Sentencia Social Nº 2013/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2013/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1751/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2013/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016102074

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2775

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02013/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33037 44 4 2016 0000015

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001751 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE MIERES

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA

RECURRIDO/S D/ña: Jon

ABOGADO/A:MARCELINO SUAREZ BARO

Sentencia nº 2013/16

En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001751/2016, formalizado por la procuradora Dª NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia número 301/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de MIERES en el procedimiento ORDINARIO 0000014/2016, seguidos a instancia de Jon frente a AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jon presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 301/2016, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Quien promueve la litis, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado el 1 de octubre de 2014, con la categoría profesional de peón de la construcción de edificios, percibiendo un salario mensual de 700 € en catorce módulos.

Para ello suscribieron las partes, contrato de trabajo de temporal, a tiempo completo, en la modalidad de obra o servicio determinado, estableciéndose en la cláusula tercera que su vigencia se extenderá desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015.

Como cláusula específica del referido contrato se establece que su causa está constituida por 'la realización de la obra o servicio determinado, dentro del PLAN LOCAL DE EMPLEO 2014-2015, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.

En la cláusula adicional primera se establece que el contrato es' subvencionado por la Administración del Principado de Asturias, formalizándose en cumplimiento de la resolución de 31 de julio de 2014 del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, de concesión de subvenciones a Ayuntamientos del Principado de Asturias en materia de ámbito competencial del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias: Planes de Empleo 2014-2015'.

2º.-En comunicación datada el 1 de septiembre de 2015, el Ayuntamiento notifica al promotor de la litis que con efectos del día 30 de septiembre 'finaliza el contrato de trabajo que nos une quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa'.

Impugnada dicha extinción y formados autos de despido, por sentencia de 2 de febrero de 2016 se declaró la improcedencia del mismo. Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de suplicación por la Corporación demandada.

3º.-Si la parte actora hubiera sido retribuida de acuerdo a su categoría conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, hubiera percibido una remuneración mensual de 1.446,70 €, en catorce módulos.

4º.-Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 5 de enero de 2016.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda deducida por el actor Jon contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia, al Ayuntamiento demandado a que abone al actor la cantidad de 10.453,80 €.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de junio de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de setiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que, previo el reconocimiento de su derecho, se condene a la empresa demandada, el Ayuntamiento de Mieres a abonar al actor la suma de 10.453,80 euros en concepto de diferencias salariales devengadas durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de octubre de 2014 y el mes de septiembre de 2015.

La Sentencia del Juzgado de lo social de Mieres de 27 de abril de 2016 estimó la demanda formulada por el trabajador y condenó al Ayuntamiento de aquella localidad a abonar al actor la cantidad reclamada en la demanda.

Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la Corporación demandada, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.a ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para interesar que, previa la revocación de la resolución de instancia, se dicte nueva sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la parte actora, para interesar la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-Destina la Letrado consistorial, amparándose en las letras a) y c) de la L.R.J.S., el primer motivo de su recurso a denunciar la infracción de los Arts. 217 y 218 de la Ley 1/2000 , de 27 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con el Art. 24 CE y el Art. 248. 3 Ley O. 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial; así como de los Arts. 43 , 421 y 222 de la Lec .

Bajo el amparo procesal invocado argumenta en esencia en su discurso impugnatorio que, como quiera que la sentencia dictada en los autos 828/2015 seguidos por despido entre las mismas partes ante el propio Juzgado de instancia se encuentra recurrida en suplicación, en ambos procedimientos se dan las identidades requeridas para la apreciación de la excepción de litispendencia, pues la lógica interna de la sentencia que se impugna ha llevado a considerar la sentencia de despido como 'cosa juzgada material' remitiéndose expresamente a ella sin esperar a su firmeza.

La litispendencia es la excepción producida por la constitución de un proceso anterior en el ulterior en que se haga cuestión del mismo objeto procesal (E. Gómez Orbaneja). La identidad de procedimientos se determina por los tres elementos: sujetos, causa de pedir y petitum, siendo necesario que coincidan los tres para que pueda excluirse el segundo proceso.

Por tanto, el requisito necesario para que un determinado juicio pueda ser eliminado o suspendido, a causa de la litispendencia de otro anterior, consiste en la necesidad de que ambos sean idénticos, es decir, de que en los dos se esté sustanciando la misma pretensión entre los mismos litigantes.

