Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2015/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1677/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2015/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102022
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2808
Núm. Roj: STSJ AS 2808/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02015/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003434
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001677 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000576 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juana
ABOGADO/A: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2015/17
En OVIEDO, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001677/2017, formalizado por el LETRADO D. LUIS JESUS
BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de Juana , contra la sentencia número 182/2017 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000576/2016, seguidos
a instancia de Juana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Juana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 182/2017, de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Dª Juana con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1952 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen de Trabajadores Autónomos siendo su profesión habitual de ganadera.
2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 6 de mayo de 2016, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 4 de mayo de 2016 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 4 de julio de 2016 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 17 de agosto de 2016.
4º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico : Diagnóstico por Salud Mental de T. depresivo Recurrente. Episodio actual grave. Distimia. Estrabismo convergente OD intervenido en la infancia. AV (csc) 04713:OD: lt;0,05.OI:0,6.
Fractura punta maleolo externo + 5º metatarsiano pie izq.(04/15) consolidada con osteoporosis.
Lumboartrosis con protusión discal posterior L4-L5 (2013). Varices en MII no complicadas. Asma bronquial (2005) a tto médico. Limitación H. izquierdo. Secuela de antigua fractura humero (1990).
5º.- En resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales de fecha 28 de septiembre de 2016 se reconoce a la actora una grado de discapacidad del 50 % de los cuales 2 puntos lo son por factores sociales complementarios.
6º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 600,84 euros/ mensuales fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión ganadera, afiliada al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común o, de forma subsidiaria, de incapacidad permanente total para su profesión habitual.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social o, en otro caso, total para su profesión habitual.
Segundo.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los Arts. 19 , 194 4 y 5 y 196.1 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 11.1.c ), 12.3 y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.
Considera que el cuadro de pluripatologías que sufre su patrocinada, singularmente una enfermedad mental que, según aparece descrito en el relato histórico no solo es grave sino que, además, la obliga a una elevada ingesta de medicamentos, la hacen acreedora de una declaración de invalidez permanente bien en grado absoluto bien en el grado total para su profesión habitual, debido a la limitación funcional que de aquellos padecimientos se deriva.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como deficiencias más significativas, en: trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave, distimia; estrabismo convergente en ojo derecho intervenido en la infancia. Secuela de antigua fractura de humero (1990) y fractura de maléolo externo y 5º metatarsiano del pie izquierdo en 2015.
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el recurso ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal - prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual viene definida por el Art. 194.4 como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.
b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (Art. 194.5). El grado absoluto requiere, por tanto, que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ).
El Tribunal Supremo también tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19 de enero de 1989 ), de modo que para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987 ).
Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la actora se ve afectada en el desempeño de su profesión habitual de labradora por las dolencias que le han sido diagnosticadas; y, a este respecto, lo que cabe resaltar es que la limitación que se describe no es importante. Se trata en primer lugar de sendas fracturas en humero y maléolo del tobillo izquierdo. La primera de ellas es antigua (1990), y las secuelas son una limitación en la movilidad del hombro cifrada en flexión 0/120, abducción 0/40, rotación externa mano a nuca y rotación interna a la cuarta vértebra lumbar. La fractura del tobillo es mas reciente (3/2015) y las secuelas se concretan en un balance articular limitado en la dorsiflexión (0/10) con resto de los balances conservados. Se constata asimismo un proceso de carácter degenerativo articular, en concreto una protrusión discal en L4-L5, pero sin que ello se traduzca en radiculopatias ni otros signos mielopaticos; lo rots se encuentra presentes y simétricos y el lassegue es negativo bilateral, en las extremidades inferiores presenta buen tropismo y sensibilidad y su balance muscular y articular se mueve dentro de los parámetros de la normalidad; lo que se traduce en una exploración física del apartado locomotor axial y periférico funcional con una dinámica cervico-lumbar conservada y caderas, rodillas y tobillo derecho libres, de suerte que realiza marcha autónoma, sin claudicación; y lo propio cabe decir de la extremidad superior derecha.
Sufre también un estrabismo convergente en el ojo derecho, órgano en el que sufrió dos intervenciones durante la infancia. En la última revisión oftalmológica practicada en marzo de 2013 la agudeza visual acreditada se cifraba en 0,05 en el ojo derecho y en 0,6 para el ojo izquierdo; de cerca el grado de visión de este último ojo alcanzaba 1. En otras palabras, su ojo izquierdo es funcionalmente único y la agudeza visual del mismo, con corrección óptica, es 6/10 y, además es un padecimiento que acompaña a la actora desde su infancia, por lo que es evidente que esta capacidad residual no le ha impedido la prestación de su trabajo o actividad en condiciones normales de habitualidad con una eficacia y rendimiento razonablemente exigibles, como lo prueba el hecho de que se halla a las puertas de la edad ordinaria de jubilación.
Es cierto que la primera de las pautas en la calificación de la incapacidad permanente es la valoración global de las dolencias, por cuanto el estado psicofísico de la persona no es susceptible de división en compartimentos estancos, de manera que la calificación ha de operar sobre el estado patológico considerado en su totalidad sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad resultante del conjunto de aquéllos y no por una determinada lesión entre las sufridas por el trabajador ( SSTS 27-1-1979 , 3-6-1982 y 12-5-1984 ). El concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo. Pero, siquiera desde esta obligada perspectiva, el supuesto actual no responde a la intensidad requerida para el reconocimiento de una incapacidad permanente total parar la profesión habitual.
Como ya tuvo ocasión de señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS de 17 de julio de 1989 y las allí citadas de 29-1 , 16-2 , 9-4 y 14-7-1987 , 17 y 23-2-1988 , 30-1-1989 y 22-1-1990 ), ... aunque la Sala ha estimado en ocasiones que algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo .
En concreto el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia que sufre la paciente, a raíz de una inicial reacción de duelo, resultan incompatibles con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración, equilibrio psíquico o tensión emocional, pero no en otras, como en la actual, de agropecuaria; así lo evidencia el reconocimiento médico practicado por el facultativo del EVI, que nos habla de una persona con una imagen física correcta, con lenguaje conservado, que presenta una moderada ansiedad, alteraciones del sueño y un apetito regular junto con marcada astenia, pero fuera de las quejas cognitivas subjetivas, no se advierte, alteraciones psicóticas o ideación autolitica estructurada.
Por tanto, confrontando su capacidad residual con el conjunto de tareas esenciales de su profesión habitual, ha de considerarse que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 194.4 LGSS para estimar que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión, ya que ni el proceso degenerativo lumbar es generalizado, sino que responde a las pautas propias de la edad de la paciente, ni el trastorno depresivo es de una intensidad tal comprometa sus facultades superiores; de modo que, en la actualidad, le permiten llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio de su profesión con unas exigencias mínimas de eficacia y rendimiento.
Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues fuera de la limitación en la movilidad del hombro izquierdo no sufre otras restricciones serias en el resto del aparato locomotor, y la dolencia psíquica no se informa como una depresión mayor; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado y, por tanto, procede la desestimación del recurso; sin perjuicio de que si la situación de la actora empeorara, estará siempre en disposición de instar el pertinente expediente de revisión.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Juana contra la sentencia de 5 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 576/2016, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
