Sentencia SOCIAL Nº 2018/...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 2018/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4873/2020 de 14 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 2018/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021102154

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:3805

Núm. Roj: STSJ CAT 3805:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0005083

EMA

Recurso de Suplicación: 4873/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 14 de abril de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2018/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Constantino, Damaso, Diego, Bernardo, Donato, Edmundo, Enrique, Ernesto, Eusebio, Everardo, Cristobal, Fabio, Federico, Felipe, Fidel, Florian, Eladio y Geronimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 4 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento nº 96/2015 y siendo recurrido J COLL S.A., TALLERES J. COLL, S.L., Hermenegildo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de octubre de 2020, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2019, que contenía el siguiente Fallo:

'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Bernardo, D. Donato, D. Edmundo, D. Enrique, D. Ernesto, D. Eusebio, D. Everardo, D. Constantino, D. Cristobal, D. Damaso, D. Fabio, D. Federico, D. Felipe, D. Fidel, D. Diego, D. Florian, D. Eladio Y D. Geronimo contra TALLERES J. COLL S.L., D Hermenegildo, J. COLL S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y se CONDENA solidariamente a las mercantiles J.COLL S.A. y TALLERES J. COLL, S.L. a abonar a los demandantes las siguientes sumas:

- D. Bernardo: 16.311,03 euros.

- D. Donato: 31.067,19 euros.

- D. Edmundo: 26.346,19 euros.

- D. Enrique: 30.601,59 euros.

- D. Ernesto: 18.121,32 euros.

- D. Eusebio: 12.639,88 euros.

- D. Everardo: 30.978,19 euros.

- D. Constantino: 35.695,63 euros.

- D. Cristobal: 24.470,69 euros.

- D. Damaso: 31.177,35 euros.

- D. Fabio: 27.280,82 euros.

- D. Federico: 8.812,94 euros.

- D. Felipe: 28.745,67 euros.

- D. Fidel: 13.170,93 euros.

- D. Diego: 42.320,16 euros.

- D. Florian: 52.596,79 euros.

- D. Eladio: 6.952,44 euros.

- D. Geronimo: 12.483,66 euros.

Estas cantidades se incrementarán con un interés equivalente al interés legal del dinero, que se devengará desde el 30/01/15 hasta la notificación de esta resolución, y desde esa fecha hasta su completo pago con un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-Los trabajadores han prestado servicios formalmente contratados por la mercantil Talleres J. Coll, S.L. con las siguientes condiciones laborales:

- D. Bernardo ostenta categoría profesional de Oficial 2ª, antigüedad de 10/02/2000 y salario diario de 69,28 euros.

- D. Donato ostenta categoría profesional de Oficial 1ª, antigüedad de 01/05/1992 y salario diario de 87,34 euros.

- D. Edmundo ostenta categoría profesional de vendedor, antigüedad de 01/11/1992 y salario diario de 74,34 euros.

- D. Enrique ostenta categoría profesional de Oficial 3ª, antigüedad de 22/09/1993 y salario diario de 86,23 euros.

- D. Ernesto ostenta categoría profesional de Oficial 3ª, antigüedad de 20/06/1998 y salario diario de 67,67 euros.

- D. Eusebio ostenta categoría profesional de Oficial Administrativo, antigüedad de 27/11/2001 y salario diario de 63,37 euros.

- D. Everardo ostenta categoría profesional de Oficial 1ª, antigüedad de 01/03/1989 y salario diario de 87,27 euros.

- D. Constantino ostenta categoría profesional de Jefe de ventas, antigüedad de 01/08/1992 y salario diario de 100,16 euros.

- D. Cristobal ostenta categoría profesional de Oficial 1ª, antigüedad de 01/04/1992 y salario diario de 69,30 euros.

- D. Damaso ostenta categoría profesional de Oficial 1ª, antigüedad de 13/03/1989 y salario diario de 87,82 euros.

- D. Fabio ostenta categoría profesional de Chófer, antigüedad de 01/05/1992 y salario diario de 77,06 euros.