Es un lugar común en la doctrina la exigencia de la más absoluta identidad objetiva, subjetiva y causal entre los juicios afectados, de modo que 'la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro'. Litispendencia y cosa juzgada son, por tanto, dos instituciones que se justifican en virtud de un mismo objeto, la primera constituye un complemento de la segunda, y así como un mismo litigio no puede ser decidido nada más que una vez, tampoco puede estar simultáneamente pendiente más de un proceso entre las mismas personas y en relación con una misma pretensión. Esta doctrina se encuentra hoy consolidada en la jurisprudencia ( SSTS-Sala IV, entre otras, de 17 de septiembre de 2002 , 23 de marzo de 2004 , 30 de septiembre de 2005 y 17 de abril de 2007 ), y aparece sintetizada en la STS de 20 de mayo de 1999 en los siguientes términos 'en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia'.

Sin embargo la jurisprudencia no siempre lo ha entendido así y, vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, admitía la aplicación de la litispendencia no solamente cuando existía una relación de identidad entre dos pretensiones sino también cuando existía una relación de dependencia, llegando a declarar que la mera existencia de conexión constituía motivo suficiente para que prosperara la excepción, lo que permitía excluir un segundo pleito por litispendencia cuando en el primero estaban discutiéndose cuestiones que eran prejudiciales al fallo del segundo; de tal modo que sería suficiente con que la resolución del primer asunto pudiera de alguna manera influir en la decisión del segundo proceso para que según esta doctrina se apreciara la litispendencia. Así lo recuerda la STS- Sala 1ª de 27 de diciembre de 2007, rec. 4588/2000 , indicando que 'es cierto que, como esta Sala ha señalado, entre otras, en reciente sentencia de 1 de marzo de 2007 , «la doctrina jurisprudencial bajo el sistema de la LECiv/1881 admite la aplicación de la litispendencia, aunque no concurra la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SS. 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Se trata del supuesto denominado de litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren entre otras las Sentencias de 17 de febrero y 9 de marzo de 2000 ; 12 de noviembre de 2001 ; 28 de febrero de 2002 ; 30 de noviembre de 2004 ; 20 de enero , 19 y 25 de abril , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 , y 22 de marzo de 2006 , resaltando que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzgue el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes...'.

Pero no es ésta la situación que ahora se presenta, como claramente se desprende de lo dispuesto por el Art. 421 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo objeto es regular las consecuencias procesales que produce el efecto excluyente o negativo de las dos excepciones (litispendencia y cosa juzgada): el acogimiento de cualquiera de ellas ocasiona la finalización del proceso. Pero en cuanto la cosa juzgada tiene un efecto positivo el art. 421 de la L.E.C . remite al Art. 222.4: 'lo decidido en un proceso anterior mediante sentencia firme vincula a los sucesivos cuando el primero aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto', encargándose de precisar la ley que, en este caso, el resultado no puede ser el mismo, y nos indica que, en el caso de la litispendencia impropia o por conexión, no se sobreseerá el proceso, sino que este debe continuar, dictándose la sentencia que corresponda.

Es cierto, que la más recientemente doctrina de la Sala 1ª ha evolucionado de nuevo en el sentido de acoger la denominada litispendencia impropia o por conexión, así la STS (Sala 1ª) de fecha 26 de septiembre de 2008 (rec. 155/2002 ), ha establecido la siguiente doctrina en relación con este tema: 'Sabido es que la litispendencia actúa como institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y que se puede apreciar cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria ( SSTS 14 de noviembre de 1998 , y las que allí se citan), hasta el punto de que se ha dicho que la litispendencia es el anticipo de la cosa juzgada ( SSTS 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 1 de junio de 2005 ), así como que exige identidad subjetiva, objetiva y causal, de acuerdo con el artículo 1252 CC aplicable a este caso ratione temporis. Pero la jurisprudencia ha estimado que la institución es apreciable sin necesidad de que exista una perfecta identidad entre las acciones, siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo, como cuestión prejudicial ( SSTS 25 de noviembre de 1993 , 17 de octubre de 1995 , 13 de octubre de 1997 , 22 de junio de 1998 , 9 de marzo y 13 de octubre de 2000 , 4 de marzo de 2002 ). Por lo que esta Sala ha venido a ampliar el campo de aplicación del instituto de la litispendencia a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro ( SSTS 16 de enero de 1997 , 22 de junio de 1998 ), o prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos pedimentos en cada uno de los pleitos ( SSTS 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998 , 17 de febrero de 2000 , 28 de febrero de 2002 , 31 de mayo de 2005 ), de modo que, como ha señalado la fundamental sentencia de 25 de julio de 2003 , hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SSTS 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o, como decía la STS de 4 de marzo de 2002 ,'siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial'.

