Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2011/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1576/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2011/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101912
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2509
Núm. Roj: STSJ AS 2509/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02011/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004021
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001576 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000688 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Antonio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LUIS MANUEL MARTINEZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº2011/2018
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001576/2018, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D.LUIS
MANUEL MARTINEZ GARCIA en nombre y representación de D. Antonio , contra la sentencia número
167/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000688/2017, seguidos a instancia de D. Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA),
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Antonio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 167/2018, de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor nacido el NUM000 -79, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen E. de la Minería del Carbón, siendo su categoría profesional la de Especialista en Tajo Mecanizado.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 23-03-17, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 31-07-17.
3º.- El actor padece las siguientes dolencias: TRAUMATISMO EN EL OJO IZQUIERDO. HIPOSFAGMA EN LA CÁMARA ANTERIOR Y EDEMA DE BERLIN EN LA RETINA. PUPILA REDONDA EN MIDRIASIS CON RESPUESTA FOTOMOTORA LEVE, DESPRENDIMIENTO DE VITREO. RETINA Y NERVIO OPTICO SIN ALTERACIONES AV. OI 0,3.
4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 23-03-17.
5º.- La base reguladora de las prestaciones es de 2.766,78 €.
6º.- Se da por reproducido el expediente administrativo y p. documental obrante en autos'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con íntegra desestimación de la demanda promovida por Antonio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HULLERAS DEL NORTE SA (HUNOSA), debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la parte demandada'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1.979 y afiliado al régimen especial de la minería del carbón de la Seguridad Social, prestando servicios para Hulleras del Norte S.A. con la categoría profesional de especialista de tajo mecanizado, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 .b) LJS se articula, en primer lugar, un motivo de revisión fáctica mediante el que se pretende la modificación del hecho probado tercero con proposición de la siguiente redacción alternativa: ' El actor padece las siguientes dolencias: TRAUMATISMO EN EL OJO IZQUIERDO.
HIPOSFAGMA EN LA CÁMARA ANTERIOR Y EDEMA DE BERLIN EN LA RETINA. PUPILA REDONDA EN MIDRIASIS CON RESPUESTA FOTOMOTORA LEVE, DESPRENDIMIENTO DE VITREO. RETINA Y NERVIO ÓPTICO SIN ALTERACIONES AV. OI 0,1 '. Dicha pretensión consiste en definitiva en modificar la referencia del hecho probado al grado de agudeza visual que considera el recurrente no recoge de manera ajustada a la realidad y cuya equivocación denotan sendos informes del Servicio de Oftalmología del Hospital Vital Álvarez Buylla que obran en las actuaciones a los folios 71 a 72 vuelto en contraposición con las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades cuyo informe obra a los folios 37 y vuelto.
El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ): ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14- rco 11/13 -) '.
Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -).
La pretensión revisora no puede merecer favorable acogida en base a tales consideraciones. Para sostener su pretensión de modificación del hecho tercero se alega que la adición de dolencias viene determinada por lo dispuesto en los documentos obrantes a los folios 71 a 72 vueltos, que no son otros que informes clínicos emitidos el Servicio de Oftalmología del Hospital Vital Álvarez Buylla que constan en Autos en cuanto forman parte de la prueba aportada por el actor y que, a su juicio, deben prevalecer ' frente a la mera exploración DE VISU practicada por el Equipo de Valoración de incapacidades (folio 37) sin ningún tipo de prueba oftalmológica técnica a efectos de contrastar la pérdida de agudeza visual (0,1 en el ojo izquierdo, tal y como figura en los referidos informes especializados de carácter público ', indicando incluso que ' dicho Informe médico de Síntesis refiere: Ver informes actual y previos '.
Tales argumentos no pueden ser compartidos atendiendo a que, por un lado, un cambio de la naturaleza del que se pretende -una sensible modificación de un dato fundamental del cuadro residual de dolencias- ha de fundarse en documentos no solo concretamente identificados, sino sobre todo de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Es por ello que no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Máxime cuando sendos informes invocados se advierten formalmente fechados a su firma en fechas 24 de enero y 5 de diciembre de 2.017 pero refieren como fecha de consulta la de 16 de febrero de 2.016, objetivando el informe médico de síntesis de fecha 14 de marzo de 2.017 a la una agudeza visual de 0,3 que es la acogida tras la crítica y razonada ponderación de la prueba en su integridad por el Juzgador a quo . Y por otro lado, desde luego debemos recordar que, como tiene declarada reiterada jurisprudencia y resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016 (rco. 188/2015 ), ' no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor [...] No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado '. El motivo debe así ser así íntegramente rechazado.
TERCERO.- Articula la recurrente al amparo del art. 193.c) LJS un segundo motivo mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.3 -este último debe entenderse en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta-del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la invalidez permanente parcial pretendida.
Considera el recurrente que, por el cuadro patológico que presenta y la repercusión funcional que el mismo le acarrea para las ocupaciones habituales derivadas de su categoría como 'especialista de tajo mecanizado', se encuentra en una situación tributaria del grado de incapacidad permanente demandado.
Dejando al margen la necesaria distinción entre profesión habitual y categoría profesional, el examen del recurso a la luz del inalterado relato fáctico no puede merecer favorable acogida, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho.
Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.
Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).
En particular, la incapacidad permanente parcial es un grado igualmente referido a la profesión habitual que atiende a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. No está exenta por tanto de poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros en los términos más restringidos requeridos. Así, atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva disminución funcional no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal que no impida la realización de las tareas fundamentales de la concreta profesión habitual que se analiza. Obviamente, un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos, sino que deberá entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional. Desde luego el desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos ' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento ' en el trabajo cotidiano.
Partiendo del inalterado relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados, el trabajador recurrente padece ' TRAUMATISMO EN EL OJO IZQUIERDO. HIPOSFAGMA EN LA CÁMARA ANTERIOR Y EDEMA DE BERLIN EN LA RETINA. PUPILA REDONDA EN MIDRIASIS CON RESPUESTA FOTOMOTORA LEVE, DESPRENDIMIENTO DE VITREO. RETINA Y NERVIO ÓPTICO SIN ALTERACIONES AV. OI 0,3 '.
Dado que el examen del recurso planteado exige considerar si la profesión habitual del actor se ve afectado en su desempeño por la limitación funcional de las dolencias que le han sido reconocidas, no puede obviarse que con indudable valor fáctico en el fundamento de derecho segundo se tiene en cuenta que ' en la sentencia nº 369/16 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 30-05 - 16, confirmada por sentencia del TSJA, de fecha 29-11-16 , se declaró como hecho probado (Tercero) «déficit visual con una agudeza visual de 0,3 en ojo izquierdo» ' cuya copia obra unida en autos al folio 47 vuelto y siguientes. Persistiendo en la actualidad la misma limitación funcional a la vista de los hechos declarados probados, no es posible apreciar, como acertadamente razona la Juzgadora a quo , que exista una situación diferente a la ya conocida y descartada a efectos de la incapacidad permanente parcial también entonces postulada. Con el cuadro clínico descrito, el demandante no presenta una capacidad funcional limitada con una repercusión lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera parcial el desempeño de su profesión habitual, tal y como ha razonado el juzgador de instancia, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 - 25 de enero de 2.012 -rco.
30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -).
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y HULLERAS DEL NORTE S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
