Sentencia Social Nº 2017/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2017/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2008/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 2017/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102307


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2017/2015

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de Octubre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2008/2015, interpuesto por Horacio (Heredero de Mario ) contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA, en fecha 6 de Abril de 2015 confirmado en reposición por otro de 12 de Mayo de dos mil quince, en Autos núm. 238/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Mario padre del recurrente Horacio sobre DESPIDO, contra RADIODIFUSION ANDALUZA S.A., RADIO LOJA SA, RADIO MOTRIL SA, RADIO GUADALQUIVIR SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, RADIO GRANADA SA, RG COMERCIALIZACION PUBLICITARIA SL, ALIATAR ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP y ALHAMBRA RADIO Y TELEVISION RTV SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha, por la que se declaró el despido improcedente, condenándose a la parte demandada a la readmision del trabajador con abono de los salarios que correspondieran o a la extincion de la relación laboral con indemnización solidaria ascendente a 183,460 Euros así como a abonar solidariamente al actor la cantidad de 9.079,06 euros más la de 907,91 euros por intereses de demora.

Segundo.-Que en trámite de ejecución de Sentencia se dictó Auto en fecha 6 de Abril de 2015 en cuya Parte Dispositiva se desestimaba la impugnación de intereses formulada por la parte actora y en consecuencia se aprobaba la liquidación de intereses y tasación de costas practicada en fecha 2 de marzo de 2015.

Tercero.- Que contra dicho Auto por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso de reposición, dictándose nuevo Auto en fecha 12 de Mayo de 2015 , confirmando la resolución recurrida

Cuarto.-Notificado este último Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Horacio (Heredero de Mario ), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2014, en los autos nº 911/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2, de los de Granada, se dictó sentencia por despido, la que devino firme, y cuyo fallo literalmente disponía:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Mario contra 'Radio Granada SA' y su administrador concursal, 'Radiodifusión Andaluza SA', 'Alhambra Televisión SL', 'RG Comercialización Publicitaria SL', 'Radio Motril SA', 'Radio Guadalquivir SA', e interviniendo el FOGASA:

1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del demandante llevado a cabo por la primera de dichas demandadas en fecha 20/08/13, condenando a todas ellas ésta a que, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución proceda a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión, descontando de dichos salarios de tramitación los que legalmente correspondan, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá indemnizar solidariamente a la misma con la suma de 183.460 eurosy

2º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a todas las referidas demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de 9.079,06 eurosmás la de 907,91 eurospor intereses de demora.

Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los supuestos de los límites del art. 33 del ET .

Firme que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos oportunos.'

SEGUNDO.- Incoada la oportuna ejecutoria, por Auto de fecha 13-11-2014 (folios 47 a 50) se acordó despachar ejecución, expresándose en el antecedente de hecho primero, el fallo de la sentencia por despido, anteriormente expuesta; en el antecedente tercero se indicaba que las condenadas, habían optado por escrito de fecha 5-09-2014 por la readmisión del demandante despedido; en el antecedente cuarto, se indicaba que el demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el día 5-09-2014, y que una vez se cursara el alta médica, se incorporaría a su puesto de trabajo; en el antecedente quinto, se fijaba el importe íntegro de las prestación percibidas por el actor en el periodo 9/2013 a 8/2014 ascendiendo a 13.408,80 euros , a fin de ser descontadas del importe de los salarios de tramitación; en el antecedente sexto, séptimo y octavo, se hace constar que el demandante, falleció el 26-09-2014, sucediéndole su único hijo D. Mario , el que se subrogo en la posición procesal de su fallecido padre. Y por último, se declaro que la empresa Radio Granada SA, fue declarada en concurso voluntario, en fecha 15-10-2013, autos nº 773/13, del Juzgado de lo Mercantil nº 1, Granada.

En el fundamento sexto, se ordenaba despachar ejecución, por los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido 20/08/2013 a la fecha de la opción por la readmisión 5/09/2013 (382 días), siendo el salario día de 158,85 euros, por lo que dichos salarios de tramitación ascendían a 60.680,70 euros, debiendo descontarse la cantidad de 13.408,80 eurosen concepto de importe íntegro de prestaciones por desempleo percibidas en el periodo 9/2013 a 8/2014, resultando la cantidad de 47.271'90€ .

