Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2015/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6424/2021 de 30 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 2015/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022102388
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:3766
Núm. Roj: STSJ CAT 3766:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2019 - 8016317
mmm
Recurso de Suplicación: 6424/2021
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO
En Barcelona a 30 de marzo de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2015/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por ALSTOM TRANSPORTE, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 12/3/2021 dictada en el procedimiento nº 334/2019 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y Dª. Cristina, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12/3/2021 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo íntegramentla demanda formulada per Cristina, vídua i hereva de Sebastián, contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, LA TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i l'empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A., i resolc:
1r. Declarar l'existència de responsabilitat empresarial per falta de mesures de seguretat en la prestació de serveis de Sebastián a favor de lÂ?empresa MATERIAL DE CONSTRUCCION SA (MACOSA), declarant responsable a ALSTOM TRANSPORTE, S.A., com la seva successora legal en lÂ?expressada responsabilitat, incrementant totes les prestacions derivades de malaltia professional en un 50% al seu càrrec.
2n. Els efectes del citat recàrrec sobre les prestacions econòmiques a abonar s'han de retrotreure a data del dia 27-2-2017, per a la invalidesa permanent absoluta, i del dia l'1-11-2017, per a la pensió de viudetat.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.Amb data del 16-5-2017 el Sr. Sebastián va una sol·licitud d'un recàrrec del 50% a càrrec de ALSTOM TRANSPORTE, S.A. per manca de mesures sobre les prestacions de la Seguretat Social per invalidesa permanent derivada de malaltia professional (expedient administratiu, folis 158 a 170 i 196 girat).
Segon.La Inspecció de Treball i Seguretat Social va emetre el seu informe en data 20-8-2018, el qual es dona per completament reproduït (expedient administratiu, folis 151 a 156 girat).
Tercer.L'INSS va resoldre el 13-9-2018 denegar la petició de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat i higiene en el treball i no declarar cap recàrrec sobre les prestacions econòmiques derivades de malaltia professional (expedient administratiu, folis 199 girat a 200).
Quart.Formulada el 13-11-2018 una reclamació prèvia contra l'anterior resolució, va ser desestimada per una resolució de 28-2-2019 (expedient administratiu, folis 176 a 193 girat).
Cinquè.L'expressat informe de la Inspecció de Treball, de 28-2-2018, constata, entre altres, els següents fets comprovats (expedient administratiu, folis 151 a 156 girat):
1. El treballador Sebastián va estar en alta en l'empresa MATERIAL DE CONSTRUCCION SA (MACOSA) des del 4-10-1965 al 15-12-1977 i des del 5-1-1978 al 31-03-1989. Des de l'1-4-1989 al 31-08-1998, en GEC ALSTHOM TRANSPORT SA. I, des de l'1-9-1998 al 16-4-2015 en ALSTOM TRANSPORT SA, encara que durant el període 20-5-2010 al 16-4-2015, la prestació de serveis va ser a temps parcial. En l'informe de vida laboral es recull aquesta modificació del seu contracte a partir del 20-5-2010.
2. El treballador estava adscrit al Taller de Caldereria, segons es despren del cheklist de baixa que va presentar l'empresa.
3. Com s'indica més amunt, l'antiguitat que tènia reconeguda el treballador, segons l'últim dels rebuts era el 1-10-1965, sent el centre de treball on prestava serveis Santa Perpètua de la Mogoda.
4. L'INSS el 25-4-2017 va reconèixer al treballador la incapacitat permanent en grau d'absoluta per a tot treball per considerar que les lesions que presentava'mesotelioma pleural maligne en tractament amb quimioteràpia'eren derivades de malaltia professional.
5. El treballador va morir el 20-4-2017.
6. L'empresa MATERIAL I CONSTRUCCIONS SA es dedicava, segons la fitxa d'inscripció d'empresa de la TGSS a l'activitat de Construcció CNA393; 45231, en tant que l'empresa ALSTOM TRANSPORT SA es dedica a la fabricació de locomotors i material.....CNAE09: 3020.
7. En l'informe que el Institut Català de Seguretat i Salut Laboral va remetre a aquesta Inspecció de Treball es fa constar 'sobre la possible relació de causalitat entre la falta de mesures de referència a l'exposició a amiant i el dany a la salut del Sr. Sebastián, antic treballador dels empreses MATERIAL I CONSTRUCCIONS SA (MACOSA), GEC ALSTHOM TRANSPORT SA i ALSTOM TRANSPORT SA, el següent: a) A la còpia del llibre de Registre de Vigilància Mèdica Laboral que te l'ICSSL a Barcelona, que recull dades dels anys 1984 al 1991, dels treballadors exposats i post-exposats a l'amiant de l'empresa MATERIAL I CONSTRUCCIONS SA el Sr. Sebastián no figura en aquest registri. Aquest Llibre Registri és una obligació que és va establir a l'article 15 de l'Ordre Ministerial 31-10-1984, BOE 267 de 7-11-1984. Per tant, és només a partir d'aquesta data que és disposa dels dades de vigilància mèdica. b) En aquest CSSL no consta cap informació ni expedient mèdic del Sr. Sebastián. c) Segons declara el Sr Sebastián en la demanda davant de l'INSS, va treballara MACOSA (posteriorment MEINFESA) i posteriorment ALSTOM TRANSPORT SA des de 1965 fins al 2015, amb la categoria professional d'oficial de 2n, en concret oficial empresa fabricació material ferroviari, i en va prestar serveis a la secció de Caldereria. d) L'empresa MACOSA (MATERIAL I CONSTRUCCIONS SA) amb posterioritat MEINFESA (MEDITERRANEA D'INDÚSTRIES DEL FERROCARRIL SA) ha estat inscrita en el Registre de treballs amb risc d'amiant (RERA) amb el número 7/AB/85 donis del 22/11/1985 fins al 5/5/1997, data en la que és va donar de baixa d'aquest registri. El RERA és una obligació que és va establir a l'article 1.4 de l'Ordre Ministerial de 31-X-1984 (BOE 267, 7-1984) l'establiment efectiu del qual a Catalunya és va fer a partir de la publicació de l'Ordre de 27 de juny de 1985 (DOGC 571, de 5-VIII-1985 e) La informació que és disposa sobri els condicions de treball en aquesta empresa, en relació amb l'exposició a amiant és la següent: - El mes de maig de 1984 és va estudiar l'operació de neteja i eliminació d'amiant del sostre de cotxes de ferrocarril a la secció de reparacions (ICB 1541.84) El procés consistia en desmuntar el cel ras de l'interior del sostre dels cotxes (de planxa d'assot o altre material similar) mullar amb aigua a pressió tot i amiant enganxat al sostre del cotxe i mitjançant una rasqueta procedir al seu despreniment. Per tractar-es d'un procés de reparació, l'operació s'efectuava d'una forma irregular, tot i que calç fer constar que la quantitat d'amiant que es'n desprenia era molt important, que quedava escampat per tot el cotxe i els seus voltants i que era acumulada en un contenidor com a rebuig. Per tot això, el tècnic conclou que el mètode de treball, l'eliminació de residus i l'ús de proteccions personal i