en gran parte del terriotirio de la Comunidad Autónoma, así como los perjuicios causados a la empresa y a los viajeros, ya relatados a lo largo del presente escrito, la sanción que correspondería a la infracción cometida sería el despido.
No obstante también resulta de aplicación la atenuante recogida en el artículo 124.1 por no tener anotada sanción alguna en su expediente.
Por todo ello, se acuerda sancinarle con la pérdida temporal de la categoría por un periodo de tres años. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del convenio colectivo vigente, una vez que la sanción adquiera firmeza se le comunicará la fecha en que la sanció se hará efectiva y el puesto de trabajo que ocupará durante dicho periodo.
Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos,'.
'D. Braulio
Agente de Tren
Amara
Muy Sr. Mío:
El pasado día 8 de octubre de 2009, a las 21.51 horas, el Comité Permanente de Eusko Tren, de que Vd. forma parte, convocó para el día 9 de octubre un paro de todos los servicios de Eusko Tren y concentraciones de 12 a 13 horas ante las residencias de Atxuri, Amara y Gasteiz.
El citado paro, que como cesación concertadas de la prestación laboral no puede recibir otro calificativo que el de huelga, se convocó sin relación con la defensa del interés profesional de los trabajadores de Eusko Tren -como se evidencia del comunicado emitido por el propio Comité el pasado 8 de octubre- y sin respetar las previsiones del Real Decreto Ley 17/1997, sobre relaciones de trabajo: comunicación escrita a la empresa y a la autoridad laboral, plazo de preaviso, publicidad suficiente, establecimiento de servicios mínimos, etc.
En la reunión celebrada por ese Comité a las 13 horas del día 9 de octubre, pese a conocer la repercusión social y el grave perjuicio que se estaba ocasionando a la ciudadanía, el Comité decidió continuar con el 'paro'.
Su actuación y la del comité al que pertenece supusieron que cerca de 40.000 viajeros se vieran privados sin previo aviso de un servicio público esencial, causándoles innumerables molestias y perjuicios. Como consecuencia de esta actuación se han recibido 1363 reclamaciones de clientes.
Asimismo ha implicado unos importantes perjuicios para Eusko Tren, entre los que se encuentran las pérdidas económicas derivadas de la no utilización del transporte, cuya cuantía estimada -en comparación con el número de viajeros y lo recaudado el día anterior- asciende a más de 80.000 euros, el gravísimo daño que ha sufrido la imagen de la Compañía y el deterioro de la confianza de los clientes en el servicio que Eusko Tren presta.
Esta convocatoria se realizó desde el Comité Permanente de Eusko Tren y con el sello del mismo, sin que Vd. se desmarcara públicamente de ella o impugnara, y el día 9 de octubre, el propio Comité emitió un nuevo comunicado en el que hacía pública su decisión de continuar con la huelga. Por otra parte, tras la apertura del expediente disciplinario Vd. no ha presetnado Pliego de Descargos ni ninguna alegación relativa a su ausencia de participación en los hechos que motivan la apertura del expediente.
Por todo ello, cabe concluir que participó Vd. activamente en la decisión tomada el día 8 de cotubre por el Comité Permanente de Eusko Tren de convocar una jornada de huelga durante el día 9 de octubre y concentraciones de 12 a 13 horas ante las residencias de Atxuri, Amara y Gasteiz, así como en la decisión tomada el día 9 de continuar con dicha huelga.
Nos hallamos ante una huelga que por la inobservancia del procedimiento exigido en la normativa vigente (ausencia de comunicación al empresario y a la autoridad laboral, ausencia de plazo de diez días de preaviso, ausencia de publicidad ante los usuarios), y por no afectar al interés profesional de quienes la promueven, debe ser considerada como ilegal de acuerdo con el artículo II del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , sobre relaciones de Trabajo.
No obstante, lo cierto es que independientemente de su consideración como legal o ilegal, o incluso como huelga o no, se produjo una alteración colectiva en el régimen normal de trabajo, con las consecuencias anteriormente descritas, que de acuerdo con el artículo 7.2 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , sobre relaciones de Trabajo, debe recibir la consideración de actuación ilícita o abusiva, mereciendo de acuerdo con el artículo 16.1 del mismo texto
idéntica consideración de falta que la participación en una huelga ilegal.
Tales hechos suponen una clara transgresión de la buena fe contractual, ya que con esta actuación ilícita se privó a Eusko Tren de la posibilidad de entablar conversaciones con los ocnvocantes tendentes a evitar la celebración de la huelga, la autoridad laboral no pudo establecer servicios mínimos, noexistió publicidad de la misma que mitigase sus consecuencias y además se convocó exclusivamente con la finalidad de duelo o condolencia. Asimismo, se causaron graves e injusticados trastornos a la ciudadanía, ya que se suprimió por sorpresa un servicio esencial, y se limitó de modo grave e injusto la libertad de movimiento de miles de ciudadanos que no pudieron buscar alternativas ante lo sorpresivo de la situación. Estos hechos, además de las elevadas pérdidas económicas, dañaron gravemente la imagen de Eusko Tren e implicaron un deterioro de la confianza de los clientes.
Por estos hechos, la Empresa decidió proceder a la apertura del correspondiente Expediente Disciplinario, tramitándose de acuerdo al Convenio Colectivo vigente.
Concluido el mismo, se ha considerado su acción como consecutiva de una FALTA MUY GRAVE, de aceuerdo con lo recogido en el Artículo 119.5 del Convenio Colectivo vigente.
Dada la magnitud y gravedad de los hechos que implica la convocatoria de una huelga o paro en la forma descrita anteriormente en un servicio público esencial como es el trasporte de viajeros, que opera en gran parte del terriotirio de la Comunidad Autónoma, así como los perjuicios causados a la empresa y a los viajeros, ya relatados a lo largo del presente escrito, la sanción que correspondería a la infracción cometida sería el despido.
No obstante también resulta de aplicación la atenuante recogida en el artículo 124.1 por no tener anotada sanción alguna en su expediente.
Por todo ello, se acuerda sancinarle con la pérdida temporal de la categoría por un periodo de tres años. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del convenio colectivo vigente, una vez que la sanción adquiera firmeza se le comunicará la fecha en que la sanció se hará efectiva y el puesto de trabajo que ocupará durante dicho periodo.
Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos,'.
'D. Mario
Encargado de Almacén
Durango
Muy Sr. Mío:
El pasado día 8 de octubre de 2009, a las 21.51 horas, el Comité Permanente de Eusko Tren, de que Vd. forma parte, convocó para el día 9 de octubre un paro de todos los servicios de Eusko Tren y concentraciones de 12 a 13 horas ante las residencias de Atxuri, Amara y Gasteiz.
El citado paro, que como cesación concertadas de la prestación laboral no puede recibir otro calificativo que el de huelga, se convocó sin relación con la defensa del interés profesional de los trabajadores de Eusko Tren -como se evidencia del comunicado emitido por el propio Comité el pasado 8 de octubre- y sin respetar las previsiones del Real Decreto Ley 17/1997, sobre relaciones de trabajo: comunicación escrita a la empresa y a la autoridad laboral, plazo de preaviso, publicidad suficiente, establecimiento de servicios mínimos, etc.
En la reunión celebrada por ese Comité a las 13 horas del día 9 de octubre, pese a conocer la repercusión social y el grave perjuicio que se estaba ocasionando a la ciudadanía, el Comité decidió continuar con el 'paro'.
Su actuación y la del comité al que pertenece supusieron que cerca de 40.000 viajeros se vieran privados sin previo aviso de un servicio público esencial, causándoles innumerables molestias y perjuicios. Como consecuencia de esta actuación se han recibido 1363 reclamaciones de clientes.
Asimismo ha implicado unos importantes perjuicios para Eusko Tren, entre los que se encuentran las pérdidas económicas derivadas de la no utilización del transporte, cuya cuantía estimada -en comparación con el número de viajeros y lo recaudado el día anterior- asciende a más de 80.000 euros, el gravísimo daño que ha sufrido la imagen de la Compañía y el deterioro de la confianza de los clientes en el servicio que Eusko Tren presta.
