Sentencia SOCIAL Nº 2015/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2015/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 97/2019 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2015/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102626

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3637

Núm. Roj: STSJ CAT 3637/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000069
EL
Recurso de Suplicación: 97/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 15 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2015/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Corumba Tourism, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 3 Barcelona de fecha 8 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento Demandas nº 734/2017 y
siendo recurrido/a LLOYD OUTSOURCING, S.L., Gabriela y FOGASA, ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 d'octubre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de juny de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda presentada per Gabriela , contra Corumba Tourism, SL, Lloyd Outsourcing, SL, i Fons de Garantia Salarial, sobre acomiadament, i declaro la improcedència de l'acomiadament de la demandant realitzat amb efectes del dia 06.10.17, i en conseqüència 1r. Condemno l'empresa Corumba Tourism, SL, que opti entre readmetre a l'actora en el seu lloc de treball o, en cas contrari, li aboni la indemnització de 1.926,10 euros.

S'adverteix a la part demandada que l'opció l'ha de realitzar en el termini de cinc dies, i si així no ho fa s'entén que opta per la readmissió.

2n. Cas que opti per la readmissió ha d'abonar a la treballadora una quantitat igual a la suma dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins la data de la reincorporació al seu lloc de treball a raó del salari de 41,20 euros diaris.

3r. Estimo en part la reclamació de quantitat formulada i condemno l'empresa Corumba Tourism, SL, al pagament de la quantitat de 960,86 euros, més el 10 % anual per mora, des del dia 06.10.17 fins la data d'aquesta sentència.

4t. Absolc l'empresa Lloyd Outsourcing, SL, i el Fons de Garantia Salarial, sense perjudici de la responsabilitat subsidiària d'aquesta última entitat en cas d'insolvència empresarial.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer . La part demandant Sra. Gabriela , NIE NUM000 , va iniciar la prestació de serveis per l'empresa Lloyd Outsourcing, SL, en data 26.05.16, mitjançant un contracte per obra o servei determinat, fins que en data 07.04.17 li van comunicar que el dia 10.04.17 finalitzaria la relació laboral perquè el client Hotel Tryp Aeropuerto finalitzava el contracte mercantil signat. El dia 11.04.17 va subscriure un contracte temporal amb l'empresa demandada Corumba Tourism, SL. En el contracte de treball signat amb Lloyd Outsourcing, SL, no es feia constar quin era el conveni d'aplicació, i la categoria professional era de cambrera de pisos, i en signat amb Corumba Tourism, SL, el conveni que es feia constar era el del centre de treball de l'empresa en la Comunitat de Madrid, i la categoria professional que constava era de grup professional II.

Segon . El salari que efectivament percebia la demandant era el de 1.000 euros bruts, amb inclusió de la prorrata de pagues extres.

Tercer . Segons el Conveni col lectiu del sector de neteja d'edificis i locals de Catalunya, el salari d'una netejadora és de 1.253,29 euros mensuals, amb inclusió de la prorrata de pagues extres.

Quart . El conveni col lectiu de l'empresa Lloyd Outsourcing, SL, va ser declarat nul per la sentència dictada per la Sala Social de l'Audiència Nacional de data 10.03.16 , i que es va publicar en el BOE del 20.04.16.

Cinquè . L'empresa va notificar a la demandant una carta el dia 05.10.17 en la qual se li feia saber que quedava rellevada d'acudir a la feina, sense pèrdua de retribució, fins que rebés instruccions de l'empresa.

En data 06.10.17 se li notifica una carta d'acomiadament en la qual se li imputen un fets que essencialment consisteixen en la responsabilitat en la desaparició de 1.600 euros d'una habitació i en no haver dit la veritat quan se li va preguntar si havia entrat en l'habitació. El contingut de la carta es dóna per reproduïda als efectes exclusivament expositius.