- D. Federico ostenta categoría profesional de Operario, antigüedad de 19/04/2004 y salario diario de 57,91 euros.

- D. Felipe ostenta categoría profesional de Ases. A. Técnico, antigüedad de 11/04/1995 y salario diario de 86,23 euros.

- D. Fidel ostenta categoría profesional de Oficial Administrativo, antigüedad de 20/06/2001 y salario diario de 63,37 euros.

- D. Diego ostenta categoría profesional de Oficial 1ª, antigüedad de 01/02/1988 y salario diario de 118,59 euros.

- D. Florian ostenta categoría profesional de Jefe de Taller, antigüedad de 20/09/1994 y salario diario de 151,64 euros.

- D. Eladio ostenta categoría profesional de Oficial 1ª, antigüedad de 24/01/2007 y salario diario de 71,08 euros.

- D. Geronimo ostenta categoría profesional de Ayudante de recepción, antigüedad de 18/03/2003 y salario diario de 71,68 euros. (No controvertido)

SEGUNDO.-La empresa talleres J. Coll S.L. instó expediente de regulación de empleo con la finalidad de extinguir los contratos de trabajo de sus 24 trabajadores, y la resolución del Director de Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya de 14/02/12 autorizó la extinción por cese de actividad. La extinción fue comunicada a los trabajadores en fecha 24/02/12. ( Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona de fecha 19/12/14, folios 1592 a 1602).

TERCERO.-Agotada la vía administrativa, los trabajadores demandantes impugnaron judicialmente el despido colectivo, dando lugar al procedimiento de despido 680/12 en el que fueron parte, como demandados Talleres J. Coll S.L., J. Coll, S.A., Ministerio Fiscal, Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya y el Administrador concursal de Talleres J. Coll D. Hermenegildo. En fecha 19/12/14 el referido Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda y confirmando la procedencia del despido, con expresión de los siguientes Hechos Probados:

'1º.- El 20-1-2012 la empresa TALLERES J. COLL, S.L., con domicilio social en Avda. Meridiana núm. 327 de Barcelona, constituida mediante escritura pública otorgada el 23/02/1992 (folio 2305), con una plantilla de 24 trabajadores (5 técnicos, 4 administrativos y 15 obreros), dedicada a la venta y reparación de vehículos así como a la venta de recambios de la marca Opel, (inscrita en el epígrafe 654.1 Comercio al por menor de vehículos terrestres , y 691.2 reparación de automóviles y bicicletas ) solicitó autorización para la rescisión de los contratos de los 24 trabajadores que conforman la totalidad de su plantilla alegando razones de tipo económico.

2º.- El 24/2/2012 TALLERES J. COLL, S.L. con efectos de esa fecha, comunicó la extinción de los contratos de trabajo de todos los trabajadores afectados (24 T), de conformidad con la resolución administrativa de 14/02/2012 dictada por el Director dels Serveis Territorials a Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, en el marco del ERE NUM000 por cese de la actividad.

3º.- Los demandantes (18) trabajaron para TALLERES J. COLL, S.L. y son parte de los afectados por el ERE, con la categoría, antigüedad y salario:

D. Bernardo ostenta categoría profesional de Oficial 2ª, antigüedad de 10/02/2000 y salario diario de 69,28 euros.

- D. Donato ostenta categoría profesional de Oficial 1ª, antigüedad de 01/05/1992 y salario diario de 87,34 euros.

- D. Edmundo ostenta categoría profesional de vendedor, antigüedad de 01/11/1992 y salario diario de 74,34 euros.

- D. Enrique ostenta categoría profesional de Oficial 3ª, antigüedad de 22/09/1993 y salario diario de 86,23 euros.

- D. Ernesto ostenta categoría profesional de Oficial 3ª, antigüedad de 20/06/1998 y salario diario de 67,67 euros.

- D. Eusebio ostenta categoría profesional de Oficial Administrativo, antigüedad de 27/11/2001 y salario diario de 63,37 euros.

