Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2015/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1249/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2015/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102709
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3650
Núm. Roj: STSJ AS 3650/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02015/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003566
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001249 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000606 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Apolonia , BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA
ABOGADO/A: MARTA MARIA RODIL DIAZ, SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2015/19
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1249/2019, formalizado por la Letrada Dª Sonia Fernández Fernández,
en nombre y representación de la empresa LIBERBANK S.A., contra la sentencia número 141/2019 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 2 DE OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 606/2018, seguido a
instancia de Dª Apolonia , representada por la Letrada Dª Marta María Rodil Díaz frente a la citada empresa
recurrente y a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Apolonia presentó demanda contra las empresas LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 141/2019, de fecha ocho de marzo dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Doña Apolonia presta servicios para la empresa Liberbank S.A. desde el 20 de septiembre de 1979, a jornada completa, con la categoría profesional de Grupo I Nivel VI, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.
2º.- El 24-05-13 la demandada comunicó al demandante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del E.T.
una reducción salarial del 9,50%, la supresión de algunos beneficios sociales, y la suspensión de aportaciones al plan de pensiones y el 14-06-13 se le comunicó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del E.T., se procedía a una reducción salarial y de jornada en un 10,04 %.
El veinticinco de junio de dos mil trece se alcanzó un acuerdo en el procedimiento de mediación seguido ante el SIMA entre CCOO y UGT, por una parte, y Liberbank y CCM, por otra parte, sobre modificación de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada en los términos que constan en el documento nº 1 de los aportados en el ramo de prueba de la parte actora, bloque 2.
3º.- El diez de julio de 2013 se comunicó a la trabajadora demandante las medidas acordadas, que no fueron impugnadas por ésta a título individual.
4º.- Con fecha 18 septiembre 2013 la empresa publicó una Circular por la cual los trabajadores veían disminuidos los días de vacaciones en función de la medida de reducción de jornada que se le estaba aplicando, en los términos que constan en el documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora, bloque 2.
5º.- Las citadas medidas fueron objeto de impugnación con fecha 11-06-13 ante la Audiencia Nacional por los sindicatos STC-CIC y CSI en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, dictándose sentencia con fecha 14-11-13 por la que estimando parcialmente la demanda, se decretó la nulidad de las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical, debiendo reponerse a los trabajadores en sus anteriores condiciones.
La sentencia fue recurrida en Casación, dictándose sentencia con fecha 22-07-15 que confirmó la de instancia.
El 30-07-15 LIBERBANK emitió una nota de comunicación a sus trabajadores en la que tras referirse al contenido de la citada sentencia, se decía que 'en consecuencia, y en ejecución de la sentencia dictada, se procederá a reponer a cada trabajador al momento anterior a la aplicación durante el mes de julio de 2013 de las medidas derivadas del Acuerdo que ha sido anulado, momento en el que se estaban aplicando a los trabajadores las medidas comunicadas en fecha 24 de mayo y 14 de junio de 2013, una vez finalizado sin acuerdo el proceso de modificación de condiciones, suspensión de contratos y reducción de jornada que se inició el 23 de abril y finalizó el 8 de mayo de 2013. La regularización que en cada caso corresponda se realizará por parte del Departamento de Administración y Retribución en la forma que resulte procedimiento, de conformidad con la normativa vigente'.
6º.- En agosto, septiembre y diciembre de 2015, por parte de diversos trabajadores y de los sindicatos accionantes representando cada uno de ellos a un grupo de trabajadores, se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, lo que dio lugar a diversos procedimientos de ejecución que fueron posteriormente acumulados.
Dado que el objeto del citado procedimiento venía circunscrito a la vulneración del derecho a la libertad sindical y no a las cuestiones de fondo, los sindicatos demandantes procedieron a plantear un Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando las medidas acordadas por la empresa dando lugar a los autos 265/2013, motivo por el cual con fecha 07-04-16 la Audiencia Nacional dictó Auto acordando la excepción de litispendencia en el procedimiento de ejecución hasta tanto no recayese sentencia firme en ese procedimiento.
El 23-09-16 la Audiencia Nacional dictó sentencia en los autos 265/2013 por la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa; sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21-06-17.
7º.- Tras el dictado de la sentencia, la Audiencia Nacional dictó Auto con fecha 25-04-18 por la que se declaró no haber lugar al despacho de ejecución promovido en el primer procedimiento, porque no estaban especificados de forma concreta los datos, características y requisitos precisos para una individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, habiéndose limitado el Fallo a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar reponer a los trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción.