Y en el fundamento séptimo, se decía que la sentencia condenaba igualmente a los demandados, a la cantidad de 9.079,06 euros más 907,91 euros por intereses por demora, cuya suma ascendía a 9.986,97€.

Es decir, 47.271,90€ + 9.986,97€ = 57.258,87€ .

En la parte dispositiva de dicho Auto, se acordó proceder a la ejecución contra todas las demandadas-condenadas, a excepción de la concursada Radio Granada SA, por la cantidad de 57.258,87euros en concepto de principal, aclarándose que 47.271,90€ correspondía a salarios de trámite y 9.986,97€ lo eran en concepto de cantidad. Más 9.161,42 euros calculados provisionalmente para intereses y costas. Contra dicho auto, se formulo recurso de reposición por la parte demandante, con fecha registro 21-11-2014 (folio 80 a 83), interesando que se declarase extinguida la relación laboral, el que fue desestimado por Auto de fecha 17-12-2014 (folio 152).

TERCERO.- Por escrito de fecha registro 16-02-2015 (folio 320), se manifiesta por los letrados que asisten al demandante y demandados, que ' a la vista de los ingresos realizados en la cuenta del Juzgado, así como de las justificaciones realizadas por las demandadas respecto de los ingresos realizados en conceptos de Seguridad y retenciones de IRPF, y de las entregas que se ha realizado a cuenta en distintos momentos, ambas partes manifiestan que PRESTAN CONFORMIDAD CON QUE LA CUANTÍA LIQUIDA DE PRINCIPAL QUE RESTA POR ENTREGAR AL ACTOR ES DE 21.045,73 EUROS, lo que manifiesta a los efectos oportunos.'

Expidiéndose mandamiento a favor del demandante, por importe de 21.045,73 EUROS,con fecha 20-02-2015, siendo entregado a la Letrada que asistía a aquel (folio 324).

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 2-03-2015 (folio 326), se acordó practicar la oportuna tasación de costas y liquidación de intereses, de la que se daría traslado a las partes por plazo de diez días, para que pudiesen impugnarla.

QUINTO.- Tras ser impugnada dicha liquidación por la parte demandante, considerando que los intereses ascendían a 5.756'32€ (folios 330 a 334), se dicto Auto de fecha 6-04-2015 (folios 340 y 341), confirmando la liquidación practicada y rechazando la impugnación al considerar que al ser intereses procesales, procedía aplicar el artículo 576 LEC , y que la cantidad a computar debía ser líquida, no aplicándose los intereses de mora sobre las cantidades desde la fecha del despido, por no haber sido objeto de condena.

SEXTO.- Tras formular recurso de reposición (folio 344 a 347), insistiendo sobre sus pretensiones de un devengo de intereses por importe de 5.756'32€, se dicto Auto de fecha 12-05-2015 , confirmando por sus propios fundamentos el de fecha 6- 04-2015 (folios 354 355).

Y contra este último auto, se ha formulado recurso de suplicación por la demandante, el que se sustenta sobre dos motivos destinados a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, para concluir con la suplica de que: ' se dicte resolución, en la que estimando el presente recurso, revoque el auto recurrido, acordando fijar la cantidad por la que se han de calcular los intereses procesales del artículo 576 de la LEC en la suma de 57.258,67€, así como la procedencia de aplicar sobre los salarios dejados de percibir, desde el despido hasta la opción de la readmisión, el interés de mora del 10%, o en su caso, el interés legal del dinero del 4%, acordando, en base a dichos pronunciamientos que se vuelva a practicar la liquidación de intereses.'

Dicho recurso, ha sido expresamente impugnado por las empresas condenadas.

SÉPTIMO.- 1. En el primer motivo se esgrime la vulneración de los artículos 576 y 572.1 LEC , y se alega que el auto de fecha 6-04-2015 dice que la cantidad sobre la que hay que despachar la práctica de intereses debe ser por la cantidad líquida, descontando las cuotas de Seguridad Social e IRPF que la empresa debe ingresar en los órganos correspondientes.

Se alega que el concepto de liquidez utilizado en aquellos preceptos se refiere a que esté concretada la cuantía. Que haya certeza en la cantidad y que debe ser la que figure en el título.

