Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2015/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5375/2016 de 07 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 2015/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017101752
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2410
Núm. Roj: STSJ GAL 2410:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO(-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2015 0001982
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005375 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000651 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S D/ña Eulogio , Nuria , O GORIÑA VERDE SL
ABOGADO/A:XOSE FEBRERO BANDE, EMILIO CARRAJO LORENZO , SILVIA ESTEVEZ GIL
PROCURADOR:RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI, , RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, VERDES NATURALES DE GALICIA SL
ABOGADO/A:FOGASA, SILVIA ESTEVEZ GIL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, siete de Abril de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 5375/2016 interpuesto, respectivamente, por Dª Nuria , D. Eulogio y la entidad O Goriña Verde S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, de fecha 10/8/2016 , en autos nº 651/2015, instados por Dª Nuria frente a D. Eulogio , las empresas Verdes Naturales de Galicia S.L. y O Goriña Verde S.L.y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 7/8/2015, se presentó demanda por Dª Nuria frente a D. Eulogio , las empresas Verdes Naturales de Galicia S.L. y O Goriña Verde S.L. y el Fondo de Garantía Salarial y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, de fecha 10/8/2016 , en autos nº 651/2015, estimando parcialmente la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- Que la actora prestó servicios para la entidad Verdes Naturales de Galicia S.L. con la categoría profesional de peón agrícola desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010, haciéndolo, a partir del 1 de enero de 2011 y en idénticas condiciones laborales, para D. Eulogio . SEGUNDO.-Que daba cobertura a la aludida relación laboral un contrato de carácter indefinido y a jornada completa, percibiendo, la demandante, en contraprestación, un salario mensual de 867,06 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.TERCERO.-Que con fecha de 15 de junio del pasado año y efectos del día 30 del mismo mes, la actora recibió la comunicación de extinción de su contrato de trabajo que obra en las actuaciones y cuyo contenido se da, en esta sede, por íntegramente reproducido.CUARTO.-Que la entidad Verdes Naturales de Galicia S.L. - constituida el 4 de enero de 1999 - fue disuelta mediante junta general de la sociedad celebrada el 2 de enero de 2011, que resolvió, igualmente, cesar como administradora y nombrar liquidadora a Dª Gema . Tales acuerdos se elevaron a públicos mediante escritura notarial de 10 de marzo del mismo año. Con fecha 9 de octubre de 2000, había sido designado apoderado solidario D. Eulogio . Fue objeto social de la aludida entidad la producción, compraventa y transformación de plantas, flores y sus derivados, actividad en cuyo desarrollo continuó, tras su extinción y como empresario individual, D. Eulogio .QUINTO.-Que mediante escritura pública de 29 de septiembre de 2015, se constituyó la mercantil O Goriña Verde S.L. siendo su objeto social el siguiente: Propagación de plantas, producción y distribución de plantas ornamentales, producción, comercio mayor y menor de verde natural, comercio mayor y menor de plantas, flores y sus accesorios, trabajos de mantenimiento y albañilería. Mediante escritura pública de la misma fecha, fue nombrada apoderada Dª Gema con las facultades de contratación, gestión, fiscales, de práctica administrativa, procesal, bancaria y de representación que se contienen en el aludido documento (obrante en el ramo de prueba de la codemandada O Goriña Verde S.L.) y que se dan, igualmente, por reproducidas.SEXTO.-Que Dª Gema es hija de D. Eulogio y se hallaba facultada para impartir órdenes y realizar labores de dirección en la empresa de su titularidad.SÉPTIMO.-Que entre las fincas en las que operaba la empresa de D. Eulogio y en virtud de un contrato fechado el 6 de agosto de 1996, se hallaban las identificadas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del plano de concentración parcelaria de Sta. Eulalia de Bando y pertenecientes a Dª Camila .OCTAVO.-Que con fecha de 10 de junio de 2015, el INSS comunicó a D. Eulogio el cese de su actividad por jubilación y con efectos del mismo día.NOVENO.-Que la empresa de D. Eulogio poseía un centro de
actividad en la localidad de Lousame que, tras su jubilación, se halla en estado de abandono, habiéndose dado de baja las líneas de teléfono e internet y el suministro de electricidad, y habiéndose enajenado la cámara frigorífica y un vehículo de empresa.DÉCIMO.-Que tras su jubilación, D. Eulogio anunció, cuando menos a alguno de los propietarios de las fincas cuya explotación venía realizando, el cese de tal actividad.UNDÉCIMO.-Que entre la pluralidad de fincas pertenecientes a Dª Camila que explota la entidad O Goriña Verde S.L. (en un total, cuando menos, de veinte) se hallaban aquellas cuyo rendimiento aprovechaba, con anterioridad, D. Eulogio . DUODÉCIMO.-Que la demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de su contrato, la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical.DÉCIMOTERCERO.-Que el 7 de julio de 2015 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia.'
