Sentencia SOCIAL Nº 2011/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2011/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 211/2020 de 01 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 2011/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102310

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5089

Núm. Roj: STSJ CV 5089/2020


Encabezamiento


Recurso de suplicación 211/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000211/2020
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a uno de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002011/2020
En el recurso de suplicación 000211/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 02/10/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 001136/2018, seguidos sobre despido disciplinario
y rescisión, a instancia de Dª. Belen , asistida por el letrado D. José Ronda Martinez, contra AGIO TT GESTORES
DE EMPLEO ETT, S.A., representada por la Graduada Social Dª. Raquel Lozano Anton, y XPO SUPPLY CHAIN
SPAIN, S.L.U, asistida por el letrado D. José Vicente Ferrer Canet, y en los que es recurrente Dª. Belen y XPO
SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando la excepción planteada por la mercantil AGIO TT GESTORES DE EMPLEO ETT S.A. de falta de legitimación pasiva y desestimando la demanda en materia de extinción de contrato formulada por la parte actora en este procedimiento y ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por DÑA. Belen contra la empresa XPOSUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U y la empresa AGIO TT GESTORES DE EMPLEO ETT S.A. en materia de despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 28/11/2018, condenando a la empresa demandada XPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización por importe de 4.044,92 €, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, y caso de optar por la readmisión, deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir a razón de 50,72 euros día, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo si lo fue anterior a esta resolución. Absolviendo a AGIO TT GESTORES DE EMPLEO ETT S.A .de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La actora ha trabajado para la empresa demandada XPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L, en el centro de trabajo sito en la C/ del Ferrer. Sector 13. número 27B, de Ribarroja del Turia, dedicada a la actividad de depósitos y almacenamientos,con antigüedad desde el 28/7/16, categoría profesional de Auxiliar administrativo, y salario, incluida prorrata de pagas extras, de 1.521,65 (50'72 €/día), con horario de trabajo de 9 a 18 horas, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por carretera.

SEGUNDO.- La actora ha suscrito los siguientes contratos temporales con la mercantil demandada XPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L, con la categoría profesional de auxiliar administrativa en el centro de trabajo sito en Carrer del Ferrers parc 27 B Riba Roja del Turia: - En fecha 28/7/16 (desde el 1/8/16 hasta el 15/8/16) contrato temporal a tiempo completo de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva a puesto de trabajo. - En fecha 1/8/16 hasta el 16/9/16 y desde el 16/8/16 hasta el 4/9/16, desde el 5/9/16 hasta el 6/9/16, desde 7/9/16 hasta el 16/9/16 todos ellos contratos temporales a tiempo completo de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva a puesto de trabajo. - Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 17/9/16 hasta el 30/9/16.

Prórroga desde el 1/10/16 - En fecha 19/10/16 hasta el 14/11/16 contrato temporal a tiempo completo de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva a puesto de trabajo. - En fecha 15/11/16 contrato temporal a tiempo completo de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva a puesto de trabajo. - En fecha 15/12/16 hasta 26/3/17 contrato temporal a tiempo completo de interinidad para sustituir a trabajadora por maternidad. - En fecha 27/3/17 hasta 12/4/17 contrato temporal a tiempo completo de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva a puesto de trabajo. - En fecha 13/4/17 hasta 31/5/17 contrato temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción - En fecha 19/6/17 contrato temporal a tiempo parcial de obra o servicio determinado (puesta en marcha del cliente Beko)

CUARTO.- La actora suscribió los siguientes contratos temporales con la mercantil AGIO TT GESTORES DE EMPLEO ETT (folio 8 de su ramo de prueba) con la categoría profesional de auxiliar administrativo: 7 contratos por 'Acumulación de tareas debido a un aumento de pedidos con los siguientes clientes: Revic (el 5/2/16); Olam Food Ingredients Spain (desde el 22/2/16 hasta 28/2/16); MAKRO (desde 17/3/16 hasta 23/3/16); MAKRO (el 29/3/16); LINPAC (desde el 24/4/16 hasta 30/4/16); ASDA (desde 16/5/16 hasta el 23/5/16) y LINPAC (desde el 21/7/16 hasta el 22/7/16).