Sisè . En l'habitació número 134 de l'Hotel Tryp Barcelona Aeroport hi estava allotjada una persona de nacionalitat iraniana, amb el seu fill d'uns 13 anys, des del dia 1 fins el 4 d'octubre de 2017. Aquesta persona va denunciar davant el Mossos d'Esquadra el dia 4 d'octubre que en el moment d'entrar a l'habitació havia dipositat en la caixa forta de l'habitació 1.600 euros, el seu passaport i el del seu fill, una càmera de fotos i papers diversos sobre una conferència que havia de realitzar; que el dia 03.10.17 va obrir la caixa forta per treure la càmera de fotos i ella creu que tant els seus diners com la resta de documents estaven a l'interior i que després la va tancar amb el codi personal; que el dia 04.10.17 va obrir la caixa forta i es va adonar que els diners dipositats no hi eren.

Durant tot el temps que aquesta persona estava allotjada a l'habitació tenia la indicació de 'no molestar', la qual cosa significa que no es pot netejar l'habitació. El dia 2 d'octubre la demandant hi va entrar a les 18.33 h. No consta qui va entrar a l'habitació els dies 1 i 3 d'octubre.

Setè . Del personal que prestava serveis en l'hotel per compte de l'empresa Lloyd Outsourcing, SL, (24 persones) van passar a treballar per Corumba Tourism, SL, un total de 15 persones.

Vuitè . La part actora reclama el salari del mes d'octubre de 2017 i la liquidació de vacances per import total de 1.208,75 euros. No s'ha acreditat que l'empresa Corumba Tourism, SL, hagi abonat la mensualitat d'octubre ni la part proporcional de vacances, que ascendeix a la quantitat bruta de 683,53 euros. La part actora va percebre la liquidació per vacances de l'empresa Lloyd Outsourcing, SL, quan va cessar, per import de 247,89 euros.' Novè. L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va celebrar amb el resultat de sense avinença.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Corumba Tourism S.L. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Lloyd Outsourcing, S.L. y la parte actora a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación., por la empresa condenada a las consecuencias inherentes a dicha declaración.

La empresa demandada acordó el despido de la demandante, por causa disciplinaria, imputándole los hechos descritos en la comunicación escrita consistentes en la responsabilidad en la desaparición de 1.600 € de una habitación y en no haber dicho la verdad cuando se le preguntó si había entrado en dicha habitación.

La demandante impugna dicho despido disciplinario, interesando la declaración de improcedencia, lo que es acordado por el Juzgado de instancia, El recurso que se interpone contra esta resolución tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.



SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero, segundo y sexto, y la adición de un nuevo hecho, con el ordinal séptimo, bis.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

2.1.- En primer lugar, se solicita por la parte recurrente la revisión del hecho probado primero, proponiendo una redacción alternativa en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se adicione, a continuación de los contratos de trabajo que se reseñan en el texto de la resolución recurrida, que en los mismos se indicó el convenio de aplicación; en el primer contrato se hizo constar que dicho convenio sería el Convenio Colectivo de Lloy Outsourcing, S.L., y en el segundo el Convenio Colectivo de Corumba Tourism, S.L. Se remite a los documentos que obran a los folios 110 y 285, respectivamente, y se trata de un extremo que no es controvertido, pues en los dos contratos de trabajo suscritos por la demandante con cada una de las empresas prestadoras del servicio con el mismo cliente se indicó cuál sería el convenio colectivo aplicable. Ahora bien, una cosa es que en los contratos figure cuál era el convenio colectivo de aplicación y otra distinta la referente a cuál deba ser el realmente aplicable.

2.2.- En segundo lugar, insta la parte recurrente la revisión del ordinal segundo, para que se exprese que el salario percibido por la demandante era de 917,50 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Se remite a los documentos que obran a los folios 288 a 294, indicando que el salario mensual se compone de diferentes partidas -salario base, gratificación voluntaria y prorrata de pagas-, y en el mismo no deben incluirse ni el plus transporte ni el plus vestuario. Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, pues la determinación del salario regulador del despido es una cuestión jurídica. La parte recurrente pretende consignar un salario regulador que está integrado por diversos conceptos, algunos de ellos de carácter extrasalarial, lo que implicaría consignar en el relato fáctico extremos que pueden ser valorativos y predeterminantes del fallo. En tal sentido, la parte recurrente formula una serie de alegaciones en relación a la no aplicación del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya, puesto que este convenio nunca se ha aplicado a la trabajadora, que son alegaciones más jurídicas que fácticas y que deben plantearse a través de los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica.

