Sentencia Social Nº 2014/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2014/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1680/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2014/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016102095

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2825

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02014/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0004520

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001680 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000740 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Darío

ABOGADO/A:JORGE PÉREZ-VILLAMIL FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 2014/16

En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001680/2016, formalizado por el Letrado D, JORGE PEREZ-VILLAMIL GARCIA, en nombre y representación de Darío , contra la sentencia número 268/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000740/2015, seguidos a instancia de Darío frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo SrD. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Darío presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 268/2016, de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El actor, Darío , nacido el NUM000 de 1956, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad común, por sentencia de este mismo Juzgado de 19 de enero de 2005, con derecho a percibir una pensión del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora de 598,30 euros mensuales.

2º) Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron:

Cervicalgia. Lumbalgia. TAC sin alteraciones significativas. Gonalgia derecha (leves signos degenerativos). Rotura cuerno posterior de menisco interno. Diagnosticado de trastorno de personalidad.

3º) Seguidas actuaciones administrativas al considerar el demandante que su estado de salud se había agravado se dictó resolución el 7 de agosto de 2015 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado en la que se declara que el actor continúa afecta del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada el 31 de agosto fue desestimada el 15 de septiembre de 2015.

4º) El demandante presenta:

Trastorno de personalidad de tipo impulsivo con depresión mayor recurrente en tratamiento con escasa respuesta y cronificación.

5º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 30 de julio de 2015.

6º) La base reguladora de prestaciones es de 598,30 euros mensuales y la fecha de efectos el 8 de agosto de 2015.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Darío contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Darío formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de junio de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de setiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil derivada de enfermedad común, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en el grado de incapacidad solicitado, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 598,30 euros.

SEGUNDO.-Denuncia el letrado recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 143 del propio texto legal.

Considera que se ha agravado el estado invalidante profesional del actor y que en la actualidad se halla afecto de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta debido a la negativa evolución de las dolencias que su día fueron objeto de consideración; de tal modo que si ya la patología osteoarticular constituye por sí sola un obstáculo para ejercer una actividad laboral, el inicial trastorno de tipo impulsivo de la personalidad ha cristalizado en un síndrome depresivo grave y recurrente que transciende a la esfera familiar, laboral y social, de tal modo que actualmente no es solo que se hallen contraindicadas aquellas actividades que comporten la realización de esfuerzos y sobrecargar del raquis, sino que el proceso psíquico resulta incompatible con el desarrollo de cualquier actividad que exija concentración, atención y responsabilidad, requerimientos ineludibles en la más simple de las ocupaciones que pueda ofrecer el mercado laboral.

La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: cervicoartrosis, espondilosis lumbar no evolucionada, protrusión discal L4-L5, artrosis sacroiliaca izquierda, gonartrosis derecha leve; diagnostico por salud mental de trastorno de la personalidad tipo impulsivo y depresión mayor recurrente cronificada.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

TERCERO.-Del relato fáctico de instancia resulta que el aasegurado, de 60 años de edad, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil por una resolución judicial de 19 de enero de 2005 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas:

- lumboartrosis no evolucionada, protrusión discal L4-L5.

- cervicoartrosis C5-C7.

- artrosis sacroiliaca izquierda.

- gonartrosis derecha leve (rotura del cuerno posterior del menisco interno).

- diagnóstico por salud mental de trastorno de la personalidad tipo impulsivo.

A la exploración presenta:

CO Abordable. Aspecto adecuado, no ansisoso. Estática conservada. Dinámica vertebral no valorable. ROTs ++/++. Trofismo conservado. BM impresiona de normal.

El grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez. En concreto, tratándose de las enfermedades osteoarticulares, con motivo de la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, esta Sala ha declarado que éstas dan lugar al reconocimiento de tal situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y se encuentra en un grado muy avanzado ( STSJ-Asturias de 30 de abril de 2004 ).

La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar; en el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados ha conducido a la Magistrada de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que el estado basal del actor no se ha modificado sustancialmente pues el cuadro clínico que presenta la demandante coincide sustancialmente con el ya presentaba en el año 2005, cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual, pues aún cuando en el momento actual se le diagnostica una depresión mayor, dicha patología tiene mas que ver con la clínica digestiva y dermatológica y con los cuidados a dispensar a su suegra enferma, por lo que persiste un menoscabo funcional similar al anterior sin que se aprecien otros diagnósticos relevantes, de suerte que el cuadro secuelar carece de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda desempeñar una actividad laboral y, por tanto, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda.

