Sentencia SOCIAL Nº 2017/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2017/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1587/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2017/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100571

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2613

Núm. Roj: STSJ CV 2613/2018


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación núm. 1587/2018
Recursos de Suplicación - 001587/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002017/2018
En el Recursos de Suplicación - 001587/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-05-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000384/2016, seguidos sobre despido, a
instancia de Darío , asistido por el Letrado D. Emilio Martínez Cremades y representado por la Procuradora
Dª Alicia Ramirez Gomez contra SHOES AND SHOES LACY 2015 SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
COSIDOS NEMESIS SL, SANDALIAS LACY SL, INOVACION DE CALZADOS LEPANTO SL, CALZALACY
SHOES SL, FINCA LACY SHOES SL y Florentino , asistido por la Letrada Dª Asunción Ros Monge y
representado por la Procuradora Dª Alicia Ramirez Gomez y en los que son recurrentes los demandados el
FONDO DE GARANTIA SALARIAL y D. Florentino , actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. MARÍA
ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Don Darío frente a declaro la improcedencia del despido del actor con extinción de la relación laboral a fecha de la presente sentencia, condenando solidariamente a todos los demandados al pago de una indemnización de 6.709,29 euros, más los salarios de tramitación a 7800 euros. ( 192 días a 40,63 euros). Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ':
PRIMERO.- Don Darío , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y nº de afiliación a la seguridad Social: NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las siguientes empresas: Cosidos Némesis S.L., con CIF: 03124178595; Sandalias Lacy S.L, con CIF 03125529047, y Shoes And Shoes Lacy 2015 S.L., con CIF 03134498618, todas ellas dedicadas a la actividad del calzado, con antigüedad de 31 de diciembre de 2009, categoría profesional de chofer, salario de 40,63 euros/día, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato fijo discontinuo a tiempo completo, reuniendo 1144 días de prestación de trabajo efectivo, de los que 367 son anteriores al 11 de febrero de 2012 y 777 posteriores. (Documentos 2 a 4 de la actora y documental del FOGASA).

SEGUNDO.- Shoes And Shoes Lacy 2015 S.L. entregó al demandante carta de despido fechada el 22 de abril de 2016, con efectos del mismo día, alegando '...

la situación de crisis económica generalizada que ha dado lugar a unas graves pérdidas económicas que impiden la continuidad de la actividad obligándonos a su cierre..', sin entregar cantidad alguna en concepto de indemnización ni de finiquito al trabajador, dándolo de baja el mismo día en SSocial. (Documentos 1 y 2 de la actora).

TERCERO.-La Inspección de trabajo informó a la Unidad Administrativa Periférica del FOGASa en Alicante, en aplicación del Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Empleo y seguridad Social y Fondo de Garantía salarial de 31 de enero de 2013 que, en cumplimiento de Orden de servicio 3/0003643/16, se había investigado a las empresas hoy demandadas, concluyendo en la existencia de sucesión empresarial y grupo de empresas a efectos laborales al constatar que Cosidos Némesis S.L. se constituyó en primer lugar, manteniéndose en el transcurso del tiempo siendo socio mayoritario y administrador único a Don Florentino , que creó y constituyó el resto de empresas demandadas, que realizaban en la nave y con la maquinaria de la primera actividades relacionadas con la fabricación del calzado y con trabajadores que han ido pasando por todas o algunas de ellas, sin abonar nada por tal utilización. Florentino creó el resto de empresas y ha sido administrador o ha propuesto administrador de las mismas a terceros, estandoel funcionamiento de todas ellas en todo momento bajo su dirección, dándose unidad de dirección, confusión de plantillas y confusión patrimonial entre todas ellas, derivada de esas unidad económica que se puso de manifiesto en la cesión de uso de nave y maquinaria por Cosidos Némesis S.l. al resto, utilizando el Sr. Florentino como administrador de Cosidos Némesis S.L. al resto de empresas, deudoras de la Seguridad Social. (Informe de la Inspección de trabajo aportado por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL).

CUARTO.- El actor no ha ostentado la condición de delegado de personal ni representante de los trabajadores.

QUINTO.- Las empresas demandadas están cerradas. (Diligencias negativas de citación, reconocimiento por el FOGASA).

SEXTO.- El 31 de mayo de 2016 se celebró el acto de conciliación que terminó sin avenencia. '

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recursos de suplicación por las partes demandadas el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y D. Florentino , habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Darío formuló demanda de despido frente a la empresa SHOES AND SHOES LACY 2015 SL que luego amplió frente a SHOES AND SHOES LACY 2015 SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, COSIDOS NEMESIS SL, SANDALIAS LACY SL, INOVACION DE CALZADOS LEPANTO SL, CALZALACY SHOES SL, FINCA LACY SHOES SL y Florentino , solicitando la declaración de improcedencia del despido.

