Última revisión
22/12/2009
Sentencia Social Nº 2017/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2009 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 2017/2009
Núm. Cendoj: 02003340012009101088
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:5023
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 02017/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
N.I.G: 02003 34 4 2009 0100479, MODELO: 40030
RECURSO SUPLICACION 0000384 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Aquilino (Proc. JOSE COLLADO JIMENEZ, Ldo. JULIAN SUAREZ CORCOLES)
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de ALBACETE DEMANDA 0000459 /2008
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 2017 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 384/09, sobre invalidez, formalizado por la representación de Aquilino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 459/08, siendo recurrido INSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 27-1-2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 459/08 , cuya parte dispositiva establece:
"Que desestimando la demanda presentada por el actor Aquilino , debo absolver y absuelvo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.".
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO.- La parte actora Aquilino , con DNI nº NUM000 , nacido el 29-3-52, consta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios como alcalde de la localidad de Elche de la Sierra (Albacete), desde abril de 1989 hasta su cese en junio de 2007 al no presentarse nuevamente a las elecciones. Con anterioridad al año 1989 el demandante desarrollaba tareas como agricultor por cuenta propia.
SEGUNDO. Solicitó la prestación el 15-2-08, dictándose por el INSS resolución de 21-4-08, por la que se declaraba no concurrir grado alguno de invalidez valorando como dedicación profesional la de alcalde (actividades generales de la administración local); presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 1-7-08. Uno de los vocales del EVI emitió voto particular por considerar que la profesión habitual que debía considerarse era la de agricultor, anterior al desempeño del cargo electivo, y por tanto procedía el reconocimiento de la invalidez permanente.
TERCERO.- La parte actora padece: En requis cervical rectificación de la lordosis cervical y herniación subligamentaria posterolateral izquierda C6C7, Gonartrosis derecha con antecedentes de traumatismo en rodilla con meniscopatia residual en 1994. Saos severo, con escasa tolerancia al CPAP nocturno, proponiéndose para mejorar dicha tolerancia uvulopalatoplastia que el paciente rechaza. Contraindicación para requerimientos fisicos de gran intensidad o con riesgo de accidentabilidad. El actor inicio proceso de IT del que deriva la actual calificación el 31-8-06.
CUARTO.- De estimarse la demanda la base reguladora seria de 1.937,57 ?, extremo en el que existe conformidad entre las partes, mientras que para la fecha de efectos la parte actora propone la de 15-3-08 (un mes posterior a la presentación de solicitud) y la parte demandada el 22-4-08 (día siguiente a la resolución administrativa).
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Aquilino , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 1, dictada en materia de reclamación de grado de invalidez, la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la modificación de los hechos declarados probados, se realizan dos propuestas para su revisión. La primera de ellas, en relación con el contenido del hecho probado segundo, para introducir en el mismo dos precisiones, a saber: la primera, sustituir, como profesión tomada en consideración para calificar su situación invalidante, la de Alcalde por la de Agricultor; y la segunda, en relación con el voto particular de un miembro del EVI en relación con su profesión habitual, entendiendo que la misma era la de agricultor, que ello lo es también en el momento "posterior" (esa es la precisión que quiere añadir) al desempeño del cargo electivo.
También se interesa la modificación del contenido del hecho probado tercero, donde se deja constancia de las dolencias que aquejan al recurrente, de tal modo que se sustituya la descripción de las allí reflejadas por las que propone en su lugar, lo que se tiene por reproducido en aras de brevedad.
Tal y como se señala por la parte impugnante del recurso, se incumple en el motivo que ahora se analiza con las exigencias procesales mínimas que pueden hacerlo efectivo. Y ello es así debido a que, de conformidad con los artículos 191,b) y 193,2 de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 , y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento (STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05, por todas), que no habría podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba al respecto, con la consiguiente indefensión (STSJ Castilla-La Mancha DE 15-12-09, Rollo 632/09).
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario (STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06, entre otras).
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 194,3 LPL , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191,b) de la LPL citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos (STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LPL , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental (STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05 , entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida (STSJ Castilla-La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05).
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1 ,c),1º de la Ley Procesal Laboral), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria (STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89, 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones (SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo (artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral (artículo 3,1,b ) ET), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio (STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación (STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LPL citada; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional (STS de 3-9-93 ).