8º.- Las medidas adoptadas en el año 2013 fueron sustituidas por otras desde el 01-01-14, adoptadas en virtud de un nuevo acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, que actualmente están en vigor.
La demandante se acogió al sistema de bajas incentivadas con efectos de 18 de julio de 2017.
9º.- En aplicación de la modificación de las condiciones de trabajo anuladas la demandante dejó de percibir la 1.942,62 euros en concepto de salario, 71,52 euros como seguro de vida, 241,57 euros como seguro médico y 168,54 euros como vacaciones no disfrutadas. La aportación al plan de pensiones no realizada por la empresa ascendió a 2.129,39 euros, todo ello según el cuadro de desglose que obra como documento nº 1, del bloque 1 del ramo de prueba de la parte actora.
LIBERBANK hubo de reintegrar al Servicio Público de Empleo Estatal por el período indicado en concepto de las prestaciones por desempleo percibidas por la demandante la cantidad de 339,37 euros.
10º.- La demandante interpuso el 19 de junio de 2018 papeleta de conciliación, celebrándose el correspondiente acto el día 4 de julio de dos mil dieciocho, que concluyó sin efecto por incomparecencia de la demandada.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por doña Apolonia contra Liberbank y Banco de Castilla la Mancha, SA, debo condenar y condeno a la demanda a abonar a la demandante la cantidad de 4.214,27 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10% anual desde el 22 de julio de 2015 hasta su completo pago.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la empresa codemandada LIBERBANK S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de mayo de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de Octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La accionante, empleada de Liberbank SA desde el año 1979 con destino último en la oficina/ departamento de El Berrón, formuló demanda frente a su empleadora reclamando la cantidad señalada en el suplico más el 10% de interés moratorio, por los conceptos detallados en el hecho octavo del escrito rector consecuencia de la declaración judicial de nulidad de la reducción de jornada y proporcional del salario del 30% impuesta unilateralmente por la empresa tras la finalización sin acuerdo del ERTE 247/13.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo donde el 8 de marzo del presente año se dictó sentencia parcialmente estimatoria que condenó a la mercantil demandada al abono de la cantidad de 4.214,27 €, incrementada con el interés por mora anual del 10% desde el 22 de julio de 2015 hasta su completo pago.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la empresa mediante motivos de recurso que se amparan en los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En el inicial, formulado por la vía del primer apartado, solicita la nulidad de la resolución denunciando infracción del artículo 138.1 del mismo texto legal, en relación con los artículos 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores, con los preceptos 138.4 y 243.1 LJS, y todos ellos, con el artículo 24 CE, por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y consecuente caducidad de la acción, así como de la prescripción, vulneraciones en las que insiste en el motivo enunciado a continuación, utilizando el cauce del apartado c) del art. 193 LJS.
En el expuesto en tercer lugar, acude nuevamente a la vía procesal del art. 193 a) para pedir la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 85, 87, 90 y 94 LJS, y aplicación indebida del art. 217 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución Española.
Bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, y en epígrafes separados, los tres siguientes motivos de recurso denuncian vulneración de normas sustantivas sobre planes de pensiones ( arts. 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004), infracción del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de abril y 18 de junio de 2013 en materia de intereses, así como aplicación incorrecta del Anexo al Reglamento 2004 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR).
La representación letrada de la trabajadora impugna el recurso defendiendo la corrección de lo decidido en la instancia, cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.- Los reproches que sobre las excepciones procesales se señalan en los dos motivos que dan inicio al recurso, se encuentran resueltos por esta Sala de lo Social, en sentencia dictada el 18 de febrero de 2019 (Rec. 2874/18), que en lo que aquí interesa, y considerando que el motivo de nulidad de actuaciones se resuelve conjuntamente con la infracción jurídica denunciada de los mismos preceptos que sustentan dicha pretensión, señala lo siguiente: '...Igual suerte desestimatoria ha de merecer la segunda violación jurídica invocada en el mismo motivo suplicacional, centrada en los preceptos 128.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuencia caducidad de la acción'.
Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras, en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018 , en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron.
La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.
TERCERO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto....El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días... '.
La aplicación de lo que antecede al supuesto que ahora nos ocupa conduce a rechazar la prescripción alegada, pues cuando el accionante presentó demanda de conciliación, el 4 de Junio de 2018 (Hecho Probado Quinto de la Resolución aquí recurrida), ya había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.