roba de treball no s'ajusta als condicions en què han de realitzar-els els treballs en els que és manipula amiant, considerant que existia risc higiènic per inhalació de fibres d'amiant, que calia resoldre amb caràcter urgent. - L'octubre i novembre de 1984 és va efectuar una enquesta higiènica en diverses operacions a l'empresa, entre els quals hi havia els operacions d'aïllament de conduccions en els cotxes de ferrocarril (ICB 164.85). L'amiant és feia servir en plaques o mantes per operacions d'aïllament de canonades, sent la localització d'aquestes operacions molt variable i amb freqüència molt irregular, segons el tipus de cotxes que s'estigués fabricant. També s'explica en aquest informe que en una secció apart de la nau de la 6è Divisió, es serraven a màquina o bé manualment els plaques o mantes d'amiant, operació que generava una important quantitat de fibres d'amiant a l'ambient. En el moment de la visita, però, aquest problema havia estat solucionat, atès que els plaques, que eren els que generaven major quantitat de fibres, ja veien tallades a mesuri procedents del proveïdor habitual. En aquell moment hi havia interès per part de l'empresa d'intentar substituir l'amiant per un altre producte de característiques similars. - Al full d'inscripció de l'empresa MACOSA al RERA, amb núm De registri d'entrada 51.849 de 22/11/1985 (descrit a l'informe ICB 1628.2003) és diu a l'apartat observacions: 'Entenem que MACOSA no està compresa en cap dels apartats relacionats per tractar-se solament d'esporàdiques reparacions de cotxes als quals s'ha d'extreure el revestiment, Des de fa temps s'utilitza un substitut d'aquest producte en els cotxes que es fabricant' El document s'acompanya amb un escrit del cap de Personal de MACOSA de 22/11/1985 adreçat al Director General de Relacions Laborals, en el qual és diu '...en aquesta empresa està disposat que no s'adquireixi amiant per a les seves fabricacions i únicament es relaciona amb aquest producte quan de forma esporàdica es procedeix a reparar cotxes que entren en MACOSA per a aquest fi, en el qual, una de les operacions que s'efectuen consite en l'arrencat d'amiant que porta el cotxe'. -El desembre de 1986 s'efectua una visita de control del compliment de la normativa d'amiant (OM 31-X-84) a l'empresa, en l'operació d'eliminació d'amiant de vagons de cotxes-llit per a passatgers (ICB 2401.86). El procés consistia en tres fases: eliminació de tots els elements no estructurals (els vagons només conservin la carrosseria i els rodes amb el seus eixos); sorrejat amb sorra, tant interior com exterior dels vagons i muntatge i condicionament dels cotxes-llit. L'informe destaca que els mesuris preventives adoptades durant el sorrejat no són adequades i al mateix temps són insuficients per evitar la inhalació de fibres d'amiant per part dels operaris i així mateix, els obertures de la nau de sorrejat permeten l'emissió de fibres d'amiant per altres zones de l'empresa. - La següent actuació que és realitza a l'empresa és una visita de seguiment del Reglament d'amiant efectual el juliol de 1992 (ICB 1637.92) En el transcurs de l'actuació els interlocutors de l'empresa, que ja era MEINFESA, van explicar que feia més de 3 anys (1989) que no és realitzaven activitats amb amiant i no estava previst que és tornessin a realitzar. La informació proporcionada fins llavors correspon al centre de treball que l'empresa MACOSA (posteriorment MEINFESA) tènia al C/Ferres 2 de Barcelona; en una actuació de novembre de 1993 (ICB 2138.93), l'empresa titular d'aquest centri de treball ja era GEC ALSTHOM TRANSPORTS. I en una actuació posterior, de novembre de 1996 (ICB214.97) és constat que aquest centri de treball de Barcelona ja estava tancat (feia uns 2 anys) i que l'empresa s'havia traslladat a Santa Perpètua de la Mogoda. En un informe també posterior (ICB 1572.06) s'aporta informació addicional sobre treballs amb exposició a amiant a l'empresa MACOSA, sobre la base d'entrevistes realitzades a antics treballadors de l'empresa. 8. Segons la informació recollida en visita realitzada el desembre de 2003 a l'empresa ALSTOM TRANSPORT SA, situada a Santa Perpètua de la Mogoda (Carretera B140 km 7,5), aquesta empresa és va formar l'any 1993 i durant aquest any i el 1994 va absorbir els treballadors dels empreses MACOSA (posteriorment MEINFESA) i MAQUINISTA TERRESTRE I MARITIMA (MTM) i va obrir el centre de treball a les noves instal·lacions a Santa Perpètua de la Mogoda. No sÂ?hi té constància de l'ús d'amiant o materials amb amiant en aquest centri de treball. Les conclusions a les que arriba lÂ?informe de lÂ?autoritat laboral son les següents: a) En el ICSSL no consta cap expedient mèdic ni informació relativa al treballador Sr Sebastián. b) El mateix institut no té constància que en el centre de treball de Santa Perpètua de la Mogoda, centre pertanyent a ALSTOM, s'utilitzés amiant o materials amb amiant. c) Quant a l'empresa MACOSA, dels informes que va elaborar el ICSSL, queda acreditat que s'utilitzava o manipulava amiant. Però en relació amb ells, el primer del qual ser va realitzar al maig de 1984, després de l'entrada en vigor de la normativa específica en relació amb l'exposició a l'amiant: d) Els informes es refereixen a les concretes operacions que es recullen en els mateixos 'secció de reparacions', 'operacions d'aïllament' i 'eliminació d'amiant' e) No es relaciona quins treballadors, dins de les operacions que van ser objecte de anàlisis, estaven exposats o podien estar exposats a fibres d'amiant, per la qual cosa es desconeix si el treballador objecte del present informe es trobava entre ells. f) Els informes són resultat de la valoració de la visita que es va realitzar en un moment i respecte a unes operacions concretes, que no permet a l'actuant extrapolar-ho a tot moment i a tots els llocs de treball. g) Per part de l'empresa successora no s'ha aportat cap documentació relativa als registres de dades i arxiu de documentació al fet que es refereix l'article 15 de l'Ordre de 31 d'octubre de 1984 i que estaven obligades a conservar durant el temps que s'indica més amunt. A diferència del que es recull en l'article 18.4 del Reial decret 396/2006, que va entrar en vigor quan l'empresa MACOSA ja havia cessat en la seva activitat (1992), en l'Ordre de 31 d'octubre de 1984 no s'imposava l'obligació de remetre aquesta documentació a l'autoritat laboral en cas de cessament de l'activitat. Per tant, es desconeix si l'empresa va realitzar a partir de l'entrada en vigor de la normativa específica, les avaluacions de riscos que imposava la nova normativa, tant del centre de treball com dels llocs de treball, si es van realitzar els mesuraments per a comprovar si se superaven les concentracions mitjana permeses de fibres d'amiant, les mesures correctores, la vigilància de la salut i la resta d'obligacions que s'imposaven a les empreses que utilitzessin o manipulessin amiant. L'anterior permetria comprovar si l'empresa, respecte d'aquest treballador, va incomplir la normativa de prevenció de riscos vigent en aquell moment. Quant als anys anteriors, no es disposa tampoc d'informació sobre aquest tema, ni per part de l'empresa ni del ICSSL.
