Sentencia SOCIAL Nº 2018/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2018/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1988/2017 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2018/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100906

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3344

Núm. Roj: STSJ CV 3344/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 1988/2017
Recursos de Suplicación - 001988/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA nº 002018/2018
En el Recursos de Suplicación - 001988/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos
000098/2016, seguidos sobre pensión de viudedad, a instancia de Aurora asistida de la letrada Margarita
Vazquez Bermudez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa
Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por Dª Aurora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la demandante al percibo de la pensión de viudedad que le ha sido reconocida, con carácter vitalicio, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª Aurora , con D.N.I. nº NUM000 , convivió desde el mes de Abril de 2013 con D.

Demetrio , con quien contrajo matrimonio el día 5.8.2015, sin que existan hijos de dicha unión. El Sr. Demetrio falleció el 16.8.2015 por enfermedad común.

SEGUNDO.- La demandante solicitó prestación de viudedad el 8.10.2015 y mediante Resolución del INSS de fecha 21.10.2015 se le reconoció su derecho al percibo de prestación temporal de viudedad. Disconforme con la anterior Resolución, interpuso reclamación previa en fecha 4.12.2015, que fue desestimada mediante Resolución de 11.12.2015. La demanda se interpuso en el Decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 27.1.2016, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.-La demandante convivió con el que posteriormente fue su esposo, D. Demetrio desde Abril de 2013 en el domicilio sito en CAMINO000 NUM001 , URBANIZACIÓN000 nº NUM002 de Peñíscola. Dicho mes el finado abrió cuenta en el Banco de Santander, autorizando en la misma a la demandante, señalando a efectos de notificación bancaria para ambos, el domicilio referido con anterioridad.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con la oposición de Aurora . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Son dos los motivos con los que se construye el recurso de suplicación entablado por la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Castellón de la Plana que estima la demanda y reconoce a la demandante la prestación de viudedad, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados por lo que se formula por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS). Dice la defensa del Ente Gestor que no puede mostrar su conformidad con el hecho tercero de la resolución recurrida porque las conclusiones alcanzadas en el mismo difieren de las reflejadas en el expediente administrativo, sobre todo, en lo que se refiere al domicilio de la demandante.

El motivo no puede prosperar por cuanto que no reúne los requisitos necesarios así es de destacar que es criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00).

Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.

En el presente caso ni se concreta cuál es la adición, supresión o modificación que se quiere introducir respecto al hecho controvertido ni tampoco se indican los concretos documentos de los que se evidencia el error de la juzgadora de instancia, lo que aboca al fracaso el motivo, como ya se adelantó.



SEGUNDO.- El correlativo motivo de recurso se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la LJS y tiene como objeto el examen del derecho aplicado en la resolución recurrida a la que se imputa la infracción, 'por no aplicar debidamente el art 174 y 174 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.' Razona la defensa del Ente Gestor que al no constar acreditada la fecha en que se originó la enfermedad que produjo el fallecimiento del causante ni la existencia de hijos comunes del matrimonio, ni la coincidencia de domicilios de los esposos, lo que procede es reconocer a la demandante la pensión temporal de viudedad y a continuación afirma que si bien la doctrina del Tribunal Supremo reflejada entre otras en las sentencias de 24 de junio, 6 de julio y 14 y 20 de septiembre de 2010 admite la posibilidad de acreditar la convivencia por cualquiera de los medios admitidos en derecho, especialmente de carácter documental, en el presente caso no se ha demostrado dicha convivencia de acuerdo con el examen que realiza de los medios de prueba practicados entre los que se incluye la testifical, por lo que al no haber pruebas que avalen el criterio de la sentencia recurrida sobre la convivencia entre el causante y la demandante durante los dos años antes del fallecimiento, no se debió reconocer la prestación interesada.

