Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2015/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1810/2014 de 16 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2015/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101378
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 1.810/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 001810/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.015 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001810/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000539/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Eleuterio , asistido por el Letrado D. Francisco J. Garriga Navarro y actuando como Procurador D. Rafael Fco. Alario Mont, contra MONTERO ALQUILER SA, representada por la Letrada Dª Blanca Royo Ballesteros. y en los que es recurrente MONTERO ALQUILER SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por D. Eleuterio contra la empresa MONTERO ALQUILER S.A. debo declarar como declaro improcedente el despido del actor de fecha 8.4.2013, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, readmita al actor en su precedente puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 49,83 euros de salario día, o le indemnice en la cantidad de 30.695,27 euros'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante, D. Eleuterio , con D.N.I. Nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada MONTERO ALQUILER S.A., con antigüedad de 3.5.1999, categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario mensual de 1.494,99 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras. El trabajador no ostenta ni ha ostentado condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO. -Mediante escrito de fecha 25.3.2013 y efectos de 8.4.2013 la empresa notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , por causas económicas, obrando unido a la demanda, por lo que se tiene aquí por reproducido en su integridad. La comunicación fue enviada por burofax el 26.3.2013, obrando en las actuaciones certificado de correos del que se desprende que dicha comunicación no fue entregada, dejando aviso el 27.3.2013. El demandante manifiesta que la recibió el 16.4.2013. Posteriormente el 9.4.2013 la empresa remitió al demandante también por burofax escrito con el siguiente tenor: 'la dirección de la empresa le vuelve a reiterar que tiene a su disposición en el domicilio de la empresa, la indemnización correspondiente al despido objetivo que se le notificó en fecha 26.3.2013 y con efectos de 8.4.2013, así como la nómina y el finiquito correspondiente.' TERCERO.- La empresa demandada ha registrado en los años que se indican los siguientes resultados contables: Importe cifras de negocios: Año 2009: 14.900.399,74 €. Año 2010: 11.013.338,13 €. Año 2011: 7.992.805,18 €. Año 2012: 7.823.681,32 €. CUARTO .- El trabajador inició situación de incapacidad temporal en fecha 30.8.2012, permaneciendo en dicha situación hasta el 29.4.2013. QUINTO.- La empresa demandada abonaba el salario al trabajador mediante transferencia bancaria. SEXTO. -Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 8.5.2013, que concluyó SIN AVENENCIA, a virtud de papeleta presentada el 18.4.2013. En el acta consta lo siguiente: 'Concedida la palabra a la parte interesada, manifiesta su oposición a la misma por las razones que en su día expondrá, si bien añade que cuando se le notificó el despido al trabajador se puso a su disposición la cantidad de 14.660,24 euros, en concepto de indemnización, cantidad que se vuelve a ofrecer en este acto mediante la entrega de cheque nominativo...' y 'concedida la palabra a la parte interesada, manifiesta que nunca se le ha ofrecido el importe de la indemnización hasta la fecha de hoy, ya que incluso la carta de despido se le remitió por burofax, que recibió el actor el día 16.4.2013, no debiendo olvidar que el abono de las nóminas del trabajador, se le han venido abonando mediante transferencia bancaria. Asimismo, acepta los cheques ofrecidos por la empresa, si bien no está de acuerdo con las causas objetivas del despido..' La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 9.5.2013, siendo repartida a este Juzgado de lo Social'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MONTERO ALQUILER SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que declara improcedente el despido objetivo por causas económicas del trabajador accionante, recurre en suplicación la empresa demandada que imputa a la resolución del juzgado tanto error de hecho como errores de derecho, a través, respectivamente, de los apartados b y c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción social (lJS), habiendo sido impugnado el recurso de contrario, como se expuso en los antecedentes de hecho.
En el primer motivo propone la representación letrada de la empresa demandada la modificación del hecho probado primero para que se haga constar como salario mensual del trabajador con inclusión de prorrata de pagas extras, el importe de 1.489,14 euros, en lugar del importe de 1.494,99 euros que figura en la sentencia. En apoyo de dicha modificación aduce la recurrente la propia demanda origen de autos y que se trata de un hecho conforme.
Constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:
1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta impide el éxito de la revisión solicitada al no ser prueba documental la demanda en la que se sustenta aquella, sin que la alegación de hecho conforme que efectúa la defensa de la recurrente respecto a la cuantía del salario, sea asumida por la Magistrada 'a quo', pues, si bien es cierto que la empresa demandada mostró en el acto del juicio su conformidad con el salario postulado en la demanda también lo es que aportó un certificado de empresa y nóminas de las que se evidencia un salario ligeramente superior que es en definitiva el que ha tenido en cuenta la Magistrada de instancia al coincidir con las nóminas también aportadas por el actor, tal y como se desprende del fundamento de derecho primero, todo lo cual excluye la existencia de error en la valoración de los medios de prueba.
En la impugnación del recurso la defensa de la parte actora propone también sendas revisiones fácticas al amparo del artículo 197.1 de la LJS. La primera de dichas revisiones atañe al hecho probado primero para que se haga constar que el puesto de trabajo del demandante era el de Jefe de Taller. Dicha adición se sustenta en la documental aportada por el trabajador, correspondiente al contrato de trabajo y nóminas del mismo y especialmente en los partes de trabajo de agosto de 2012 firmados por el actor y no puede ser acogida ya que la referencia genérica de documentos en apoyo de revisión fáctica se compadece mal con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ).