2.3.- La revisión del ordinal sexto se concreta en que se adicione, al final del texto de la resolución recurrida, el siguiente párrafo: 'No consta que entrés ningú a la referida habitació els dies 1, 3 y 4 d'octubre, excepte les persones que s#hi allotjaven'. Se remite a los documentos que obran a los folios 297 a 299, que consisten en unos listados manuscritos y, por tanto, no son documentos idóneos a efectos de revisión. Se trata, además, de documentos que han sido valorados por el Juzgador de instancia, como se razona en el fundamento de derecho segundo, párrafo sexto, en el que hace referencia a los registros aportados por la parte recurrente.

2.4.- Se propone la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo bis, para que se haga constar lo siguiente: 'El día 10 d'abril de 2017 l'empresa Lloy Outsourcing, S.L. va abonar a la Sra. Gabriela l'import de 220,33 euros nets en concepte d'indemnització per l'extinció del contracte que unía a la Sra.

Gabriela amb Lloyd Outsourcing'. Se remite al documento que obra al folio 213, en el que ciertamente consta que dicho importe corresponde a la indemnización por finalización del contrato y la parte recurrente considera que dicha adición es trascendente a los efectos de resolver el recurso, por lo que debe aceptarse la adición en los términos que se proponen.



TERCERO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 54. 1 y 2 d) del Estatuto de los Trabajadores , 31 c), apartado 4 ) y 32 del Convenio Colectivo de la empresa recurrente y 47.4 y 48 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya , para el supuesto de que se considere aplicable. Para la parte recurrente la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción de dichos preceptos, ya que no se ha tenido en cuenta que la trabajadora mintió a la empresa, lo que constituye un incumplimiento contractual muy grave, que justificaría el despido. Indica que ha quedado acreditado que la trabajadora fue la única persona que entró en la habitación 134 del Hotel durante el período comprendido entre el 1 y el 4 de octubre de 2.017, de lo que puede llegarse a la conclusión que fue ella quien sustrajo el dinero que estaba depositado en la caja fuerte de la habitación.

La conducta que se imputa a la demandante ha de considerarse como una transgresión de la buena fe, incumplimiento grave y culpable que puede implicar la sanción de despido, como hemos declarado en otras ocasiones ( STSJ de Cataluña de 21 de octubre de 2.010 y 28 de noviembre de 2.011 ). El artículo 54.

2. d) del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores . La doctrina unificada (por todas, Sentencia de 19 de julio de 2.010, rcud 2643/2009 ), sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, ha declarado lo siguiente: A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

Y añade: '

SEXTO.- 1.- La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

2.- Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que 'el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras) '.

3.- La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007 ) y las que en ella se citan.

4.- En concreto, declara la referida sentencia que ' Como ya tuvo ocasión de recordar la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2007 (rec. 801/2006 ), con cita de la de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 -rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación ... Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )'. Añade que '...la Sala ha destacado la inexistencia de interés casacional en unificación de doctrina respecto de la calificación de conductas en materia de despido disciplinario, pues ello -reproducimos literalmente la STS 24/05/05 - rec. 1728/04 - 'no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [ -rec. 1232/90 - ] y 18 de mayo de 1992 [-rec.

2271/91 -], 15 [-rec. 952/96 -] y 29 de enero de 1997 [-rec. 3461/95 -], 6 de abril [ -rec. 1270/99 -], 2 de junio [-rec. 311/99 -] y 13 de noviembre de 2000 [- rec. 4391/99 -]. Este criterio [...], se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rec. 1302/2000 ), 12 de febrero de 2002 (rec. 359/2001 ), 25 de marzo de 2002 (rec. 1292/2001 ), 6 de marzo de 2002 (rec. 717/2000 ) y 26 de febrero de 2002 [-rec. 4327/00 -] y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rec. 311/1999 ), sobre el vigilante dormido , en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rec. 4391/1999 ) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rec. 5072/1998 ), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor. En realidad, lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina.

Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el auto de 5 de noviembre de 1998 (rec. 4546/1997 ) ya precisó que la calificación de las conductas en materia disciplinaria 'no es materia propia de la unificación de doctrina' porque la decisión parte 'necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación'. Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo '.

Llegados a este punto, ha de indicarse que a la demandante se le sanciona con la máxima sanción que prevé el ordenamiento laboral, por faltas muy graves, previstas en el art. 54. 1 y 2 b ), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores y 31, apartado b), nº 7 y apartado c), nº 4, 7, 10, 13, 17, 18, 20 y 26 del Convenio Colectivo de aplicación. La parte recurrente entiende que los hechos imputados a la trabajadora y declarados probados constituyen un incumplimiento grave y culpable de ésta, que justifica la sanción de despido. En relación a esta pretensión de la parte recurrente debe indicarse que la carta de despido se fundamenta en dos hechos: primero, que inicialmente la trabajadora negó que hubiese entrado en la habitación 134 y que, después de comprobar los registros de entrada, lo aceptó; y segundo, que se apropió, o lo facilitó, de 1.600 euros. La sentencia de instancia considera que, aunque es cierto que la demandante reconoció que entró en la habitación el día 2 de octubre, aunque inicialmente lo negó ante la gobernanta del hotel, si bien la pregunta se le formuló el día 4. Por lo que respecta a la sustracción del dinero la resolución de instancia considera que dicho extremo no consta probado.

En la argumentación del motivo, la parte recurrente expone una situación fáctica, tanto por lo que hace referencia a la entrada en la habitación, y la posterior comunicación que hizo a la gobernanta, como en lo referente a la sustracción del dinero, que contrasta con el relato de hechos de la sentencia de instancia, fundamento de derecho segundo, párrafos sexto y séptimo, sobre los hechos imputados, pudiendo afirmar, en este ámbito, que del contenido de los hechos declarados probados no es posible concluir, como pretende la parte recurrente, que la misma hubiera incurrido en un incumplimiento grave y culpable que justifique la sanción de despido, por lo que hemos de confirmar el criterio de la sentencia de instancia de calificar dicho despido como improcedente.



CUARTO.- En el motivo sexto del escrito de formalización del recurso, la parte recurrente denuncia la incorrecta aplicación del artículo 65 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya , para combatir el pronunciamiento de instancia en cuanto a que la trabajadora debió ser subrogada por la ahora recurrente, a través de una subrogación convencional, por considerar que no resulta de aplicación al presente procedimiento ni el Convenio Colectivo de la empresa anterior, ni el de la ahora recurrente. Lo que alega la parte recurrente es que no debió operar la subrogación prevista en dicho precepto, pues la empresa saliente no dio traslado a la recurrente de la documentación establecida en el Anexo I de aquel convenio colectivo, remitiéndose a los criterios de la doctrina unificada y citando sentencias de esta Sala, que reproduce en la argumentación del motivo.

La cuestión se plantea en relación al calculo de la indemnización derivada de la calificación del despido como improcedente, y por lo que respecta a la antigüedad de la trabajadora. Para la parte recurrente el período de prestación de servicios abarca desde la fecha de celebración del contrato de trabajo entre ella y la trabajadora, sin tener en cuenta el período anterior, en el que prestó servicios para la otra empresa codemandada. Pero esta alegación no puede ser estimada. La trabajadora ha prestado servicios para el mismo cliente, bien como camarera de pisos o dentro del grupo profesional II en el Hotel Tryp Aeropuerto y consta en el hecho probado sexto que una parte importante de los trabajadores que prestaban servicios para la anterior empresa prestadora del servicio pasaron a hacerlo para la nueva adjudicataria, la ahora recurrente. Por tanto, a los efectos que ahora se plantean es independiente que hubiese operado un supuesto de subrogación convencional previsto en el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Catalunya, o que se trata de una situación de sucesión de plantilla, teniendo en cuenta que una parte significativa de la anterior empresa, pasaron a hacerlo para la nueva adjudicataria. La trabajadora pasó a prestar servicios para la ahora recurrente sin solución de continuidad cuando la anterior empresa cesó en la prestación de servicios para el cliente. En ambos casos, es decir, tanto si estamos ante una subrogación convencional, como si se trata de una situación de sucesión empresarial, lo que tampoco plantea problemas de aplicación, a partir del relato de hechos, la antigüedad que debe computarse es la que indica la sentencia recurrida.