Esta convocatoria se realizó desde el Comité Permanente de Eusko Tren y con el sello del mismo, sin que Vd. se desmarcara públicamente de ella o impugnara, y el día 9 de octubre, el propio Comité emitió un nuevo comunicado en el que hacía pública su decisión de continuar con la huelga. Por otra parte, tras la apertura del expediente disciplinario Vd. no ha presetnado Pliego de Descargos ni ninguna alegación relativa a su ausencia de participación en los hechos que motivan la apertura del expediente.
Por todo ello, cabe concluir que participó Vd. activamente en la decisión tomada el día 8 de cotubre por el Comité Permanente de Eusko Tren de convocar una jornada de huelga durante el día 9 de octubre y concentraciones de 12 a 13 horas ante las residencias de Atxuri, Amara y Gasteiz, así como en la decisión tomada el día 9 de continuar con dicha huelga.
Nos hallamos ante una huelga que por la inobservancia del procedimiento exigido en la normativa vigente (ausencia de comunicación al empresario y a la autoridad laboral, ausencia de plazo de diez días de preaviso, ausencia de publicidad ante los usuarios), y por no afectar al interés profesional de quienes la promueven, debe ser considerada como ilegal de acuerdo con el artículo II del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , sobre relaciones de Trabajo.
No obstante, lo cierto es que independientemente de su consideración como legal o ilegal, o incluso como huelga o no, se produjo una alteración colectiva en el régimen normal de trabajo, con las consecuencias anteriormente descritas, que de acuerdo con el artículo 7.2 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , sobre relaciones de Trabajo, debe recibir la consideración de actuación ilícita o abusiva, mereciendo de acuerdo con el artículo 16.1 del mismo texto
idéntica consideración de falta que la participación en una huelga ilegal.
Tales hechos suponen una clara transgresión de la buena fe contractual, ya que con esta actuación ilícita se privó a Eusko Tren de la posibilidad de entablar conversaciones con los ocnvocantes tendentes a evitar la celebración de la huelga, la autoridad laboral no pudo establecer servicios mínimos, noexistió publicidad de la misma que mitigase sus consecuencias y además se convocó exclusivamente con la finalidad de duelo o condolencia. Asimismo, se causaron graves e injusticados trastornos a la ciudadanía, ya que se suprimió por sorpresa un servicio esencial, y se limitó de modo grave e injusto la libertad de movimiento de miles de ciudadanos que no pudieron buscar alternativas ante lo sorpresivo de la situación. Estos hechos, además de las elevadas pérdidas económicas, dañaron gravemente la imagen de Eusko Tren e implicaron un deterioro de la confianza de los clientes.
Por estos hechos, la Empresa decidió proceder a la apertura del correspondiente Expediente Disciplinario, tramitándose de acuerdo al Convenio Colectivo vigente.
Concluido el mismo, se ha considerado su acción como consecutiva de una FALTA MUY GRAVE, de aceuerdo con lo recogido en el Artículo 119.5 del Convenio Colectivo vigente.
Dada la magnitud y gravedad de los hechos que implica la convocatoria de una huelga o paro en la forma descrita anteriormente en un servicio público esencial como es el trasporte de viajeros, que opera en gran parte del terriotirio de la Comunidad Autónoma, así como los perjuicios causados a la empresa y a los viajeros, ya relatados a lo largo del presente escrito, la sanción que correspondería a la infracción cometida sería el despido.
No obstante también resultan de aplicación las atenuantes recogidas en el artículo 124.1 por no tener anotada sanción alguna en su expediente, y 124.2, por haber merecido anteriormente premios o menciones laudatorias (Carta de Agradecimiento por actuación de 30.05.03).
Por todo ello, se acuerda sancinarle con la suspensión de empleo y sueldo por un periodo de tres meses, cuya fecha de cumplimiento se le notificárá una vez que la sanción adquiera firmeza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del convenio colectivo.
Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos,'.
'D. Genaro
Agente de Tren/Euskotren
Gasteiz
Muy Sr. Mío:
El pasado día 8 de octubre de 2009, a las 21.51 horas, el Comité Permanente de Eusko Tren, de que Vd. forma parte, convocó para el día 9 de octubre un paro de todos los servicios de Eusko Tren y concentraciones de 12 a 13 horas ante las residencias de Atxuri, Amara y Gasteiz.
El citado paro, que como cesación concertadas de la prestación laboral no puede recibir otro calificativo que el de huelga, se convocó sin relación con la defensa del interés profesional de los trabajadores de Eusko Tren -como se evidencia del comunicado emitido por el propio Comité el pasado 8 de octubre- y sin respetar las previsiones del Real Decreto Ley 17/1997, sobre relaciones de trabajo: comunicación escrita a la empresa y a la autoridad laboral, plazo de preaviso, publicidad suficiente, establecimiento de servicios mínimos, etc.
En la reunión celebrada por ese Comité a las 13 horas del día 9 de octubre, pese a conocer la repercusión social y el grave perjuicio que se estaba ocasionando a la ciudadanía, el Comité decidió continuar con el 'paro'.
Su actuación y la del comité al que pertenece supusieron que cerca de 40.000 viajeros se vieran privados sin previo aviso de un servicio público esencial, causándoles innumerables molestias y perjuicios. Como consecuencia de esta actuación se han recibido 1363 reclamaciones de clientes.
Asimismo ha implicado unos importantes perjuicios para Eusko Tren, entre los que se encuentran las pérdidas económicas derivadas de la no utilización del transporte, cuya cuantía estimada -en comparación con el número de viajeros y lo recaudado el día anterior- asciende a más de 80.000 euros, el gravísimo daño que ha sufrido la imagen de la Compañía y el deterioro de la confianza de los clientes en el servicio que Eusko Tren presta.
Esta convocatoria se realizó desde el Comité Permanente de Eusko Tren y con el sello del mismo, sin que Vd. se desmarcara públicamente de ella o impugnara, y el día 9 de octubre, el propio Comité emitió un nuevo comunicado en el que hacía pública su decisión de continuar con la huelga. Por otra parte, tras la apertura del expediente disciplinario Vd. no ha presetnado Pliego de Descargos ni ninguna alegación relativa a su ausencia de participación en los hechos que motivan la apertura del expediente.
Por todo ello, cabe concluir que participó Vd. activamente en la decisión tomada el día 8 de cotubre por el Comité Permanente de Eusko Tren de convocar una jornada de huelga durante el día 9 de octubre y concentraciones de 12 a 13 horas ante las residencias de Atxuri, Amara y Gasteiz, así como en la decisión tomada el día 9 de continuar con dicha huelga.
Nos hallamos ante una huelga que por la inobservancia del procedimiento exigido en la normativa vigente (ausencia de comunicación al empresario y a la autoridad laboral, ausencia de plazo de diez días de preaviso, ausencia de publicidad ante los usuarios), y por no afectar al interés profesional de quienes la promueven, debe ser considerada como ilegal de acuerdo con el artículo II del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , sobre relaciones de Trabajo.
No obstante, lo cierto es que independientemente de su consideración como legal o ilegal, o incluso como huelga o no, se produjo una alteración colectiva en el régimen normal de trabajo, con las consecuencias anteriormente descritas, que de acuerdo con el artículo 7.2 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , sobre relaciones de Trabajo, debe recibir la consideración de actuación ilícita o abusiva, mereciendo de acuerdo con el artículo 16.1 del mismo texto
idéntica consideración de falta que la participación en una huelga ilegal.
Tales hechos suponen una clara transgresión de la buena fe contractual, ya que con esta actuación ilícita se privó a Eusko Tren de la posibilidad de entablar conversaciones con los ocnvocantes tendentes a evitar la celebración de la huelga, la autoridad laboral no pudo establecer servicios mínimos, noexistió publicidad de la misma que mitigase sus consecuencias y además se convocó exclusivamente con la finalidad de duelo o condolencia. Asimismo, se causaron graves e injusticados trastornos a la ciudadanía, ya que se suprimió por sorpresa un servicio esencial, y se limitó de modo grave e injusto la libertad de movimiento de miles de ciudadanos que no pudieron buscar alternativas ante lo sorpresivo de la situación. Estos hechos, además de las elevadas pérdidas económicas, dañaron gravemente la imagen de Eusko Tren e implicaron un deterioro de la confianza de los clientes.
Por estos hechos, la Empresa decidió proceder a la apertura del correspondiente Expediente Disciplinario, tramitándose de acuerdo al Convenio Colectivo vigente.