Ahora bien -finaliza la Resolución aquí parcialmente trascrita- 'no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018 , por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita....
...
QUINTO.- En el apartado reservado a infracciones normativas denuncia la Entidad recurrente la vulneración de los preceptos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 2 y 243.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los mismos argumentos expuestos en la última parte del Primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia han de darse aquí por reproducidos, pudiendo además añadirse que difícilmente ha podido ésta infringir los precitados artículos cuando los mismos no resultan de aplicación al caso que nos ocupa en el que, como ya se ha razonado, no nos hallamos en un proceso especial modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en el ordinario que regulan los preceptos 80 y siguientes de aquella citada Ley Procesal...'.
La aplicación de dicho criterio al caso que nos ocupa, determina la desestimación de las denuncias indicadas en los dos motivos iniciales.
TERCERO.- Utiliza nuevamente la vía procesal del art. 193 a) para pedir la nulidad de la sentencia por infringir los artículos 85, 87, 90 y 94 LJS, y aplicar indebidamente el art. 217 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por 'indebida aplicación de los criterios de carga de la prueba y disponibilidad de la misma'.
Sostiene que no nos encontramos ante un supuesto de ausencia de prueba en el que puedan estimarse acreditadas las alegaciones hechas por el demandante, sino ante un caso de falta de valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta el órgano judicial los documentos aportados por la empresa de esencial importancia para la resolución de la cuestión en concreto, admitidos y no impugnados de contrario.
Las vulneraciones denunciadas tampoco pueden acogerse.
Como tiene declarado una pacífica doctrina jurisprudencial, para que el quebrantamiento de normas adjetivas pueda comportar la nulidad de actuaciones se precisan cuatro circunstancias, a saber: que se invoque de modo concreto la norma que se estima violada; que se haya infringido la misma, siendo ésta de carácter esencial; que se haya originado indefensión a la parte denunciante del defecto procesal; y que, por último, se haya formulado oportunamente protesta por la infracción de que se trate ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 diciembre 1989 [análoga a RJ 19897127]).
La mercantil recurrente menciona como conculcados cuatro preceptos de la Ley de la Jurisdicción Social referidos a la celebración del juicio, la admisibilidad de los medios de prueba, práctica de la misma y prueba documental cuya infracción no cabe apreciar porque, como la propia parte reconoce, toda la prueba que propuso fue admitida en el plenario.
Acusa igualmente contravención del art. 217 LEC, precepto cuyas reglas no ordenan el proceso, sus requisitos o sus garantías, sino que operan tras determinar los hechos acreditados, estableciendo las consecuencias de la falta de prueba sobre datos fácticos relevantes, y tienen una clara relación con la cuestión de fondo.
Solo entonces, tras determinar los hechos acreditados, se constata cuáles no lo han sido y se establecen las consecuencias de su falta de prueba. Por esas circunstancias, el incumplimiento de ese precepto no encaja en el cauce procesal previsto en el art. 193 a) LJS, y debe hacerse valer por la vía del apartado c) para la crítica del derecho sustantivo.
Por lo demás, los argumentos del motivo evidencian que lo que la parte pretende es atacar la libre valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, en el ejercicio de la facultad privativa que tiene atribuida por el art. 97.2 LJS dentro de las reglas de la sana crítica. La Juzgadora expone en el Fundamento de Derecho tercero de la resolución las razones que la llevan a dar prevalencia probatoria a 'los recibos de salarios' aportados por el demandante y al 'cálculo desmenuzado de cada uno de los conceptos reclamados', en detrimento de la cantidad que la empresa simplemente 'certifica', añadiendo además que dicha empresa 'le reprochó la utilización de sus propios sistemas de gestión, en evidencia de la corrección del cálculo', desconociéndose 'la razón por la que disiente del cálculo realizado por el trabajador'. Y su conclusión objetiva e imparcial, ajustada a las reglas de la sana crítica, debe prevalecer sobre la interesada de la recurrente.
CUARTO.- El siguiente reproche jurídico, subsidiariamente formulado con correcto encaje procesal en el art.
