Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2012/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2280/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 2012/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101252
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3434
Núm. Roj: STSJ CV 3434/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 2280/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 2280/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a uno de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2012/2020
En el recurso de suplicación 002280/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000181/2018, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de Dª María Consuelo asistida por el letrado D. Gustavo Soriano Bel, contra TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es
recurrente Dª María Consuelo , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. María Consuelo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión de condena contra ellos interpuesta por la parte actora. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, Dña. María Consuelo , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 -62, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con la profesión de celadores de hospital.
SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, de conformidad con el Dictamen propuesta del EVI de fecha 1/10/10 (cuadro clínico residual: discopatía degenerativa L3-L4. Espondilólisis bilateral de L5 con retr. alistesis grado I L5-S1 intervenida, sin mejoría clínica. Pendiente de evolución y agotar posibilidades terapéuticas. Limitaciones funcionales y orgánicas para el momento actual para tareas que requieran moderada sobrecarga lumbar.), la que en Resolución de fecha 17/11/10, declaró que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total con derecho a percibir la prestación correspondiente sobre una base reguladora de 1.339'10 euros mensuales. Solicitada revisión de grado por el actor, por el Dictamen propuesta del EVI de fecha 2/11/17 propuso que el trabajador debe continuar afecto de la incapacidad total que tiene reconocida, por presentar en la actualidad el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Discopatía lumbar intervenida artrodesis L4 S1 en 2009.
Pseudoartrosis lumbar L5-S1 con inestabilidad L3L5 reintervenida en junio 14 posible artritis seronegativa.
Por Resolución del INSS de fecha 3/11/17, de acuerdo con el Dictamen propuesto del EVI, se desestimó la petición de la actora de revisión de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que tiene reconocida, por no existir causa suficiente de agravación. Contra dicha resolución el actor presentó reclamación previa en fecha 1/12/17, solicitando que se le declare e situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la correspondiente pensión, la cual fue desestimada por resolución de fecha 7/3/18.
TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.339'10euros y fecha de efectos económicos el 4/11/17.
CUARTO.- El actor padece: Discopatía lumbar intervenida: artrodesis L4 S1 en 2009. Pseudoartrosis lumbar L5 S1 con inestabilidad L3 L5 reintervenida en junio 14. Posible artritis seronegativa. Con limitaciones orgánicas y funcionales: dolor crónico en seguimiento por reumatología, COT y MAP, marcha normal. No signos inflamatorios objetivables articulares en la actualidad, con PCR VSG normales en última analítica.
QUINTO.- Evaluación clínica laboral del informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente de fecha 13/10/17: mujer de 55 años. IPT en 2010 por patología lumbar par celadora, no ha vuelto a trabajar. Aunque ha habido agravamiento de patología, en la actualidad no se objetiva modificación importante en el grado de menoscabo.
SEXTO.- Por Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar social de fecha 24/1/14 se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 38% (35% grado de limitación en la actividad y 3 puntos de factores sociales complementarios) de acuerdo con el dictamen técnico facultativo del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Valencia por presentar: 1º limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología no filiada. 2º discapacidad del sistema neuromuscular por siringomielia de etiología no filiada.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª María Consuelo .
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente absoluta, solicitada en vía de revisión por agravación, interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación, que no es impugnado de contrario.
2. El primer y segundo motivos del recurso se redactan al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo LRJS), instando la modificación del relato de los hechos probados cuarto y séptimo de la sentencia.