La sentencia de instancia estima la demanda, declara la improcedencia del despido del actor con extinción de la relación laboral a fecha de la Sentencia condenando solidariamente a todos los demandados al pago de una indemnización de 6.709,29 euros más los salarios de tramitación de 7.800 euros ( 192 días a 40,63 ) y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de Fogasa. Frente a dicho pronunciamiento se alza por un lado Fogasa recurriendo la Sentencia en suplicación y solicitando se revoque la Sentencia recurrida y se dicte otra por la que mediante la aplicación de la previsión contenida en el artículo 110-1 a) LRJS se tenga por anticipada la opción por la indemnización ejercitada por el Fogasa en el acto de juicio y en su virtud se declare la improcedencia del despido teniendo por extinguida la relación laboral a la fecha del mismo (22-4-2016) condenando a la empresas demandadas a satisfacer a la parte actora la indemnización correspondiente al despido improcedente calculada hasta dicha fecha, suprimiendo además la condena a los salarios de tramitación. La parte actora impugnó dicho recurso. Además el codemandado Sr. Florentino interpuso también recurso de suplicación solicitando que acogiendo el primer motivo formulado se declare la no admisión de la demanda y la nulidad de todo lo actuado por no haberse celebrado el preceptivo acto de conciliación respecto a D. Florentino , que en caso de no estimarse el anterior motivo y en base al segundo motivo se declare la nulidad de la Sentencia de instancia por falta de citación al Sr. Florentino mandando reponer el procedimiento al momento de la citación a juicio a fin de que comparezca al mismo, y para el supuesto de no estimarse los motivos anteriores, se estimen los otros motivos y se desestime la demanda frente al Sr. Florentino declarando que no procede condenar al mismo al pago de cantidad alguna.



SEGUNDO.- Como hemos señalado formula recurso de suplicación frente a la Sentencia tanto el Fondo de Garantía Salarial como el codemandado Sr. Florentino . Dado que este último alega motivos de nulidad de la Sentencia al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS cuya estimación obligaría no sólo a anular la Sentencia sino también las actuaciones previas incluido el acto de juicio, comenzaremos por analizar los referidos motivos formulados por el Sr. Víctor pues la estimación de alguno de ellos impediría entrar a conocer de los demás motivos de fondo formulados en los recursos.

El codemandado Sr. Florentino formula dos primeros motivos de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , uno al amparo del apartado b) y un último motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS .

Comenzando como hemos indicado por los motivos que interesan se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, debemos indicar en primer término que la nulidad de actuaciones o de la sentencia solicitada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias: 1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

Los motivos formulados al amparo del apartado a) se refieren el primero de ellos a la falta de intento de conciliación previa frente a dicho codemandado que indica daría lugar a la inadmisión de la demanda frente al mismo y a la caducidad de la acción y el segundo a la falta de citación en forma al codemandado que recurre que le ha producido indefensión al no haber podido acudir al acto de juicio a formular su oportuna defensa. Dado el contenido y peticiones formuladas en esos dos motivos, estimamos que por razones de lógica procesal debemos comenzar por resolver el formulado en segundo lugar referido a la citación al acto de juicio pues respecto las alegaciones recogidas en el primer motivo deberían en su caso haberse formulado por la parte en el acto de juicio, al menos la relativa a la improcedencia de admitir la demanda frente al citado codemandado y no puede alegarse ex novo sin haberse discutido ni resuelto en la Sentencia, en este trámite de recurso, ello conforme a reiterada Jurisprudencia y derivado de la naturaleza casi extraordinaria del recurso de suplicación, por lo que es determinante resolver si la citación del codemandado al acto de juicio se llevó a cabo de forma correcta pues el mismo no compareció al acto de juicio y nada alegó sobre las cuestiones planteadas en ese primer motivo de recurso.

En el segundo motivo de recurso se alega falta de citación en forma del codemandado al acto de juicio pues se intentó en un domicilio que no era el correcto del codemandado y no tuvo conocimiento el mismo del procedimiento hasta que se le notificó la Sentencia en su correcto domicilio el 1-6-2017 . Se alega así vulnerado el artículo 59 LRJS en relación con el artículo 24 CE .

