Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2014/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1155/2018 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2014/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101269
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4153
Núm. Roj: STSJ CV 4153/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1155/18
Recurso de Suplicación 001155/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a doce de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002014/2019
En el Recurso de Suplicación 001155/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 000841/2016, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de D. Eulalio , asistido por el Letrado D. Enrique Gutierrez-Solana Plazaola, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro que D. Eulalio se encuentra en Incapacidad Permanente Total por causa de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la prestación correspondiente según la base reguladora mensual 715,83 euros y efectos económicos del 10-6-2016.'
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Eulalio nació el NUM000 -1978, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , solicitó el 5-4-2016 prestaciones por incapacidad permanente y acredita un total de 5.792 días cotizados, una base reguladora mensual para la prestación pretendida de 715,83 euros y efectos económicos del 10-6-2016.
SEGUNDO.- En resolución del INSS de 13-6-2016 se establece que el actor no se encuentra en Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, en base al dictamen emitido por el EVI el 10-6-2016, en el que se establece que presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a) Cofosis OI. Hipoacusia neurosensorial OD. Trastorno de personalidad Cluster B.
b) Hipoacusia neurosensorial a 60-70 db, cofosis OI desde 2010. Ineficacia en las relaciones interpersonales, inestabilidad afectiva, déficit control de impulsos, importante dificultad en habilidades sociales.
TERCERO.- Al emitir su dictamen el EVI, el actor presenta las lesiones siguientes: - Cofosis O.I.; hipoacusia neurosensorial progresiva O.D. a 60/70 dB; trastorno de personalidad Cluster B.
CUARTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan cofosis O.I. e hipoacusia neurosensorial moderada O.D.. Personalidad con rasgos de inmadurez, histriónicos, y narcisistas, con ineficacia para las relaciones interpersonales, precaria capacidad de afrontamiento, dificultad en habilidades sociales, inestabilidad afectiva y control de impulsos.
En seguimiento por CSM desde 2008 donde acude cuando se le presenta un conflicto interpersonal que le crea estrés que le aboca a un proceso judicial.
QUINTO.- La actividad profesional del actor ha sido la de conductor de camiones hasta el 21-4-2009, acreditando hasta entonces 4.488 días cotizados, y realizando a partir de aquella fecha tareas de diversa naturaleza por un total de 642 días, más periodos de percepción de la prestación por desempleo durante 662 días.
SEXTO.- El 18-2-2016 el actor ha sido declarado no apto para la licencia de conductor C+E (conducción de vehículos pesados y con remolque). SÉPTIMO.- En resolución de la Conselleria de Benestar Social de 27-8-2012 se reconoce al actor una discapacidad 43%, correspondiente a 39% de limitaciones en la actividad más 4 puntos por factores sociales, valorándose como lesiones un trastorno de afectividad y una hipoacusia severa por pérdida mixta de oído, en tanto que en resolución de 7-6-2017 de la Conselleria d'Igualtat i Politiques Inclusive se reconoce al actor un grado de discapacidad del 56%, correspondiente a un 46% de limitaciones en la actividad más 10 puntos por factores sociales, y en la que se valoran iguales patologías que en la precedente. OCTAVO.- Se agotó la vía previa administrativa.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia que ha estimado la demanda declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para la profesión de conductor de camiones.
El recurso, que se impugna de contrario, se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se insta la revisión del hecho quinto a fin de que se hagan constar las últimas actividades laborales y la profesión que ha tenido en cuenta el INSS señalando los contratos sucritos que obran a los folios 79 a 81 expendedor de gasolina del 15-10-2014 a 14-11-2014; folios 82 a 83 contrato de ayudante de panadería el 14-9-2015; folios 84-85 contrato de limpieza de 9-10-2014, y desde 3-11-2014, folios 92 y 93 contrato de coordinador de 1-10-2011, folios 153 a 147 en que consta viuda laboral y folio 128, EVI que toma como profesión la de peón en centro especial de empleo. Para la adicción que se postula ofrece el siguiente texto '....El INSS ha tomado como profesión la de peón en centro especial de empleo. En 10-2011, trabajó como coordinador de formación, desde el 15-10-2014 a 31-1-2015 como expendedor de gasolina, de 14- 9-2015 a 4-10-2015 como ayudante de panadería, y de 9-10-2015 a 15-10-2015, como peón de limpieza.' El motivo se desestima , ya que los documentos señalados en apoyo de su pretensión, precisamente acreditan lo que deduce el juzgador de la instancia, que la profesión ejercida durante la vida activa del demandante fue la de conductor de camiones, estando últimamente en desempleo y desarrollando actividades breves y residuales.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo, formulado con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 194.4 en relación con la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), y con el art. 11.2 de la OM de 15 de abril de 1969, porque considera que la profesión de conductor de camiones se ejerció hasta 2009 y no en el año anterior a la solicitud, ni es anterior a la IT (que no se ha causado) por lo que no puede considerarse jurídicamente como profesión habitual, y que no se puede retrotraer la profesión a tantos años atrás en enfermedad común y tampoco se acredita que cuando cesó como conductor de camiones su estado fuera similar al que en la actualidad presenta..