QUINTO.- Por escrito de fecha 19/11/18 se comunicó a la actora la apertura de expediente contradictorio para esclarecer hechos que pueden ser constitutivos de una falta muy grave, sucedidos los días 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de noviembre, por no cumplir la actora el nuevo horario que le había sido impuesto.

SEXTO.- Por carta -que se da íntegramente por reproducida en aras a la brevedad- de fecha 28/11/18 la empresa demandada notificó al actor el despido disciplinario por considerar los hechos imputados recogidos a su vez en el expediente contradictorio, como una falta muy grave tipificada en el art. 68.3 del Convenio Colectivo de Transportes y Mercancías de Valencia, con fecha de efectos de ese mismo día, precepto que establece que 'La indisciplina o desobediencia en el trabajo cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo', por lo que la empresa demandada en virtud de lo establecido en el art. 70 c) del convenio colectivo procedió al despido disciplinario de la actora. SÉPTIMO.- En fecha 25/4/17la mercantil XPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L. presentó ante la Conllería de Trabajo de Valencia el Expediente de Regulación de Empleo con nº NUM000 . En fecha 9/5/17 se firma Acta de la Cuarta reunión del periodo de consultas. Acuerdo de Cierre del procedimiento de despido colectivo del Centro de Trabajo de Ribarroja de XPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L., en el que las partes dan por concluido CON ACUERDO el periodo de consultas del Procedimiento de Despido colectivo comunicado el 25/4/17, con la extinción de 18 contratos de trabajo que producían sus efectos el día 31/5/17, y que afectó entre otros trabajadores a la actora. Por escrito de la mercantil de fecha 18/5/17 se comunicó a la actora el acuerdo y decisión tomada por la empresa, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51.4 en relación con el 51.1 del TRET, la amortización de su puesto de trabajo, por causas objetivas de carácter organizativo y de producción con fecha de efectos el 31 de mayo de 2017, poniendo a su disposición la indemnización de 606 euros. OCTAVO.- La empresa demandada comunicó a la parte actora por escrito de fecha 22/10/18 la modificación de horario de prestación de servicios pasando a ser su nuevo horario desde el 12/11/18 de 10 horas a 19 horas, con una hora para comer. NOVENO.- El día 12/11/18 la actora entró a su centro de trabajo a las 9 horas, cuando tenía que haber entrado a las 10 horas, hecho que fue comunicado a la actora por carta de la misma fecha. DÉCIMO.- La actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa. UNDÉCIMO.- Los días 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de noviembre de 2018, la actora entró a trabajar a las 9 horas, y salió respectivamente, cada uno de los días, a las 18.02, 18.11, 18.10, 18.03 y 18.25. Las horas de ausencia de la actora fueron sustituidas por otro trabajador de la empresa, y no se causó ningún perjuicio a la mercantil demandada. DUODÉCIMO.- Se celebraron los preceptivos actos de conciliación los días 11/12/18 (rescisión de contrato), y 2/1/19 (despido) ante el S.M.A.C en virtud de papeleta de conciliación de fecha 26/11/18, que concluyeron por intentado sin efecto y papeleta de fecha 11/12/18 que concluyó respecto de la mercantil XPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.

sin avenencia, y respecto de la mercantil AGIO TT GESTORES DE EMPLEO ETT, intentado y sin efecto. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Belen y la parte demandada XPO SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Valencia, el 2 de octubre de 2019, en los autos 1136/18, en la que se estima la falta de legitimación pasiva de la codemandadaAGIO TT GESTORES DE EMPLEO ETT, se desestima la demanda extintiva formulada por la trabajadora y se acoge parcialmente la impugnatoria del despido disciplinario de que fue objeto la misma a la que acumulaba denuncia de vulneración de derechos fundamentales, que se declara improcedente, tantopor el letrado de la demandante, doña Belen , como por el designado por la empresa XPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U. Los recursos son impugnados por los respectivamente recurridos y el de la demandante, también por parte de la empresa absuelta.



