Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2016/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1667/2016 de 30 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Nº de sentencia: 2016/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016102065
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2766
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02016/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2015 0002315
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001667 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000581 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Regina
ABOGADO/A:JOSE RAMON LLAMES PRADO
RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 2016/16
En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1667/2016, formalizado por el Letrado D. JOSE RMAON LLAMES PRADO, en nombre y representación de Regina , contra la sentencia número 166/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 581/2015, seguidos a instancia de Regina frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Regina presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 166/2016, de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Quien promueve la litis, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado el 1 de octubre de 2014, con la categoría profesional de albañil, realizando funciones de oficial de albañil, a jornada completa, percibiendo un salario mensual de 725 € en catorce módulos.
Para ello suscribieron las partes, contrato de trabajo de temporal, a tiempo completo, en la modalidad de obra o servicio determinado, estableciéndose en la cláusula tercera que su vigencia se extenderá desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015.
Como cláusula específica del referido contrato se establece que su causa está constituida por 'la realización de la obra o servicio determinado, dentro del PLAN LOCAL DE EMPLEO 2014-2015, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.
En la cláusula adicional primera se establece que el contrato es' subvencionado por la Administración del Principado de Asturias, formalizándose en cumplimiento de la resolución de 31 de julio de 2014 del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, de concesión de subvenciones a Ayuntamientos del Principado de Asturias en materia de ámbito competencial del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias: Planes de Empleo 2014-2015'.
2º.-En comunicación datada el 1 de septiembre de 2015, el Ayuntamiento notifica al promotor de la litis que con efectos del día 30 de septiembre 'finaliza el contrato de trabajo que nos une quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa'.
Impugnada dicha extinción y formados autos de despido, por sentencia de 2 de febrero de 2016 se declaró la improcedencia del mismo. Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de suplicación por la Corporación demandada.
3º.-Si la parte actora hubiera sido retribuida de acuerdo a su categoría conforme al Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, hubiera percibido una remuneración mensual de 1.644,70 €, en catorce módulos.
4º.-Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 5 de enero de 2016.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda deducida por el actor Florentino contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia, al Ayuntamiento demandado a que abone al actor la cantidad de 12.875,80 €.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Regina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de junio de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de setiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión labradora, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en su caso total, y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 755,54 euros.
SEGUNDO.-Destina el letrado recurrente el motivo único de su Recurso a denunciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con que al efecto disponen los Arts. 11.1.c y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.
Considera que el estado de salud de su patrocinada, con el cuadro de dolencias que se deja recogido en el ordinal tercero, le impide desempeñar cualquier oficio ya que sufre mareos y ataques de epilepsia con pérdida de la conciencia y, además, padece un trastorno depresivo recurrente que le impide concentrarse y responsabilizarse de cualquier tarea o actividad por liviana poco exigente que esta sea; en todo caso, se halla inhabilitada para seguir desempeñando el suyo propio, pues la epilepsia resulta incompatible con el manejo de los útiles habituales que ha de utilizar un labrador: tractores, herramientas pesadas y de corte etc.
Partiendo del invariado relato fáctico, hay que concluir que el cuadro clínico que allí se declara probado no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta o total. Efectivamente, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido entendida por la jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 1982 ) en el sentido de que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial ( STS de 30 de septiembre de 1986 ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS de 21 de enero de 1988 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
La incapacidad permanente total viene, a su vez, definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado. Tiene declarado en tal sentido la Jurisprudencia que este grado de incapacidad concurre cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor (no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SSTS de 3 de julio de 1987 y 23 de julio de 1986 ).
En el supuesto sometido a examen ha quedado acreditado que la trabajadora presenta dos tipos de patologías: la psíquica, el trastorno mixto de tipo ansioso y depresivo, y, además, una enfermedad epiléptica diagnosticada en el año 2013.
Como señaló la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS de 21 de junio de 1982 , 28 de noviembre de 1986 , 21 de mayo y 18 de junio de 1.987 o 20 de septiembre de 1990 ) la epilepsia es una enfermedad del sistema nerviosos central 'con tal variada gama de matices, grados y crisis que, por la distinta intensidad, frecuencia y duración de sus ataques no permite encuadrarse en una determinada situación de invalidez, al poder discurrir entre los diversos grados que contempla el citado artículo 135, por lo que en cada caso particular y concreto, la manifestación de la dolencia es lo que permite determinar su gravedad y repercusión en la capacidad laboral del enfermo, al tener que distinguirse entre las denominadas moderada, pequeño mal o gran mal y si se presenta con crisis espaciadas o episódicas'. Estas distintas características y variedades han determinado una clasificación internacional de las crisis, distinguiendo entre crisis parciales o focales (con sintomatología elemental o con sintomatología compleja); crisis generalizadas (mioclonias epilépticas, tónicas, tónico-clónicas, generalizadas no convulsivas) y crisis unilaterales, en el bien entendido que los limites clínicos entre los diferentes tipos de crisis, no son siempre estrictos, así las diferencias entre crisis elementales y complejas no siempre son fáciles de precisar y se refieren a la mayor o menor afectación del nivel de conciencia y a la complejidad de los actos automáticos que el enfermo realiza durante la crisis, de tal manera que cualquier crisis puede evolucionar de simple a compleja y cualquier crisis parcial puede generalizarse secundariamente.