193 c) LJS, se refiere a los artículos 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
Sostiene la mercantil que el importe reclamado por la trabajadora en concepto de aportaciones suspendidas a los planes de pensiones durante la vigencia del ERTE 247/2013, debiera ser integrado inmediata y directamente en el fondo de pensiones en que esté integrado el plan, ya que en ningún caso se autoriza a que esas aportaciones tengan como destinatario al propio partícipe. Apoya sus alegaciones en sentencia dictada el 25 de octubre de 2005 (RSU 4440/2005) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un supuesto similar, cuya argumentación reproduce parcialmente.
El motivo no puede merecer favorable acogida toda vez que, como ya resolvió esta Sala en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (rec. 608/2019), en el supuesto enjuiciado nos encontramos con una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por la entidad demandada que tuvo como efecto, entre otros, la suspensión de aportaciones al plan de pensiones del accionante por la contingencia de jubilación desde el 1 de Junio de 2013 hasta el 31 de Mayo de 2017, decisión empresarial posteriormente declarada nula.
Así las cosas, el importe de las aportaciones al plan de pensiones que no efectuó la empleadora no llegó a integrarse en el fondo a favor de la trabajadora que, por tanto, no podrá recuperarlas el día que pueda rescatar el plan.
QUINTO.- Con idéntico amparo procesal, la mercantil recurrente denuncia vulneración del artículo 29.3 ET, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 18 de junio de 2013. Argumenta, en síntesis, que el supuesto que nos ocupa constituye una excepción a la regla general de devengo automático de intereses por impago de cantidades salariales, ya que la decisión adoptada de modificación de condiciones de trabajo se produce en virtud de un proceso colectivo, posteriormente anulado por falta de negociación con todos los sindicatos, lo que evidencia que no hay voluntad incumplidora, sino los avatares en un proceso judicial complejo y tortuoso.
Subsidiariamente, si se entendiera que debe haber interés por mora serán de aplicación los artículos 1.108 y 1.100 CC, pues no se trata de una cantidad líquida, vencida y exigible sino que se genera por el retraso en el pago de la cantidad que pudiera ser adeudada, pero eso, según su interpretación solo surge desde la presentación de la demanda y, en todo caso, tomando en cuenta el interés legal del dinero.
Este reproche jurídico también ha sido objeto de análisis y examen por esta Sala de lo Social en resolución de 6 de noviembre de 2018 (Rec. 2094/2018) a cuyos razonamientos hemos de estar: 'La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018 , concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET , dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015 , que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras).
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 - rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud.
3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud.
3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in illiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud.
2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.
Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.
SEXTO.- En el último apartado del recurso, y por la misma vía procesal (art. 193 c) LJS), se denuncia infracción y aplicación incorrecta del Anexo al Reglamento 2004 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR).
Argumenta, que dentro de las mismas y más concretamente en el art. 38 del Anexo, se establece el interés aplicable a las aportaciones suspendidas a los planes de pensiones del 4% y, además, su fecha de devengo desde la interpelación judicial, alegaciones efectuadas en el juicio oral sin que la sentencia haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.
El Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias no puede fundar el motivo de suplicación previsto en el artículo 193 c) de la Ley de Jurisdicción Social. Dicho apartado y precepto refiere tal posibilidad a infracciones de normas sustantivas y la disposición alegada no reviste tal naturaleza, por su carácter ni por su contenido, y no habiéndose publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) carece del requisito de general conocimiento necesario para su exigibilidad y cumplimiento, lo que a tenor de lo prevenido por el artículo 2 del Código Civil la priva de su inclusión en el Ordenamiento y valoración como norma jurídica sustantiva.
De otro lado, no consta que la cuestión que ahora se somete a la consideración de la Sala haya sido planteada en el plenario, pues la sentencia de instancia, que no lo examina, no es acusada de incongruencia omisiva.
Al suscitarse 'ex novo' en fase de recurso, se ha de rechazar de plano, ya que de entrarse en su resolución produciría una vulneración del principio general, aplicable en el recurso extraordinario de suplicación, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, no sólo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte ( Art. 24 CE) que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea ( SSTS de 30 de junio y 18 de julio de 1988, 11 de julio y 13 de diciembre de 1989, 14 de marzo y 3 de mayo de 1990 y STSJ Cataluña de 11 de febrero de 1993).
La consecuencia que ha de generar lo hasta aquí razonado no puede ser otra que el rechazo del recurso interpuesto y el mantenimiento de los pronunciamientos acogidos en la resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa codemandada LIBERBANK S.A.contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Dª Apolonia contra la citada recurrente y la empresa BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. sobre cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante (parte actora) en la cuantía de 500 euros más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