SEGUNDO.- 1. Comenzando por el recurso de la trabajadora, el mismo se articula en dos motivos, al amparo respectivo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)instando en el primero, la alteración del contenido de los hechos probados, según el orden que decide el recurso, octavo y sexto, cuya supresión postula, efectuando calificaciones referidas a haber sido la trabajadora objeto de modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo, que según explica, no le ofrecieron la posibilidad de poder rescindir el contrato con arreglo al art 41 del ET, no dando pie de recurso la decisión y añadiendo respecto al último, que la empresa actúa en represalia por su decisión de hacer uso de los derechos que le asisten 'en cuanto a la decisión adoptada sin las debidas garantías por la empresa' [sic del motivo]; todo ello, sin ofrecer textos alternativos a los señalados del relato, ni la base documental o pericial de lo expresado, que son más que hechos, alegaciones subjetivas.

La Sala rechaza el motivo por cuanto el mismo no se acomoda a los requisitos que debe reunir, conforme a reiterada jurisprudencia que señala,entre otras muchas, pueden citarse las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec.

200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, que para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

2. El motivo segundo del recurso de la trabajadora, subdividido en dos, denuncia en el primero - A) - infracción por la sentencia de instancia de los arts. 41.1 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 50.1 a) del mismo texto legal (en lo sucesivo, ET) argumentando que ha sido objeto de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que le ha impedido continuar con ' un curso de interpretación que venía siguiendo'y que eso ha socavado su derecho a la formación, alegación desde luego novedosa en el recurso, pues nada de ello figura en la demanda extintiva, ni por referencias a lo eventualmente alegando en el juicio, en la sentencia, con infracción de la jurisprudencia - por todas, la STS de 30-04-2016 (RCUD 2797/14) -según la que la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo tipo de recursos, tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación (en este caso el de suplicación) y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE. En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 - rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -).

Por lo demás, lo que se planteó en su momento en la demanda, es una solicitud rescisoria, amparada en un solo hecho: haber sido objeto de una modificación horaria en su jornada, consistente en atrasar las horas de entrada y salida una hora, que considera alteración sustancial de sus condiciones laborales y que decidió no impugnar por la vía del art. 41.3 del ET pues la encauzó a través del art. 50.1 a) del mismo texto legal, el cual establece que: ' 1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador'. Dicho precepto añade en su párrafo segundo: ' 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.' Pues bien la Sala estima que la denuncia jurídica formulada no ha de prosperar en base a las siguientes consideraciones: 1.-En primer lugar señalar que la primera de las causas de extinción del contrato por voluntad del trabajador son las ' modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador'. El precepto exige se den las dos circunstancias acumulativamente de no respetar el procedimiento marcado por el art. 41 ET y de redundar en menoscabo de la dignidad del trabajador. La sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar al ejercicio de los derechos del art. 41.1 ET, pero no a la extinción del contrato ( STS de 8 febrero 1993). Además, el art. 50 ET en la nueva redacción dada por el art.12.2 de la Ley 3/2012 de 6 julio 2012, elimina el menoscabo a la formación profesional.

Por tanto, para que el trabajador pueda instar judicialmente la resolución contractual en virtud de esta causa, deben reunirse los siguientes requisitos: 1. Que se le hayan modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo sin cumplir los requisitos estatutarios.

2. Que dicha modificación vulnere la dignidad del trabajador.

Si las modificaciones se llevan a cabo respetando lo previsto en el art. 41 ET y el trabajador resulta perjudicado, tiene derecho a una indemnización de 20 días. Mientras que en la extinción del art. 41 ET se decide por el propio trabajador la del art.50 ET exige que la solicite del Juez de lo Social, sin perjuicio de lo establecido en el art.

79.7 LRJS . Y es que no se trata de causas extintivas que operan automáticamente una vez que se producen, lo que conllevaría la extinción inmediata de la relación laboral en la que se dan, sino que es necesario que el trabajador la invoque. Son causas que habilitan para solicitar esta resolución contractual e implicando que esta acción extintiva es una 'resolución causal' del contrato de trabajo 'por voluntad del trabajador' que debe manifestarse necesariamente mediante la interposición de la acción judicial.