Concluido el mismo, se ha considerado su acción como consecutiva de una FALTA MUY GRAVE, de aceuerdo con lo recogido en el Artículo 119.5 del Convenio Colectivo vigente.
Dada la magnitud y gravedad de los hechos que implica la convocatoria de una huelga o paro en la forma descrita anteriormente en un servicio público esencial como es el trasporte de viajeros, que opera en gran parte del terriotirio de la Comunidad Autónoma, así como los perjuicios causados a la empresa y a los viajeros, ya relatados a lo largo del presente escrito, la sanción que correspondería a la infracción cometida sería el despido.
No obstante también resulta de aplicación la atenuante recogida en el artículo 124.1 por no tener anotada sanción alguna en su expediente.
Por todo ello, se acuerda sancinarle con la pérdida temporal de la categoría por un periodo de tres años. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del convenio colectivo vigente, una vez que la sanción adquiera firmeza se le comunicará la fecha en que la sanció se hará efectiva y el puesto de trabajo que ocupará durante dicho periodo.
Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos,'.
'D. Teodoro
Agente de Tren/Euskotren
Atxuri
Muy Sr. Mío:
El pasado día 8 de octubre de 2009, a las 21.51 horas, el Comité Permanente de Eusko Tren, de que Vd. forma parte, convocó para el día 9 de octubre un paro de todos los servicios de Eusko Tren y concentraciones de 12 a 13 horas ante las residencias de Atxuri, Amara y Gasteiz.
El citado paro, que como cesación concertadas de la prestación laboral no puede recibir otro calificativo que el de huelga, se convocó sin relación con la defensa del interés profesional de los trabajadores de Eusko Tren -como se evidencia del comunicado emitido por el propio Comité el pasado 8 de octubre- y sin respetar las previsiones del Real Decreto Ley 17/1997, sobre relaciones de trabajo: comunicación escrita a la empresa y a la autoridad laboral, plazo de preaviso, publicidad suficiente, establecimiento de servicios mínimos, etc.
En la reunión celebrada por ese Comité a las 13 horas del día 9 de octubre, pese a conocer la repercusión social y el grave perjuicio que se estaba ocasionando a la ciudadanía, el Comité decidió continuar con el 'paro'.
Su actuación y la del comité al que pertenece supusieron que cerca de 40.000 viajeros se vieran privados sin previo aviso de un servicio público esencial, causándoles innumerables molestias y perjuicios. Como consecuencia de esta actuación se han recibido 1363 reclamaciones de clientes.
Asimismo ha implicado unos importantes perjuicios para Eusko Tren, entre los que se encuentran las pérdidas económicas derivadas de la no utilización del transporte, cuya cuantía estimada -en comparación con el número de viajeros y lo recaudado el día anterior- asciende a más de 80.000 euros, el gravísimo daño que ha sufrido la imagen de la Compañía y el deterioro de la confianza de los clientes en el servicio que Eusko Tren presta.
Esta convocatoria se realizó desde el Comité Permanente de Eusko Tren y con el sello del mismo, sin que Vd. se desmarcara públicamente de ella o impugnara, y el día 9 de octubre, el propio Comité emitió un nuevo comunicado en el que hacía pública su decisión de continuar con la huelga. Por otra parte, tras la apertura del expediente disciplinario Vd. no ha presetnado Pliego de Descargos ni ninguna alegación relativa a su ausencia de participación en los hechos que motivan la apertura del expediente.
Por todo ello, cabe concluir que participó Vd. activamente en la decisión tomada el día 8 de cotubre por el Comité Permanente de Eusko Tren de convocar una jornada de huelga durante el día 9 de octubre y concentraciones de 12 a 13 horas ante las residencias de Atxuri, Amara y Gasteiz, así como en la decisión tomada el día 9 de continuar con dicha huelga.
Nos hallamos ante una huelga que por la inobservancia del procedimiento exigido en la normativa vigente (ausencia de comunicación al empresario y a la autoridad laboral, ausencia de plazo de diez días de preaviso, ausencia de publicidad ante los usuarios), y por no afectar al interés profesional de quienes la promueven, debe ser considerada como ilegal de acuerdo con el artículo II del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , sobre relaciones de Trabajo.
No obstante, lo cierto es que independientemente de su consideración como legal o ilegal, o incluso como huelga o no, se produjo una alteración colectiva en el régimen normal de trabajo, con las consecuencias anteriormente descritas, que de acuerdo con el artículo 7.2 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , sobre relaciones de Trabajo, debe recibir la consideración de actuación ilícita o abusiva, mereciendo de acuerdo con el artículo 16.1 del mismo texto
idéntica consideración de falta que la participación en una huelga ilegal.
Tales hechos suponen una clara transgresión de la buena fe contractual, ya que con esta actuación ilícita se privó a Eusko Tren de la posibilidad de entablar conversaciones con los ocnvocantes tendentes a evitar la celebración de la huelga, la autoridad laboral no pudo establecer servicios mínimos, noexistió publicidad de la misma que mitigase sus consecuencias y además se convocó exclusivamente con la finalidad de duelo o condolencia. Asimismo, se causaron graves e injusticados trastornos a la ciudadanía, ya que se suprimió por sorpresa un servicio esencial, y se limitó de modo grave e injusto la libertad de movimiento de miles de ciudadanos que no pudieron buscar alternativas ante lo sorpresivo de la situación. Estos hechos, además de las elevadas pérdidas económicas, dañaron gravemente la imagen de Eusko Tren e implicaron un deterioro de la confianza de los clientes.
Por estos hechos, la Empresa decidió proceder a la apertura del correspondiente Expediente Disciplinario, tramitándose de acuerdo al Convenio Colectivo vigente.
Concluido el mismo, se ha considerado su acción como consecutiva de una FALTA MUY GRAVE, de aceuerdo con lo recogido en el Artículo 119.5 del Convenio Colectivo vigente.
Dada la magnitud y gravedad de los hechos que implica la convocatoria de una huelga o paro en la forma descrita anteriormente en un servicio público esencial como es el trasporte de viajeros, que opera en gran parte del terriotirio de la Comunidad Autónoma, así como los perjuicios causados a la empresa y a los viajeros, ya relatados a lo largo del presente escrito, la sanción que correspondería a la infracción cometida sería el despido.
No obstante también resulta de aplicación la atenuante recogida en el artículo 124.1 por no tener anotada sanción alguna en su expediente.
Por todo ello, se acuerda sancinarle con la pérdida temporal de la categoría por un periodo de tres años. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del convenio colectivo vigente, una vez que la sanción adquiera firmeza se le comunicará la fecha en que la sanció se hará efectiva y el puesto de trabajo que ocupará durante dicho periodo.
Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos,'.
'D. Cipriano
Agente de Tren
Durango
Muy Sr. Mío:
El pasado día 8 de octubre de 2009, a las 21.51 horas, el Comité Permanente de Eusko Tren, de que Vd. forma parte, convocó para el día 9 de octubre un paro de todos los servicios de Eusko Tren y concentraciones de 12 a 13 horas ante las residencias de Atxuri, Amara y Gasteiz.
El citado paro, que como cesación concertadas de la prestación laboral no puede recibir otro calificativo que el de huelga, se convocó sin relación con la defensa del interés profesional de los trabajadores de Eusko Tren -como se evidencia del comunicado emitido por el propio Comité el pasado 8 de octubre- y sin respetar las previsiones del Real Decreto Ley 17/1997, sobre relaciones de trabajo: comunicación escrita a la empresa y a la autoridad laboral, plazo de preaviso, publicidad suficiente, establecimiento de servicios mínimos, etc.
En la reunión celebrada por ese Comité a las 13 horas del día 9 de octubre, pese a conocer la repercusión social y el grave perjuicio que se estaba ocasionando a la ciudadanía, el Comité decidió continuar con el 'paro'.
Su actuación y la del comité al que pertenece supusieron que cerca de 40.000 viajeros se vieran privados sin previo aviso de un servicio público esencial, causándoles innumerables molestias y perjuicios. Como consecuencia de esta actuación se han recibido 1363 reclamaciones de clientes.
Asimismo ha implicado unos importantes perjuicios para Eusko Tren, entre los que se encuentran las pérdidas económicas derivadas de la no utilización del transporte, cuya cuantía estimada -en comparación con el número de viajeros y lo recaudado el día anterior- asciende a más de 80.000 euros, el gravísimo daño que ha sufrido la imagen de la Compañía y el deterioro de la confianza de los clientes en el servicio que Eusko Tren presta.