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida, interesa destacar que la demandante convivió desde el mes de abril de 2013 con el causante, D. Demetrio , con quien contrajo matrimonio el 5-8-2015, sin que existan hijos de dicha unión, habiendo fallecido el Sr. Demetrio el 16-8-2015, por enfermedad común, por lo que en contra de lo manifestado por la recurrente si que ha quedado acreditado que la convivencia de la actora con el causante antes del matrimonio excede de los dos años, de modo que concurren los requisitos establecido en el art. 174.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según el cual '1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.' A su vez el párrafo cuarto del apartado tres del indicado precepto prevé que 'A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.' Al interpretar las normas transcritas nuestro Alto Tribunal en sentencia del 26 de enero de 2011, Recurso: 1556/2010, se hace eco de la doctrina mantenida por su sentencia del 14 de junio de 2010, Recurso: 2975/2009, en la que se dice que 'De la literalidad de las mencionadas normas (primer método hermenéutico a tenor del art. 3.1 del Código Civil ) se desprende, ya de inicio, que el legislador -mediante la reforma de la LGSS operada por Ley 40/2007 de 4 de Diciembre - ha establecido, como posibles vías de acceso del miembro supérstite de la pareja a la pensión de viudedad causada por el premuerto, dos tipos distintos de vínculo jurídico previo entre ambos: a) el matrimonio (último párrafo del art. 174.1 LGSS en relación con los párrafos anteriores del mismo apartado, que utilizan la palabra 'cónyuge'), y b) la pareja de hecho debidamente 'legalizada' ó inscrita (párrafo cuarto del art. 174.3 en relación los párrafos anteriores del mismo apartado 3 ).

A partir de aquí, es preciso distinguir con claridad -sin mezclarlos ni confundirlos- los requisitos requeridos para el devengo de la prestación a través de cada una de las vías, o relaciones jurídicas, expresadas.

La relación jurídica matrimonial constituye la regla general, tal como se desprende con claridad de los párrafos primero y segundo del apartado 1, que consideran beneficiario de la prestación que nos ocupa al 'cónyuge superviviente', estableciendo asimismo las condiciones en las que habría de encontrarse el causante en orden al alta o a la cotización. Y en el apartado 2 del propio art. 174 se suministran reglas específicas respecto de supuestos especiales, relativos a separación o divorcio previos al fallecimiento del causante, o a la declaración de nulidad matrimonial, pero queda lo suficientemente claro que ambos apartados, 1 y 2, contemplan de manera exclusiva la relación matrimonial entre los miembros de la pareja.

Esto sentado, queda claro asimismo que el último párrafo (o sea, el tercero) del apartado 1 contempla también la relación matrimonial -y no otra alguna- como vía de acceso a la pensión vitalicia de viudedad. Pero, con el fin de evitar los matrimonios 'de conveniencia', contraídos precisamente con el único fin de devengar una pensión de viudedad cuando se teme el próximo fallecimiento del causante (interpretación teleológica que complementa a la literal - art. 3.1 'in fine' del Código Civil -), se estableció una doble cautela: por un lado, que durante un plazo anterior de duración razonable -fijado en dos años en conjunción con la del matrimonio si ésta última hubiera sido menor de un año- hubieran convivido los cónyuges, o que hubiera habido hijos comunes; y en segundo término, que la enfermedad común de la que derivó la muerte del causante haya tenido su origen antes de la celebración del matrimonio. Se trata de un supuesto especial, como lo revela la frase -' en los supuestos excepcionales...' - con la que se inicia el párrafo; pero el supuesto está comprendido, sin duda alguna, dentro de la vía matrimonial por la que se accede al devengo de la prestación. Y solo en el caso de que no concurran todos los condicionamientos establecidos en este último párrafo del art. 174.1 , es cuando se devenga únicamente la pensión con duración de solo dos años, conforme al nuevo art. 174.bis.