TERCERO.-La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO:1º.- Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Nuria en cuanto se dirigió frente a D. Eulogio y la entidad O Goriña Verde S.L., debo declarar y declaro improcedente su despido, condenando a las aludidas codemandadas, conjunta y solidariamente, a que opten, bien por la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel y con satisfacción de los salarios dejados de percibir desde el despido (a razón de un importe mensual de 867,06 euros) o bien por el abono de la cantidad de 13.796,94 euros en concepto de indemnización, en cuyo caso, la extinción del contrato de trabajo se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la prestación del servicio. La aludida opción deberá ejercitarse en el término de 5 días a partir de la notificación de esta resolución mediante escrito o comparecen cia ante la secretaria de este órgano jurisdiccional. Si la demandada condenada no lo verifica, se entenderá que opta por la readmisión. 2º.- Que, asimismo, debo condenar y condeno al Fogasa en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por la condena impuesta a las aludidas demandadas. 3º.- Que debo absolver y absuelvo a la entidad Verdes Naturales de Galicia S.L. de las pretensiones articuladas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación así por la demandante Sra. Nuria , como por los codemandados Sr. Eulogio y la empresa O Goriña Verde, impugnando, cada uno de los citados, el de los demás recurrentes y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.La resolución de instancia estimó parcialmente, en los términos y con el alcance 'ut supra' reseñado, la demanda interpuesta por Dª Nuria frente a D. Eulogio , las empresas Verdes Naturales de Galicia S.L. y O Goriña Verde S.L. y el Fondo de Garantía y, frente a dicha resolución, se alzan en suplicación frente a la misma así la demandante, Sra. Nuria , como los codemandado Sr. Eulogio y O Goriña Verde. Cada una de las partes recurrentes impugnó el recurso articulado por la contraria.
SEGUNDO.-Así las cosas, ateniéndonos a un orden lógico de cosas, conviene sustanciar en primer lugar el recurso interpuesto por la mercantil O Goriña Verde pues, interesando dicha parte recurrente la modificación del relato histórico de la sentencia, ha de fijarse definitivamente el contenido del mismo antes de resolver lo concerniente a la censura jurídica a que se contraen los recursos articulados frente a la sentencia de instancia y, en tal contexto, cabe señalar que la entidad citada, en un primer motivo, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión de los ordinales siguientes:
*Del ordinal Cuarto, para que se le añada un nuevo párrafo al final del relato original, consistente en: 'Que desde el año 2011 Dª Gema se dedica a su propia actividad empresarial, consistente en el mantenimiento de fincas urbanas', a cuyo efecto invoca como sustento la documental de los folios 423-1, 423-2, 423-3, 423-4, 423-5, 424, 425, 426, 427 y 428 de autos, siendo de recordar que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes en el estricto marco del recurso de suplicación, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instanciad, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la LRJS , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada, acaeciendo que la prueba en que se basa la recurrente consistente en diversas facturas y copias de declaraciones a la Agencia Tributaria no devienen literosuficientes a los efectos de la revisión fáctica y no integran base asaz para evidenciar error de valoración de la prueba que avalase la modificación interesada. Debe, pues, mantenerse incólume en su prístina redacción el ordinal cuarto del relato histórico de la resolución de instancia.
*Del ordinal Quinto, para que se añada el párrafo siguiente: 'Esta tiene su domicilio social en Santiago de Compostela, lugar de Bando de Abaixo, nº 21', amparándose en la escritura de constitución de la sociedad 'O Goriña Verde S.L.' que obra al folio 353 de autos y que constituye pilar asaz para el éxito de la revisión, de manera que no hay inconveniente en que se añada al ordinal en cuestión el párrafo que ofrece la entidad aquí recurrente.