QUINTO.- La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que se ha producido un error al cuantificar la indemnización por despido improcedente, pues no se ha tenido en cuenta que, en fecha 10 de abril de 2.017, la anterior empresa abonó a la trabajadora el importe de 220.33 euros en concepto de indemnización por la extinción del contrato temporal con la anterior empleadora. Por ello considera que, en el caso de que se declarara la improcedencia del despido, del importe de la indemnización, debería descontarse dicha cantidad, ya que, en caso contrario, los períodos de prestación de servicios de ambas indemnizaciones se solaparían.

Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado. Se trata de una cuestión ya resuelta por la doctrina unificada (por todas, STS de 11 de julio de 2.018, rcud 2131/2016 ), que se remite a la de 20 de junio de 2018 , rcud. En ella se declara: 'B) Tal y como nuestra expuesta doctrina expone, aquí no concurren los presupuestos que permiten la compensación de deudas, como forma de neutralizar la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La demandante no ostentó en ningún momento la condición de deudora respecto del empleador, sino que ha venido ocupando de forma concatenada la posición de acreedora de las cantidades previstas por el legislador para la extinción de los diferentes contratos temporales.

No existe una dualidad de títulos y créditos recíprocos entre las partes. No cabe hablar de exigibilidad -ni se habían exigido ni eran exigibles previamente- de una deuda no generada, ni, por ende, podrían entrar en juego los efectos de la compensación regulada del art. 1202 CC (extinción de dos deudas recíprocas en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores).

C) Si no puede operar la compensación legal de deudas, tampoco cabe que lo haga la denominada compensación judicial. Se trata de una facultad desplegable cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( STS Civil 1375/2007, de 5 de enero y las en ella citadas). Desde luego, flexibiliza alguna de las exigencias de aquella compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero no permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio ( STS Civil 429/2014 de 17 de julio ).

Además de que solo con suma cautela sería posible trasladar estas reglas y doctrinas del ámbito civil, pensadas para quienes convienen con arreglo a presupuestos y principios muy diversos de los que presiden el contrato de trabajo, ni siquiera conforme a ellas podría aceptarse la tesis del recurrente.

D) A la carencia de los presupuestos señalados, esencialmente a la falta de una dualidad, al menos, de títulos y créditos recíprocos, adicionamos otra consideración más: la inaplicabilidad del enriquecimiento injusto denunciado por el Ayuntamiento recurrente. Dicho enriquecimiento, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SSTS, civil, de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 -, pero cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo. ( STS Civil, 5 febrero 2018, rec 2246/2015 ).

En el caso enjuiciado converge el título legal que dimana de la extinción de los sucesivos contratos temporales, reparador de la ruptura de la relación laboral, cuando, además y como elemento esencial, se ha valorado y apreciado la concurrencia de fraude en la contratación de la trabajadora. La actividad desempeñada lo es de carácter permanente y no coyuntural. Esta consideración de cadena contractual fraudulenta enerva la operatividad de la compensación propuesta, y no resulta en modo alguno equiparable a los supuestos de extinción regular de dicha contratación, de forma y manera que no se produce quiebra alguna del principio de igualdad invocado por la parte recurrente.

E) La aplicación al actual litigio de la doctrina unificada en esta materia, determina que debamos apreciar, respecto del segundo motivo del recurso, la falta de contenido casacional respecto de las cantidades abonadas por la empresa al final de los contratos supuestamente temporales suscritos, salvo por lo que respecta al último de ellos.

La rotundidad de esos argumentos hace innecesario desarrollar otras líneas de apoyo referidas al 'efecto desincentivador' que posee el abono de indemnizaciones anticipadamente, a la pérdida de la finalizada de la indemnización (por separarse cronológicamente del momento en que se pierde el empleo), a la prescripción de cuantías tiempo atrás abonadas, a lo contradictorio que sería consolidar las indemnizaciones en cuestión si se opta por la readmisión, etc'.