De ahí que sean las manifestaciones clínicas de la dolencia las que determinen la valoración jurídica de las resultas de dicha enfermedad en la capacidad laboral, atendiendo fundamentalmente la jurisprudencia a la frecuencia o ritmo en que aparecen las crisis y a la reacción frente al tratamiento médico pautado para caracterizar la gravedad de la epilepsia entre los distintos grados de invalidez; se valoran así la frecuencia, intensidad y duración de las crisis y de los estados consecutivos, ya que pueden presentarse en el epiléptico desde una instantánea, breve y simple impulsión epiléptica, hasta lo que se conoce como estado de gran mal epiléptico o epilepsia iterativa, forma clínica muy grave de la epilepsia mayor, caracterizada por la repetición muy próxima de numerosas crisis convulsivas, tan rápidas y frecuentes que la conciencia no se recupere en los cortos espacios interparoxísticos en la que la muerte puede sobrevenir en cuatro o cinco días o pasar el enfermo a un estado delirante. En este sentido se han estimado como constitutivas de la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo las que se repiten con periodicidad mensual ( SSTS de 9 de diciembre de 1986 y 20 de abril de 1987 ), la epilepsia tipo gran mal con crisis bimensuales ( SSTS 29-4-1991 y 2 de diciembre de 1987 ), o las crisis comiciales frecuentes o de difícil control ( SSTS 5 de mayo y 18 de julio de 1987 ). Este mismo criterio, se sigue en esta Sala, así se ha reconocido la incapacidad absoluta con unas tres o cuatro crisis por semana ( STSJ-Asturias de 8 de Febrero de 2008 ) y con una frecuencia aproximada de episodios tipo gran mal, que se califican de impredecibles, de al menos uno a la semana, ( STSJ-Asturias de 20 de Abril de 2007 ).
En el supuesto examinado la demandante debuto con una primera crisis valorada como comicial en noviembre de 2013; sufre un nuevo episodio sincopal, con pérdida de conciencia en junio de 2014, reiterándose en agosto, también acompañado de rigidez de extremidades y relajación de esfínteres; pasando a estar controlada en neurología del Hospital Universitario Central de Asturias que valoro el cuadro como pseudocrisis y cefalea en el contexto de clínica depresiva, suspendió el tratamiento anticomicial con topiramato, si bien mantuvo el kepra. Desde entonces no se documentan nuevas crisis.
Por otra parte los estudios de imagen (RM craneal) se informan como lesiones hipodensas en sustancia blanca antiguas, que no cumplen criterios de enfermedad desmielinizante, sin otras alteraciones ni afectación del cuerpo calloso, no objetivándose tampoco lesiones ocupantes de espacio ni restos hemorregicos. El resto de los estudios (EGG y analítica) arrojaron resultados normales y la conclusión no es definitiva.
Ya en relación con el trastorno ansioso depresivo que le ha sido diagnosticado, recuerda la juzgadora a quo que en la exploración practicada por el EVI se describe a una paciente abordable, con buen estado general y de aspecto normal, humor depresivo en mejoría, no se objetivaron pérdidas de memoria o cambios en sus patrones habituales de conducta y, desde luego, no impresionaba durante la entrevista de clínica ansiosa. Por lo demás, las facultades superiores se encontraban conservadas y su discurso era coherente y fluido, lo que conduce a la desestimación del motivo porque estamos ante una dolencia que no tiene entidad ni intensidad suficientes, ni tampoco conlleva cortejo sintomatológico grave y no siempre que se trata de un cuadro depresivo de tipo reactivo cronificado se reconoce la realidad de una situación invalidante, lo que sería aplicable al caso presente ya que psicopatológicamente no muestra alteraciones (la clínica depresiva se califica como leve), los pares craneales son normales y la exploración neurológica y del equilibrio estático y dinámico (maniobras de Romberg, Unterberger, Babinski-Weil ...normales), y tampoco se objetivaron limitaciones funcionales, de suerte que realiza marcha autónoma, no claudicante, la fuerza el tono y la sensibilidad de las extremidades inferiores y del resto del aparato locomotor se encuentran conservadas.
En definitiva, se trata de una afectación leve del estado de ánimo relacionado con la situación vital consistente en los episodios sincopales que le ha sido diagnosticado, que viene siendo tratado farmacológicamente y que carece de la entidad y desarrollo agravatorio suficiente para impedir a la trabajadora demandante el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de ganadera, teniendo en cuenta, por otra parte, que cuando se trata de procesos depresivos que no revistan acusada gravedad, la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que ha de tenerse en cuenta la llamada 'terapia ocupacional', de manera que en tales procesos resulta factible y conveniente la realización de quehaceres (físicos o psíquicos) de de exigencia adecuada a la situación patológica (así, las SSTS de 24-04-90 , 21/05/90 , 29-04-87 y 04-10-859.
Por consiguiente, procede desestimar el motivo y el recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dña. Regina contra la sentencia de 20 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los autos núm. 581/15, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Estánexentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