Esta convocatoria se realizó desde el Comité Permanente de Eusko Tren y con el sello del mismo, sin que Vd. se desmarcara públicamente de ella o impugnara, y el día 9 de octubre, el propio Comité emitió un nuevo comunicado en el que hacía pública su decisión de continuar con la huelga. Por otra parte, tras la apertura del expediente disciplinario Vd. no ha presetnado Pliego de Descargos ni ninguna alegación relativa a su ausencia de participación en los hechos que motivan la apertura del expediente.
Por todo ello, cabe concluir que participó Vd. activamente en la decisión tomada el día 8 de cotubre por el Comité Permanente de Eusko Tren de convocar una jornada de huelga durante el día 9 de octubre y concentraciones de 12 a 13 horas ante las residencias de Atxuri, Amara y Gasteiz, así como en la decisión tomada el día 9 de continuar con dicha huelga.
Nos hallamos ante una huelga que por la inobservancia del procedimiento exigido en la normativa vigente (ausencia de comunicación al empresario y a la autoridad laboral, ausencia de plazo de diez días de preaviso, ausencia de publicidad ante los usuarios), y por no afectar al interés profesional de quienes la promueven, debe ser considerada como ilegal de acuerdo con el artículo II del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , sobre relaciones de Trabajo.
No obstante, lo cierto es que independientemente de su consideración como legal o ilegal, o incluso como huelga o no, se produjo una alteración colectiva en el régimen normal de trabajo, con las consecuencias anteriormente descritas, que de acuerdo con el artículo 7.2 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , sobre relaciones de Trabajo, debe recibir la consideración de actuación ilícita o abusiva, mereciendo de acuerdo con el artículo 16.1 del mismo texto
idéntica consideración de falta que la participación en una huelga ilegal.
Tales hechos suponen una clara transgresión de la buena fe contractual, ya que con esta actuación ilícita se privó a Eusko Tren de la posibilidad de entablar conversaciones con los ocnvocantes tendentes a evitar la celebración de la huelga, la autoridad laboral no pudo establecer servicios mínimos, noexistió publicidad de la misma que mitigase sus consecuencias y además se convocó exclusivamente con la finalidad de duelo o condolencia. Asimismo, se causaron graves e injusticados trastornos a la ciudadanía, ya que se suprimió por sorpresa un servicio esencial, y se limitó de modo grave e injusto la libertad de movimiento de miles de ciudadanos que no pudieron buscar alternativas ante lo sorpresivo de la situación. Estos hechos, además de las elevadas pérdidas económicas, dañaron gravemente la imagen de Eusko Tren e implicaron un deterioro de la confianza de los clientes.
Por estos hechos, la Empresa decidió proceder a la apertura del correspondiente Expediente Disciplinario, tramitándose de acuerdo al Convenio Colectivo vigente.
Concluido el mismo, se ha considerado su acción como consecutiva de una FALTA MUY GRAVE, de aceuerdo con lo recogido en el Artículo 119.5 del Convenio Colectivo vigente.
Dada la magnitud y gravedad de los hechos que implica la convocatoria de una huelga o paro en la forma descrita anteriormente en un servicio público esencial como es el trasporte de viajeros, que opera en gran parte del terriotirio de la Comunidad Autónoma, así como los perjuicios causados a la empresa y a los viajeros, ya relatados a lo largo del presente escrito, la sanción que correspondería a la infracción cometida sería el despido.
No obstante también resulta de aplicación la atenuante recogida en el artículo 124.1 por no tener anotada sanción alguna en su expediente, y 124.2 por haber merecido anteriormente preios o menciones laudatorias (Acto Meritorio de 22.01.02).
Por todo ello, se acuerda sancinarle con la suspensión de empleo y sueldo por un periodo de tres meses, cuya fecha de cumplimiento se le notificará una vez que la sanción adquiera firmeza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del convenio colectivo.
Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos,'.
'D. Feliciano
Agente Comercial
Amara
Muy Sr. Mío:
El pasado día 8 de octubre de 2009, a las 21.51 horas, el Comité Permanente de Eusko Tren, de que Vd. forma parte, convocó para el día 9 de octubre un paro de todos los servicios de Eusko Tren y concentraciones de 12 a 13 horas ante las residencias de Atxuri, Amara y Gasteiz.
El citado paro, que como cesación concertadas de la prestación laboral no puede recibir otro calificativo que el de huelga, se convocó sin relación con la defensa del interés profesional de los trabajadores de Eusko Tren -como se evidencia del comunicado emitido por el propio Comité el pasado 8 de octubre- y sin respetar las previsiones del Real Decreto Ley 17/1997, sobre relaciones de trabajo: comunicación escrita a la empresa y a la autoridad laboral, plazo de preaviso, publicidad suficiente, establecimiento de servicios mínimos, etc.
En la reunión celebrada por ese Comité a las 13 horas del día 9 de octubre, pese a conocer la repercusión social y el grave perjuicio que se estaba ocasionando a la ciudadanía, el Comité decidió continuar con el 'paro'.
Su actuación y la del comité al que pertenece supusieron que cerca de 40.000 viajeros se vieran privados sin previo aviso de un servicio público esencial, causándoles innumerables molestias y perjuicios. Como consecuencia de esta actuación se han recibido 1363 reclamaciones de clientes.
Asimismo ha implicado unos importantes perjuicios para Eusko Tren, entre los que se encuentran las pérdidas económicas derivadas de la no utilización del transporte, cuya cuantía estimada -en comparación con el número de viajeros y lo recaudado el día anterior- asciende a más de 80.000 euros, el gravísimo daño que ha sufrido la imagen de la Compañía y el deterioro de la confianza de los clientes en el servicio que Eusko Tren presta.
Esta convocatoria se realizó desde el Comité Permanente de Eusko Tren y con el sello del mismo, sin que Vd. se desmarcara públicamente de ella o impugnara, y el día 9 de octubre, el propio Comité emitió un nuevo comunicado en el que hacía pública su decisión de continuar con la huelga. Por otra parte, tras la apertura del expediente disciplinario Vd. no ha presetnado Pliego de Descargos ni ninguna alegación relativa a su ausencia de participación en los hechos que motivan la apertura del expediente.
Por todo ello, cabe concluir que participó Vd. activamente en la decisión tomada el día 8 de cotubre por el Comité Permanente de Eusko Tren de convocar una jornada de huelga durante el día 9 de octubre y concentraciones de 12 a 13 horas ante las residencias de Atxuri, Amara y Gasteiz, así como en la decisión tomada el día 9 de continuar con dicha huelga.
Nos hallamos ante una huelga que por la inobservancia del procedimiento exigido en la normativa vigente (ausencia de comunicación al empresario y a la autoridad laboral, ausencia de plazo de diez días de preaviso, ausencia de publicidad ante los usuarios), y por no afectar al interés profesional de quienes la promueven, debe ser considerada como ilegal de acuerdo con el artículo II del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , sobre relaciones de Trabajo.
No obstante, lo cierto es que independientemente de su consideración como legal o ilegal, o incluso como huelga o no, se produjo una alteración colectiva en el régimen normal de trabajo, con las consecuencias anteriormente descritas, que de acuerdo con el artículo 7.2 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , sobre relaciones de Trabajo, debe recibir la consideración de actuación ilícita o abusiva, mereciendo de acuerdo con el artículo 16.1 del mismo texto
idéntica consideración de falta que la participación en una huelga ilegal.
Tales hechos suponen una clara transgresión de la buena fe contractual, ya que con esta actuación ilícita se privó a Eusko Tren de la posibilidad de entablar conversaciones con los ocnvocantes tendentes a evitar la celebración de la huelga, la autoridad laboral no pudo establecer servicios mínimos, noexistió publicidad de la misma que mitigase sus consecuencias y además se convocó exclusivamente con la finalidad de duelo o condolencia. Asimismo, se causaron graves e injusticados trastornos a la ciudadanía, ya que se suprimió por sorpresa un servicio esencial, y se limitó de modo grave e injusto la libertad de movimiento de miles de ciudadanos que no pudieron buscar alternativas ante lo sorpresivo de la situación. Estos hechos, además de las elevadas pérdidas económicas, dañaron gravemente la imagen de Eusko Tren e implicaron un deterioro de la confianza de los clientes.