La siguiente modificación postulada por la parte actora consiste en la introducción en el hecho probado séptimo del siguiente contenido: 'El puesto de trabajo del Sr. Eleuterio fue cubierto el 4/2/2013 por D. Rodrigo quien asumió las funciones de Jefe de Taller.'
Dicha adición se fundamenta en la documental obrante a los folios 167 a 172 que reflejan el currículum del Sr. Rodrigo , el impreso de alta, nómina y correos electrónicos, sin que pueda alcanzar éxito habida cuenta que si bien de los indicados documentos se desprende que el Sr. Rodrigo asumió el puesto de trabajo de Jefe de Taller, no consta que el actor desempeñase dicho puesto de trabajo, ni que las funciones del puesto de trabajo del Sr. Eleuterio fueran asumidas por el Sr. Rodrigo .
SEGUNDO.-En el primero de los motivos destinados a la censura jurídica, denuncia la parte demandada la infracción del artículo 53.1 del E.T . y de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia 'por considerar que el empresario no había cumplido con los requisitos de forma exigidos en el artículo 53 del ET '.
Entiende la defensa de la recurrente que la empresa demandada si que puso a disposición del actor la indemnización devengada por su despido objetivo por causas económicas, puesto que el precepto que se denuncia como infringido solo exige la puesta a disposición, no exige el pago efectivo y además el actor en la fecha de efectos del despido se encontraba de baja por enfermedad por lo que fue difícil notificarle la carta de despido que se llevó a cabo por burofax en el que se hizo constar la puesta a disposición de la referida indemnización en el domicilio de la empresa, sin que el actor se personase en el mismo para cobrarla, siendo en el acto de conciliación ante el SMAC cuando se le vuelve a ofrecer y acepta cobrarla, lo que revela que la actitud del actor era que el despido se convirtiera en improcedente y cobrar mayor importe de indemnización.
La cuestión debatida se centra en dilucidar si la empresa demandada ha incumplido lo que dice el artículo 53.1, b) del Estatuto de los Trabajadores , que se denuncia como vulnerado en este motivo y, en concreto si ha observado el requisito de «Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización» Del sentido y del alcance con que se ha de interpretar esa norma hay constancia reiterada en resoluciones de la Sala Cuarta del TS, como se constata en las sentencias de 11 de junio de 1982 ( RJ 1982, 3960), 20 de noviembre de 1982 ( RJ 1982, 6850), 2 de octubre de 1986 (RJ 1986 , 5369) , 29 de abril de 1988 ( RJ 1988, 3042), 17 de julio de 1998 ( RJ 1998, 7049), en la señalada para el contraste de 23 de abril de 2001 (RJ 2001, 4874 ) y en la de 26 de julio de 2005 (RJ 2005, 7046) , en las que el Alto Tribunal ha declarado «que el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley confiere». Doctrina esta igualmente mantenida en la STS de 26-7-05 (RJ 2005, 7147). Quiere ello decir que la puesta a disposición de la indemnización debe de ser real y efectiva, en el mismo momento de comunicación de la decisión extintiva, de tal modo que el trabajador pueda disponer de ella, lo que no cabe que sea sustituido por una remisión a una posterior actuación empresarial, pues en todo caso, debe ser objeto de acreditación mediante una oferta notoria y constatable, como puede ser la de de entrega (o intento de ello) de la cantidad junto con la carta, o ingreso en su cuenta bancaria, , o mediante cualquier otro procedimiento que permita la constatación de que se pone efectivamente a su entera disposición dicha cantidad (así, por ejemplo, una entrega u oferta por vía notarial, o su depósito en sede judicial).
En el presente caso al no existir constancia del adecuado cumplimiento de dicha obligación, puesto que no lo es la mera referencia contenida en la carta de despido acerca de que 'ponemos a su disposición en nuestras oficinas la cantidad correspondiente a la indemnización', lleva a concluir que la declaración de improcedencia del despido que efectúa la sentencia del juzgado no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, teniendo que añadir tan solo que la posterior entrega del cheque con el importe de la indemnización en el acto de conciliación ante el SMAC al no ser simultánea a la entrega de la comunicación del despido impide también tener por cumplido el requisito del art. 53.1.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.-En el segundo de los motivos destinados al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia se imputa a la misma, la infracción de los
artículos
Al margen de lo inadecuado que resulta la denuncia de la infracción de preceptos procesales por la vía del apartado c del art. 193 de la LJS que está destinado al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia que interpreta dichas normas, no cabe apreciar incongruencia extra petita en la resolución recurrida por cuanto que recae en un proceso sobre impugnación de despido objetivo y contiene la calificación de improcedencia de dicho despido con los efectos establecidos para el despido disciplinario, tal y como prevé el art.53.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Por otra parte tampoco cabe modificar la cuantía de la indemnización devengada por el despido del actor y a cuyo abono se condena a la empresa demandada y que es, en definitiva, lo que pretende la defensa de la recurrente en el motivo ahora examinado, puesto que no ha prosperado la revisión fáctica postulada por aquella y al éxito de la misma está condicionada la minoración de la referida condena.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Montero Alquiler S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Castellón y su provincia, de fecha 30 de diciembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Eleuterio contra la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1810 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