8. En relació amb l'amiant, s'assenyala que: - que la utilització de l'amiant en aquella època estava permès i s'utilitzava en diferents processos. - que les normes de seguretat que s'aplicaven als treballadors eren les generals que s'han anat especificant més amunt. - que no és fins a l'any 1982 (Ordre de 21 de juliol de 1982 i Resolució de 30 de setembre de 1982, que desenvolupa l'anterior) després de nous mètodes de diagnòstic, que s'aprova la primera normativa sobres les condicions en què han de realitzar-se els treballs en què es manipula amiant. - que l'any 1984, la utilització de l'amiant, excepte la varietat denominada crocidolita així com la utilització de l'amiant per mitjà de projecció, estava permesa. - que no és fins al Reial decret de l'any 2006 que es prohibeix l'extracció i utilització de l'amiant en processos de fabricació i s'aproven disposicions mínimes per a protegir els treballadors que estiguin o puguin estar exposats a fibres d'amiant en les operacions que expressament es recullen en el seu article 3. - que després de cada nova regulació específica les concentracions mitjanes permeses s'anaven reduint al tempo que s'establien noves exigències de prevenció i seguretat a fi de garantir la seguretat i salut dels treballadors. - que no és fins a l'Ordre de 31 d'octubre de 1984, que no s'imposa a les empreses la obligació de registrar les dades i arxivar la documentació al fet que es referia l'article 15 i conservar aquesta documentació durant 40 i 50 anys, segons la mena de registres. Per a poder determinar si l'empresa va incórrer en una falta de mesures de seguretat i salut és necessari comprovar i constatar els fets i a continuació, a la vista de la normativa que era aplicable en el seu moment, determinar si l'empresa va incórrer o no, en algun incompliment empresarial susceptible de ser sancionat i per tant exigir responsabilitats que correspondran. És a dir, és necessari invocar, de la norma/a infringida/s l'article o articles concrets amb els seus apartats, en el seu cas, així com el treballador o treballadors afectats per aquest incompliment. La funcionària actuant no pot constar que l'empresa MACOSA hagués incorregut en algun il·lícit administratiu per incompliment de la normativa de prevenció de riscos laborals que estava vigent a cada moment i respecte al treballador Sebastián i establir així una relació de causalitat entre la malaltia que va desenvolupar i la falta de mesures de seguretat. L'amiant era un producte permès que es manipulava i/o utilitzava en l'empresa, per la qual cosa el risc de desenvolupar la malaltia professional existia.
Sisè.Conforme la declaració prestada en acte dÂ?interrogatori testifical pel Sr. Gaspar, que va ser president del comité dÂ?empresa des de 1973 a 2011 i company del treballador Sr. Sebastián, aquest treballava essencialment en la secció de caldereria, però també en acabats i reparacions. En manipulava, des dels anys 1986/87, les caixes de les bateries dels cotxes que estaven recobertes d'amiant. De la mateixa manera, en tenia a 30 metres una altra secció on es tallava amb zizalla plaques d'amiant, i a uns 50/60 metres una altre nau, sense tancar, on es regalimava amb sorra l'interior dels cotxes per netejar l'amiant, col·locant-se un ventilador que expulsava les restes cap a l'exterior, activitat aquesta que es va fer des de lÂ?inici fins el 1994 (testifical).
Setè.En un informe de la inspecció de Treball referit a un recàrrec de prestacions referit a un altre treballador dÂ?ALSTOM, de data 14-3-2017, es fa esment a un altre informe de lÂ?Institut Català de Seguretat i Salut Laboral que afirma que si bé hi ha treballadors que no han treballat directament amb materials amb amiant poden haver estat exposats a fibres dÂ?amiant presents en l'empresa i provinents del treball dels companys, figura que es coneix com treballador passiu, i que pot ser igualment responsable de malalties relacionades amb lÂ?amiant. Igualment, en lÂ?informe del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball, de 24-4-2007, s'afirma que en el període 1960-1980 en MACOSA es feien operacions dÂ?aïllament de conduccions amb plaques o mantes que contenien amiant blanc, problema que ja sÂ?havia esmenat el 30-1-1985, el que implica la possibilitat dÂ?inhalació de fibres dÂ?amiant dels treballadors (doc.8 i 9 de l'actora).
Vuitè.Se li va reconèixer al treballador Sebastián una invalidesa permanent en grau dÂ?absoluta per a tota activitat per una resolució de lÂ?INSS de 25-4-2017, derivada de malaltia professional, des de 27-2-2017, acreditant-se com a lesions les de 'Mesotelioma pleural maligno en tratamiento con quimioterapia', malaltia que derivava de la seva exposició ocupacional a lÂ?amiant conforme diferents informes clínics estesos al respecte (doc. 1 a 3 de lÂ?actora).
Novè.El Sr. Sebastián va morir el 4-10-2017, a la edat de 67 anys, sent-li reconeguda a lÂ?actora la seva pensió de viudetat derivada de malaltia professional per una resolució de 18-12-2017, derivada de malaltia professional, amb efectes de lÂ?1-11-2017 (doc. 5 de lÂ?actora)
Desè.No existeixen altres procediments judicials en relació amb els mateixos fets, llevat dÂ?un procediment de danys i perjudicis interposat per l'actora, que va finalitzar amb avinença en data 13/02/2020 davant el Jutjat Social número 2 de Sabadell, actuacions núm.2013/2018-C, per import de 250.000 euros nets (doc. 11 de l'actora).