Como se puede observar de la mera lectura del motivo formulado, la parte no señala apoyo probatorio concreto en los autos del que pudieran derivar las modificaciones propuestas, de tal manera que tendría que ser este Tribunal el que procediera a, releyendo a esos efectos la totalidad de lo actuado, seleccionar a que apoyo concreto se pueda estar refiriendo, con el consiguiente incumplimiento de su obligación de imparcialidad, y generando indefensión a la otra parte, que no podría realizar ya alegación de clase alguna respecto a un medio de prueba que no fue indicado en el recurso como aval de la pretendida modificación fáctica. Procede por tanto, inadmitir ambas propuestas de revisión, que además, en lo que hace a la primera de ellas, dado que el tema de la profesión del recurrente resulta polémico, tampoco sería posible admitir en los términos que propone, que no son meramente descriptivos, sino que contienen ya una calificación jurídica.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97 , hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 LGSS de 20-6-94 ). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS 27-1-97 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el que ahora debe de ser resuelto, que trata de la existencia o no en el recurrente de una Incapacidad Permanente, bien Absoluta, bien Total para su trabajo, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta el demandante, consistente en el siguiente: en raquis cervical, rectificación de la lordosis cervical y herniación subligamentaria posterolaeral izquierda C6-C7; gonartrosis derecha con antecedentes de traumatismo en rodilla con meniscopatía residual en 1994; SAOS severo, con escasa tolerancia al CPAP nocturno, con propuesta para mejorar la tolerancia una uvulopalatoplastia, no aceptada (hecho probado tercero).
b) Tiene contraindicadas las actividades con requerimientos físicos de intensidad o con riesgo de accidentabilidad (hecho probado tercero), más la incidencia que el SAOS comporta en general, sobre el adecuado descanso.
c) Finalmente, procede detallar la actividad del recurrente, que era la de agricultor por cuenta propia, si bien ejerció como Alcalde electo durante los últimos 18 años, iniciando IT estando aún en el cargo (hecho probado primero)
QUINTO.- Dos cosas deben de resolverse en el caso, la primera, la actividad a tomar en consideración, y la segunda, la incidencia sobre la misma de las dolencias que han sido descritas como definitivas.
1.- Respecto a lo primero, y aunque pueda ser si duda cuestión discutible, dada la protección de la Seguridad Social que el ejercicio de la actividad electiva de Alcalde lleve aparejada, no es sin embargo la misma una profesión por cuenta ajena, en el sentido del artículo 1,1 del Estatuto de los Trabajadores , y mucho menos una actividad autónoma, en el del Decreto de 20-8-70 o de la Ley de 11-7-07. Realmente no es sino el ejercicio de la posibilidad de participación en las tareas públicas que deriva del artículo 23,1 del texto constitucional , pero sin constituir en si mismo una profesión, por más que en un cierto sentido coloquial, en ocasiones, se les pueda aludir así. Pero sin que se les pueda considerar como tales, a efectos de tomar tal actividad en consideración como referencia para la valoración de su capacidad laboral. Pues desde esta perspectiva, una profesión u oficio comporta, o la posibilidad de ofrecimiento en el mercado de trabajo, o bien la posibilidad de decidir establecerse por cuenta propia, lo que nada tiene que ver con la concurrencia en un proceso electoral público, a los efectos de ser elegido o no por los ciudadanos; así lo entendió, para un caso también particular, referido a la protección invalidante, la STSJ de Cataluña de 28-2-01. Debe así darse un salto hacia atrás, sobre el tiempo en que el afectado se haya dedicado en exclusiva a ejercer labores de representación política -tal y como ocurre igualmente con los representantes de los trabajadores-, abriéndose así un paréntesis para determinar cual era la profesión habitual que se venia desempeñando antes del inicio de su cargo de representación local, que en el caso del recurrente, como la propia Sentencia de instancia refiere, era la de agricultor por cuenta propia.
2.- En relación con la segunda cuestión, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 , se desprende que, pariendo del tenor de las dolencias que se describen y han quedado reseñadas como definitivas, y de los requerimientos normales del ejercicio de la profesión de agricultor, si bien sea por propia cuenta, y aunque ciertamente muy en el límite, al no constarse en la Sentencia (ni prenderse en el recurso), un mayor detalle sobre cuales sean las concretas funciones a desempeñar en tal actividad, sin duda de cierta amplitud, parece en todo caso claro que, en lo habitual, exige esfuerzos y movilidad, tiene un cierto nivel de riesgo de accidentabilidad, y además, incide sobre lo anterior la repercusión que el Síndrome de Apnea Obstructiva severo comporta, de cara a un adecuado descanso que permita el desempeño adecuado de las tareas propias de la agricultura. Cabe así entender que, tal y como subsidiariamente se solicita, el recurrente se encuentra en una situación en la que no puede desempeñar, en términos de habitualidad, regularidad y eficiencia normal, sin riesgo propio ni ajeno, la mayoría de las tareas que son propias del trabajo señalado. Y en su consecuencia, que conforme al artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , se le debe considerar inmerso dentro del tipo totalmente invalidante subsidiariamente postulado; no así inválido absoluto, que supone estar impedido para el desempeño de toda profesión u oficio, en cuanto que guarda habilidades suficientes para el desempeño de tareas livianas, por cuenta propia o ajena.
Se debe así de estimar parcialmente el recurso, y reconocer tal grado invalidante total, y ello, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora reglamentaria de 1.937,57 euros (hecho probado cuarto), con efectos retroactivos del 22-4-08, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Aquilino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 27-1-09 , dictada en los autos 459/08, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación de la misma y el reconocimiento al demandante de la situación subsidiariamente postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora reglamentaria de 1.937,57 euros, y con efectos económicos retroactivos desde 22-4-08. Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0384 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintinueve de diciembre de dos mil nueve . Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
