Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2016/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 605/2013 de 11 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 2016/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013101632
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2012 0001317 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000605 /2013 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000450 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO
Recurrente/s:CEMENTOS COSMOS,S.A.
Abogado/a:BEATRIZ REGOS CONCHA
Recurrido/s:SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
Abogado/a:XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ, MARIA TERESA SOUTO NEIRA , XERMAN VAZQUEZ DIAZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a once de Abril de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 605/2013, formalizado por CEMENTOS COSMOS,S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 450/2012, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) frente a CEMENTOS COSMOS,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) presentó demanda contra CEMENTOS COSMOS,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil doce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes, don Xermán Vázquez Díaz, representante de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), don Xosé Ramón Pérez Domínguez, representante de COMISIONS OBREIRAS (CC.00), y doña María Teresa Souto Neira, representante de la UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES (UGT), formulan demanda de conflicto colectivo, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que afecta a los trabajadores de las secciones de fabricación, taller eléctrico, taller mecánico y laboratorio de turno de la empresa CEMENTOS COSMOS S.A, dedicada a la actividad de fabricación de cemento, sita en Estrada Xeral, Oural-Sarria (Lugo). SEGUNDO.- En fecha 15 de marzo de 2012, la empresa demandada comunicó al Comité de Empresa el inicio de un período de consultas a efectos de modificar el sistema de rotación de turnos de trabajo. Junto a dicha comunicación se hizo entrega de documentación comprensiva de los datos estadísticos de la fábrica, informe de coyuntura de Oficemen y de noticias relacionadas. TERCERO.- En fecha 21 de marzo de 2012, se reúnen empresa y Comité de empresa con propuestas por ambas partes. En fecha 30 de marzo de 2012, en nueva reunión dentro del período de consultas, el Comité de Empresa , acepta la siguiente propuesta, supeditada a la decisión de la Asamblea: 1- Acuerdo únicamente para el período 2012. 2- Se eliminan horas extras festivas en períodos normales y paradas. 3- Manteniendo el turno actual, compensar horas extras de festivos con descansos, con la siguiente configuración: 2 en caso de trabajar, y 1 en descanso, y no trabajar en caso de turno libre. 4- El resto de puntos con el compromiso de la empresa de negociarlos en primer lugar dentro del ámbito del Convenio Colectivo cuya negociación se iniciará próximamente. En autos consta acta de la citada reunión, cuyo contenido se da aquí por reproducido. CUARTO.- El día 4 de abril de 2012, tiene lugar la Asamblea de trabajadores y miembros del Comité de Empresa, en la que se procede a la votación del preacuerdo con el siguiente resultado: 2 votos a favor del preacuerdo, 29 votos en contra del preacuerdo, O votos en blanco. Total de votos emitidos 31. QUINTO.- La empresa dirige escrito a los trabajadores afectados de fecha 12 de abril de 2012, cuyo contenido es el siguiente: Fábrica, 12 de abril de 2012.- ASUNTO: Modificación de la compensación por trabajo en festivos.
Como es de general conocimiento, nuestra factoría se encuentra en un momento crítico en el que coincide la profunda crisis del sector de la construcción con el incremento de los costes energéticos. Las salidas de fábrica están en los niveles más bajos de su historia, (51.078 toneladas de cemento en el 1° trimestre de 2012, frente a un promedio de 105.155 en el mismo trimestre de los últimos 8 años), lo que nos obliga a paralizar la producción del horno durante 6 meses en este año de 2012 y muy seguramente también en el 2013. Se ha perdido el contrato de interrumpibilidad eléctrica, lo que ha provocado un incremento de los costes energéticos en el primer trimestre de 2012 del 21,4 % en €/MWH y de un 27 % si consideramos el coste en €/t cemento producida. Para hacer frente a esta difícil situación evitando medidas sobre el empleo, la dirección de la empresa está acometiendo toda una serie de medidas de reducción de costes en todos los factores posibles como son, entre otros:
· Optimización del consumo y factura eléctrica mediante la adopción de medidas de ahorro energético, ajuste de potencias contratadas y optimización de los horarios de molienda.
· Reducción del coste de combustible mediante la búsqueda y utilización, en la medida de lo posible, de otros combustibles alternativos con un coste inferior al coke de petróleo.