Al efecto debe señalarse que como indica el Tribunal Supremo en la Sentencia 186 de 21-2-2018 'el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24-1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) exige la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Pero para que este derecho a la defensa se haga efectivo en cada caso resulta preciso que tengan noticia de la existencia del litigio y de los distintos aconteceres procesales que en él se van produciendo; de ahí «la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados», como ha manifestado el Tribunal Constitucional en sus SSTC 36/1987, de 25 marzo (RTC 1987 , 36 ) y 110/1989, de 12 junio (RTC 1989, 110) . Por ello, ha precisado que con estos actos de comunicación se trata de garantizar la defensa de las partes de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva del derecho fundamental citado ( SSTC 1/1983, de 13 enero (RTC 1983 , 1) , 22/1987, de 20 febrero (RTC 1987 , 22) ), 205/1988 de 7 noviembre (RTC 1988 , 205 ) , 110/1989, de 12 junio , y 141/1989, de 20 julio (RTC 1989, 141) , entre otras); de lo que se desprende, que todos estos actos de comunicación y en especial, el emplazamiento y la citación a juicio, han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva ( SSTC 157/1987, de 15 octubre (RTC 1987 , 157 ) y 110/1989, de 12 junio , y 141/1989 de 20 julio ), toda vez que tales actos no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución ( Sentencias del mismo Tribunal 37/1984, de 14 marzo (RTC 1984 , 37) , 110/1989, de 12 junio (RTC 1989, 110) ).' Asimismo esta Sala se ha pronunciado sobre la forma de realizar tales actos de comunicación, y en concreto sobre la citación al acto de juicio, en Sentencia de fecha 27-10-2017 (RS2585) citando la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. Expresamos así en dicha Sentencia: 'Conforme a STC de 7-09-2015 (RTC 2015, 180) , Recurso de Amparo 3372/2013 , 'Este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1CE (RCL 1978, 2836) ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ).El órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, lo que, como recordábamos en la STC 131/2014 , de 21 de julio (RTC 2014, 131) , FJ 3, comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido, hemos reiterado 'la preeminencia del emplazamiento personal -en sus diversas formas- frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, SSTC 158/2007 , de 2 de julio (RTC 2007, 158) , FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero (RTC 2008, 32) , FJ 2)' [ STC 158/2008 , de 24 de noviembre (RTC 2008, 158) , FJ 2]'.Por su parte, el art. 56.1 LRJS dispone que las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo. Si los actos de comunicación no pudieran practicarse en la forma indicada por el mencionado precepto, el art. 57 LRJS , prevé una serie de reglas subsidiarias para hacer efectivas las comunicaciones, concluyendo el art. 59.1 que una vez intentado el acto de comunicación y habiendo utilizado los medios oportunos para la investigación del domicilio, incluida en su caso la averiguación a través de los Registros, organismos, Colegios Profesionales, entidades y empresas, éstos hayan resultado infructuosos y no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, se consignará por diligencia y en tal caso, el acto de comunicación se realizará por medio de edictos'.

Partiendo de dicha doctrina y a la vista de las actuaciones practicadas en el procedimiento, debemos estimar este segundo motivo de recurso. Según se desprende de los autos, cuando el actor amplía su demanda a varias empresas y al codemandado Sr. Florentino , fija como domicilio de este último el sito en CALLE000 , NUM002 piso NUM003 , intentando el Juzgado la citación del mismo en tal domicilio mediante correo certificado con acuse de recibo. Dicho acuse llegó devuelto al Juzgado sin haber sido entregado al destinatario y si reseñar circunstancia alguna en el mismo. Derivado de ello el Juzgado acordó correctamente conforme a la previsiones contenidas en los artículos 57 y siguientes LRJS citar a tal codemandado y a los demás cuya citación había resultado infructuosa, mediante edictos y librando exhorto al Juzgado decano de Elda. El Servicio común de los Juzgados de Elda intentó la notificación al codemandado del acto de juicio acudiendo personalmente los funcionarios al domicilio designado en la CALLE000 NUM002 piso NUM003 y al comparecer en el inmueble según consta en la diligencia extendida, los vecinos indicaron que sí vivía el codemandado allí pero no en el NUM003 sino en el NUM004 , señalando los funcionarios en la diligencia que así lo comprobaron en el buzón donde aparece su nombre, y reflejando que sin embargo no abren la puerta. Se refleja así que vive en el inmueble, en un piso diferente y que en ese momento no abren la puerta y se devuelve la diligencia como negativa. De este modo se advierte como no se intenta citar al codemandado a través de correo certificado con acuse de recibo en su domicilio real sito en el piso NUM004 de la misma calle reflejada por el actor en su ampliación de demanda, y como en el momento en que acude el servicio común de notificaciones no hay nadie en el domicilio del codemandado se da la citación por intentada y sin efecto. Al advertir el servicio común de notificaciones que la dirección estaba equivocada pero que el citado Sr.