*Del ordinal Décimo, para que se sustituya la redacción original del mismo, por la siguiente: 'Que tras su jubilación, D. Eulogio anunció a todos los propietarios de las fincas cuya explotación venía realizando, el cese de la actividad, procediendo a la devolución de las mismas a sus dueños', apoyando la modificación 'a partir de la prueba documental obrante en autos', con mención expresa de los folios 284 y 285 a 299, aludiendo, asimismo, a determinado soporte fotográfico, sin cita de folio en que se plasmen en aras de acreditar el desbroce de las mismas, sin que haya de tener acogida la pretensión de revisión habida cuenta de que, por más que el contenido del folio 284 no desvirtúa lo reseñado en el texto original del hecho probado controvertido los documentos eficaces para producir la revisión son todos aquellos que recogen el pensamiento humano pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes, la genérica invocación de los folios a que, asimismo, se remite la entidad recurrente no integra sustento eficaz para la pretendida modificación fáctica, siendo, además, en parte constituida por escritos que devienen una suerte de testifical documentada, inocua para la revisión, mientras que el reportaje fotográfico no constituye prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos, de manera que ha de permanecer inalterado el hecho probado Décimo del relato histórico de la sentencia impugnada.
*Del ordinal Undécimo, para lo que, en sustitución del original, ofrece el texto siguiente: 'Que entre la totalidad de veinte fincas rústicas y treinta urbanas pertenecientes a Dª Camila que explota la entidad O Goriña Verde S.L. únicamente son tres las que coinciden con aquellas cuyo rendimiento aprovechaba, con anterioridad, D. Eulogio ', invocando, como base de su pretensión de revisión, los folios 370 a 423 de autos, refiriendo que ha de hacerse una 'visualización en conjunto' para comprobar la diferencia, siendo así que, cabe recordar, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que habilite para examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador 'a quo', lo que se traduce, entre otras cosas, en que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, so pena de suplantar al Juez de instancia en la valoración de la prueba, facultad que le es exclusiva, de manera que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios a lo que debe añadirse que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de suplicación, estando obligado el recurrente no solo a citar el documento o documentos en que se basa el error de valoración de la prueba, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia y, asimismo, debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - entre otras, sentencia de 23/9/1998 , sin que en el caso se cumplan tales exigencias, por lo que, en definitiva, ha de permanecer inalterado en su redacción original el ordinal Undécimo del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia.
TERCERO.-Ya en sede jurídica, la mercantil O Goriña Verde, denuncia, con amparo procesal correcto, la infracción por interpretación errónea, de los artículos 44..1 , 44.2 y 44.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la sentencia del TSJ de Galicia recaída en el recurso 4526/2011 e infracción del artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores y, así las cosas, no sin dejar patente que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no integran Jurisprudencia a los efectos del artículo 193 c) de la LRJS pues aquella solo la constituye 'la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho', cabe señalar que la entidad recurrente, O Goriña Verde S.L., como colofón del motivo de censura jurídica, mantiene la conclusión de que no cabe apreciar, en el caso, la existencia de un supuesto de sucesión de empresas ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina que lo interpreta, a cuyo efecto lleva a cabo diversos razonamientos y consideraciones en el cuerpo del escrito de recurso, incluso con expreso análisis de elementos de prueba documentales y testificales, poniendo en entredicho la interpretación que la sentencia de instancia le ha dado a lo manifestado por los testigos, en aras de sustituir por su propio e interesado parecer, el objetivo criterio del Juzgador de instancia, sin que sea de acoger lo pretendido por la mercantil recurrente habida cuenta de que el contenido del relato histórico, que se mantiene incólume excepción hecha de la mención del domicilio de la entidad aquí recurrente, integra sustento asaz para considerar que aun siendo cierto que no se evidencia una exacta y total coincidencia entre la actividad empresarial llevada a cabo por el Sr. Eulogio - que continuó como empresario individual con la misma actividad de la producción, compraventa y transformación de plantas, flores y sus derivados, a que venía dedicándose la empresa Verdes Naturales de Galicia S.L. de la que había sido apoderado solidario y administradora su hija Dª Gema - y la desarrollada por la mercantil O Goriña Verde S.L. - que, como se deja patente en el ordinal Quinto de la