Dichos conceptos nada tiene que ver con la cantidad neta, descontadas retenciones IRPF y cotizaciones SS, de la que ha partido el Juzgado para liquidar los intereses procesales del artículo 576 LEC . Invocándose la STSJ Cataluña de 11/11/2011 (Rec. 681/2010 ).

La liquidación de intereses se debe hacer sobre el principal de 57.258'87€, que es objeto de condena, y que debe ser abonado por la empresa al trabajador. Habiéndose fijado provisionalmente en dicho auto, según los porcentajes del artículo 251.1 LJS, el concepto de intereses por importe de 9.161'42€.

Por lo que entiende que siendo el principal de 57.258'87€, fecha inicial computo 06/09/2014 hasta fecha final 31/12/2014, atendiendo a los pagos realizados, y fijando un interés legal del 6%, resulta un total de 1.029'13€.

2. En el segundo motivo del recurso, se esgrime la infracción por falta de aplicación del artículo 29.3 ET y del artículo 1108 del Código Civil y Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se alega que se impugno también la liquidación de intereses practicada, por que no se habían liquidado los intereses de mora del artículo 29.3 ET sobre los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (20/08/2013) hasta la opción de la readmisión (05/09/2014).

Y se dice que el auto recurrido, se pronuncio sobre dicho particular rechazándolo por no haber sido objeto de condena, literalmente se decía: ' no cabe aplicar el interés de mora sobre las cantidades desde la fecha del despido por no haber sido objeto de condena'.

Y se aduce que desde el momento en que se declaro la improcedencia del despido, habiendo optado el empresario por la readmisión, lleva aparejada la condena a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la readmisión, ascendiendo el importe, una vez descontados las prestaciones por desempleo, a 47.271,90€.

Y dichos salarios desde el momento en que debieron ser pagados, devengan un interese del 10%, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.3 ET , constituyendo el día final para su cálculo la fecha en que la deuda quedo fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia. Y dichos intereses vienen recogidos en la fundamentación de la sentencia.

Y se alega que los salarios de tramitación, teniendo igual naturaleza, es evidente que los mismos fueron objeto de condena del interese del 10%, invocándose a tal fin la STS de 14/11/2014 (Rec. 2977/2013 ).

Y se afirma que los salarios de tramitación dejados de percibir por el trabajador por importe de 47.271,90€, al haber sido declarado el despido como improcedente y optando la empresa por la readmisión, devengaron unos intereses del 10%, desde la fecha en que fue despedido y hasta la notificación de la sentencia o la readmisión por un importe total de 4.727,10€.

Se concluye con la aseveración, de que en todo caso a dichos salarios se le debe de aplicar el interés legal del artículo 1108 del Código Civil , a tenor de lo establecido en la STS de 17-06-2014 (Rec. 1315/2013 ).

En este último supuesto, los salarios de tramitación por importe de 47.271,42€ habían generado unos intereses desde la fecha del despido (20/08/2013) hasta la fecha de opción de la readmisión (05/09/2014), de 1.973€.

OCTAVO.- 1. Por Diligencia de Ordenación de fecha 2-03-2015 se llevo a cabo la tasación de costas y liquidación de intereses, siendo ulteriormente ratificada por Autos de fecha 6-04-2015 , 13-11-2014 y 12-05-2015 .

En dicha liquidación se aplico el artículo 576 LEC , es decir, el interese legal incrementado en dos puntos (6%), sobre la cantidad neta de salarios de tramitación (34.832'45€), una vez deducidos el IRPF y cuotas de Seguridad Social, fijando como día inicial del cómputo el de la opción por la readmisión (5/09/2014) y día final el del pago último (31/12/2014).

2. Se interesa por el recurrente que desde la fecha del despido (20/08/2013) hasta la fecha de la opción por la readmisión (5/09/2014), sobre un principal de 47.271'90€, procede en aplicación del artículo 29.3 ET , el 10 % de interés por mora.

Y desde el día siguiente a la readmisión, hasta el completo pago, sobre el importe principal de la ejecución (57.258,67€), procedería el interés por mora procesal previsto en el artículo 576.1 LEC .

3. Efectivamente la cantidad sobre la que procede la liquidación de intereses, es sobre la totalidad de la suma reconocida en la sentencia objeto de ejecución ( STS 11-03-2009 rcdu 886/2008 ), al expresar el artículo 241 LJS, que la ejecución se llevará a efectos en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta, y dicho título, en los presentes hechos viene constituido por la sentencia firme de fecha 21-07-2014 , complementada con el auto firme de fecha 13-11-2014 , por el que se acordó despachar ejecución.