Onzè.En cas dÂ?estimació de la demanda, els efectes econòmics del recàrrec sobre les prestacions contributives han de ser del dia 27-2-2017, per a la invalidesa permanent absoluta, i del dia l'1-11-2017, per a la pensió de viudetat (conformitat actora i INSS).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada ALSTOM TRANSPORTE, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, Dª. Cristina a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 12-3-2021 el Juzgado de lo Social Nº 11 de Barcelona ha dictado sentencia en Autos 334/2019, de procedimiento sobre recargo de prestaciones, en la que ha estimado la demanda interpuesta por Dª Cristina, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y mercantil Alstom Transporte, S.A., declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la prestación de servicios de Sebastián a favor de la empresa Material de Construcción, S.A. (MACOSA), declarando responsable a Alstom Transporte, S.A., como su sucesora legal en la expresa responsabilidad, incrementando todas las prestaciones derivadas de enfermedad profesional en un 50% a su cargo; así como que los efectos del citado recargo sobre las prestaciones económicas a abonar se han de retrotraer sobre las prestaciones económicas a abonar a la fecha de 27-2-2017 para la incapacidad permanente absoluta, y a la fecha de 1-11-2017 para la pensión de viudedad.
Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la mercantil Alstom Transporte, S.A., alegando un único motivo de censura jurídico-sustantiva, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y solicitando que se dicte nueva sentencia en la que se revoque la sentencia de instancia y se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en relación con la prestación de servicios por parte de D. Sebastián, o subsidiariamente, se fije el porcentaje del recargo de prestaciones en un 30%.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado, oponiéndose al motivo alegado y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso, está dirigido a la censura jurídico-sustantiva, encauzado, correctamente, a través del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social.
En síntesis, argumenta la parte recurrente que no procede establecer la responsabilidad por falta de medidas de seguridad, y, en consecuencia, no se puede imponer el recargo de prestaciones. Y ello, por los motivos reconocidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su informe: en primer lugar, porque ha quedado acreditado que las condiciones de prestación de servicios del trabajador no pudieron ser objeto de comprobación directa debido al lapso de tiempo transcurrido; y, segundo lugar, porque la actitud de la empresa ante el riesgo no ha sido pasiva ni despreocupada, ya que mantuvo una política de prevención, concienciación y vigilancia de la salud de sus empleados, de acuerdo con la normativa vigente en aquél momento, no cabe interpretar la normativa de los años cuarenta, desde nuestra óptica y posición actual. Concluye la parte recurrente que no se han podido establecer las concretas condiciones de exposición del trabajador, por lo que tampoco se han concretado los incumplimientos en materia de seguridad y salud cometidas por la empresa, y, no se ha podido demostrar relación de causalidad entre el daño generado y el supuesto incumplimiento por parte de la empresa, y no puede establecerse una responsabilidad empresarial objetiva.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone al este motivo, al considerar que se cumplen, en este caso, todos los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones. En resumen, alega que la parte recurrente no niega la exposición del trabajador al amianto en la empresa, ni la relación de causalidad entre la exposición y la enfermedad profesional declarada; pero considera que no se han acreditado las concretas condiciones de trabajo del trabajador; sin embargo, del relato fáctico de la sentencia de instancia, consta el puesto, dentro de Calderería, y las condiciones concretas del trabajo del trabajador, en el que estaba expuesto tanto de forma directa como indirecta a fibras de amianto, porque existían una exposición ambiental en distintos puntos del centro de trabajo, sin que hubiera unos correctos sistemas de ventilación y de extracción, no adoptando la empresa medida alguna tendente a eliminar o reducir los riesgos derivados de dicha exposición. Y respecto a la alegación referida a que la empresa no infringió la normativa preventiva en materia de protección laboral de los trabajadores expuestos al amianto, no es cierta ya que existía desde 1940 existía normativa específica en materia de protección de los trabajadores a la exposición a fibras de amianto; como así ha sido recogida por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, citando la de 19-3-2012 (Rec. 4291/2012). En cuanto a la pretensión subsidiaria relativa a que se minore el recargado el 30%, que debe desestimarse también, ya que ningún argumento esgrime la parte recurrente para su defensa.
TERCERO.- Para resolver el recurso de suplicación formulado, en los términos planteados, ha de tenerse en cuenta la normativa aplicable.
El recargo de prestaciones se encuentra regulado en el artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , el cual dispone: ' 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.'
Por otra parte debe tenerse en cuenta que el artículo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,establece que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.'
Hemos de recordar que en el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Ha de recordarse, también, la jurisprudencia reiterada en este materia, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes para entender procedente la imposición del recargo ( SS TS de 2-10-2.000, 26-5-2.009, entre otras: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003, al afirmar la primera que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079]; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
Es reiterada la jurisprudencia, expresada en entre otras, sentencia del T.S., de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013, que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone: '...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...'.
Y continúa dicha sentencia: ' A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones '.
Respecto a la relación de causalidad, recuerda la sentencia de esta Sala de 20-7-2021 (Rec. 2514/2021): " Y en que la relación de causalidad adecuada entre la infracción legal o reglamentaria y la lesión sea una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo ( STS Sala 1ª 4/1/88 , 16/1/88 ), de forma que la jurisprudencia tiende a interpretar que debe aplicarse a la relación de causalidad entre el acto y el daño la doctrina de la causalidad adecuada, la cual exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad ( STS 11/3/88 , 25/11/88, Sala 1 ª, entre muchas).
Para que pueda apreciarse la existencia de recargo por falta de medidas de seguridad es necesario como premisa constatar la existencia por parte de la empresa de infracción de normas de seguridad legalmente establecidas, de forma que el incumplimiento de las mismas por parte de la empresa haya producido por adecuada relación de causalidad la lesión constitutiva del accidente, o lo que es lo mismo, que si tales medidas legalmente impuestas se hubieran adoptado el accidente no se hubiera producido.
La exigencia de tales medidas no obstante, no han de derivar necesariamente de una imposición expresa que de forma concretamente determinada exija la utilización de una particular medida de seguridad, pues la enorme amplitud de posibilidades de utilización técnica de los instrumentos de trabajo hacen en la práctica imposible especificar todos aquéllos mecanismos que en cada posible supuesto son necesarios en orden a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores.