· Reducción y mejora de los contratos con empresas de suministros y servicios como son las renegociaciones de los contratos de limpieza industrial y de oficinas y de los contratos de mantenimiento y suministros de repuestos.
En este contexto se hace necesario también resolver una situación que se viene arrastrando desde hace ya un considerable número de años, sin que haya sido posible alcanzar un acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Nos referimos a las horas extras de los festivos. Recientemente la dirección ha mantenido un periodo de consultas con el Comité, en el que se ha facilitado toda la información que justifica la necesidad de modificar el régimen de compensación de los festivos, que nuevamente ha finalizado sin acuerdo. Las causas que justifican la necesidad de proceder a esta modificación son de índole económica, organizativa y productiva. Como se ha indicado al inicio de este escrito, la situación económica de la factoría es gravemente negativa por encontrarse afectada por la crisis del sector de la Construcción, y los fuertes incrementos de los costes energéticos. La caída de la demanda de cemento supera el 5O% entre 2010 y 2012 y no se prevé ninguna mejora en los próximos meses. Por otra parte la actual organización de los turnos implica un sobrecoste totalmente innecesario, más grave aún cuando la producción se encuentra parada la mitad del año. Se trata de una defectuosa programación de los turnos y descansos que provoca un exceso de horas de trabajo en el personal a turno, que hasta el momento se han venido compensando económicamente al precio de horas extras, y que a partir de ahora la dirección de la empresa ha tomado la decisión de compensar con descansos equivalentes, a razón de 2 días de descanso por cada festivo trabajado, y 1 día de descanso por cada festivo que coincida con descanso. La manera de proceder para la compensación de estos días será la siguiente:
- Si al trabajador le coincide el festivo estando de turno libre, este trabajador no trabajará ese día y disfrutará el festivo.
- Si al trabajador le coincide el festivo en su día de descanso, este trabajador tendrá otro día de descanso compensatorio.
- Si al trabajador le coincide el festivo con su turno de trabajo (no turno libre), este trabajador trabajará ese día y tendrá dos días de descanso compensatorio.
- En periodos de parada de horno no se trabajarán los festivos. En caso de que fuese necesario cubrir algún puesto por un incremento en la demanda de producción de cemento o por tener que quedar de guardia, se le comunicará con 7 días de antelación y se compensará ese día conforme al punto anterior.
- Los días de descanso compensatorios por trabajar en festivos se disfrutarán en los siguientes días que le correspondan estar de turno libre y/o en la siguiente parada de horno poniéndose de acuerdo con el jefe de su sección.
La dirección ha optado por este sistema de compensación porque no implica la alteración del régimen de turnos, ni afecta a los horarios, vacaciones anuales, etc., y por tanto, entendemos que supone la modificación más leve posible en estos momentos. No obstante, la dirección de la empresa mantiene los cauces de negociación con el Comité de Empresa a fin de llegar a los acuerdos que sean de interés para los trabajadores siempre en el contexto de la necesaria contención de costes.
Con esta medida la empresa consigue una reducción de costes que contribuirá al mantenimiento de su competitividad y una mejor organización de sus recursos, evitando los indeseables excesos de jornada. De acuerdo con lo previsto en el articulo 41 del vigente Estatuto de los Trabajadores esta decisión será efectiva en el plazo de 7 días, por lo que será de aplicación a todos los festivos que se produzcan con posterioridad al 20 de abril de 2012.
Le rogamos se sirva firmar el recibí de esta comunicación en prueba de su entrega.
