Sentencia SOCIAL Nº 2012/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2012/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 170/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 2012/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101939

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11061

Núm. Roj: STSJ AND 11061/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 2012/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 17 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 170/20, interpuesto por DON Juan Carlos contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAEN, en fecha 28 de octubre de 2019, en Autos núm. 156/19, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Juan Carlos en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 28 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda promovida por D. Juan Carlos contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Juan Carlos , mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM000 , vecino de Linares (Jaén), de profesión oficial grupo cot 08, recibió resolución del INSS de 13-5-14 donde se acordaba la concesión de invalidez permanente total para la profesión habitual con derecho a percibir el 55% de su base reguladora de 1.527,87 euros, primer pago 12-5-2.014, fecha de revisión 24-6- 14, derivada de enfermedad común, a causa del cuadro que presentaba, que es el siguiente: 'paresia pie derecho pie equino varo con afectación de polirradiculopatía axonal L4-S2 bilateral moderada y radiculopatía axonal L5 derecha de grado muy intenso y secuelar. Espondiloartrosis lumbar protrusión discal L4-L5 y L5-S1 contacta raíces descendentes de S1, colapsa, neuroforamen izquierdo con atrapamiento de raíz emergente, diabetes mellitus mal control (glico 9.8) síndrome prostático PSA 7', y como limitación orgánica y funcional por patología SNP (radiculopatías descritas) y por aparato locomotor (c lumbar) por patología endocrinológica (diabetes mal control y por patología urológica en seguimiento estaría limitado para trabajos de esfuerzo físico moderado con bipedestación prolongada y para trabajos con reglamentación específica y aquellos que no permitan llevar una vida reglada (horarios regulares, sueño, etc).



SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de grado donde el informe del EVI. de 3-10-18 refleja paresia pie derecho pie equino varo con afectación de polirradiculopatía axonal L4-S2 bilateral moderada y radiculopatía axonal L5 derecha de grado muy intenso y secuelar. Espondiloartrosis lumbar protrusión discal L4-L5 y L5-S1 contacta raíces descendentes de S1, colapsa, neuroforamen.

El dictamen propuesta es de 17-10-18.

Con fecha 26-10-18 recae resolución del INSS en que se declara que la actora continua afecta al mismo grado de invalidez al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, contra la que se interpone reclamación previa en vía administrativa el 12-12-18, recayendo resolución de fecha 28-1-19 confirmando dicha resolución y desestimando la reclamación previa.



TERCERO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora efectos de incapacidad permanente correspondiente a la actora es de 1.527,87 Euros/mes y la fecha de efectos es 27.10.18 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Juan Carlos , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la parte recurrente, en su primer motivo, interesa la adición de un nuevo hecho probado que sería el cuarto de la sentencia de instancia, proponiéndose el siguiente texto: 'Que el trabajador también padece miopía degeneración coloide de la retina od, presentando agudeza visual de 1/10 aoto 16 y 15 bmc'.

En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto procede admitir la adición de un nuevo hecho probado en la sentencia de instancia, que sería el cuarto, para recoger la afectación visual del recurrente, conforme los documentos médicos referidos (folios 36 y 44) y ello sin perjuicio de la valoración de tal lesión a los efectos de determinar el grado de incapacidad permanente que solicita la parte recurrente.



TERCERO.- Recurre, en su segundo motivo, al amparo del artículo 193.c) de la citada LRJS, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción, por no aplicación, de los artículos 194.1 c) y 200 de la LGSS.

ºLa incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

La revisión de grado presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias básicas para declarar su procedencia: a) Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció en el grado de invalidez permanente que se pretende modificar y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que, efectivamente las anule por completo, totalmente al estar privado por ello de capacidad residual que le permita desempeñar y ejercer, con remuneración adecuada, profesión u oficio alguno.

El magistrado de instancia pone en relación las lesiones que presentaba el actor cuando fue declarado en incapacidad permanente total (hecho probado primero) con las que presenta en la actualidad (hecho probado segundo) y concluye que no ha existido una agravación del cuadro clínico del actor que repercuta en su capacidad laboral hasta el punto de incapacitarle para toda profesión u oficio.

Y es que efectivamente si nos atenemos a las lesiones que presentaba el actor en el año 2014 cuando se le reconoce el grado de invalidez permanente total y las ponemos en relación con las que presenta en el año 2018 no se aprecia una variación sustancial en su situación funcional clínica que incida en su capacidad residual para el trabajo. El actor presenta paresia pie derecho, pie equino varo con afectación de polirradiculopatia axonal L4-S2 bilateral moderada y radiculopatia axonal L5 derecha de grado muy intenso y secular. Espondiloartrosis lumbar, protrusión discal L4-L5 y L5- S1 que contacta raíces descendentes de S1 y tal situación funcional y sus limitaciones orgánicas ya fueron objeto de valoración cuando se le reconoce el grado de invalidez permanente total en el año 2014 sin que se aprecie una agravación significativa en el cuadro clínico a nivel osteoarticular que conlleve una modificación del grado de invalidez permanente ya reconocido y ello por cuanto que sigue presentando limitación para trabajos de esfuerzo físico moderado con bipedestación prolongada pero no para actividades livianas o sedentarias compatibles con su situación funcional clínica.

Efectivamente como consecuencia de la admisión de un nuevo hecho probado que sería el cuarto se constata la existencia de una degeneración coloide en el ojo derecho y una catarata operable en el izquierdo pero tal situación clínica visual no afecta al grado de incapacidad permanente reconocido al actor por cuanto que nos encontramos ante una agudeza visual bilateral del 67% en la escala de Wecker, que por no ser definitiva no es valorable en el momento actual. La Sala comparte el criterio que mantiene la sentencia de instancia por cuanto que no ha experimentado el actor una agravación significativa que conlleve la imposibilidad para realizar cualquier oficio o profesión.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Carlos contra la Sentencia de fecha 28/10/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jaén en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS y TGSS, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.170/20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.170/20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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