Sentencia Social Nº 2011/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 2011/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7097/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 2011/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102568

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3579

Núm. Roj: STSJ CAT 3579/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8049518
EMA
Recurso de Suplicación: 7097/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 15 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2011/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 25 de julio de 2018 , dictada en el procedimiento
nº 1093/2015 y siendo recurrida Enma y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo en part la demanda presentada per Enma contra L'Institut Nacional de la Seguretat Social, sobre incapacitat permanent, declaro la part actora en situació de incapacitat permanent en grau de total derivada de malatia comuna, amb dret de percebre una pensió mensual per import del 55% de la base reguladora de 562,24 euros mensuals més revaloritzacions, mímis i increments legals i millores que legalment s'estableixin, amb data d'efectes del 31.07.15 i condemno a l'INSS a estar i passar per aquesta declaració i al pagament de la prestació indicada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'I.- La part demandant Enma amb DNI núm.: NUM000 N consta afiliada a la Seguretat Social i en situació d'alta o assimilada a l'alta en el règim general per la seva activitat professional habitual de cambrera de pisos.

II.- La demandant va iniciar un procés de incapacitat temporal el 19.08.13 i va esgotar el subsidi el 14.02.15 que es va perlongar fins a la data de la resolución de la incapacitat permanent. Despres de ser examinada per l'ICAM, que va emetre dictamen el dia 31.07.15 per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social de data 29.09.15 es va denegar la prestació.

III.- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia que es va desatendre per resolució expressa de 3.11.15, que esgota la via administrativa.

IV.- No es controvertida la base reguladora de la prestació establerta en 562,24 euros mensuals i la data d'efectes es de 31.07.15 .

V.- La professió de cambrera de pisos te requeriments de càrrega física important (grau 3) així com de manipulació de càrregues (grau 3) .

VI.- La part demandant pateix: . 'Fibromialgia grave (17 puntos sobre 18) dolores osteomusculares generalizados, astenia. Migraña crónica y severa altamente invalidante con múltiples crisis semanales refractarias a tratamiento.

Palpitaciones y taquicardia supraventicular proxística cateterismo con ablación 2015. Trastorno distímico ansioso depresivo en tratamiento farmacológico. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada ( INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Enma ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona en fecha 25 de julio de 2018 en los autos nº 1093/2015 en materia prestacional de Seguridad Social que es estimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que se revoque la sentencia dictada absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda.

Indica el recurrente como motivo único del recurso, sobre la censura jurídica, el contemplado en el artículo 193 c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la beneficiaria de la prestación D. Enma .

La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sostiene que el hecho probado VI de la sentencia recurrida acredita fibromialgia refractaria al tratamiento sin evidenciar limitaciones en la funcionalidad y cita el informe médico a folio 158 que indica que dificulta pero que no establece ni limitación ni contraindicación para su actividad profesional a fecha 21/11/2017 y por ello sostiene la infracción en la aplicación del artículo 194.4del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS). La parte actora, que se constituye en impugnante del recurso, argumenta para ello que no se expresa el hecho probado VI de la sentencia en los términos que indica el INSS y que por el contrario la situación que se refleja en el mismo, en cuanto a su estado físico y psíquico, lo que revela es una situación que califica de altamente invalidante, expresando que las patologias que le afectan son crónicas y por ello solicita la confirmación de la sentencia recurrida previa desestimación del recurso.

Se centra y limita el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora: reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva, que respondan a la consideración de permanentes o previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada (en este caso disminuida) la capacidad laboral del trabajador (secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional y compromiso de su capacidad funcional) para el desarrollo y la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual. A estos efectos la determinación de la profesión habitual es un dato relevante en este caso, atendido el grado de incapacidad reconocido en la sentencia cuya revocación pretende el recurrente, y la misma es la de camarera de pisos y no es tal determinación objeto de este recurso ni tampoco las demás circunstancias de la dinámica de la prestación reconocida en sentencia.



SEGUNDO .- En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se incorpora por la parte recurrente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso. El citado por la recurrente precepto legal infringido es el artículo 194.4 de la LGSS , en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno: ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'.

Se está en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pero en cualquier caso a partir de la relación fáctica contenida en la sentencia, sin más añadidos, que es la que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar la valoración jurídica en los términos antes señalados.



TERCERO .- Conforme a la propia sentencia recurrida en su hecho probado VI de la sentencia se identifican como lesiones presentes en la parte actora a nivel físico la fibromialgia grave (17 puntos sobre 18) dolores osteomusculares generalizados, astenia; la migraña crónica y severa con múltiples crisis semanales refractarias al tratamiento; y la existencia de Palpitaciones y taquicardia supraventicular paroxística constando practicado cateterismo con ablación en 2015. A nivel psiquiátrico la presencia de un Trastorno distimico ansioso depresivo en tratamiento farmacológico.

No es posible pretender, como lo hace la entidad gestora recurrente, a partir de datos ajenos al relato judicial de hechos y en base a informes médicos obrantes en autos una distinta valoración jurídica de las lesiones y secuelas establecidas en la sentencia recurrida cuando ha renunciado a la impugnación del relato judicial de hechos para incorporar precisamente los hechos sobre los que, al margen de tal vía revisoría, pretende el fundamento de su recurso. Apartada tal posibilidad le resta únicamente, en apoyo de la censura que realiza la entidad gestora a la valoración jurídica realizada en la sentencia recurrida, el argumento de que el hecho probado VI de la sentencia recurrida, en que se hacen constar por la Juzgadora los hechos que estima probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional acredita una fibromialgia refractaria al tratamiento sin evidenciar limitaciones en la funcionalidad.

Nada más lejos de la realidad pues en el relato factico de la sentencia recurrida, y en especial en cuanto a las patologías de carácter físico, se califica expresamente la fibromialgia de grave con manifestaciones de dolor osteomusculares generalizados y astenia, y la presencia junto con ello de migraña crónica y severa expresando la presencia de múltiples crisis semanales que se señalan refractarias al tratamiento. En relación a la existencia de Palpitaciones y taquicardia supraventicular paroxística más allá de ello no se describe la afectación de la capacidad funcional que supone constando practicado cateterismo con ablación en 2015. A nivel psiquiátrico no se revela el trastorno distimico ansioso depresivo en tratamiento determinante de limitación funcional relevante, y ni siquiera en la fundamentación de la sentencia, cierto es, se apunta ello cuando si se establece por el contrario el fundamento de la decisión que el Magistrado a quo adopta en relación a las patologías físicas en una tarea que se indica precisa de la realización de esfuerzo físico. Concurrente la calificación de grave en las manifestaciones de la fibromialgia que se citan y la acompañante manifestación junto a ello de las crisis migrañosas severas con una frecuencia más que semanal concluimos que se determina en la actora una situación secuelar tal que supone franca interferencia en su capacidad de trabajo en los términos que se reconocen en la sentencia de instancia en cuanto al desarrollo de la que es su profesión habitual, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega.



CUARTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplica

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona en fecha 25 de julio de 2018 en los autos nº 1093/2015 en materia prestacional de Seguridad Social y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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