Por estos hechos, la Empresa decidió proceder a la apertura del correspondiente Expediente Disciplinario, tramitándose de acuerdo al Convenio Colectivo vigente.
Concluido el mismo, se ha considerado su acción como consecutiva de una FALTA MUY GRAVE, de aceuerdo con lo recogido en el Artículo 119.5 del Convenio Colectivo vigente.
Dada la magnitud y gravedad de los hechos que implica la convocatoria de una huelga o paro en la forma descrita anteriormente en un servicio público esencial como es el trasporte de viajeros, que opera en gran parte del terriotirio de la Comunidad Autónoma, así como los perjuicios causados a la empresa y a los viajeros, ya relatados a lo largo del presente escrito, la sanción que correspondería a la infracción cometida sería el despido.
No obstante también resulta de aplicación la atenuante recogida en el artículo 124.1 por no tener anotada sanción alguna en su expediente.
Por todo ello, se acuerda sancinarle con la pérdida temporal de la categoría por un periodo de tres años. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del convenio colectivo vigente, una vez que la sanción adquiera firmeza se le comunicará la fecha en que la sanció se hará efectiva y el puesto de trabajo que ocupará durante dicho periodo.
Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos,'.
'D. Leonardo
Agente de Tren
Donostia
Muy Sr. Mío:
El pasado día 8 de octubre de 2009, a las 21.51 horas, el Comité Permanente de Eusko Tren, de que Vd. forma parte, convocó para el día 9 de octubre un paro de todos los servicios de Eusko Tren y concentraciones de 12 a 13 horas ante las residencias de Atxuri, Amara y Gasteiz.
El citado paro, que como cesación concertadas de la prestación laboral no puede recibir otro calificativo que el de huelga, se convocó sin relación con la defensa del interés profesional de los trabajadores de Eusko Tren -como se evidencia del comunicado emitido por el propio Comité el pasado 8 de octubre- y sin respetar las previsiones del Real Decreto Ley 17/1997, sobre relaciones de trabajo: comunicación escrita a la empresa y a la autoridad laboral, plazo de preaviso, publicidad suficiente, establecimiento de servicios mínimos, etc.
En la reunión celebrada por ese Comité a las 13 horas del día 9 de octubre, pese a conocer la repercusión social y el grave perjuicio que se estaba ocasionando a la ciudadanía, el Comité decidió continuar con el 'paro'.
Su actuación y la del comité al que pertenece supusieron que cerca de 40.000 viajeros se vieran privados sin previo aviso de un servicio público esencial, causándoles innumerables molestias y perjuicios. Como consecuencia de esta actuación se han recibido 1363 reclamaciones de clientes.
Asimismo ha implicado unos importantes perjuicios para Eusko Tren, entre los que se encuentran las pérdidas económicas derivadas de la no utilización del transporte, cuya cuantía estimada -en comparación con el número de viajeros y lo recaudado el día anterior- asciende a más de 80.000 euros, el gravísimo daño que ha sufrido la imagen de la Compañía y el deterioro de la confianza de los clientes en el servicio que Eusko Tren presta.
Esta convocatoria se realizó desde el Comité Permanente de Eusko Tren y con el sello del mismo, sin que Vd. se desmarcara públicamente de ella o impugnara, y el día 9 de octubre, el propio Comité emitió un nuevo comunicado en el que hacía pública su decisión de continuar con la huelga. Por otra parte, tras la apertura del expediente disciplinario Vd. no ha presetnado Pliego de Descargos ni ninguna alegación relativa a su ausencia de participación en los hechos que motivan la apertura del expediente.
Por todo ello, cabe concluir que participó Vd. activamente en la decisión tomada el día 8 de cotubre por el Comité Permanente de Eusko Tren de convocar una jornada de huelga durante el día 9 de octubre y concentraciones de 12 a 13 horas ante las residencias de Atxuri, Amara y Gasteiz, así como en la decisión tomada el día 9 de continuar con dicha huelga.
Nos hallamos ante una huelga que por la inobservancia del procedimiento exigido en la normativa vigente (ausencia de comunicación al empresario y a la autoridad laboral, ausencia de plazo de diez días de preaviso, ausencia de publicidad ante los usuarios), y por no afectar al interés profesional de quienes la promueven, debe ser considerada como ilegal de acuerdo con el artículo II del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , sobre relaciones de Trabajo.
No obstante, lo cierto es que independientemente de su consideración como legal o ilegal, o incluso como huelga o no, se produjo una alteración colectiva en el régimen normal de trabajo, con las consecuencias anteriormente descritas, que de acuerdo con el artículo 7.2 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , sobre relaciones de Trabajo, debe recibir la consideración de actuación ilícita o abusiva, mereciendo de acuerdo con el artículo 16.1 del mismo texto
idéntica consideración de falta que la participación en una huelga ilegal.
Tales hechos suponen una clara transgresión de la buena fe contractual, ya que con esta actuación ilícita se privó a Eusko Tren de la posibilidad de entablar conversaciones con los ocnvocantes tendentes a evitar la celebración de la huelga, la autoridad laboral no pudo establecer servicios mínimos, noexistió publicidad de la misma que mitigase sus consecuencias y además se convocó exclusivamente con la finalidad de duelo o condolencia. Asimismo, se causaron graves e injusticados trastornos a la ciudadanía, ya que se suprimió por sorpresa un servicio esencial, y se limitó de modo grave e injusto la libertad de movimiento de miles de ciudadanos que no pudieron buscar alternativas ante lo sorpresivo de la situación. Estos hechos, además de las elevadas pérdidas económicas, dañaron gravemente la imagen de Eusko Tren e implicaron un deterioro de la confianza de los clientes.
Por estos hechos, la Empresa decidió proceder a la apertura del correspondiente Expediente Disciplinario, tramitándose de acuerdo al Convenio Colectivo vigente.
Concluido el mismo, se ha considerado su acción como consecutiva de una FALTA MUY GRAVE, de aceuerdo con lo recogido en el Artículo 119.5 del Convenio Colectivo vigente.
Dada la magnitud y gravedad de los hechos que implica la convocatoria de una huelga o paro en la forma descrita anteriormente en un servicio público esencial como es el trasporte de viajeros, que opera en gran parte del terriotirio de la Comunidad Autónoma, así como los perjuicios causados a la empresa y a los viajeros, ya relatados a lo largo del presente escrito, la sanción que correspondería a la infracción cometida sería el despido.
No obstante también resulta de aplicación la atenuante recogida en el artículo 124.1 por no tener anotada sanción alguna en su expediente, y 124.2 por haber merecido anteriormente premios o menciones laudatorias (actuaciones reconocidas como Espíritu de Servicio de 17.12.93 y de 08.04.01).
Por todo ello, se acuerda sancinarle con la suspensión de empleo y sueldo por un periodo de dos meses, cuya fecha de cumplimiento se le notificará una vez que la sanción adquiera firmeza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del convenio colectivo.
Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos,'.
Los miembros del Comité de Empresa perteneciente a UGT y Trenbideginen no han sido objeto de sanción alguna.
Tercero: El día 8 de octubre de 2009, sobre las 16:25 horas, tuvo lugar un accidente sufrido por una unidad de tren de Eusko Tren en la estación de Lezama, siniestro en el que falleció el maquinista y resultaron heridas otras tres personas.
Inicialmente por parte de algunos miembros del Comité Permanente se comunicó a la dirección de Eusko Tren la intención de realizar al día siguiente una hora de paro con concentración en las residencias laborales durante la misma, lo que se aceptó por la dirección.
Posteriormente, sobre las 20:45 horas, el secretario del Comité Permanente comunicó al director administrativo de la empresa la voluntad de parar al día siguiente durante todo el día, a lo que se opuso la empresa realizando una serie de contrapropuestas (paros de más corta duración durante los días siguientes). También se manifestó la oposición a la nueva propuesta del Comité Permanente por el sindicato UGT.