Atentamente,
Vº/Bº Be
El Director de fábrica
RECIBÍ EL ORIGINAL:
SEXTO.- Las horas extras abonadas en el mes de enero de 2012, como compensación por festivos de 1 de noviembre de 2011, 4, 6, 8 y 25 de diciembre de 2011, supusieron un coste total de 43.959,29 euros (incluyendo lo abonado y la cotización a la seguridad social). Dichas compensaciones fueron percibidas por 41 trabajadores. SÉPTIMO.- El IVA devengado por la empresa durante el año 2011, fue: 5.401.471,21 euros en enero; 5.376.907,86 euros en febrero; 6.475.516,92 en marzo; 5.773.724,13 euros en abril; 6.324.370,11 en mayo; 6.534.229,44 euros en junio; 6.618.303,54 euros en julio; 6.950.284,25 euros en agosto; 6.171.793,96 euros en septiembre; 5.346.588,19 euros en octubre; 5.379.462,85 euros en noviembre y 3.705.558,56 euros en diciembre. El IVA devengado durante el año 2012, primer semestre, fue: 4.536.553.76 euros en enero; 4.339.226,03 euros en febrero; 5.196.708,83 euros en marzo; 4.687.251,98 euros en abril; 5.513 888,45 euros en mayo; 5.436.346,72 euros en junio.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que, estimando la demanda presentada por don Xermán Vázquez Díaz, representante de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), don Xosé Ramón Pérez Domínguez, representante de COMISIONS OBREIRAS (CC.00), y doña María Teresa Souto Neira, representante de la UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES (UGT), contra la empresa CEMENTOS COSMOS S.A, debo declarar y declaro injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada a los trabajadores mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda de conflicto colectivo, declarando injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo comunicada a los trabajadores mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012, recurre la representación letrada de la empresa demandada 'CEMENTOS COSMOS, S.A.', articulando tres motivos de suplicación: En el primero de ellos, amparado en el art. 193. a) de la LRJS , interesa la nulidad de actuación por supuesta incongruencia extrapetita de la sentencia recurrida. El segundo de los motivos formulados al amparo del art. 193. b) LRJS , interesa la revisión de los hechos declarados probados en la forma que expresa en su escrito de recurso; y, finalmente, en el tercero de los motivos (aunque por error se identifique como segundo), articulado por el cauce procesal del art. 193. c) LRJS , se destina al examen de infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando que la Sentencia recurrida infringe los artículos 97.2 LRJS , los arts. 216 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y el art. 24 de la Constitución , argumenta la parte recurrente, en esencia, que en ningún momento se ha introducido como elemento de discusión o debate si la empresa demandada pertenece o no a un grupo de empresas, y que, sin embargo, la sentencia recurrida para estimar la demanda se fundamenta en la inexistencia de datos del grupo de empresas, pese a no haber sido objeto de discusión en el presente procedimiento.
Para dar una adecuada respuesta a esta alegación, es preciso recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el vicio de incongruencia, alegado por la parte recurrente como posible causa de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
1º.- Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 20/1982 (RTC 1982, 20), según la cual 'el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal', doctrina seguida, entre otras, en las Sentencias 311/94 , 111/97 y 220/97 .
2º.- En la Sentencia de fecha 29 de junio de 1998 (RTC 1.998, 136) añade el citado Tribunal que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación con estos últimos señala que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamente jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio la acción ejercitada.
3º.- Y partiendo de esta planteamiento general y en relación con la incongruencia denunciada por la parte recurrente, cabe señalar que la misma no concurre en el caso enjuiciado, por cuanto la sentencia resuelve, estrictamente, la cuestión objeto de debate, sin dar mas de lo pedido por los demandantes, ni cosa distinta de lo suplicado, siendo así que la referencia que hace al grupo de empresas constituye un 'obiter dicta', al objeto de fundamentar o motivar la resolución dictada en orden a la valoración de los datos aportados por la parte demandada, pero ciertamente la sentencia no reconoce nada que no se haya solicitado en demanda, de ahí que no pueda tacharse de ser incongruente extrapetitum. Consecuentemente, esta Sala considera que la sentencia recurrida no incurre en infracción alguna de normas esenciales o garantías de procedimiento determinantes de indefensión, debiendo desestimarse este motivo de recurso.
TERCERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la empresa recurrente interesa la adición de un nuevo hecho al relato fáctico de la sentencia recurrida, que tendría la redacción siguiente: 'La empresa, el 21.10.2011 , recordó al Comité de Empresa la mala situación que atraviesa la Fábrica, debido al stock de clínker existente, que repercute directamente en la producción. De hecho la empresa informó al Comité que se producirá un total de 6 meses de parada durante el 2012 por estas causas. El 01.12.2011 el Comité de Empresa acepta la propuesta de la Empresa de cambiar los turnos para adaptarlos a las nuevas tarifas económicas y asignar un horario en jornada de mañana a los trabajadores que dejarían de estar a turno de modo que se pueda formar equipos para realizar los trabajos previstos en fábrica, La Empresa propone...'
El texto ofrecido es coincidente con las actas de reunión entre el Comité de Empresa y la Dirección de la demandada 'CEMENTOS COSMOS, S.A.' Factoría de Oural-Sarria, de fechas 21 de octubre de 2011 y 1 de diciembre de 2011, folios números 147 y 158, documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada, y por lo tanto acogemos la adición interesada por apoyarse en documental eficaz a efectos revisores.