Doctrina que reitera la Sala 1ª en sentencias de 29 de diciembre de 2011, (rec. 1725/2008 ) y de 15 de octubre de 2012 (rec. 909/2010 ), señalando que 'Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil '..

Sucede, sin embargo, que la doctrina unificada ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el efecto prejudicial o positivo de la resolución dictada en un proceso anterior (existencia previa de un proceso declarativo sobre reconocimiento de existencia de relación laboral, seguido de un proceso por despido), y en la STS de 17 de abril de 2007, rec. 722/2006 , advierte que 'la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto - y también lo es la causa de pedir. La sentencia impugnada funda la litispendencia esencialmente en los factores comunes de identidad de partes y en la conexión entre los objetos de ambos procesos, pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere, como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , «la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un 'antecedente lógico' de la otra». Así lo ha apreciado la Sala en las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido ( sentencias 25 de octubre de 1995 , y 7 de julio , y 20 y 30 de septiembre de 2005 ) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido (sentencia de 21 de diciembre de 2000 )'.

Doctrina que reitera la más reciente STS de 10 de noviembre de 2015, (rec. 360/2014 ) en la que puede leerse 'Esta Sala se ha pronunciado acerca de las identidades requeridas para que pueda apreciarse la excepción de litispendencia, entre otras, en sentencia de 30 de septiembre de 2005, recurso 1992/2004 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: 'Es doctrina jurisprudencial consolidada, que se recoge en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de marzo de 1995 , 25 de abril de 1995 , 9 de febrero de 1996 , 20 de mayo de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 17 de septiembre de 2002 y 23 de marzo de 2004 ( recursos 1797 , 1514 , 1517 y 1796/94 , 3874/98 , 27/00 , 1180/01 y 3896/02 ). En estas sentencias se establece, como sintetiza la de 20 de mayo de 1999 , y se recoge en la de 23 de marzo de 2004 que 'en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia', y añade '... La parte funda la litispendencia únicamente en los elementos comunes de identidad de partes y, la existencia o inexistencia de despido y cesión ilegal de trabajadores, pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , 'la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) , no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) (EDL 2000/1977463), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un antecedente lógico de la otra'.

En el presente caso, la sentencia de instancia se funda exclusivamente, para resolver sobre la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora, en lo previamente resuelto en la sentencia que declaro la improcedencia del despido dictada en un proceso anterior entre las mismas partes, de modo que lo resuelto en la primera sentencia (de fecha 2/02/2016 , en los autos 828/15) constituye antecedente lógico en la decisión a adoptar en el presente proceso, y así lo significa el propio juzgador de instancia cuando argumenta 'no parece necesario reiterar la argumentación expuesta en la sentencia de despido a propósito del enjuiciamiento de la validez del contrato que ligó a los contendientes, de su ineficacia como contrato temporal al no estar amparado en causa legítima, en fin del carácter indefinido de la relación laboral trabada sobre un contrato otorgado en fraude de ley. Es suficiente una remisión al razonamiento expresado en evitación de inútiles reiteraciones. Propiamente sucede lo mismo respecto de la reclamación salarial que forma objeto específico del presente procedimiento, por cuanto que en el juicio por despido ya hubo de analizarse la cuestión relativa a la determinación del salario que, en el ámbito de la relación indefinida sujeta a convenio colectivo debía percibir el trabajador de acuerdo con la categoría fijada en el contrato...',

Por dicho motivo se estima que la resolución de dicho recurso ha de influir necesariamente en el resultado de las presente litis en que se reclaman cantidades por considerar que el convenio aplicable es el propio del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mieres y no el del Convenio Colectivo del Personal Laboral contratado por los Ayuntamientos del Principado de Asturias dentro de la Línea 1 de los Planes Locales de Empleo que se le venía aplicando al actor, como sostiene la parte recurrente que, por lo demás, sigue manteniendo que el contrato concertado entre las partes no fue realizado en fraude de ley, de suerte que lo resuelto en la primera sentencia constituye antecedente lógico en la decisión a adoptar en el presente proceso.