Se postula que en el hecho cuarto se sustituya su redacción para incluir en ella, parte de un informe médico ratificado en el juicio por el perito que a su instancia depuso en el mismo, doctor Jose Augusto , en concreto, el apartado que contiene el folio 2 de su informe, titulado en el mismo como 'Antecedentes e historia clínica' en el cual se relacionan éstos y que no puede admitirse pues, en un recurso de suplicación, sólo puede prosperar una pretensión revisoria, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS), error que aquí no se evidencia; y tampoco puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual en el caso de autos, ha valorado todas las pruebas en su conjunto, como pormenoriza en el fundamento de derecho único de la sentencia en el cual expone en orden a explicar su convicción al inicio de su redactado: ' Las dolencias que padece la actora, María Consuelo y que se declara probadas, han podido determinarse en base, fundamentalmente, a la apreciación conjunta d ellos dictámenes médicos obrantes en autos (informe médico de síntesis, informes del Hospital Peset, del Hospital Francesc de Borja, e informe aportado por la parte actora)...... .' Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
3. En el motivo segundo se insta la modificación del hecho probado sexto, para que se incluya en el mismo la evolución en el tiempo de la graduación de la discapacidad que ha realizado la Dirección Territorial de Bienestar Social en sus sucesivas resoluciones, de fechas 30/12/2005 y 24/01/2014, pasando de 29% al 38% (factores sociales complementarios incluidos) en base al documento 7 de la prueba de la parte actora, que reflejando lo pretendido en el relato propuesto, sin embargo, y en la medida en que resulta inane al debate, no se admite pues, como ha reiterado esta Sala, las evaluaciones que derivan de las disposiciones del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, sobre el procedimiento para el reconocimiento , declaración y calificación del grado de minusvalía, tienen virtualidad a esos solos efectos, no siendo trasladables a la calificación de la invalidez permanente conforme a las disposiciones de la Ley General de la Seguridad Social. En cualquier caso, que se ha producido una agravación del cuadro y limitaciones padecido por la demandante, es algo no discutido, pues así se reconoce en el expediente administrativo si bien que sin los efectos invalidantes del grado reclamado por la actora. No se admite por lo tanto por la Sala, la revisión propuesta.
SEGUNDO.- El tercer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193 c) LRJS, denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, con trascripción literal de su contenido y cita de diversas resoluciones judiciales, en su mayoría de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia ( art 1.6 del Código Civil). Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las limitaciones que de ellas derivan, se han agravado y actualmente le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.
2. El artículo 200 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, contempla la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante. Respecto a la revisión por agravación, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos: primero, que se haya producido una agravación; y segundo, que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado, en este caso, en el de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, definida en el artículo 194.5 LGSS como la que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
3. De los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se desprende que la actora al tiempo de la calificación inicial en 2010, padecía discopatía degenerativa L3- L4. Espondilolisis bilateral de L5 con retr. alistesis grado I L5-S1 intervenida, sin mejoría clínica. Pendiente de evolución y agotar posibilidades terapéuticas. Y se consideraron como limitaciones funcionales y orgánicas las relativas a tareas que requieran moderada sobrecarga lumbar. Por ese cuadro se le reconoció la incapacidad permanente total para su profesión de celadora de hospital. Por su parte, al tiempo del hecho causante de la pretensión actualmente deducida, se declara probado que padece discopatía lumbar intervenida: artrodesis L4- L5 en 2009, pseudoartrosis lumbar L5-S1 con inestabilidad L3 L5 intervenida en junio 14.Posible artritis seronegativa.
Y se consideran limitaciones consecuentes a dicho cuadro: dolor crónico en seguimiento por reumatología, COT y MAP, marcha normal. No signos inflamatorios objetivables articulares en la actualidad, con PCR VSG normales en última analítica.
En consecuencia, si bien las dolencias que padecía y padece la actora, como las limitaciones que las mismas le causan, han sufrido agravación, tales dolencias, en su estado actual, aunque la siguen limitando para la realización de trabajos que requieran esfuerzo físico, o supongan sobrecarga del raquis, no consta que presente incapacidad para el desempeño de aquellas profesiones que siendo livianas y sedentarias, no sean incompatibles con el estado de su patología, y permitan la realización de cambios posturales, pues aunque aparece un dolor crónico, la marcha es normal, no hay signos inflamatorios objetivos y las analíticas dan resultados de normalidad, por lo que no puede estimarse que la demandante, en atención a las limitaciones orgánicas y funcionales aludidas, presente incapacidad permanente para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio de los existentes en el mercado laboral, sin perjuicio del instituto de la incapacidad temporal en las fases álgidas de sus dolencias.Por ello, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas, al gozar e recurre del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª María Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.10 de los de Valencia, de fecha 29 de mayo de 2019 (autos 181/18), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2280 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