Por otro lado, la dignidad del trabajador como atributo de la persona supone desde un punto de vista objetivo que las personas no pueden ser objeto de tortura o trato degradante, ni reducidas a la consideración de objetos o de mera fuerza de trabajo ( STCO 27-10-03). Desde un punto de vista subjetivo conecta con el derecho al honor y excluye las conductas dirigidas a causar perjuicio en la consideración social de la persona o en su autoestima.

El menoscabo de la dignidad puede entenderse, en sentido amplio, como toda falta de respeto, vejación o descrédito de carácter grave que sufre el trabajador ante sus compañeros de trabajo o jefes y su entorno socio- familiar, como persona o como profesional.

Pues bien en el supuesto de autos, la Sala estima que la sentencia de instancia no infringe lo dispuesto en el artículo 50. 1 a) del ET al desestimar la demanda pues lo cierto es que, al margen de que la causa alegada en el recurso no tiene reflejo en la demanda o en el juicio, ni en su caso, cabría deducirla por la vía denunciada como se ha visto, además, ni en el relato factico, ni en la fundamentación jurídica de la sentencia, consta dato alguno que suponga un atentado a la dignidad de la trabajadora, pues no puede ser interpretado como tal, un simple cambio de una hora a la entrada y salida del trabajo que, al margen de no ser sustancial, en cualquier caso, no afecta a la dignidad de la actora que queda pese a esa modificación de la jornada, incólume.

3. El último submotivo - B) - que contiene el recurso de la demandante, denuncia haberse infringido por la sentencia de instancia, ' la garantía de Indemnidad que el Tribunal Constitucional ha venido elaborando' [sic del submotivo] y luego argumenta que fue la demanda extintiva, la que motivó su despido y hace referencia al resultado de una testifical que tuvo lugar durante el juicio, que interpreta de manera subjetiva.

Al margen de que no se concreta en el recurso, en qué aspecto o bajo qué presupuesto concreto, se ha vulnerado el derecho invocado por la sentencia de instancia, y que la Sala no puede elaborar sustituyendo al recurrente, como la resolución recurrida ya hace un relato de la doctrina constitucional sobre la indemnidad, a la misma nos remitimos y, analizando los presupuestos que sostienen la denuncia y el contenido fáctico de la sentencia, coincidimos con la Magistrada de instancia en sus conclusiones, en las que, tras explicar la técnica de acudir al indicio para valorar la prueba invirtiendo la carga después con su resultado, descarta que el mismo concurra en el caso de autos, y lo hace en base a un dato muy relevante, cual es la constatación de que la empresa, al despedir a la trabajadora el 28-11-2018, desconocía la existencia de la demanda extintiva, que fue presentada por la actora el 11-12-2.018 precedida de la papeleta de conciliación ante el SMAC el 26 de noviembre, celebrándose el acto el 11 de diciembre.

El motivo pues, también se rechaza.



TERCERO.-1.Por su parte, el recurso de la empresa, está articulado en cuatro motivos, el primero destinado a la revisión fáctica, por el cauce del apartado b) del art 193 LRJS y los tres restantes, a la denuncia jurídica y por el aparado c) del mismo precepto.

En el primero, se solicita una redacción alternativa del hecho probado primero de la sentencia en lo relativo a la fecha de antigüedad que constata en el mismo, pues aparece el 28 de julio de 2.016, cuando, como se desprende del folio 235 de los autos, que es el contrato de trabajo, último suscrito entre las partes, data de 19-06-2.017, lo que, extrayéndose del referido documento de manera clara, determina que la Sala acceda a la revisión.