CUARTO.-Ya en sede jurídica sustantiva, la empresa recurrente articula un último motivo de recurso destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia, correctamente amparado en el art. 193, c) de la LRJS , denunciando la infracción del art. 41.1 Estatuto de lo Trabajadores por aplicación indebida, se argumenta por la recurrente que la comunicación efectuada a los trabajadores, contiene elementos suficientes para proporcionarles un conocimiento claro sobre las causas en que la empresa basa su decisión, pues la fábrica había parado la producción del horno, es decir, los trabajadores eran conocedores y conscientes de las causas productivas y organizativas, dado que esa parada de horno y consecuentemente de producción ya era efectiva desde el mes de octubre del año 2011. Y las causas económicas respecto de la empresa demandada estas acreditadas mediante la presentación de las declaraciones del IVA, por lo que, a juicio de la parte recurrente, existen causas económicas, organizativas y productivas que justifican la modificación sustancial acordada por la empresa.
Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, con la adición acogida vía motivo de revisión, la cuestión objeto del presente recurso de suplicación se concreta a resolver si las modificaciones realizadas por la empresa demandada, aprobando un nuevo sistema de remuneración respecto a la compensación de las horas extras realizadas en día festivo, está justificada por las razones que la empresa señala en su recurso; o bien, por el contrario, la modificación operada por la empleadora no está justificada, tal como sostiene la sentencia recurrida. Y la respuesta que ha de darse a la cuestión planteada debe ser de contenido negativo a lo pretendido en demanda y distinto de lo decidido por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1ª.- El art. 41.4 del ET dispone que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo ha de ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a 15 días y que deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores afectados; el mismo precepto exige a las partes el deber de negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo, y precisa que el acuerdo requiere la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representantes sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos; tras la finalización del período de consultas el empresario debe notificar a los trabajadores su decisión, respetando el plazo de preaviso de siete días respecto de la fecha en que la misma deba surtir efectos, conforme a lo dispuesto en el actual art. 41.5 ET , según la redacción dada por la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
2ª.- En el supuesto de autos consta acreditado en el hecho probado tercero, que en fecha 21 de marzo de 2012, se reúnen empresa y Comité de empresa con propuestas por ambas partes. Y en fecha 30 de marzo de 2012, en nueva reunión dentro del período de consultas, el Comité de Empresa, acepta la propuesta empresarial sobre cambio de remuneración de horas extras trabajadas en día festivo, y su compensación por días de descanso, si bien supeditada a la decisión de la Asamblea de trabajadores. Y según el hecho probado cuarto, el día 4 de abril de 2012, tiene lugar dicha Asamblea de trabajadores con los miembros del Comité de Empresa, en la que se procede a la votación del preacuerdo alcanzado, siendo rechazado por 2 votos a favor y 29 en contra, siendo entonces cuando la empresa dirige escrito a los trabajadores afectados con fecha 12 de abril de 2012, modificando la compensación por trabajo en días festivos (hecho probado quinto). Y partiendo de estos datos, incontrovertidos, resulta evidente que se han cumplidos todos los requisitos formales impuestos por el ET, por lo que no es cierto lo que se afirma en el hecho sexto de la demanda, sobre incumplimiento de requisitos de forma, sino que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el art 41 del ET , que de no haberse cumplido, sí provocarían una 'nulidad de las comunicaciones y modificaciones sustanciales de referencia', que es la única pretensión que se ejercita en demanda, por cuanto en el suplico de la misma, no se dice que de no prosperar esa pretensión se declare no ajustada a derecho la compensación por trabajo en días festivos por no existir razones que justifiquen la misma y que se reponga a las trabajadores a su anterior situación de remuneración de horas extras, pretensión que debiera haberse suplicado con carácter subsidiario.
3ª.- En todo caso, y en aras de apurar en todo lo posible la tutela judicial efectiva, y dado que en el cuerpo de la demanda también se hace referencia a requisitos de fondo, pese a la defectuosa redacción del suplico de la misma, analizaremos si la decisión de la empresa de variar la forma de compensación de las horas extras trabajadas en días festivos, se halla o no justificada.