4. En el indicado auto de fecha 13-11-2014 , se fijo que la cantidad adeudada por el concepto de salarios de tramitación, una vez restadas las prestaciones percibidas (13.408'80€), ascendía a 47.271'90€.

Y por el concepto de salarios devengados y no abonados, se fijo el importe de 9.079'06€. A esta cuantía salarial, se le aplico en virtud del artículo 29.3 ET , el 10% de mora (907'91€), resultando una cantidad total de 9.986'97€.

Los cálculos para llegar al importe mencionado de 47.271'90€, partían de las siguientes premisas:

Salario día del demandante: 158'85€.

Días trascurridos entre la fecha del despido, y la fecha de opción por la readmisión: 382 días (Fecha despido: 20/08/2013 a fecha opción readmisión 5/09/2013).

Cobro por desempleo: 13.408'80€.

382 días por 158'85€/día = 60.680'70€ - 13.408'80€= 47.271'90€.

La suma de 47.271'90€ más 9.986'97€, arrojaba la cantidad total de 57.258'87€.

5. Las empresas condenadas abonaron las retenciones derivadas del IRPF y cuotas de Seguridad Social, lo que conllevo que la cantidad de 47.271'90€ brutos, se viese aminorada a 34.832'45€. Y sobre dicho importe principal se practico el cálculo de intereses.

6. Pero como se desprende de la sentencia de despido de fecha 21-07-2014 , no se fija cuantía alguna por salarios de tramitación, ni tampoco fue pedido por la parte, de que en caso de condena a su abono, se fijasen los intereses moratorios, por lo que dicho pronunciamiento debe ser rechazado. En dicha sentencia no existe pronunciamiento alguno sobre el importe de los ' salarios de tramitación', nisobre el ' interés' que habría que aplicar de no ser abonados en tiempo y forma.

De lo contrario, se habría producido infracción del artículo 99 LJS, ya que en las sentencias con condena al abono de una cantidad, debe especificarse su cuantía, no pudiéndose reservar la liquidación para la fase de ejecución.

7. En dicho sentido el Tribunal Supremo, en Sala General, por sentencia de fecha 21-07-2009, (rcud 1767/2008 ), decía: '... el devengo del interés de la cantidad líquida fijada como condena por una resolución judicial se produce desde que fue dictada en primera instancia. La resolución que condenó al abono de los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia de instancia y el auto resolutorio del incidente, no fue la sentencia que declaró la improcedencia del despido, sino el auto dictado en el incidente de ejecución.' '(...) 'y esto es precisamente lo que dice el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el devengo del interés de la cantidad líquida fijada como condena por una resolución judicial se produce desde que fue dictada en primera instancia.'

Y se continuaba exponiendo en la indicada STS: ' Esta es además la función de los denominados intereses procesales - o de mora procesal- que, con el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero, penalizan el incumplimiento de una resolución judicial y que, por tanto, no pueden aplicarse a un periodo anterior a la condena. En el razonamiento de la parte hay una confusión entre intereses procesales -o de mora procesal - del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento 5 Civil y los intereses moratorios sustantivos del artículo 1108 del Código Civil o del artículo 29.3 de la Estatuto de los Trabajadores , que se producen no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente. Pero estos intereses, de ser aplicables a los salarios de tramitación y en lo que afecta a periodosno comprendidos en los intereses procesales-el periodo entre el despido y la sentencia que declara la improcedencia y el periodo entre esa sentencia y el auto del incidente de no readmisión-, tendrían que haberse solicitado en las correspondientes demandas del proceso declarativo y de ejecución y tendrían que haberse pronunciado sobre ellos la sentencia de instancia y el auto del incidente . No cabe, por tanto, entrar en esta cuestión que queda al margen de la denuncia formulada.'