Reunidos a continuación en los locales sindicales de Eusko Tren de Atxuri el Comité Permanente y la dirección buscando un intento de acuerdo sobre la cuestión anterior, tras manifestarse los distintos pareceres de las partes, los primeros mantuvieron su intención de convocatoria de paro general como muestra de duelo hacia el compañero fallecido para el día siguiente, que incluía todos los servicios y con concentraciones en las residencias laborales de Atxuri, Amara y Gasteiz de 12:00 horas a 13:00 horas, presentando al efecto una nota de prensa que fue comunicada a las 21:51 horas y se da aquí por reproducida. Se desmarcaron de esa convocatoria el sindicato UGT (aunque comunicaron la general a sus afiliados a las 22:43 horas de ese mismo día) y la candidatura independiente Trenbideginen.
El Comité Permanente emitió el día 9 de octubre de 2009 un nuevo comunicado decidiendo mantener, tras reunión celebrada a las 13:00 horas, el paro convocado en todos los servicios en señal de duelo por el compañero fallecido.
Cuarto: El día 9 de octubre de 2009 se prestaron los primeros servicios en las líneas de ferrocarril Bilbao-Donostia (uno por cada sentido), Ermua-Eibar (hasta las 8:40 horas), Zumaia-Donostia (el primero con salida en Zumaia), Bilbao-Bermeo (uno por cada sentido), sin que se prestaran en la líneas del Txorierri. El tranvía de Bilbao atendió los dos primeros servicios (uno por cada sentido). No prestó servicios el tranvía de Vitoria. El funicular de Larreineta realizó los servicios hasta las 9:00 horas. Y los servicios de carretera fueron atendidos el 81,66% en la línea Kostaldea, el 80% en la línea Urola, el 100% en la línea Bajo Deba y el 43,49% en las líneas de Bizkaia.
Como consecuencia del paro llevado a cabo ese día la empresa demandante recibió un total de 1.377 reclamaciones y 86 quejas (sin reclamación), suponiéndole un coste de 3.393,37 euros la resolución de las reclamaciones formuladas.
Durante ese día se obtuvo una recaudación total por validación de títulos de transporte de 5.020,66 euros, mientras que la recaudación media diaria por ese concepto en relación a los días laborables del mes de octubre de 2009 fue de 123.897,85 euros.
Quinto: El Departamento de Transporte y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia ha iniciado once expedientes sancionadores frente a la Sociedad Pública Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos SA (Eusko Tren) con propuesta de sanciones económicas por falta muy grave por no llevarse a cabo expediciones en diversos servicios el día 9 de octubre de 2009 con motivo de la huelga realizada por su personal. Se da por reproducido el contenido de dichos expedientes obrantes en el ramo de prueba de la empresa demandada.
Sexto: El día 8 de octubre de 2009 se celebró una reunión en lo locales del Comité Permanente, a la que asistieron algunos miembros del Comité Permanente y otros trabajadores que no lo eran.
Feliciano , Leonardo y Cipriano no estuvieron presente en esa reunión.
Mario tampoco estuvo presente en esa reunión'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Cipriano , Mario , Teodoro , Leonardo , Genaro , Santiago , y Feliciano frente a EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS SA, debo declarar y declaro injustificadas las sanciones impuestas a los demandantes, las cuales se revocan en su integridad y se dejan si efecto, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades descontadas en aplicación de la referida sanción'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
CUARTO.-El 5 de junio de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, delebrándose el recurso el 17 de julio siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos SA (ET) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 11 de julio de 2011 , que estimando la demanda interpuesta por D. Cipriano , D. Mario , D. Teodoro , D. Leonardo , D. Genaro , D. Santiago y D. Feliciano el 3 de febrero de 2010, ha declarado injustificadas las sanciones impuestas por la hoy recurrente el 18 de diciembre de 2009 por haber incurrido en la falta muy grave del art. 119.5 del convenio colectivo de dicha empresa, revocándolas y dejándolas sin efecto alguno, condenando a la demandada a abonarles los salarios dejados de percibir en su cumplimiento.
Sanción que variaba de unos a otros, impuesta por imputarles su participación activa en la decisión tomada el 8 de octubre de 2009 por el Comité Permanente de ET de convocar una jornada de huelga durante el día siguiente y concentraciones de 12 a 13 horas ante las residencias de Atxuri, Amara y Gasteiz, así como en la decisión tomada por el Comité el día 9 de continuar con dicha huelga, que era ilegal por no haberse comunicado a la autoridad laboral, falta de preaviso de diez días, ausencia de publicidad a los usuarios del servicio y no afectar al interés profesional de quienes la promovían. Basaba esa participación activa en que eran miembros del Comité Permanente convocante de esos actos, no se habían desmarcado públicamente de la convocatoria y no habían presentado pliego de descargos o alegación relativa a su falta de participación en los hechos.
El Juzgado sustenta su decisión en que se han infringido el principio individualizador en la imposición de sanciones y el de presunción de inocencia, dado que no se concreta la conducta que tuvieron en la convocatoria de esos actos, imponiéndoles la sanción por el mero hecho de ser miembros del Comité Permanente convocante, no haberse desmarcado públicamente ni haber alegado su falta de intervención, máxime cuando en el caso de cuatro de ellos (D. Mario , D. Leonardo , D. Cipriano y D. Feliciano ) no estuvieron en la reunión celebrada en los locales del Comité Permanente en la que se acordó la convocatoria y en la que participaron algunos miembros del mismo y otros que no lo eran, sin que pueda considerarse una reunión formal del Comité Permanente. Conviene resaltar, a fin de encuadrar adecuadamente lo juzgado, que el referido 8 de octubre de 2009 hubo un accidente de tren en el que falleció su conductor, como también que existe sentencia firme que declaró que el paro en cuestión fue una huelga ilegal y no un mero acto de duelo por el compañero fallecido.
El recurso empresarial pretende que se anule el curso del litigio desde la celebración del juicio o, en su defecto, desde que se dictó la sentencia por el Juzgado, a cuyo fin articula un único motivo, formalizado al amparo del art. 191.a) del hoy derogado texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que invoca cuatro causas concretas para esa nulidad.
Recurso impugnado por los demandantes.
SEGUNDO.- A) La primera causa de nulidad alegada consiste en que el fallo recaído se funda en una ampliación indebida de la demanda efectuada en el juicio, por sustancial, como es la de plantear entonces la falta de participación activa de los demandantes en la convocatoria, lo que no se cuestionaba en la demanda, con la consiguiente infracción del art. 85.1 LPL , en relación con el derecho a una tutela judicial sin indefensión que le reconoce el art. 24 de nuestra Constitución (CE ).
A) Uno de los motivos por los que puede recurrirse una sentencia en suplicación estriba en que ésta se haya dictado con violación de normas de procedimiento, siempre que con ello se ocasione indefensión a la parte ( art. 191.a LPL ).
Lo que se denuncia por este cauce son los errores en que haya podido incurrir el Juzgado hasta el mismo momento de dictar sentencia en el concreto modo de conducir el proceso.
La parte que así lo hace está sujeta a la carga de precisar la específica regla procesal infringida y por qué lo ha sido ( art. 194.2 LPL ), ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su propia cuenta, al estar ante un recurso extraordinario.
La consecuencia de una infracción de esas características no es resolver el litigio en la forma pedida por la parte, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió, a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.
Este especial efecto, contrario a una tutela judicial rápida, determina que únicamente deba decretarse cuando la infracción cometida haya producido indefensión a la parte que lo alega y ésta haya sido diligente en la defensa de sus intereses. En este último aspecto, la jurisprudencia es concluyente entendiendo que no se da esa vulneración si la parte que alega el defecto no hizo uso de los medios legales para rectificarlo y, muy concretamente, si no dejó constancia de su protesta en el acto del juicio (siempre que, claro es, la infracción ocurriera antes de que éste finalizara; no si fue después o, como se resolvió por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1993, RC 380/1992 , si tuvo lugar antes y ya se impugnó), cuyo amparo legal no está recogido en la LPL con técnica ortodoxa, sino en forma difuminada, revelándolo preceptos tales como los arts. 87.2 y 189.1.d) LPL , en coherencia con lo dispuesto en los arts. 459 y 469.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
C) Como no hace mucho dijimos ( sentencias de 29 de junio de 2010, rec. 1371/2010 , y 22 de noviembre de 2011, rec. 2420/2011 ), nuestro ordenamiento jurídico configura un sistema de protección judicial de los derechos e intereses legítimos dimanantes de un contrato de trabajo que obliga, a quien la solicita, a dejar expuesta por escrito su pretensión, determinada por la concreta petición que formula y los hechos en que la sustenta ( art. 80.1 LPL ), sin que pueda luego, en el acto del juicio, variarla en forma sustancial ( art. 85.1 LPL ). Se estima que hay un cambio de estas características cuando, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamenta, se introduce un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión ( SSTS 17-Mz-88 y 9-Nv-89, Ar. 2311/88 y 8029/89 ). Indefensión que no basta alegarla de manera retórica, sino precisando los concretos medios de defensa -alegaciones, excepciones y pruebas- que no se pudieron articular por esa circunstancia y sí lo habrían sido si los términos de la ampliación se hubieran recogido en la inicial demanda.