Existen por ello normas imperativas de carácter general que exigen la adopcción de tales medidas y que son de aplicación directa cuando de forma manifiesta por los criterios de la sana crítica se deduzca que se han violado, aun cuando no exista una norma particular que establezca la medida a adoptar en el caso. En especial conforme al art. 15.1 a ), b ) y c) de la ley de prevención de riesgos laborales los empresarios deberán evitar los riesgos , previa su evaluación, combatiéndolos en su origen. Para ello deberán especialmente 'sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro' (f) y adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual (h).. En lo que refiere a los equipos de trabajo, el empresario adoptará las medidas necesarias para que 'sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adecuados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos'. Para la identificación concreta de los aspectos de su actividad productiva en que ha de adoptar tales medidas, se le impone la obligación de efectuar el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales, en orden a identificar las potenciales situaciones de riesgo existentes en su empresa, conforme a las peculiaridades del proceso productivo de la misma, de forma que 'si los resultados de la evaluación prevista ... pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos' ( art. 16.2 b LPRL )."
CUARTO.- Expuestas la normativa y jurisprudencia aplicables, hemos de analizar el caso enjuiciado.
Y para ello hemos de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia, que no ha sido combatido, y que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. De los mismos, en lo que aquí interesa, resulta que:
1)El trabajador, D. Sebastián, ha prestado servicios para la empresa Material de Construcción, S.A. (MACOSA), desde el 4-10-1985 al 12-12-1977 y desde el 5-1-1978 al 31-3-1989. Desde el 1-4-1989 al 31-8-1998 en Gec Alsthom Transport, S.A., y desde el 1-9-1998 al 16-4-2015 en Alstom Transport, S.A., si bien durante el periodo 20-5-2010 al 16-4-2015 las prestación de servicio fue a tiempo parcial.
2)El trabajador estaba adscrito al Taller de Calderería, y el centro de trabajo donde prestaba servicios era el situado en Santa Perpètua de la Mogoda.
3)La empresa Material i Construccions, S.A., se dedicaba a la actividad de Construcción CNA 393; 45231, y la empresa Alstom Transport se dedica a la fabricación de locomotores y material... CNAE09:3020.
4)En el informe en que el Institut Català de Seguretat i Salut Laboral remitió a la Inspección de Trabajo se hace constar:
-En el Libro de Registro de Vigilancia Médica Laboral que tiene el ICSSL en Barcelona, que recoge datos desde los años 1984 a 1991, de los trabajadores expuestos al amianto de la empresa Material i Construccions, S.A., no figura el trabajador Sebastián; este Libro se implantó por el artículo 15 de la Orden ministerial de 21-10-1994.
-En el CSSL no consta ninguna información ni expediente médico del Sr. Sebastián.
-La empresa Material i Construccions, S.A., con posterioridad, Mediterranea d'Indústries del Ferrocarril, S.A., estuvo inscrita en el Registro de trabajos de riesgo de amianto (RERA), desde el 22-11-1985 hasta el 5-8-1997, fecha en que se dio de baja en este registro.
-La información de condiciones de trabajo en esta empresa, en relación a la exposición al amianto es la siguiente:
-En el mes de mayo de 1984 se estudió la operación de limpieza y eliminación de amianto del techo de los coches de ferrocarril en la sección de reparaciones. El proceso consistía en desmontar el cielo raso del interior del techo de los coches (de plancha de azote y otro material similar), mojar con agua a presión todo el amianto pegado al techo del coche y mediante una rasqueta proceder a su desprendimiento. Por tratarse de un proceso de reparación, la operación se efectuaba de una forma irregular, aunque ha de hacerse constar que la cantidad de amianto que se desprendía era muy importante, que quedaba escampado por todo el coche y sus alrededores, y que era acumulada en un contenedor como desecho. Por todo ello, el técnico concluye que el método de trabajo, la eliminación de residuos y el uso de protecciones de personal y ropa de trabajo no se ajusta a las condiciones en que han de realizarse los trabajos en los que se manipula amianto, considerando que existía riesgo higiénico por inhalación de fibras de amianto, que había de resolverse con carácter urgente.
-En octubre y noviembre de 1984 se efectuó una encuesta higiénica en diversas operaciones en la empresa, entre las que estaban las operaciones de aislamiento de conducciones en los coches de ferrocarril. El amianto se usaba en placas o mantas para operaciones de aislamiento de tuberías, siendo las localizaciones de estas operaciones muy variables y con frecuencia muy irregular, según el tipo de coche que se estuviese fabricando. También se explica en este informe que en una sección aparte de la nave de la 6ª División, se serraban a máquina o bien manualmente las placas o mantas de amianto, operación que generaba una importante cantidad de fibras de amianto en el ambiente. En el momento de la visita, sin embargo este problema había sido solucionado, ya que las placas que eran las que generaban mayor cantidad de fibras, ya venían cortadas a medida procedentes del proveedor habitual. En aquel momento había interés por parte de la empresa de intentar sustituir el amiento por otro producto de características similares.
-En la hoja de inscripción de la empresa MACOSA en el RERA, con número de registro de entrada 51.849 de 22-11-1985 se dice en el apartado de observaciones: 'Entendemos que MACOSA no está comprendida en ninguno de los apartados relacionados por tratarse solamente de esporádicas reparaciones de coches a los cuales se les ha de extraer el revestimiento. Desde hace tiempo se utiliza un sustituto de este producto en los coches que se fabrican'. El documento se acompaña con un escrito del jefe de personal de MACOSA de 22-11-1985 dirigido al Director General de Relaciones Laborales, en el cual se dice '...en esta empresa está dispuesto que no se adquiera amianto para sus fabricaciones y únicamente se relaciona con este producto cuando de forma esporádica se procede a reparar coches que entran en MACOSA para este fin, en el cual, una de las operaciones que se efectúan consiste en el arrancamiento de amianto que lleva el coche'.
-En diciembre de 1986 se efectúa una visita de control de cumplimiento de la normativa de amianto (OM 31-10-84) en la empresa, en la operación de eliminación de amianto de vagones de coches-cama para pasajeros. El proceso consistía en tres fases: eliminación de todos los elementos no estructurales (los vagones sólo conservan la carrocería y las ruedas con sus ejes); arenado con arena, tanto interior como exterior de los vagones, y montaje y condicionamiento de coches-cama. El informe destacaba que las medidas preventivas son insuficientes para evitar la inhalación de fibras de amianto por parte de los operarios y así mismo, las aberturas de la nave de arenado permiten la emisión de fibras de amianto por otras zonas de la empresa.
-La siguiente actuación que se realiza en la empresa es una visita de seguimiento del Reglamento de amianto efectuada en julio de 1992. En el transcurso se la actuación los interlocutores de la empresa, que ya era MEINFESA, explicaron que hacía más de 3 años (1989) que no se realizaban actividades con amianto y no estaba previsto que se volviesen a realizar.