Se trata, pues de determinar en el caso cual sea la profesión que debe considerarse para otorgar la IPT que se solicita. El Juzgador de la Instancia considera que es la de conductor de camiones, declarando probado que el demandante nació el NUM000 -1978, solicitó el 5-4-2016 prestaciones por incapacidad permanente, y acredita un total de 5.792 días cotizados, una base reguladora mensual para la prestación pretendida de 715,83 euros y efectos económicos del 10-6-2016; que en resolución del INSS de 13-6-2016 se establece que el actor no se encuentra en Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, en base al dictamen emitido por el EVI el 10-6-2016, en el que se establece que presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a) Cofosis OI. Hipoacusia neurosensorial OD. Trastorno de personalidad Cluster B. b) Hipoacusia neurosensorial a 60-70 db, cofosis OI desde 2010. Ineficacia en las relaciones interpersonales, inestabilidad afectiva, déficit control de impulsos, importante dificultad en habilidades sociales; y que al emitir su dictamen el EVI, el actor presenta las lesiones siguientes: - Cofosis O.I.; hipoacusia neurosensorial progresiva O.D. a 60/70 dB; trastorno de personalidad Cluster B. Añade la sentencia que las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan cofosis O.I. e hipoacusia neurosensorial moderada O.D.. Personalidad con rasgos de inmadurez, histriónicos, y narcisistas, con ineficacia para las relaciones interpersonales, precaria capacidad de afrontamiento, dificultad en habilidades sociales, inestabilidad afectiva y control de impulsos. En seguimiento por CSM desde 2008 donde acude cuando se le presenta un conflicto interpersonal que le crea estrés que le aboca a un proceso judicial.
Señala la sentencia que la actividad profesional del actor ha sido la de conductor de camiones hasta el 21-4-2009, acreditando hasta entonces 4.488 días cotizados, y realizando a partir de aquella fecha tareas de diversa naturaleza por un total de 642 días, más periodos de percepción de la prestación por desempleo durante 662 días; y que el 18-2-2016 el actor ha sido declarado no apto para la licencia de conductor C +E (conducción de vehículos pesados y con remolque), teniendo resolución de la Conselleria de Benestar Social de 27-8-2012 que reconoce al actor una discapacidad 43%, correspondiente a 39% de limitaciones en la actividad más 4 puntos por factores sociales, valorándose como lesiones un trastorno de afectividad y una hipoacusia severa por pérdida mixta de oído, en tanto que en resolución de 7-6-2017 de la Conselleria d'Igualtat i Politiques Inclusive se reconoce al actor un grado de discapacidad del 56%, correspondiente a un 46% de limitaciones en la actividad más 10 puntos por factores sociales, y en la que se valoran iguales patologías que en la precedente.
Pues bien con estos datos, no hay base para revocar la sentencia que atendiendo al supuesto concreto determina que la profesión habitual es la de conductor de camiones, ya que compartimos sus razonamientos, y añadimos que por una parte no hay profesión última que el actor realice que pueda considerarse habitual en cuanto ejercida los últimos doce meses o al menos unos meses; y por otro del relato probado se desprende que precisamente la enfermedad fue un detonante importante para abandonar su profesión, esta tratándose desde 2008 por CSM, sin que las ejercidas últimamente de forma muy breve y esporádica expliquen más que la intención del trabajador de reintegrarse en el mundo laboral sin haberlo conseguido, por tanto contrariamente a lo que explica el recurso, ninguna de las últimas profesiones puede tomarse por habitual; y, atendiendo a la naturaleza de la enfermedad y padecimientos del demandante debe considerarse la que postula el actor y la sentencia, que procede confirmar desestimando el recurso, porque en la sentencia no se ha infringido el art. 194.4 de la LGSS que define la IPT concedida en la sentencia como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, lo que de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que contiene la sentencia recurrida concurre en el actor.
TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente.
Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia, de fecha 15 de enero de 2018 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1155 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a doce de julio de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