Reglas animadas por una misma razón de ser, consistente en permitir la adecuada defensa del demandado al darle a conocer, mediante el traslado de la copia de la demanda que, a tal fin, ha de acompañarse con ésta ( arts. 80.2 y 82.2 LPL ), la pretensión deducida en su contra con un mínimo de antelación (quince días cuando menos, aunque pueden ser más en algunos casos: art. 82.1 y 3 LPL ), de tal forma que pueda acudir al acto del juicio con pleno conocimiento de causa de lo que se dilucida en el proceso, permitiéndole preparar las alegaciones que estime oportunas en defensa de sus intereses y articular los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos discutidos entre las partes.
A su vez, las características con que se configura ese acto (oral, delante del Juez y concentrado en un único momento: arts. 85 a 89 LPL ) impiden que los litigantes puedan exigir la práctica de prueba alguna para después de su celebración, como se ha recogido en forma expresa ( art. 87.1 LPL ).
Las normas precedentes han de ser interpretadas no tanto atendiendo a la letra de su texto, como leyéndolas en razón del fin que preside su instauración y teniendo en cuenta como criterio preferente, en todo caso, la tutela judicial de los litigantes ( art. 24 CE ) y el equilibrio procesal entre ellos ( art. 75.1 LPL ).
Resta por añadir que esa posibilidad de ampliación no sustancial de la demanda en el acto del juicio no ha quedado alterada por lo dispuesto en el art. 286 LEC , en cuanto a la forma de practicarse, ya que este precepto se refiere a los hechos nuevos o de nueva noticia posteriores al momento en que finalizó la fase de alegaciones del litigio, que en el caso del proceso laboral ocurre, precisamente, en el juicio oral. Más aún, el apartado 1 de dicho precepto se encarga de precisar que no se necesitará escrito de ampliación si el hecho se puede alegar en el acto del juicio.
D) Si, a la luz de lo expuesto, analizamos la imputación de la recurrente, hemos de concluir en su falta de amparo jurídico.
Una primera razón para ello radica en que la demandada no efectuó protesta alguna, en el acto del juicio, por los términos en que se manifestaron los demandantes en la fase de alegaciones, en tácita conformidad de que no la reputaba como una variación sustancial de la demanda, permitiendo al Juzgado que lo corrigiera, si así lo estimaba.
A mayor abundamiento, sucede que no ha habido tal ampliación relevante de la misma, ya que en contra de lo que se aduce en el recurso, en la misma se dice, al inicio del apartado 3 del hecho quinto, relativo a 'circunstancias a destacar', que 'hubo delegados, finalmente sancionados, que no estuvieron presentes en la reunión del Comité Permanente', detallándose luego que Mario ni siquiera estuvo en la reunión del día 8. Por otra parte, en el penúltimo párrafo del hecho séptimo (el primero de los dos así ordenados) se invoca la necesidad de individualización, con imputaciones concretas, y se aduce que no se ha efectuado así por la demandada.
TERCERO.- A) La segunda causa de nulidad alegada en el recurso radica en la denegación de la prueba testifical propuesta por la demandada en las personas de D. Romulo y D. Luis Pablo , que se interesaban como instructor de los expedientes disciplinarios en el caso del primero y como la persona que, en su calidad de Director Administrativo de la demandada, estuvo en la reunión del día 8 de octubre y con quien se mantuvieron las negociaciones.
Prueba denegada por el Juzgado con un mismo fundamento: ambos están debidamente apoderados por la demandada para actuar como su representante legal.
Según la recurrente, tal circunstancia no constituye impedimento legal para su intervención como testigo, ya que no le identifica con la demandada, como ya lo resolvió el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de marzo de 1988 (Ar. 2362 ) y 27 de febrero de 1987 (Ar. 1132), vulnerando su denegación los arts. 87.1 y 91.3 LPL , en relación con el art. 300 LEC y art. 24 CE . Alega su relevancia, en el caso de D. Romulo , en que permitiría aclarar y ratificar la documental aportada, proporcionando datos adicionales determinantes para su defensa; en el de D. Luis Pablo , en que fue la persona que estuvo con el comité permanente.
B) Nuestra Constitución reconoce el derecho de todos a litigar valiéndose de los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24.2 CE ), en regla que reitera el art. 90.1 LPL . Ahora bien, no toda denegación de una prueba solicitada lesiona el derecho que todo litigante tiene a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 90.1 LPL ) y causa indefensión.
Se precisa, a tal efecto, que estemos ante una prueba dotada de los siguientes caracteres: 1) pertinente: es decir, destinada a acreditar un hecho o, excepcionalmente, una costumbre o el derecho extranjero, relacionado con el objeto del proceso ( art. 283.1 LEC ); 2) útil: descartando las pruebas destinadas a acreditar hechos exentos de demostración por estar conformes las partes sobre su existencia y ser materia sujeta a su disposición ( art. 281.3 LEC ) o hechos que gozan de notoriedad absoluta y general ( art. 281.4 LEC ), así como las pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos ( art. 283.2 LEC ); 3) legal: esto es, que no vulnere derechos fundamentales ni suponga una actividad legalmente prohibida ( art. 283.3 LEC ); 4) solicitada en tiempo y forma: excluyendo los que se piden mal o tardíamente, no ajustándose al modo o al tiempo dispuesto legalmente a tal fin.
Además, puesto que también se exige que la denegación indebida no cause indefensión, habrá que excluir los supuestos en los que ésta no se produce, como ocurre por ejemplo cuando se pide para acreditar un hecho que el Juzgado ya tiene por probado, en base a otros medios, pues en estos casos su posterior práctica se revelaría estéril, al no conducir a ningún resultado distinto al ya obtenido.
C) Tiene razón la demandada en que la causa esgrimida por el Juzgado no ampara la denegación de la prueba testifical propuesta por ella en el acto del juicio. No lo justifica, decimos, porque como acertadamente aduce (y así lo razona de manera expresa la primera de esas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en un caso en el que ratificó la validez de la testifical practicada en la persona de quien primero intervino como representante legal de la sociedad ahí demandada), la circunstancia que habría impedido su práctica como testigo es la de ser parte en el litigio, pero esta condición no se tiene por quien únicamente reúne la de representante legal suyo, debiendo resaltar que no hay ningún precepto legal que prohíba la intervención como testigo de quien reúne esa cualidad, bastando con la de ser un tercero en el litigio (que no se pierde por ello) y haber tenido noticia de hechos controvertidos relativos a lo que es objeto del litigio ( art. 360 LEC ), como lo revela el art. 361 LEC , que regula la idoneidad para ser testigos y nos dice que pueden serlo todas las personas, salvo las privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por esos sentidos, máxime cuando en el ámbito del proceso laboral no se permite la tacha de testigos ( art. 92.2 LPL ).
La demandada, además, fue diligente en esta ocasión, ya que manifestó su disconformidad al Juzgado, que se mantuvo en su postura, lo que la llevó a pedir que quedara constancia de su protesta a efectos de recurso, como así se hizo.
Sin embargo, concurren razones para estimar que esa denegación no debe determinar la nulidad pretendida en el recurso.