Florentino vivía en el inmueble conforme a la posibilidad que incluso les ofrecía el modelo de diligencia que obra al folio 118 del procedimiento, debieron dejar aviso al mismo en el domicilio correcto para que pudiera personarse el codemanado en la sede de dicho servicio y efectuarle la citación, y como en ese momento está ausente no le dan la posibilidad de conocer que ha sido citado al acto de juicio y entregarle la demanda dirigida en su contra. Como hemos señalado, es el artículo 56 LRJS el que señala cómo deben realizarse las citaciones y si no se efectúan en la sede del Juzgado, la primera vía de notificación de la citación es por correo certificado con acuse de recibo que permite que aun ausente el destinatario en su domicilio reciba el aviso de correos y pueda acudir al servicio de correos a recoger la carta correspondiente. En este caso dicha vía se realizó pero en un domicilio incorrecto de manera que resultó infructuosa la realizada por el Juzgado y por ello bien el servicio común de notificaciones de Elda dejando aviso al interesado en su buzón o bien el Juzgado de instancia, debieron intentar la citación del codemandado en su domicilio correcto a través de la vías recogidas en el artículo 56 LRJS , pues la vía del artículo 57 LRJS a través de la comparecencia personal en el domicilio es subsidiaria cuando la primera dejando aviso no ha resultado positiva, y en este caso no se dejó al interesado el aviso para recoger la citación en su domicilio sino en otro piso y no pudo el codemandado recoger la citación y tener conocimiento del juicio para el que había sido citado. A la vista de ello apreciamos que se ha producido la infracción de las normas del procedimiento referidas a la forma de realizar la citación al acto de juicio y ello ha producido indefensión al codemandado que no ha tenido conocimiento del juicio y no ha tenido oportunidad de comparecer al mismo y defenderse de las alegaciones vertidas en su contra, siendo desde luego el remedio de la citación edictal un remedio extraordinario para el caso de no constar el domicilio del interesado o ignorarse su paradero tras haberse utilizado los medios oportunos de averiguación de domicilio. Es de destacar además en este caso que el Juzgado sí realizó averiguaciones de domicilio de los demandados y en cuanto al del Sr. Víctor figuraba que su domicilio estaba en el piso NUM005 de la CALLE000 , NUM002 y no en el piso NUM003 como había indicado el actor, por lo que el Juzgado pudo haber intentado nuevamente la citación en ese domicilio y además es patente en este caso la indefensión del codemandado pues el mismo ni siquiera fue citado al acto de conciliación previo. No se agotaron por ello todas las vías pertinentes para poder acudir a la comunicación edictal, pues con posterioridad se ha podido comprobar que la notificación de la sentencia de instancia resultó favorable y sin producirse incidencia alguna y ello nos lleva a estimar el recurso interpuesto, pues se produjo una vulneración del derecho de defensa del demandado, al desconocer tanto la demanda como el hecho de que se había celebrado un juicio contra él, lo que obliga a declarar la nulidad de la Sentencia y de todas las actuaciones anteriores desde la admisión a trámite de la demanda para que con todas las garantías, sea el codemandado Sr. Florentino notificado de la demanda y escrito de ampliación y sea convenientemente citado a juicio, a efectos de ejercitar su derecho de defensa. Todo ello sin entrar ya a conocer de los demás motivos de recurso y tampoco del recurso del Fogasa.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LJS, no procede imposición de costas, dado el sentido estimatorio del recurso.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Florentino contra la Sentencia de fecha ocho de Mayo del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante , en autos 384/16 sobre DESPIDO seguidos a instancias de D. Darío frente a SHOES AND SHOES LACY 2015 SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, COSIDOS NEMESIS SL, SANDALIAS LACY SL, INOVACION DE CALZADOS LEPANTO SL, CALZALACY SHOES SL, FINCA LACY SHOES SL y Florentino , declaramos la nulidad de la sentencia de instancia así como de las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite de la demanda y ampliación retrotrayendo las actuaciones a dicho momento a fin de que por el Juzgado de instancia se proceda a citar nuevamente a las partes al acto de juicio, citando al Sr. Florentino en el domicilio correcto y haciéndole entrega de la demanda.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1587 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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