Es, a su vez, el apartado 3 del art. 174 el que regula la otra vía de acceso a la pensión vitalicia de viudedad: la 'pareja de hecho' que define el párrafo cuarto de este apartado. Dicho párrafo cuarto consta de dos incisos: el primero de ellos se extiende desde el inicio del párrafo hasta el primer punto y seguido, y en él se describe qué es lo que se entiende, a efectos legales, por 'pareja de hecho', así como el tiempo de permanencia en esta situación que se requiere para devengar la pensión por esta vía; y el segundo inciso (desde dicho primer punto y seguido hasta el final del párrafo) está encaminado a determinar cuál es la forma - o más bien el medio adveratorio- que el legislador ha establecido para acreditar la existencia real de la expresada relación jurídica consistente en la pareja de hecho; pero queda lo suficientemente claro que la totalidad del párrafo cuarto del art. 174.3 que comentamos está regulando, única y exclusivamente, la situación de pareja de hecho, sin referirse para nada a la matrimonial. Así lo pone indudablemente de manifiesto la dicción literal - 'a efectos de lo establecido en este apartado...' , esto es, el apartado 3- con el que se inicia el párrafo.



CUARTO .- Sentado lo anterior, debe entrarse ahora en el esclarecimiento y la consideración de la remisión que el inciso final del párrafo último del art. 174.1 verifica al párrafo cuarto del apartado 3 cuando el primero de ellos dice que el período de convivencia previo al matrimonio se acredite 'en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3' , que es donde radica precisamente el núcleo central de la controversia.

En este punto no resulta suficiente con la mera interpretación literal, ya que la redacción del precepto en este extremo no ha sido lo bastante clara como habría sido de desear, por lo que resulta necesario complementar dicho método hermenéutico con el sistemático ('en relación con el contexto', en expresión del invocado art. 3.1 del Código Civil ), teniendo en cuenta lo que acabamos de decir en el fundamento precedente en orden al alcance que procede atribuir a cada una de las dos vías (matrimonial y pareja de hecho) a través de las cuales puede lucrarse la pensión vitalicia de viudedad, teniendo siempre presente que cada una de estas vías es plenamente autónoma -y autosuficiente, siempre que concurra la totalidad de los respectivos requisitos- y no pueden mezclarse ni confundirse la una con la otra.

Siendo ello así, hay que entender que la remisión que el inciso final del párrafo último del art. 174.1 verifica al párrafo cuarto del apartado 3, se refiere única y exclusivamente al primer inciso de este último -en el que se define la situación de 'pareja de hecho'-, y no al segundo inciso, que trata de manera específica, y también exclusiva, del modo de acreditar dicha situación, cuando es ella sola la que ha dado origen a la causación de la pensión.

Pero como quiera que, en el caso presente, la pensión no se ha causado por la vía de la relación jurídica denominada 'pareja de hecho' (contemplada en el apartado 3 del art. 174 LGSS ), sino a través de la relación matrimonial regulada en el apartado 1 - por más que lo haya sido conforme al supuesto excepcional al que se refiere el último párrafo de dicho apartado 1-, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que, para la acreditación del período convivencial inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio, no se requiere la excesiva rigidez formal a la que se refiere el tantas veces citado párrafo cuarto del apartado 3, sino que basta para su adveración con acudir a cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho; y en este caso la prueba ha estado integrada por la documental, consistente en el certificado de empadronamiento que se refleja en el hecho probado 2º, así como el informe de la psicóloga que se recoge en el hecho 3º, y la factura de 'Viajes Iberia' referida en el hecho 4º, habiendo sido consideradas suficientes estas pruebas por parte del Juez de instancia y de Sala de suplicación para acreditar la realidad de esta convivencia, sin que sea legalmente exigible, en casos como el presente, valerse de ningún otro medio de prueba al efecto.' La aplicación de la doctrina expuesta conduce a que habiéndose acreditado por la parte actora mediante documental y testifical, la convivencia matrimonial de la demandante con el causante durante un período de más de dos años con anterioridad al matrimonio contraído por los mismos se ha de entender cumplidos los requisitos necesarios para lucrar la prestación de viudedad por lo que procede el reconocimiento de la misma tal y como ha resuelto la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 2 de febrero de 2017, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Aurora contra la Entidad Gestora y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1988 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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