2. Por su íntima conexión, la Sala analizará el segundo y cuarto motivos del recurso ya redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS. En el segundo se denuncia infracción del art 51 del ET y en el cuarto la STS 263/2018 de 20 de junio. Se argumenta que, como se desprende del hecho probado séptimo de la sentencia, la relación entre las partes, que se remonta a la fecha consignada en el hecho probado primero - 28- 07-2016- finalizó por despido colectivo el 31-05-2.017 y aun cuando la trabajadora fue luego de nuevo contratada por la misma empresa que le había despedido, al romperse entonces al primera relación, indemnizándola, el tiempo de prestación de servicios tras el nuevo contrato, no puede ser otro que el de la fecha del último, lo que considera trascendente para la resolución de debate, en la medida en que declarándose el despido improcedente, la indemnización ha de ser calculada desde este último contrato y no desde el primero, ya extinguido. Añade que de indemnizarla ahora tomando de nuevo la primera relación, se daría lugar a un enriquecimiento injusto, proscrito por el ordenamiento jurídico, por lo que, en última instancia, habrá que descontar la indemnización ya percibida de 606 euros, en mayo de 2107.

No estamos ni hay identidad de supuestos, entre el que contempla la sentencia que se dice infringida, cuyo supuesto de hecho es la extinción de un contrato temporal que, impugnado a su término por el trabajador, se califica por sentencia de improcedente, y que concluye sobre la necesaria compensación entre lo percibido del empresario por la finalización del contrato, con la indemnización superior que por esta declaración, legalmente corresponde al despedido. En nuestro caso, no se trata de calificar e indemnizar el mismo acto extintivo. El hecho probado séptimo de la sentencia de instancia da cuenta de lo siguiente: ' En fecha 25/4/17la mercantil XPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L. presentó ante la Conllería de Trabajo de Valencia el Expediente de Regulación de Empleo con nº NUM000 . En fecha 9/5/17 se firma Acta de la Cuarta reunión del periodo de consultas. Acuerdo de Cierre del procedimiento de despido colectivo del Centro de Trabajo de Ribarroja de XPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L., en el que las partes dan por concluido CON ACUERDO el periodo de consultas del Procedimiento de Despido colectivo comunicado el 25/4/17, con la extinción de 18 contratos de trabajo que producían sus efectos el día 31/5/17, y que afectó entre otros trabajadores a la actora.

Por escrito de la mercantil de fecha 18/5/17 se comunicó a la actora el acuerdo y decisión tomada por la empresa, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51.4 en relación con el 51.1 del TRET, la amortización de su puesto de trabajo, por causas objetivas de carácter organizativo y de producción con fecha de efectos el 31 de mayo de 2017, poniendo a su disposición la indemnización de 606 euros.' Y por su parte, el hecho probado segundo, relatando el iter contractual entre los litigantes, contiene el siguiente relato: ' La actora ha suscrito los siguientes contratos temporales con la mercantil demandada XPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L, con la categoría profesional de auxiliar administrativa en el centro de trabajo sito en Carrer del Ferrers parc 27 B Riba Roja del Turia: En fecha 28/7/16 (desde el 1/8/16 hasta el 15/8/16) contrato temporal a tiempo completo de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva a puesto de trabajo. En fecha 1/8/16 hasta el 16/9/16 y desde el 16/8/16 hasta el 4/9/16, desde el 5/9/16 hasta el 6/9/16, desde 7/9/16 hasta el 16/9/16 todos ellos contratos temporales a tiempo completo de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva a puesto de trabajo. Contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 17/9/16 hasta el 30/9/16. Prórroga desde el 1/10/16. En fecha 19/10/16 hasta el 14/11/16 contrato temporal a tiempo completo de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva a puesto de trabajo. En fecha 15/11/16 contrato temporal a tiempo completo de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva a puesto de trabajo. En fecha 15/12/16 hasta26/3/17 contrato temporal a tiempo completo de interinidad para sustituir a trabajadora por maternidad. En fecha 27/3/17 hasta 12/4/17 contrato temporal a tiempo completo de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva a puesto de trabajo. En fecha 13/4/17 hasta 31/5/17 contrato temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción. En fecha 19/6/17 contrato temporal a tiempo parcial de obra o servicio determinado (puesta en marcha del cliente Beko)'. Y, ciertamente cabe pensar que, es esta relación contractual sucesiva, la que determina que se consigne en el hecho primero de la sentencia, como 'antigüedad' de la trabajadora, la del primer contrato reseñado en el hecho segundo, es decir, el 28-07-2.016. Así se desprende por lo demás, de la fundamentación de la sentencia, en la que enjuiciando ese histórico - fundamento de derecho séptimo, párrafo segundo - en el cual se razona que existe una unidad esencial del vínculo desde el origen, es por lo que entiende que debe aplicar aquella fecha inicial de referencia para establecer el parámetro desde el cual calcular el tiempo de prestación de servicios, para la indemnización prevista en el art. 56.1 a) del ET.