No se discute por las partes, el carácter de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entendida como aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.1 del ET , que se refiere, entre otras, al sistema de remuneración. Por ello, partiendo de este hecho indiscutido, debemos resolver si concurren o no las causas económicas, organizativas o productivas que justifiquen por parte de la decisión de empleadora de modificar el sistema de compensación de las horas extras. Y esta Sala estima que la decisión de la empresa, al fijar un nuevo sistema de compensación de tales horas, se halla plenamente justificada, y ello, porque en modo alguno puede reputarse nula, ilegal o abusiva de derecho ( art. 7. 2 C.c .), ya que responde a la finalidad de de paliar las consecuencias derivadas de un descenso muy elevado de las ventas de cemento, en la factoría que la demandada tiene en Oural-Sarria.
QUINTO.-Centrándonos, en primer lugar, en las causas económicas, cabe señalar que el presupuesto constitutivo, para que proceda la modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas económicas, no es que concurra una situación económica negativa actual, sino que la medida contribuya a prevenir una evaluación negativa de la empresa. En efecto, la jurisprudencia, por todas, STS 17-05-2005 (RJ 2005, 9696), ha declarado qué requisitos son exigibles, cuando se pretende modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, distinguiendo claramente con los exigidos para extinguir contratos de trabajo por causas objetivas, sosteniendo lo siguiente: 'La interpretación literal del precepto reproducido inclina a pensar que no es la «crisis» empresarial sino la «mejora» de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas. Esta conclusión, que se desprende de la utilización del canon de la interpretación literal, se confirma mediante la comparación de lo que ordena el art. 41 del ET con lo que mandan los artículos 51 y 52.c del propio ET para el despido colectivo y para el despido objetivo por necesidades de la empresa. Estos preceptos sí establecen una referencia mucho más estricta y limitada para considerar razonables las causas de estos dos supuestos legales de despidos económicos, imponiendo de manera expresa que las respectivas decisiones empresariales de despedir contribuyan a objetivos más exigentes; a saber, bien a «superar una situación económica negativa de la empresa» (art. 51 , para las causas económicas en sentido estricto de los despidos colectivos), bien a «garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma» (art. 51, para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos colectivos), bien a la «superación de situaciones económicas negativas» (art. 52 .c., para las causas económicas en sentido estricto de los despidos objetivos por necesidades de la empresa), bien a «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa» (art. 52 .c., para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos objetivos por necesidades de la empresa). ...La justificación del distinto alcance y contenido de las causas o razones justificativas de los despidos económicos y de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo desvelada por la interpretación literal y por la interpretación sistemática de los preceptos legales respectivos se pone de manifiesto también en la aplicación del canon de la interpretación finalista. La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo («flexibilidad externa» o «adaptación de la plantilla») que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo («flexibilidad interna» o «adaptación de condiciones de trabajo»). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la «libertad de empresa» y de la «defensa de la productividad» reconocidas en el art. 38 de la Constitución , se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de «reestructuración de la plantilla», la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la «libertad de empresa» y el «derecho al trabajo» de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional.
Debe concluirse, por tanto, que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que afectan, como en el supuesto debatido al sistema de remuneración, no exigen acreditar la concurrencia de una situación económica negativa, entendiéndose como tal la emergencia de pérdidas suficientes, bastando que la medida contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa, o a mejorar la situación de la empresa a través de una mejor organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al presente caso, sirve para declarar más que justificada la decisión de la empresa de variar el sistema de remuneración de las horas extras, sustituyendo su retribución económica, mediante compensación por días de descanso, con el fin de paliar el gran descenso de ingresos, consecuencia del descenso de las ventas, por cuanto está suficientemente probada la evolución de una situación económica negativa de la empresa, para ello, no hay más que ver el contenido del último de los hechos probados (el séptimo), en el que se hacen constar las declaraciones del IVA comparativas entre los meses del año 2011, y los mismos meses del año 2012, produciéndose descensos significativos en algunos meses superiores al millón de euros, como resulta de la comparación de los meses de febrero y marzo de los referidos años.
SEXTO.-No hay duda que, en el presente caso, concurren también causas productivas y organizativas que justifican la decisión adoptada por la empresa, entendiéndose que concurre causa productiva, cuando la medida contribuya a mejorar la situación y perspectivas de la empresa a través de una mejor organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, siendo reiterada y pacífica la jurisprudencia que ha establecido que en las causas productivas no es obligatorio que concurra una situación económica negativa.