sentencia de instancia, se constituyó mediante escritura pública de 29/9/2015, siendo su objeto social el de propagación de plantas, producción y distribución de plantas ornamentales, producción, comercio mayor y menor de verde natural, comercio mayor y menor de plantas, flores y sus accesorios, trabajos de mantenimiento y albañilería y siendo nombrada apoderada de la misma Dª Gema con las facultades de contratación, gestión, fiscales, de práctica administrativa, procesal, bancaria y de representación que se contienen en el documento al efecto - no es menos cierto que concurren motivos suficientes para, en línea con lo resuelto en la instancia, considerar que la meritada empresa O Goriña Verde S.L. es, realmente, continuadora de la actividad mercantil que venía desarrollando la empresa D. Juan Jesús Banet - para el que, cabe recordar, prestó servicios la demandante Sra. Nuria , desde el 1/1/2011 en idénticas condiciones laborales que tenía hasta entonces en la entidad Verdes Naturales de Galicia como peón agrícola desde el 24711/2003 hasta el 31/12/2010, siendo administradora y, a la postre, liquidadora de ésta entidad la citada Dª Gema - en tanto que, no siendo 'conditio sin qua non' que concurra una completa y absoluta identidad entre la actividad desarrollada por el empresario individual Sr. Eulogio y la mercantil O Goriña Verde S.L. tampoco se erige en óbice insalvable para la consideración de la sucesión el hecho de que el abanico de fincas sobre las que se ejerce actividad sea sensiblemente superior al que ocupaba aquel y en las que desarrollaba sus servicios la demandante, pues el núcleo de la actividad es, en apretada esencia, el mismo y no es aventurado suponer que el germen de la mercantil creada tres meses más tarde de la comunicación de extinción efectuada por el empresario individual a la actora, radique, precisamente, en la actividad mercantil del citado empresario creando una apariencia de discontinuidad en aras de una extinción de las relaciones laborales con sus trabajadores en beneficio de una reducción de costes a la que ya parece apuntar la resolución de instancia en el párrafo final del apartado quinto de lo jurídico, siendo de resaltar que, como se deja patente en el incombatido ordinal Sexto del relato histórico, 'Dª Gema es hija de D. Eulogio y se hallaba facultada para impartir órdenes y realizar labores de dirección en la empresa de su titularidad', dándose la circunstancia de que, como 'ut supra' reseñamos, aquella es la apoderada de la entidad O Goriña Verde S.L. con las amplias facultades que le fueron otorgadas al efecto en la correspondiente escritura pública, de manera que, en atención a lo expuesto, consideramos que, no habiendo logrado la citada entidad recurrente desvirtuar los criterios y razonamientos a que se contrae la sentencia de instancia, ha de ser desestimado el recurso que articuló frente a dicha resolución.
CUARTO.-Por su parte, el codemandado, D. Eulogio , aquietándose con los hechos declarados probados, articula su recurso en atención a un único motivo - aunque lo señala como 'Primero' - que sustenta procesalmente en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denunciando la infracción de los artículos 441 y 44.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.5 de la misma Ley , efectuando en el cuerpo del escrito, después de reseñar el contenido de los preceptos que invoca, diversas disquisiciones y razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones a que llega la resolución de instancia, efectuando una suerte de valoración y análisis de los elementos de prueba llevados a cabo en autos en un vano intento de sustituir, por sus propias e interesadas conclusiones, el objetivo criterio del Juzgador de instancia sin que pueda soslayarse que no es facultad de la parte dicho cometido, con cita, asimismo, de resoluciones dimanantes de Tribunales Superiores de Justicia, que no integran Jurisprudencia a los efectos del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que pueda soslayarse que del contexto de las actuaciones llevadas a cabo en autos se desprende, como ya hemos apuntado al sustanciar el recurso interpuesto por la mercantil O Goriña Verde S.L., que concurre actividad en grado asaz para considerar que esta última empresa es continuadora de la actividad empresarial que venía desarrollando como empresario individual D. Eulogio que, es de recordar, había a su vez sucedido a la mercantil Verdes Naturales de Galicia S.L., subrogándose en la posición de ésta en relación con la trabajadora demandante - que habiendo prestado servicios para dicha mercantil con la categoría profesional de peón agrícola desde el 24/11/2003 hasta el 31/12/2010, inició, sin solución de continuidad, la prestación de servicios para el citado Sr. Eulogio a partir del día 1/1/2011, sin que puedan soslayarse los vínculos familiares directos entre éste y la administradora de la entidad O Goriña Verde, su hija Dª Gema que lo había sido asimismo, de la antes citada mercantil y, lo que no es baladí, estaba facultada para impartir órdenes y realizar labores de dirección en la empresa