Concretamente, en el caso del interrogatorio de D. Luis Pablo , porque finalmente se practicó por la vía de delegación del representante legal de la demandada en el interrogatorio a que fue sometido, al amparo del art. 91.4 LPL y con plena conformidad de ambas partes, sin que obste a ello que se trate de una prueba de distinta naturaleza, ya que su valoración está sujeta al mismo criterio de la sana crítica ( arts. 316 y 376 LEC ), incluso con la ventaja añadida de que, al interrogarle después que los demandantes, sus respuestas no pueden ser objeto de repreguntas. Aduce la demandada que hay indefensión porque las que podía hacer se debían circunscribir a las cuestiones previamente preguntadas por los demandantes, pero lo cierto es que el art. 306.1 LEC no introduce esa limitación, permitiéndola formular las preguntas que estime conducentes 'para determinar los hechos', a lo que cabe añadir que, en todo caso, sus adversarios le habían interrogado de manera exhaustiva sobre los contactos mantenidos por él, en nombre de la empresa, con el Comité Permanente, siendo bien significativo que, dada la palabra a la letrada de la hoy recurrente para que le interrogara, no quiso formularle pregunta alguna, en tácita muestra de que no era necesario sujetarle a un mayor interrogatorio que el ya practicado. La alegación de indefensión que se realiza en el recurso, por tanto, no pasa de ser mera retórica.
En el caso de D. Romulo la razón es distinta, como es el carácter inútil de su interrogatorio, ya que se sustentaba en su condición de instructor de los expedientes disciplinarios (única razón que se alegó para ello en el juicio), pero resulta que en el litigio no existía controversia alguna sobre el modo de tramitarse el expediente ni se había cuestionado la autenticidad de los que se han aportado, razón por la que su testimonio resultaba superfluo, volviendo a resultar significativo los términos de la indefensión que se alegan en el recurso, ya que no pasan de ser expresiones genéricas, privadas de la más mínima concreción: aclaración o ratificación de documentos (no dice de cuáles) y para proporcionar datos adicionales para su defensa (tampoco hay precisión alguna).
CUARTO.- A) Se alega, como tercera causa de nulidad, que la sentencia incurrió en incongruencia 'extrapetita', infringiendo el art. 218 LEC en relación con el art. 24 CE , ya que hace una declaración que no se corresponde con las pretensiones de los demandantes, como es su no participación en la reunión que convocó la huelga ilegal, teniendo en ésta una conducta pasiva y no activa.
B) El art. 218.1 LEC consagra en nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, una obligación del Juez que dicta sentencia: ésta ha de ser congruente con las demandas y las demás pretensiones de las partes, en tanto que se hayan deducido en el litigio en forma oportuna.
Requisito que entronca con el derecho a una tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión en su dispensa (consagrado como fundamental en el art. 24 de nuestra Constitución ), consistente en que su pronunciamiento no otorgue más de lo que el demandante pida, ni menos de lo que el demandado admita, no conceda algo no solicitado por ninguno de ellos, ni deje de dar respuesta a petición formulada, se sustente en unas causas de pedir, resistir o dilatar la solución judicial de la controversia distintas a las aducidas por los litigantes u omita analizar alguna de éstas.
Regla que se cumple cuando la respuesta judicial se atiene a los términos en que ésta se ha planteado por las partes, con independencia de que sea la que resulte conforme a derecho o que no sea coherente con las bases en las que se asienta.
El requisito de congruencia, por tanto, no se determina por el ajuste de la sentencia al ordenamiento jurídico, como tampoco por obtenerse un pronunciamiento que sea la conclusión lógica de los fundamentos jurídicos y fácticos previamente expuestos, sino por su preciso ensamblaje con el conflicto que las partes le planteaban para su solución. En otros términos: analiza la coordinación entre la controversia y la respuesta judicial; no entre ésta y la ley; tampoco entre la conclusión y las premisas.
No cabe confundir ese requisito con el de motivación, exigible a toda sentencia ( art. 120.3 CE ) y consistente en que explique las razones fácticas y jurídicas en que se sustenta la decisión dada al litigio ( art. 218.2 LEC ), ni con el de precisión que el apartado 1 de este precepto también exige, o el de claridad al que también se refiere ese apartado y tiene traducción expresa en el apartado 3. Conviene señalar, a este respecto, que la ausencia de mención explícita, en la parte dispositiva de una sentencia, sobre alguna petición o, en su fundamentación, sobre alguna de las causas de pedir, resistir o dilatar, no siempre resulta reveladora de incongruencia, debiendo estarse a las circunstancias del caso para poder determinar si se da o bien si estamos ante un defecto distinto (en el primer caso, pronunciamiento poco preciso; en el segundo, decisión con falta de motivación).
Hemos de indicar, finalmente, que el efecto propio de la sentencia incongruente no es, necesariamente, la reposición del curso del proceso al momento de dictarse sentencia por el órgano judicial que la dicta; así ocurrirá cuando la incongruencia devenga por defecto de pronunciamiento, de tal forma que no haya resuelto sobre cuestión válidamente suscitada por alguna de las partes y, además, no pueda salvarse con la propia resolución del recurso, pero no cuando el recurso permite pronunciarse sobre la cuestión omitida (ya que no concurre entonces la indefensión siempre exigible para anular actuaciones, conforme lo revela el art. 191.a LPL y se ajusta al principio de celeridad que, según el art. 74.1 LPL , ha de presidir la aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral), ni cuando se incurre en incongruencia por exceso, ya que en este último caso se subsana con un efecto mucho más adecuado a ese principio, como es la nulidad del pronunciamiento excedido, tal y como en ocasiones precedentes dijimos ( sentencias de 22 de junio de 1999, rec. 402/99 , y 21 de febrero de 1995, rec. 1593/94 ).
C) Bien se ve, a la luz de lo expuesto, que la denuncia que analizamos no puede prosperar, siendo dos las razones de esa conclusión.
La primera, que la sentencia recurrida no efectúa pronunciamiento alguno sobre la no participación de los demandantes en la convocatoria de la huelga del 9 de octubre de 2009 ni en la demanda se pedía, ya que las pretensiones giraban sobre la adecuada calificación jurídica de las sanciones impuestas y sus efectos jurídicos, a lo que se ha atenido el pronunciamiento dictado.
En segundo lugar, la demandada confunde la posición de los demandantes en el litigio y los fundamentos del pronunciamiento recaído, que con independencia de que en el caso de cuatro de ellos se sustente en que no estuvieron en la reunión del día 8 en la que se acordó convocar la huelga, resulta totalmente coordinada en cuanto al resto, ya que se ampara en que no se individualizaba la concreta conducta que pudieron tener en esa reunión los que asistieron a ella, sin que sea suficiente para imputarles su participación activa en la convocatoria con el mero hecho de su asistencia, en línea argumental que podrá compartirse o no, pero que no cabe decir que no se ajustaba a lo que los demandantes planteaban.
QUINTO.- A) La última denuncia se sustenta en que la sentencia recurrida no ha respetado un hecho probado de la sentencia firme recaída en el litigio seguido sobre la calificación de la huelga del 9 de octubre de 2009 , en la que se declaró acreditado que la misma se convocó en una reunión del Comité Permanente celebrada el día anterior, lo que considera que vulnera el art. 97.2 LPL y el efecto positivo de la cosa ya juzgada que se consagra en el art. 222.4 LEC .
B) No es posible tomarlo en consideración, sin necesidad de su examen particular, ya que el defecto imputado no afecta a la tramitación del litigio y, por ello, queda fuera del campo del recurso de suplicación previsto en el art. 189.1.d) LPL .
Cuanto antecede determina la desestimación del recurso.
SEXTO.- Dicho resultado lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la pérdida del depósito de ciento cincuenta euros constituido para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución ( art. 202.4 LPL ); b) la condena de la demandada al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos los honorarios de letrado devengados en su impugnación para los tres que han intervenido, que fijamos en la parte dispositiva de esta resolución en diferente cuantía por razón del distinto número de defendidos sin sobrepasar, en ninguno de los casos, el límite máximo de seiscientos euros ( art. 233.1 LPL ).
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vascos SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 11 de julio de 2011 , dictada en sus autos nº 87/2010, seguidos a instancias de D. Cipriano , D. Mario , D. Teodoro , D. Leonardo , D. Genaro , D. Santiago y D. Feliciano , frente a la hoy recurrente, sobre sanción, confirmando lo resuelto en la misma.
2º) Se decreta la pérdida del depósito de ciento cincuenta euros constituido por la demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.
3º) Se impone a la demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos trescientos euros como honorarios del letrado Sr. Jon , igual cantidad para el Sr. Saturnino y cuatrocientos euros para el Sr. Pedro Antonio .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1602/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1602/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