Pero ello no determina las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, que fue alegada por la parte demandada en el curso del juicio y rechazada por el Juez de instancia, pues ésta requiere como señala la jurisprudencia citada 'la completa identidad del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un antecedente lógico de la otra'.

Sucede, por otra parte, que habiéndose dictado sentencia por esta Sala en el recurso de suplicación 942/2016 , confirmando la de instancia el día 31 de mayo de 2016, y habiendo sido notificada a las partes, sin que frente a la misma se interpusiera recurso de casación, la misma ha devenido firme tal como se constata en la diligencia de ordenación de 20 de junio de 2.016; y esta circunstancia no puede ser ignorada por el Tribunal al resolver la cuestión suscitada, siquiera lo sea por razones de economía procesal, sino que debe tomar en consideración el efecto positivo de la cosa juzgada formal de la sentencia recaída en suplicación.

En este sentido, es constante la doctrina jurisprudencial que admite la apreciación de oficio de la cosa juzgada por no afectar exclusivamente al interés privado ( SSTS 23/10/95 -rcu. 627/95 -;... 03/03/09 -rcu. 1319/08 -; 25/05/11 -rcu. 1582/10 -; 20/10/14 -rcu. 2358/13 y 22-6-2015 - rec. 853/2014 )). Su apreciación de oficio solo puede venir condicionada porque concurran los requisitos para su existencia, en cuyo caso ésta resulta evidente.

La jurisprudencia del TS admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados, que sean determinantes del fallo. Es la función positiva de la cosa juzgada que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC , para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior. La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios, incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.

En el caso que nos ocupa es evidente que en la sentencia dictada en el procedimiento por despido se trató del carácter fraudulento de la contratación laboral, del convenio colectivo que debía disciplinar la relación o del salario que debía percibir el trabajado, y se dio adecuada respuesta a esta tema, en resolución que ha devenido firme y que no puede obviarse por la Sala sino que la decisión allí adoptada vincula a lo que ha decidirse en el presente procedimiento, de modo que todo el tema referente a la reclamación de diferencias salariales debe obtener la misma respuesta que la ya alcanzada en resolución precedente. En consecuencia, el primer motivo del recurso formulado por la parte demandada se halla abocado a una respuesta desestimatoria.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del Art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y del Art. 24.2 de la CE porque, argumenta, 'el proceso al que no referimos no contiene prueba alguna más que una sentencia no firme de ese mismo juzgado de Mieres, el juez pierde su imparcialidad cuando sin más que eso condena al Ayuntamiento de Mieres, entendemos que por seguir una lógica coherente con su propias decisiones, pero en todo caso, teniendo evidentemente el fallo ya dictado antes del proceso, lo cual va en contra de todas las garantías procesales'.

Tratándose de personas jurídicas públicas suele negarse en general la titularidad de los derechos humanos, con excepción de los derechos de igualdad y tutela judicial efectiva. La cuestión en todo caso resulta controvertida y hay quien entiende que atenta contra la naturaleza propia de estos derechos la atribución de los mismos a la titularidad del Estado.

Por otra parte se ha de recordar que el Art. 191 de la Ley 1/2000 , de 27 de enero, de enjuiciamiento civil, solamente regula la recusación con posterioridad al acto de la vista en el supuesto contemplado en el Art. 190.1, esto es, cuando se haya producido el cambio del Juez o de algún magistrado integrante del Tribunal después del señalamiento, estipulando que, de no haber mediado recusación en la vista, el Juez dejará transcurrir tres días antes de dictar resolución, pudiendo la parte en dicho plazo recusar al Juez que hubiera entrado a formar parte del Tribunal. Pues bien, en el presente supuesto puede observarse que la sentencia se dictó con posterioridad a dicho plazo y, sin embargo, ni al tiempo del señalamiento, ni en el acto de la vista ni tampoco con posterioridad a la misma se procedió por la parte aquí recurrente a la recusación del Juez que conoció del pleito en la instancia.