La información proporcionada hasta entonces corresponde al centro de trabajo que la empresa MACOSA (posteriormente MEINFESA) tenía en C/Ferres 2 de Barcelona; en una actuación de noviembre de 1993, la empresa titular de este centro de trabaja ya era GEC ALSTHOM TRANSPORTS. Y en una actuación posterior, de noviembre de 1996 se constata que este centro de trabajo de Barcelona ya estaba cerrado (hacía dos años) y que la empresa se había trasladado a Santa Perpètua de la Mogoda.
5)Según información recogida en visita realizada en diciembre de 2003 en la empresa ALSTOM TRANSPORT, SA, situada en Santa Perpètua de la Mogoda (Carretera B140 km 7,5), esta empresa se formó en el año 1993 y durante este año y en 1994 absorvió a los trabajadores de las empresas MACOSA (posteriormente MEINFESA) y MAQUINISTA TERRESTRE I MARITIMA (MTM), y abrió el centro de trabajo en las nuevas instalaciones en Santa Perpètua de la Mogoda. No se tiene constancia del uso de amianto o materiales con amianto en este centro de trabajo.
6)Según la declaración prestada en acto de interrogatorio testifical por el Sr. Gaspar, que fue presidente del comité de empresa desde 1973 a 2011 y compañero de trabajo del trabajador, Sr. Sebastián, éste trabajaba esencialmente en la sección de calderería, pero también en acabados y reparaciones.
Manipulaba, desde los años 1986/87, las cajas de batería de los coches que estaban recubiertas de amianto. De la mima manera, tenía a 30 metros otra sección donde se cortaba con cizalla placas de amianto, y a unos 50/60 metros otra nave, sin cerrar, donde se chorreaban con arena el interior de los coches para limpiar el amianto, colocándose un ventilador que expulsaba los restos hacia el exterior, actividad que se hizo desde el inicio hasta 1994.
7)En un informe de la Inspección de Trabajo referido a un recargo de prestaciones referido a otro trabajador de ALSTOM, de fecha 14-3-2017, se hace mención de otro informe del Institut Catatà de Seguretat i Salut Laboral que afirma que si bien hay trabajadores que no han trabajado directamente con materiales con amianto, pueden haber estado expuestos a fibras de amianto presentes en la empresa y provenientes del trabajo de los compañeros, figura que se conoce como trabajador pasivo, y que puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto.
Igualmente, en el informe del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball, de 24-4-2007, se afirma que el período de 1960-1980 en MACOSA se hacían operaciones de aislamiento de conducciones con placas o mantas que contenían amianto blanco, problema que ya se había mencionado el 30-1-1985, lo que implica la posibilidad de inhalación de fibras de amianto de los trabajadores.
8)Al trabajador, D. Sebastián, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25-4-2017, se le reconoció una incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional, con efectos de 27-2-2017, acreditándose como lesiones 'Mesotelioma pleural maligno en tratamiento con quimioterapia', enfermedad que derivaba de su exposición ocupacional al amiento, conforme diferentes informes clínicos emitidos al respecto.
9)D. Sebastián falleció el 4-10-2017, a la edad de 67 años, siéndole reconocida a su mujer, pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, por resolución de 18-12-2017, con efectos de 1-11-2017.
10)En caso de estimación de la demanda los efectos económicos del recargo sobre las prestaciones contributivas, ha de ser el día 27-2-2017 para la incapacidad permanente absoluta, y el día 1-11-2017 para la pensión de viudedad.
De los elementos fácticos expuestos, ha de compartirse la conclusión del Magistrado de instancia, en el sentido de que concurren los requisitos para la imposición a la empresa demandada, ahora recurrente, el recargo de prestaciones, por la enfermedad profesional que afectó al trabajador D. Sebastián, 'Mesotelioma pleural maligno', derivado de la exposición ocupacional al amianto, y que originó la declaración del mismo en situación de incapacidad permanente absoluta, y posteriormente su fallecimiento. Pues, contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente, ha quedado probado que el citado trabajador, prestó servicios desde el 4-10-1965 hasta el 16-4-2015, inicialmente para MACOSA, después pasó a GEC ALSTHOM TRANSPORT, S.A., y posteriormente en ALSTOM TRANSPORT, S.A., estando adscrito, fundamentalmente a la Sección de Calderería, si bien también realizaba trabajos en acabados y reparaciones, donde se manipulaba amianto, al menos en los años 1984 a 1987, teniendo tan solo a 30 metros la sección donde se cortaba con cizalla placas y mantas de amianto, y a u nos 50/60 metros otra nave, sin cerrar, donde se chorreaba con arena el interior de los coches para limpiar el amianto, y se utilizaba un ventilador que expulsaba los restos hacia el exterior, y esta operación se llevó a cabo desde el inicio hasta el año 1994; por lo que las fibras de amianto se esparcían en el ambiente de distintas zonas del centro de trabajo. Por otra parte, también ha quedado probado que en las operaciones donde se manipulaba amianto o material con amianto, las medidas preventivas eran insuficientes para evitar la inhalación de fibras de amianto por parte de los operarios y así mismo, las aberturas de la nave de arenado permitían la emisión de fibras de amianto por otras zonas de la empresa; por lo que existían deficiencias en los procedimientos de trabajo, en el sistema de eliminación de residuos, así como en el uso de protecciones del personal y ropa de trabajo, constatándose también que las medidas preventivas adoptadas por la empresa eran insuficientes para evitar la inhalación de fibras de amianto, y el esparcimiento de las mismas por distintas zonas de la empresa. Finalmente, se constata la relación de causalidad entre las medidas preventivas insuficientes, para evitar o disminuir la exposición de los trabajadores al amianto, con la enfermedad adquirida por el trabajador como consecuencia a dicha exposición.
Por último debe señalarse que esta Sala ha tenido la oportunidad, en múltiples ocasiones, de examinar, la misma cuestión planteada en este recurso, relativa a las enfermedades adquiridas por trabajadores de la empresa recurrente, como consecuencia de su exposición al amianto, y las condiciones de trabajo, concluyendo en todas ellas la imposición del recargo de prestaciones en porcentaje del 50% . Así sentencias, entre otras, de 19-3-2012 (Rec. 4201/2011), como la de 11- 7-2016 (Rec. 2233/2016); 18-7-2017 (Rec. 2473/2017), 1-10-2020 (Rec.1954/2020); en concreto en las sentencias de 19-3-2012 y 18-7-2017, en relación a la normativa aplicable en materia preventiva respecto al amianto, se remiten a la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 enero 2012 (Rcud 4142/2010), que hace una síntesis de dicha normativa, en los siguientes términos:
"A) La Orden 31-enero-1940 (RCL 1940, 202, 351) , que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940 ), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que 'El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...]' (art. 12.III); que 'No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración' (art. 19.II); que 'Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes' (art. 45); que 'Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes' (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, 'máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud' (art. 86).