En el supuesto enjuiciado se ha acreditado cumplidamente que en la reunión de 21 de octubre de 2011 (folio 147 de los autos) la empresa recordó al Comité 'la mala situación que atraviesa la Fábrica, según se dice en el acta de la reunión de fecha 11-10- 2011, debido al stock de clínker existente que repercute directamente en la producción. De hecho la empresa informó al Comité que se producirá un total de 6 meses de parada durante el 2012 por estas causas', es decir, que la representación de los trabajadores era conocedora de la mala situación de la empresa en la factoría de Oural, y se ha probado, asimismo, que los representantes de los trabajadores admitieron desde el principio la concurrencia de una situación económica y productiva difícil, al punto de haber aceptado la propuesta empresarial para paliar la situación deficitaria -si bien condicionado a la voluntad de la asamblea de trabajadores-, así como para contener los costes empresariales, evidenciándose, de este modo, que tenían un conocimiento certero de las dificultades que atravesaba la empresa
Se ha probado, en todo caso, que la causa básica, en la que la empresa apoyó su medida, fue la situación económica negativa, aunque se utilizó, asimismo, la causa productiva, como se desprende de las actas de reunión entre el Comité de empresa y la dirección de la empresa demandada, en las que se informó de la parada del horno, y consecuentemente de la parada de la producción que se hizo efectiva en el mes de octubre de 2011, y se prolongó varios meses, lo que ha provocado una reducción significativa de las ventas, haciéndose eco los medios de comunicación de la situación difícil por los que atravesaba la factoría de Oural (fotocopias de periódicos obrantes a los folios 126 a 134 de los autos), que hacen referencia a un descenso de más de la mitad de las ventas de cemento.
Estamos, por tanto, ante una modificación sustancial, prevista en el art. 41.1.d ET , entendiéndose, según nuestro criterio, que concurre tanto la causa económica, cuanto la causa productiva y organizativa, exigida por el artículo citado, ya que se ha probado sólidamente que la empresa ha sufrido un sustancial descenso de ventas que, obviamente, ha repercutido en sus ingresos y en su situación económica, por cuanto se ha demostrado con las declaraciones del IVA un sustancial descenso del nivel de negocio, debiendo recordarse, a estos efectos, que las pérdidas en la empresa solo son exigibles para extinguir contratos, pero no para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal y como se defendió en la jurisprudencia, por todas, STS 11-11-2010 ( RJ 2010, 8830) rec. 231/2009 ).
Por consiguiente, como el art. 41.1 ET exige únicamente, para acreditar la concurrencia de causa económica, que la medida contribuya prevenir una evolución negativa de la empresa, al haberse acreditado que ya concurre una situación económica negativa en la factoría de Oural, en Sarria, por el nivel del descenso de ventas, debe concluirse que concurre claramente la situación que justifica la medida impuesta de compensar las horas extras, pues conforme al hecho probado sexto, el abono de horas de los días 1 de noviembre de 2011, 4, 6, 8 y 25 de diciembre de 2011, supusieron un coste total de 43.959,29 euros (incluyendo lo abonado y la cotización a la seguridad social), lo que evidencia los problemas de tesorería que se pueden derivar de esta situación, que si se consiguen paliar con esta modificación de condiciones laborales, es posible que en un futuro esta modificación resulte más beneficiosa para los trabajadores, siempre que por la empleadora se consiga mantener los puestos de trabajo.
En consecuencia, dado que la empresa ha tenido una reducción significativa en el volumen de ventas, debe concluirse que la medida tomada por la empresa, contribuirá a mejorar su situación y perspectivas a través de una mejor organización de sus recursos, que favorecerá su posición competitiva en el mercado, así como una mejor respuesta a los requerimientos de la demanda, tratándose, a nuestro juicio, de una medida proporcionada y razonable. Procede, por tanto, acoger el recurso, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda de conflicto colectivo. Por todo ello:
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada 'CEMENTOS COSMOS, S.A.', revocamos la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de LUGO , en los presentes autos 450/12. En consecuencia, desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por las representaciones de los Sindicatos CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), COMISIONS OBREIRAS (CC.00) y UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES (UGT), y absolvemos libremente a la referida empresa recurrente. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos por la empresa para recurrir el destino legal, una vez haya alcanzado firmeza la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