Y se concluía para despejar cualquier duda interpretativa: ' Es preciso introducir, sin embargo, una aclaración. En la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente se condena al abono de los salarios de tramitación no sólo desde la fecha del despido hasta la de la sentencia, sino también desde aquella fecha hasta la readmisión, si se optare por ésta. Esta circunstancia, a la que no alude la recurrente en la fundamentación de la denuncia, plantea un problema adicional. En efecto, podría sostenerse que estamos aquí ante una condena a los efectos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el periodo indicado -de la sentencia al auto-. Pero no es así. En primer lugar, porque esta condena no es la que establece el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . En segundo lugar, porque no se trata de una condena líquida, sino de una condena hipotética y de futuro que se limita a anticipar, sin cuantificarlo ni establecer los factores de determinación, el efecto que prevé el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral : sólo si se opta por la readmisión y el demandante no desarrolla un trabajo en otra empresa o si el retraso en la readmisión no es imputable al trabajador, se convertirá esa condena hipotética en actual y líquida, pero tendrá que declararse judicialmente -en el auto del incidente de no readmisión o en otra resolución- para que puedan aplicarse los intereses procesales'.

8. Conforme a lo expuesto, no existe determinación líquida de los intereses y costas, ya que los fijados en el auto de fecha 13- 11-2014, los fija provisionalmente en 9.161,42 euros (folio 50), y por lo tanto, a expensas de ulteriores determinaciones.

9. A mayor abundamiento, no procede el 10% de interés en aplicación del artículo 29.3 ET , por cuanto los salarios de tramitación no constituyen verdadero salario, como cumplimiento de la obligación sinalagmática por el tiempo de trabajo que el demandante puso a disposición de su empleador, en virtud del contrato de trabajo.

Por lo que únicamente procede aplicar el interese legal previsto en el artículo 576.1 LEC , y a partir de la resolución cuya condena al abono de cantidad líquida se fijo en el auto 13-11-2014 , por importe total devengado de 47.271'90€.

Teniéndose en cuenta que por el concepto de salarios adeudados y no devengados, según la acción acumulada de reclamación de cantidad, ya se había fijado en la sentencia antes referida por despido, la cantidad de 9.079'06€, fijándose además el importe del 10% de interés por mora, a partir de aquella sentencia, lo que se concreto en el importe de 907'91€. Por lo que no procede el interés sobre el interés, como se pretende por el recurrente, en relación a esta cantidad.

Se rechaza de plano la afirmación que se efectúa en el segundo motivo del recurso, sobre dicho particular.

Por último, se debe precisar que para poder proceder a la liquidación de intereses, es preceptivo, que la cantidad principal este cubierta, por lo que tampoco sería admisible la propuesta de liquidación de intereses que efectúa el recurrente (folios 333 y 334), contraviniendo el artículo 269 LJS, ya que la cantidad principal no estaría cubierta.

10. En aplicación de la doctrina expuesta, se estima parcialmente el recurso de suplicación formulado, revocando los autos recurridos a fin de que se practique, en su caso, cuando concurran los requisitos legales para ello, la liquidación de intereses, partiendo de los parámetros expuestos. Es decir, fecha de inicio del cómputo el del 13/11/2014 (Auto despachando ejecución); fecha final cuando se efectúe el último pago que cubra el principal; tipo de interés aplicado, según lo prevenido en el artículo 576 LEC , el legal del dinero incrementado en dos puntos, es decir, el 6%; y principal sobre el que efectuar el cálculo de 47.271'90€.

Teniendo como pagos ya efectuados para dicho fin, los de: 8.719,02€ (20/11/2014); 16,16€ (03/12/2014); 5.051'54€ (15/12/2014); 21.045,73€ (31/12/2014).

Lo que conlleva la estimación parcial del recurso formulado.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso formulado por D. Horacio , contra los Autos de fecha 12-05-2015 y 6-04- 2015, dictados en el procedimiento nº 238/2014, ejecución de títulos judiciales, contra RADIODIFUSIÓN ANDALUZA SA; RADIO LOJA SA; RG COMERCIALIZACIÓN PUBLICITARIA SL; RADIO MOTRIL SA; RADIO GUADALQUIVIR SA; ALHAMBRA RADIO Y TELEVISIÓN RTV SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo revocar parcialmente los indicados autos de fecha 12-05- 2015 y 6-04-2015 , y con devolución del procedimiento al juzgado de instancia, a fin de que se practique la liquidación de interese y tasación de costas, cuando legalmente proceda, atendiendo a los parámetros expuestos en el punto noveno del último de los fundamentos de la presente resolución, condenando a las partes a estar y pasar por la presente resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.20082015, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.20082015. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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