En cualquier caso, la idea de la imparcialidad del Juez es un presupuesto básico de la propia función judicial. Significa que quien juzga debe ser alguien ajeno al litigio, un extraño a las partes y al problema debatido, para que de esa manera no esté influenciado por el conflicto y pueda resolver con total libertad y objetividad. Como dice la STC 156/2007 , FJ 6: 'Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por Jueces y Magistrados ( STC 162/1999 , FJ), de modo que sin Juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional (STC 151/2000, de 12 de junio , FJ 3)'.

Como es sabido, el artículo 24.2 CE , al relacionar los derechos fundamentales que tienen efectividad en el proceso, menciona el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley pero no el derecho al Juez o Tribunal imparcial que, no obstante, debe ser considerado incluido en el derecho al proceso con todas las garantías, éste sí reconocido expresamente en la norma constitucional; así lo significan las SSTC 162/99, FJ 21 , y 64/2008 , F.J.5, conforme a las cuales: 'otra de las garantías fundamentales del derecho a un proceso justo es la del derecho al juez imparcial que, al propio tiempo, configura un derecho fundamental implícito en el derecho al juez legal'.

Sí menciona expresamente la imparcialidad el art. 22 LOTC , de 3 de octubre de 1979, como uno de los principios por los que ha de regirse la función de los Magistrados del Tribunal Constitucional y la LOPJ se refiere a ella cuando en el art. 219 regula las causas de abstención, concretamente en la 16ª (introducida por la LO 19/2003), que hace mención a haber obtenido el Juez conocimiento del objeto del pleito por haber ocupado un cargo público y que ello le haya permitido formar criterio 'en detrimento de la debida imparcialidad'.

Con todo, la construcción doctrinal sobre la imparcialidad judicial se debe a la jurisprudencia del TEDH, de la que ha sido importada a nuestro Derecho por el TC, no sólo en los casos de falta de imparcialidad por haber realizado previamente actividades de instrucción (casos Piersack, 1982, y Cubber (1984), sino también en la relevancia de las apariencias para calibrar la trascendencia del requisito (casos Delcourt, 1970, Academy Trading, 2000, o Kosser, 2002). Dentro de esta línea de seguimiento de la doctrina elaborada por el TEDH, también distingue la doctrina patria entre las dimensiones subjetiva y objetiva de la imparcialidad judicial, predicándose esta última del Juez que no está contaminado por su relación con el objeto del proceso.

En concreto y por lo que se refiere a las causas de recusación recogidas en los números 13 y 16 del art. 219, de la LOPJ por « haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo» y por «haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad», recuerda la STS-1ª de 26 de Abril del 2011 (rec. 679/2006 ) que según 'reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la imparcialidad debe contemplarse tanto desde una óptica subjetiva como desde una óptica objetiva, tendente, esta última, a asegurar que el caso concreto existen garantías suficientes como para que se excluya toda duda legítima acerca de la imparcialidad del tribunal. En este sentido, considera que hasta las apariencias pueden tener importancia por la confianza que los tribunales deben inspirar al justiciable, de lo que resulta que para pronunciarse sobre la existencia, en un asunto dado, de una razón legítima para temer que un juez incurre en una tacha de parcialidad, deba considerarse la óptica del interesado, que, aunque no juegue un papel decisivo, sí que tiene su importancia por cuanto es necesario saber si pueden considerarse sus recelos como objetivamente justificados. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos añade que la respuesta a la cuestión varía según las circunstancias del procedimiento, habiendo afirmado que el simple hecho de que un juez haya tomado decisiones en una instancia anterior del pleito o causa no sirve, por sí solo, para justificar esos recelos, ya que lo que cuenta es la naturaleza y la extensión de las medidas adoptadas por el juez (SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber ; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ; de 29 de agosto de 1997, caso Worm ; de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar ; de 17 de junio de 2003 ). En este sentido, el TEDH reitera que al decidir sobre la posible parcialidad objetiva del Tribunal se ha de tener en cuenta la naturaleza y extensión de la intervención judicial anterior para ver si se dan signos o indicios que hagan legítimamente sospechar que los Magistrados podían tener ideas preconcebidas sobre la decisión a adoptar; lo que podrá darse en el caso en el que las cuestiones sobre las que hubieran tratado anteriormente hubieran sido análogas a las que se tuvieran que decidir posteriormente ( Sentencia Depiets contra Francia , de 10 de febrero de 2004 ; Sentencia Saraiva de Carvalho contra Portugal, de 22 de abril de 1994; y Morel contra Francia , nº 34310/96 , CEDH 2000-IV).'