Como señala la juzgadora a quo, habrá que comenzar descartando la existencia de una progresión significativa del proceso degenerativo ostearticular, de suerte que entonces como ahora se incide en el mismo diagnóstico (discopatia L4-L5 y cervicoartrosis, gonalgia leve y artrosis sacroiliaca izquierda), sin que se acrediten nuevos desarrollos agravatorios o limitaciones funcionales añadidas: movilidad conservada, sin signos de afectación radicular y maniobras radiculares negativas; no atrofias musculares, fuerza, tono y sensibilidad normales y rots simétricos bilaterales.

No sucede lo mismo, por el contrario, con la diagnosticada dolencia psiquiátrica. En relación con el diagnosticado trastorno de personalidad tipo impulsivo razonaba la Sala en junio de 2010 (STSJ-Asturias de 4 de junio de 2010 (Rec. 944/2010 ) que los informes médicos posteriores de Salud Mental no añadían nada nuevo dado que se limitaban a consignar el mismo diagnostico de trastorno de la personalidad con revisiones periódicas, sin que se acreditara la existencia de una evolución negativa. Seis años después, sin embargo, al expresado trastorno de la personalidad se le asocia una clínica depresiva esencial de grave intensidad, diagnosticada como depresión mayor, cronificada y sin respuesta al tratamiento.

Como señala la STS de 17-7-1989 : 'aunque algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo', de suerte que solamente se han considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos cuando, por su gravedad y persistencia, impiden una regular prestación del trabajo; así la depresión mayor o dolencias de mayor entidad, justifican la incapacidad absoluta.

Hay que recordar en este sentido que, ya de antiguo, existe una doctrina consolidada ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la doctrina de suplicación citada, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'. La depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico.

En el caso actual se diagnostica una depresión mayor, esto es, no puede hablarse de una simple distimia o trastorno ansioso depresivo, sino que además se refiere también un trastorno de la personalidad tipo impulsivo (se describe una persona con conductas fóbicas, irritabilidad y dificultad en el control de impulsos). Se trata, según se especifica en el informe emitido por el CSM de abril de 2015, de un trastorno depresivo con sintomatología depresiva grave y reacia a los diversos tratamientos farmacológicos y psicoterapéuticos ensayados, dada la confluencia de la patología somática con su psicopatología y el diagnosticado trastorno de la personalidad, manteniendo una sintomatología digestiva sin control (diarreas) y somatizaciones (problemas dermatológicos) relacionados con el trastorno psicosomático y una clínica depresiva mayor con tendencia al aislamiento, insomnio, episodios de desmentalización depresiva ....

En suma, desde el año 2012 el paciente ha venido sometido a tratamiento con altas dosis de antidepresivos, ansiolíticos, sedantes y antipsicóticos, sin que se aprecie una franca mejoría y sin que se esperen cambios sustanciales que deriven en mejoras en su funcionamiento cotidiano en un futuro, con lo que no cabe sino concluir que los trastornos somáticos analizados junto a las dolencias psíquicas de cierta entidad pueden justificar el reconocimiento de la incapacidad absoluta, como es el caso en que el trastorno ansioso-depresivo con evolución tórpida se halla asociado a trastornos de la personalidad, y tales dolencias permiten configurar un cuadro que efectivamente ha de impedir el correcto desempeño de las tareas de todo tipo de profesión, incluidas las sedentarias y livianas y lo hacen tributario del grado de invalidez interesado.

CUARTO.-No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 598,30 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 8 de agosto de 2015, fecha de la resolución administrativa del INSS que puso fin al expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el Art. Art. 40 a) de la Orden de 15 de abril de 1969 , por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por Invalidez Permanente en el Régimen General de la Seguridad Social, como reiteradamente tiene declarado la Sala IV al examinar y decidir la cuestión planteada ( SSTS de 24 de mayo de 1991 , 17 de febrero , 4 de mayo , 13 y 20 de julio y 19 de octubre de 1992 , 14 de junio de 1993 , 31 de enero y 31 de mayo de 1994 , 23 de septiembre y 2 de octubre de 1997 , 16 de enero de 2002 y 8 de abril de 2009 ).

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Darío , contra la sentencia de 10 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 740/15, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión de la demandante declarando que se encuentra afecto a una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora' a abonarle una prestación en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 598,30 euros mensuales, con fecha del hecho causante el 8 de agosto de 2015, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso,certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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