de su padre - sin que a tal consideración sea óbice que no concurra absoluta identidad en cuanto a las fincas que lleva la nueva mercantil en relación con las que trabajaba el empresario individual citado, ni que no se hubiese materializado una formal y expresa transmisión de los predios en referidos, pues siendo innegable que se sigue produciendo la explotación de fincas con la consiguiente necesidad de trabajadores que la materialicen, no puede soslayarse que, además de los lazos de familiaridad y las circunstancias ya reseñadas en orden a las facultades de los antes citados padre e hija en el devenir de las empresas referidas, se evidencia que la mercantil O Goriña Verde S.L. se constituye apenas dos meses después de la comunicación extintiva efectuada por el Sr. Eulogio a la demandante, así como que existe una esencial coincidencia entre el objeto social de una y otra - incluso, a mayor abundamiento, con la extinta 'Verdes Naturales de Galicia S.L.' y que se constata la coincidencia, cuando menos, en parte de las fincas, de manera que sin olvidar que para la extinción válida del contrato de trabajo por jubilación del empresario, además de que ésta se lleve a efecto con arreglo a la correspondiente normativa de la Seguridad Social, ha de constatarse que concurra el cese definitivo de la actividad desde la perspectiva del empresario que pretenda acceder a dicha situación, la continuación de la actividad o el negocio empresarial no avala sino que impide la extinción de los contratos que se hubiese sustentado en aquella causa, por lo que, en atención a lo expuesto, hemos de desestimar el recurso articulado por D. Eulogio frente a la resolución de instancia.
QUINTO.- La demandante, Dª Nuria , se alza en suplicación, a su vez, articulando su recurso en atención a sendos motivos, con apoyo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el primero de los cuales denuncia la infracción del artículo 16, complemento salarial del Laudo Arbitral por el que se establecen las condiciones de trabajo para el sector agrario (BOE 29/11/2000) en relación con el artículo 26 .1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1 del SMI/2015 del RD1106/2015 (BOE 27/12/2014), en orden al premio de permanencia, mientras que en el segundo, denuncia la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en orden al alcance de la indemnización, sin que hayan de prosperar los referidos motivos de recurso, habida cuenta de que el prolijo y detallado fundamento jurídico sexto de la resolución 'a quo', en el que incluyendo citas de la doctrina de los autores en relación con el concepto y elementos del salario así como de la Jurisprudencia al efecto, llega el Juzgador de instancia, en esencia, a la conclusión de que la cuantía del complemento ha de considerarse en términos de anualidad pues, la propia literalidad del precepto - 'artículo 16. Complemento salarial por antigüedad. Los trabajadores fijos percibirán, como premio a la permanencia, al término de un trienio desde la fecha de inicio de su prestación de servicios, el importe de cuatro días del salario mínimo interprofesional; tres días por año, contados desde el cumplimiento de un trienio hasta cumplir quince años de antigüedad en la empresa, y de dos días por año de salario mínimo interprofesional desde los quince hasta los veinte años de antigüedad' - nos conduce a concluir en el sentido de que, aun de considerar un devengo mensual del complemento, la cuantificación es en términos de anualidad y, por tanto, al fijar la cantidad mensual de 50,45 euros que es el resultado de dividir la suma de 605,36 euros entre doce mensualidades, criterio que compartimos, no yerra el Juzgador de instancia, lo que es, asimismo, predicable de lo atinente a la antigüedad a considerar a efectos de la indemnización pues, dado el período de prestación de servicios, no se ofrece erróneo ni desajustado a derecho el cálculo efectuado en la sentencia de instancia. En consecuencia, no ha de tener éxito el recurso entablado por la demandante Sra. Nuria frente a la resolución de instancia.
SEXTO.-Así las cosas, en línea con lo establecido en la resolución de instancia cuyos razonamientos, que compartimos, no han logrado desvirtuar los recurrentes Dª Nuria , D. Eulogio y la entidad O Goriña Verde S.L., debe ser confirmada la sentencia de instancia.
Por todo ello,
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación articulados, respectivamente, por Dª Nuria , D. Eulogio y la entidad O Goriña Verde S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, de fecha 10 de agosto de 2016 , en autos nº 651/2015, instados por Dª Nuria frente a D. Eulogio , las empresas Verdes Naturales de Galicia S.L. y O Goriña Verde S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, confirmamos la resolución impugnada e imponemos al empresario recurrente D. Eulogio el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la actora impugnante del interpuesto por aquel, en cuantía a cada uno de 400 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones si hubiere el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