Lo que aquí ocurre es que la relación entre las partes, no puede considerarse única, como se aprecia en la sentencia de instancia, pues medió un acto de evidente eficacia extintiva de la que hasta entonces regía entre ellas. Tal acto fue el despido colectivo del que se da cuenta en el hecho probado séptimo, el cual, no fue impugnado por la trabajadora, y además, determinó como se declara probado, el abono de una indemnización que debe suponerse calculada, conforme a los parámetros que se pactaran en el Acuerdo colectivo con el que acabó el Expediente de Regulación de Empleo del que trajo causa, en el cual quedó incluida la demandante.

Ello supone que conforme al art. citado en el motivo, en 31- 05-2.017, fecha de efectos del despido colectivo, la primerarelación entre las partes, quedó extinguida.

Por otro lado, la indemnización tasada que regula el ET para la extinción contractual en el supuesto del despido por causas disciplinarias, se calcula en función de los años trabajadosya que, como viene señalando la jurisprudencia desde antiguo (v. gr. STS de 26 de septiembre de 2001), con base en la dicción literal del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, el módulo de los días de salario que establece el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, actúa sobre el tiempo de servicios prestados y no sobre otros parámetros, como por ejemplo, la mayor antigüedad reconocida, salvo que exista pacto concreto entre las partes o disposición que así lo establezca, lo que, en el caso de autos, no aparece como hecho acreditado. Y si bien es cierto que la jurisprudencia, ha elaborado la doctrina de la unidad esencial del vínculo, para el supuesto de la sucesión de contratos temporales, o cadena contractual con escasa o ninguna solución de continuidad entre ellos, que no debe identificarse con relaciones sucesivas, sino con una sola a estos efectos (por todas la STS de 8-03-2007, Sala de lo Social constituida en Sala General, RCUDnúm. 175/2004)en el caso de autos, no hay tal unidad. Por el contrario, como ya se ha dicho, se consiga que la relación iniciada en 28-07-2016, acabó y fue indemnizada en 31-05-2.017. Por lo tanto, el contrato suscrito tras la finalización de la primera, es jurídicamente una nueva relación laboral, aunque las partes sean las mismas, y la nueva fecha del contrato, es por ello, desde la cual hay indemnizar en su caso, el tiempo trabajado desde entonces, lo que supone que, efectivamente, la indemnización que a la trabajadora corresponde por la declaración del despido ejecutado con efectos del 28-11-2.018, debe calcularse, respecto del parámetro temporal de los 'años trabajados' desde la última relación, iniciada en la fecha de suscripción del contrato, el 19-06-2017, lo que significa que su importe no puede ser el consignado en sentencia, sino en su caso, la cifra de 2.510,64 euros (equivalente a 18 meses a razón de 2,74 días de salario por mes, siendo el salario diario de 50,72 euros). Procede por lo tanto, estimar el motivo.

3. El tercer y último motivo del recurso de la empresa, denuncia como infringidos los arts 54.1 y 54.2, a y b y arts 65 y 68 del convenio de aplicación, que es el provincial, de transporte de mercancías por carretera. Sostiene la empresa que concurre el incumplimiento contractual que se le imputó en la carta de despido que por tal causa, merece la declaración de improcedencia.

El art 54 del ET señala en los aparados aludidos: 1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.2. Se considerarán incumplimientos contractuales: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

Y por su parte los arts del convenio aplicable a la relación entre las partes en lo que al debate atañe, disponen, el art 65, que son faltas las acciones u omisiones de los trabajadores cometidas con ocasión de su trabajo que supongan infracción de las obligaciones de todo tipo que al trabajador le vienen impuestas por el ordenamiento jurídico, los Convenios Colectivos y demás normas y pactos, individuales y colectivos; y el art 68, que castiga la indisciplina o desobediencia en el trabajo, y dice que se calificará en todo caso como falta muy grave en cuanto implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.