B) La Orden 7-marzo-1941 (RCL 1941, 543) por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico 'por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria', entre otras, a las 'industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales' y a las 'industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).
C) El Decreto de 10-enero-1947 (RCL 1947, 108) (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947-), que deroga en parte la Orden 7-marzo- 1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la 'neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo...' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral -pétreo o metálico-, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.
D) El Decreto de 26-julio-1957 (RCL 1957, 1186, 1225) (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre (RCL 1995, 3053) , de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera 'nocivos' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el 'Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se liberan polvos' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras-), así como el 'Amianto (hilado y tejido)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se desprenda liberación de polvos' (art. 2 en relación Grupo industrias textiles).
E) El Decreto 792/1961 (RCL 1961, 762 y RCL 1963, 738) de 13 -abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la 'asbestosis' por 'extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento' (art. 2 en relación con su Anexo de 'Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas'); estableciéndose, dentro de las 'normas de prevención de la enfermedad profesional' (arts. 17 a 23), la exigencia de 'mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado' y el que 'Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador ...' (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.
F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (RCL 1961, 1736, 1923 y RCL 1962, 418) (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).
G) La Orden de 12-enero-1963 (RCL 1963, 552) (BOE 13-03-1963), --dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril (RCL 1961 , 762 y RCL 1963, 738) y el art. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962 (RCL 1962, 939)-- , donde se concretan normas sobre las 'asbestosis' y para los reconocimientos médicos previos 'al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos 'cada seis meses' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto-radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).
H) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo ( RCL 1971, 539 y 722) (BOE 16 y 17-03-1971), en la que se establece como obligación del empresario 'adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa' (art. 7.2); que 'En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita' (art. 32.2); que '1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.-... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente' (art. 133); y que 'En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia' (art. 136).
I) El Real Decreto 1995/1978 (RCL 1978, 1832) de 12-mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08-1978), se reconocen como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y se contempla la 'Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón' en los 'Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente: Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas.- Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto.- Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.).- Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones).- Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios y su destrucción.- Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibro-cemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho.- Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto'.
J) La Orden de 21-julio-1982 (RCL 1982, 2737 y RCL 1982, 2626) (BOE 11-08-1982), sobre condiciones en que deben realizarse los trabajos en que se manipula amianto, -- desarrollada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30- septiembre-1982 (RCL 1982, 2735) (BOE 18-10-1982)--, establece el nivel y valor límite de exposición en su art. 5 ('En los ambientes laborales en los que, como consecuencia del proceso productivo o trabajo a realizar, los operarios pueden estar expuestos a la inhalación de fibras de amianto, se establece, como Concentración Promedio Permisible (CPP) en los puestos de trabajo y para una exposición de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, el valor de dos fibras por centímetro cúbico... Se establece como concentración límite de exposición, que no puede ser superada en ningún momento, la de 10 fibras por centímetro cúbico'); establece medidas para el control ambiental de los puestos de trabajo en su art. 7 ('Las empresas efectuarán mediciones de la concentración ambiental de los puestos de trabajo, realizando las tomas de muestras y el recuento de fibras por personal técnico competente...'); reitera la exigencia de control médico de los trabajadores en su art. 8 ('Todos los trabajadores que manipulen amianto, en cualquier tipo de actividad, deberán someterse a control médico, mediante reconocimientos previos, periódicos y postocupacionales...'); y, entre otras, sobre medidas de prevención técnicas relativas a ventilación, locales, protección personal, en su art. 9.g) unas normas sobre ropa de trabajo y vestuario ('Los trabajadores potencialmente expuestos a fibras de amianto deberán utilizar ropa de trabajo apropiada que incluya la protección del cabello.- La ropa de trabajo, que deberá lavarse con frecuencia, se mantendrá aislada de la ropa de calle y efectos personales, y no se permitirá a los trabajadores llevarla para su lavado a su domicilio particular').
K) En la citada Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 se detallan en su apartado 7 las reglas sobre control médico de los trabajadores, disponiendo que 'Todos los trabajadores que manipulen amianto, en cualquier tipo de actividad, deberán someterse a control médico preventivo, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Reconocimientos previos...; b) Reconocimientos periódicos: Los reconocimientos periódicos serán obligatorios para todos los trabajadores que estén en ambientes con posible riesgo de amianto.- La periodicidad será semestral, y como mínimo se harán las siguientes pruebas: Estudio radiológico: Según las indicaciones descritas para el reconocimiento previo, Exploración funcional respiratoria, comparándola siempre con las anteriores realizadas desde su ingreso en la Empresa, Estudios de cuerpos asbestósicos en esputos como índice de exposición, Exploraciones clínicas que el médico considere pertinente; c) Reconocimientos postocupacionales: Cuando un trabajador con antecedentes de exposición a fibras de amianto de diez años o más cese en la Empresa, bien por cambio de actividad o por jubilación, la Organización de los Servicios Médicos de Empresa velará para que a dichos trabajadores se les sigan realizando las revisiones periódicas anuales. El reconocimiento periódico de los obreros afectados de asbestosis deberá efectuarse con citología del esputo cada tres o cuatro meses, por su posible riesgo de cáncer bronquial.- En cualquiera de los reconocimientos citados, el hallazgo de alguno de los criterios diagnósticos que se exponen a continuación dará lugar a la remisión del paciente a un servicio especializado para un reconocimiento más minucioso...'.
L) En el Real Decreto 1351/1983 de 27-abril (RCL 1983, 1078) (BOE 27-05-1983) ya se prohíben determinados usos del amianto, estableciéndose, en su artículo único, que 'Queda prohibido el uso del amianto en cualquiera de sus formas o preparaciones para el tratamiento filtrante o clarificador de sustancias alimentarias, materias primas o alimentos'.