En la primera sentencia citada se aborda también la cuestión referente a la indemnización por extinción del último de los contratos temporales, declarándose que: 'En este caso lo abonado sí ha de detraerse de la indemnización total a abonar ya que se trata de la indemnización abonada por la empresa por la extinción del último contrato aparentemente temporal que ha sido impugnada por el trabajador. No estamos ante una extinción regular del último contrato temporal, Ello es así por cuanto esta ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal, sino un despido improcedente, que tiene fijada una superior indemnización, tal y como resulta del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato, por lo que si se mantuviese el derecho a percibir la indemnización por la finalización de este último contrato - la correspondiente a un contrato temporal- se estaría reconociendo a favor del trabajador una indemnización duplicada, con lo que se produciría un enriquecimiento injusto del citado trabajador'.

En definitiva, en la doctrina unificada se diferencia entre el abono a lo largo de una relación laboral de diversas indemnizaciones por fin de los contratos temporales que se suscriben durante dicha relación, de la indemnización por fin del último contrato que se impugna y se califica judicialmente como improcedente. Y a dichas situaciones se ha dado una solución distinta, pues, mientras en el primer caso, las indemnizaciones abonadas a la finalización de los contratos temporales no se computan para determinar el importe de la indemnización que proceda por la calificación del despido como improcedente, en el segundo caso si que procede dicho descuento. En el presente caso estamos ante el primero de los supuesto que se han indicado, pues la indemnización percibida por la trabajadora en el importe anteriormente indicado al aceptar el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, la percibió a la finalización del contrato de trabajo de obra o servicio suscrito con la anterior empresa prestadora del servicio, por lo que el importe de la indemnización que corresponde a la calificación del presente despido como improcedente, no cabe descontar la cantidad pagada por la finalización de aquel contrato.



SEXTO.- En el último de los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Anexo I y artículo 29 del Convenio Colectivo de la empresa recurrente y, de forma subsidiaria, del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya, por lo que respecta a la liquidación de lo reclamado en concepto de vacaciones y el correspondiente a los salarios devengados hasta la fecha de extinción de la relación laboral. Pero la discrepancia se centra en computar un salario distinto al que consta en el relato de hechos de la sentencia de instancia, hecho probado segundo, en relación con las alegaciones que se formulan en este motivo del recurso. En la sentencia de instancia, fundamento de derecho quinto, párrafos 14, 15, 16, 17 y 18 se analiza la cuestión referente a los salarios adeudados a la demandante a la finalización de la relación laboral, teniendo en cuenta de que no consta que la empresa le abonara dichos salarios, de los cuales descuenta el importe abonado por la anterior empleadora en concepto de vacaciones.

Pero no puede aceptarse la petición de la parte recurrente, en los términos planteados en el recurso, pues en sus alegaciones prescinde de los hechos declarados probados, en relación a la cuantía del salario, máxime cuando la petición de revisión no ha sido aceptada, por los motivos anteriormente expuestos. En tal sentido, cabe indicar que la parte recurrente efectúa sus cálculos, tanto por lo que se refiere a los salarios adeudados, como por lo que respecta a las vacaciones, teniendo en cuenta un salario distinto al aceptado por el Juzgador de instancia, sin que la Sala pueda fiscalizar la valoración de la prueba efectuada por la Magistrado de instancia, en uso de las amplias facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , cuando ha hecho uso de una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico le otorga. Y, en tal sentido, lo que la sentencia de instancia resuelve es tener en cuenta el importe reclamado por la demandante, en cuanto a las diferencias salariales y liquidación de vacaciones, descontando lo percibido por la anterior empleadora, y los importes que la parte recurrente considera deben abonarse están calculados en función de tener en cuenta un salario distinto al computado en dicha resolución.

SEPTIMO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir por la recurrente, al que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso que la Sala fija en la cantidad de quinientos euros para cada uno de ellos, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CORUMBA TOURISM, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 8 de junio de 2.018 , dictada en los autos nº 734/2017, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos, acordando la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a ésta las costas de la suplicación que incluirán los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso que la Sala fija en la cantidad de QUINIENTOS EUROS para cada uno de ellos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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