Pues bien, al respecto, la sentencia de instancia, en lo que concierne a los concretos incumplimientos imputados a la trabajadora, contiene el siguiente relato en los hechos octavo a undécimo: (HP8º): ' La empresa demandada comunicó a la parte actora por escrito de fecha 22/10/18 la modificación de horario de prestación de servicios pasando a ser su nuevo horario desde el 12/11/18 de 10 horas a 19 horas, con una hora para comer.' (HP9º): ' El día 12/11/18 la actora entró a su centro de trabajo a las 9 horas, cuando tenía que haber entrado a las 10 horas, hecho que fue comunicado a la actora por carta de la misma fecha.' (HP11º): ' Los días 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de noviembre de 2018, la actora entró a trabajar a las 9 horas, y salió respectivamente, cada uno de los días, a las 18.02, 18.11, 18.10, 18.03 y18.25. Las horas de ausencia de la actora fueron sustituidas por otro trabajador de la empresa, y no se causó ningún perjuicio a la mercantil demandada.' Por su parte, la sentencia, expone en los razonamientos jurídicos, los motivos por los que considera no acreditados ni los hechos, tal y como se redactan en la carta de despido, ni la entidad de los mismos, y se basa, según explica, en la apreciación de las declaraciones de los testigos y del interrogatorio de parte que tuvieron lugar durante el juicio, y dice que, aunque en realidad el horario realizado fue el indicado, ni se demuestra perjuicio a la empresa ni a los compañeros, que como se ha visto, constituyen presupuestos de hecho del tipo sancionador del convenio que la empresa aplica y no se cumple, el cual debe necesariamente concurrir, dado que se utiliza en el precepto la conjunción copulativa 'y' que así lo impone. Dado que no existe motivo de revisión fáctica en el recurso de la empresa, para adicionar esos elementos del tipo infractor, es obvio que los mismos no concurren en la conducta imputada, que no puede considerarse por ello, incluida en ellos.

Por otro lado, como se ha venido señalado desde antiguo por la jurisprudencia - SSTS de 6-7-1984, 9-4-1986 1-6-1988 ó 5-7-1988-, si bien es cierto que las infracciones que tipifica el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (ET) ofrecen normalmente cotas de gravedad, no operan de manera automática como causa de despido, sino que obligan a ponderar las circunstancias que median y los efectos producidos, debiendo valorarse, igualmente, el régimen que se establece para dichas faltas en el orden normativo sectorial aplicable constituido por el correspondiente convenio colectivo. De modo que las reglas que se contienen en él en materia disciplinaria, si bien no desnaturalizan las fijadas con valor general por el Estatuto de los Trabajadores, ha de entenderse que las desarrollan y puntualizan marcando pautas para su valoración.

4. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la confirmación de la declaración de improcedencia de la sentencia de instancia, que no obstante, deberá ser parcialmente revocada en el extremo relativo al importe de la indemnización que consigna según lo que se ha expresado en los fundamentos antecedentes.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas a la demandante, al gozar la misma del beneficio de justicia gratuita. Tampoco a la empresa cuyo recurso procede parcialmente estimar, con devolución a la misma del depósito efectuado aunque con mantenimiento del aseguramiento consignado hasta el importe que aquí se declara y devolución del resto a la misma.

Fallo

En los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.

16 de los de Valencia de fecha 2 de octubre de 2.019 (autos 1136/18), desestimamos el deducido por la representación letrada de la trabajadora doña Belen ; y estimamos parcialmente, el deducido por la empresaXPO SUPPLY CHAIN SPAIN S.L.U. y revocando parcialmente la sentencia de instancia, declaramos que el importe de la indemnización que corresponde a la trabajadora, es de 2.510,64 euros, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos. Devuélvase a la empresa el depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aseguramiento consignado, hasta la cifra que aquí se declara, con devolución de la cantidad restante a la misma.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0211 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.