CUARTO.-Aplicando la doctrina expuesta al supuesto objeto de examen habrá que descartar que la resolución dictada en el procedimiento de despido núm. 833/2015, por el Juzgado de lo social de Mieres, pueda haber contaminado al magistrado que la dicto.

Así en el supuesto de conocimiento concreto del Juez sobre el objeto del proceso, con carácter previo a la resolución sobre el fondo, nuestra normativa no ve compromiso alguno en la imparcialidad del juzgador, y de hecho la adopción de medidas cautelares corresponde hacerlas al propio Tribunal que ha de conocer del pleito, pese a que ello exige pronunciarse sobre la apariencia de buen derecho. En tal sentido el Art. 723 de la LEC establece un regla de competencia funcional conforme a la cual 'será Tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal'.

No otra consideración debe merecer la intervención del juzgador de instancia en la resolución del proceso por despido, pues se trata de un proceso distinto y, por tanto, con un objeto procesal diverso al que es objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones. En aquel litigio se ventilaba una demanda frente al despido acordado por la Corporación demandada, mientras que lo que aquí se debate es una reclamación de cantidad por diferencias salariales.

En otras palabras, el hecho de haber conocido de un proceso, dictando en él sentencia, no es causa de recusación ni de abstención para conocer de otro proceso posterior, aunque entre ambos existan similitudes más o menos amplias y así lo entendió la ya lejana STC 138/1994, de 9 de mayo , en cuyo FJ octavo puede leerse: 'en el caso del Magistrado cuya imparcialidad objetiva se cuestiona no se ha producido una relación o contacto previo con el objeto específico del proceso del que se pretende su apartamiento. Ciertamente, el objeto de este proceso puede presentar similitudes, más o menos amplias, con el de un procedimiento anterior. Pero la imparcialidad objetiva del juzgador no se ve comprometida por la mayor o menor similitud de los hechos objeto de enjuiciamiento con los conocidos por ese mismo juzgador en el curso de un distinto proceso. Lo cual no se ve alterado tampoco por el hecho de que la Sala de la que forma parte el Magistrado llamado a juzgar, con mayor o menor oportunidad, haya tenido ocasión de exteriorizar una opinión acerca de la similitud, o incluso 'identidad', entre los hechos objeto de dos sucesivos procesos. La imparcialidad objetiva despliega su eficacia sobre el específico objeto del proceso, sin que pueda extenderse al resultado del contraste entre dicho objeto y el de cualesquiera otros procesos de los que haya podido conocer el juzgador. Las similitudes así resultantes, aparte de inevitables, en modo alguno ponen en cuestión la imparcialidad objetiva de los Jueces y Magistrados. Ello es así incluso en un supuesto como el presente, en el que la Sala de la que forma parte el Magistrado cuya recusación se pretendió ha exteriorizado su convicción, con mayor o menor oportunidad, cabe reiterar, acerca de la semejanza del objeto de ambos procesos'.

No concurre, por tanto, causa objetiva de parcialidad debiendo desestimarse por todo ello también este segundo motivo del recurso.

QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 de la L.R.J.S ., y de acuerdo con la interpretación jurisprudencial sobre el alcance del derogado Art. 233.1 de la L.P.L ., en relación con la Administración ( STS de 2 de noviembre de 1993 ), procede la imposición de costas a la empleadora pública vencida en el en el recurso ( STS de 18 de mayo de 1994 ), en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, por importe de 400 euros.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE MIERES contra la sentencia del Juzgado de lo social núm. 1 de Mieres de 27 de abril de 2.016 , dictada en los autos núm. 14/2016, seguidos a instancias de D. Jon contra el expresado Ayuntamiento, en reclamación de cantidad, confirmando la misma en todos su pronunciamientos. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente que deberá abonar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida la cantidad de 400 euros.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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