M) La Orden de 31-octubre-1984 (RCL 1984, 2589), por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo por amianto (BOE 07-11-1984) y se adapta la normativa hasta entonces existente a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19-septiembre-1983. En su Preámbulo se explica que 'Los peligros que para la salud de los trabajadores se derivan de la presencia de fibras de amianto en el ambiente laboral se concretan y manifiestan en una patología profesional específica que en forma explícita recoge nuestro vigente cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por Real Decreto 1995/1978, de 12 mayo (RCL 1978, 1832), al incluirse en el mismo tanto la asbestosis (apartado C.1.b) como el carcinoma primitivo de bronquio y pulmón y el mesotelioma pleural o peritoneal por asbesto (apartado F2).- La constatación de la realidad, gravedad y progresivo aumento de esta patología, consecuencia directa de la amplia utilización industrial de las diferentes variedades del asbesto , aconsejó una regulación de las condiciones en que se realizan los trabajos con amianto, que se plasmó en la Orden de 21 julio 1982 y la Resolución de 30 septiembre del mismo año, normativa hoy vigente sobre la materia y que supuso un indiscutible y notable avance en cuanto se refiere a la acción preventiva frente al riesgo profesional por amianto.- No obstante los continuos avances científicos y técnicos en este campo, las lagunas observadas en la actual normativa de 1982 y la conveniencia de adaptarla a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19 septiembre 1983 (LCEur 1983, 463) aconsejan una actualización que se aborda en el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo por Amianto que ahora se aprueba'. En su articulado, se regulan, entre otros, los siguientes aspectos: a) 'La concentración promedio permisible (CPP) de fibras de amianto en cada puesto de trabajo se establece en 1 fibra por centímetro cúbico, salvo para la variedad crocidolita o amianto azul, cuya utilización queda prohibida' (art. 3.1); b) 'Cuando las medidas de prevención colectiva, de carácter técnico u organizativo, resulten insuficientes para mantener la concentración de fibras de amianto dentro de los límites establecidos en el artículo 3 de este Reglamento se recurrirá con carácter sustitutorio o complementario al empleo de medios de protección personal de las vías respiratorias' (art. 7.1); c) 'Las Empresas quedan obligadas a suministrar a los trabajadores los medios de protección personal necesarios, siendo aquellas responsables de su adecuada limpieza, mantenimiento y, en su caso, reposición, de tal modo que estos equipos individuales de protección se encuentren en todo momento aptos para su utilización y con plena garantía de sus prestaciones ' (art. 7.4); d) 'Queda rigurosamente prohibido a los trabajadores llevarse la ropa de trabajo a su domicilio para su lavado' (art. 8.8); e) 'Reconocimientos periódicos. Todo trabajador en tanto desarrolle su actividad en ambiente de trabajo con amianto, se someterá a reconocimientos médicos periódicos. La periodicidad será anual para los trabajadores potencialmente expuestos o que lo hubieran estado con anterioridad y cada tres años para los que en ningún momento hayan estado potencialmente expuestos' (art. 13.4); y f) 'Reconocimientos postocupacionales. Habida cuenta del largo período de latencia de las manifestaciones patológicas por amianto, todo trabajador con antecedentes de exposición al amianto que cese en la actividad con riesgo, ya sea por jubilación, cambio de Empresa o cualquier otra causa, seguirá sometido a control médico preventivo mediante reconocimientos periódicos realizados, con cargo a la Seguridad Social, en servicios de Neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria' (art. 13.5).
N) En la Orden de 31-marzo-1986 (RCL 1986, 1233) (por la que se modifica art. 13, control médico preventivo de los trabajadores, del Reglamento de trabajos con riesgo por amianto de 31-10-1984) (BOE 22-04-1986), se refuerzan los reconocimientos previos y los post- ocupacionales, que deberán ser realizados estos últimos específica y periódicamente 'con cargo a la Seguridad Social, en Servicios de Neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria u otros Servicios relacionados con la patología del amianto'.
O) La Orden de 7-enero-1987 (RCL 1987, 91) (sobre Normas complementarias del Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto -BOE 15-01-1987), reduce la concentración promedio permisible 'Para las operaciones y actividades comprendidas en la presente norma en las que la presencia del amianto en el ambiente de trabajo se debiera a razones distintas de las de su empleo o utilización, se establece con carácter excepcional un valor de 0,25 fibras por centímetro cúbico como concentración promedio permisible para la variedad crocidolita y ello sin perjuicio del empleo de medios de protección personal, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto ...' (art. 4).
P) El Convenio 162 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) (RCL 1990, 2435 y RCL 1991, 397), sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad (adoptado el 24-06-1986 y ratificado por España el 17-07-1990), en el que, entre otros extremos (relativos a principios generales, medidas de prevención y de protección, vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores, información y educación), se establece que 'La legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.- La legislación nacional adoptada en aplicación del párrafo 1 del presente artículo deberá revisarse periódicamente a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos' (art. 3); que 'Los empleadores serán responsables de la observancia de las medidas prescritas' (art. 6); que deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra (art. 11.1) y la pulverización de todas las formas de asbesto (art. 12 ); o que 'la autoridad competente deberá prescribir límites de exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo' (art. 15.1); y, por último en relación a este concreto periodo temporal.
Q) La Orden de 26-julio-1993 (RCL 1993, 2377) [por la que se modifican los arts. 2 , 3 y 13 de la Orden 31-10-1984 (RCL 1984, 2589) y el art. 2 Orden 07-01- 1987 (RCL 1987, 91) -BOE 05-07-1993- y se traspone al Derecho interno el contenido de la Directiva del Consejo , 91/382/CEE de 25-06-1991 (LCEur 1991, 922)], prohíbe expresamente la utilización de la crocidolita o amianto azul y dispone que 'La concentración promedio permisible (CPP) de fibras de amianto en cada puesto de trabajo, salvo para la variedad crocidolita o amianto azul cuya utilización queda prohibida, se establece en los siguientes valores: Para el crisotilo: 0,60 fibras por centímetro cúbico.- Para las restantes variedades de amianto, puras o en mezcla, incluidas las mezclas que contengan crisotilo: 0,30 fibras por centímetro cúbico.- 3. Queda prohibida la utilización de cualquier variedad de amianto por medio de proyección, especialmente por atomización, así como toda actividad que implique la incorporación de materiales de aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1 g/cm3) que contengan amianto."
En consecuencia, y teniendo en cuenta los hechos probados, ha de considerarse que queda acreditada tanto la existencia de infracción de la normativa existente en ese momento, como la exposición del trabajador al amianto, así como el nexo causal entre la enfermedad profesional que le llevó a la incapacidad permanente absoluta, y posteriormente al fallecimiento, y dicha exposición; sin que la recurrente haya probado el cumplimiento de la citada normativa en las instalaciones donde el trabajador desarrolló su trabajo. Razones que llevan a desestimar el motivo único alegado en el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia, en la imposición del recargo de prestaciones en el porcentaje del 50%, ya que la empresa demandada no ha argumentado con fundamento en qué entiende que deba reducirse dicho porcentaje.
QUINTO.- En virtud de todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte demandada actuante en el recurso por importe de 400 euros.
SÉPTIMO.- Firme esta sentencia, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se le dará el destino legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Alstom Transporte, S.A., frente a la sentencia de fecha 12-3-2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los Autos 334/2019, confirmando dicha resolución.
Con imposición de las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte demandada actuante en el recurso, por importe de 400 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