- D. Everardo ostenta categoría profesional de Oficial 1ª, antigüedad de 01/03/1989 y salario diario de 87,27 euros.

- D. Constantino ostenta categoría profesional de Jefe de ventas, antigüedad de 01/08/1992 y salario diario de 100,16 euros.

- D. Cristobal ostenta categoría profesional de Oficial 1ª, antigüedad de 01/04/1992 y salario diario de 69,30 euros.

- D. Damaso ostenta categoría profesional de Oficial 1ª, antigüedad de 13/03/1989 y salario diario de 87,82 euros.

- D. Fabio ostenta categoría profesional de Chófer, antigüedad de 01/05/1992 y salario diario de 77,06 euros.

- D. Federico ostenta categoría profesional de Operario, antigüedad de 19/04/2004 y salario diario de 57,91 euros.

- D. Felipe ostenta categoría profesional de Ases. A. Técnico, antigüedad de 11/04/1995 y salario diario de 86,23 euros.

- D. Fidel ostenta categoría profesional de Oficial Administrativo, antigüedad de 20/06/2001 y salario diario de 63,37 euros.

- D. Diego ostenta categoría profesional de Oficial 1ª, antigüedad de 01/02/1988 y salario diario de 118,59 euros.

- D. Florian ostenta categoría profesional de Jefe de Taller, antigüedad de 20/09/1994 y salario diario de 151,64 euros.

- D. Eladio ostenta categoría profesional de Oficial 1ª, antigüedad de 24/01/2007 y salario diario de 71,08 euros.

- D. Geronimo ostenta categoría profesional de Ayudante de recepción, antigüedad de 18/03/2003 y salario diario de 71,68 euros

4º.- Simón , trabajador asimismo de TALLERES J. COLL, S.L. con la categoría de Jefe de Recambios, antigüedad de 20/05/1988 y un salario diario de 156,38 €, presentó demanda de reclamación de cantidad el 15/5/2012 (salarios de enero de 2012 y febrero de 2012, notificado despido el 28/2/2012, y la indemnización reconocida en el ERE) frente a las dos empresas demandadas, presentada la papeleta de conciliación el 23/3/12, cuyos actos de conciliación y juicio se encuentran suspendidos por litispendencia en el Juzgado Social nº 20 de Barcelona (autos 486/12).

5º. El 15/11/2011, TALLERES J. COLL, S.L. solicitó autorización para la rescisión de los 24 contratos de trabajo que conformaban su plantilla, por razones económicas (ERE NUM001 ). Finalizado el período de consultas sin acuerdo, constatado un incumplimiento formal en la presentación del expediente, por cuanto era preciso aportar la documentación a la que hace referencia en el art. 6.4 del RD 801/2011 , lo que impedía valorar la causa, en fecha 30/12/2011, se dicta resolución denegando a la empresa la medida de regulación solicitada, en coincidencia con lo informado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que consideró que existían indicios suficientes de que respecto de J. COLL, S.A. había un grupo de empresas laboral. Interpuesto recurso de alzada y desistido se acordó de conformidad por R. de 6/7/2012, declarándose concluso el expediente y el archivo definitivo del mismo. El 28/11/2011 la empresa concedió permiso retribuido a sus empleados. Se transcriben las conclusiones a las que llegó la Inspección: 'Once trabajadores de la actual plantilla de TALLERES J. COLL, S.L. prestaron servicio anteriormente para J. COLL, S.A. Una trabajadora de J. COLL, S.A. presta Servicios de limpieza con carácter exclusivo en los locales de TALLERES J. COLL, S.L.

La actividad de la peticionaria TALLERES J. COLL, S.L, resulta imposible sin la existencia de los inmuebles titularidad de J. COLL, S.A.; y que forman parte de de su proceso productivo. Existen indicios de una gestión mediante caja única, por cuanto en ocasiones J. COLL, S.A. abona facturas a terceros proveedores por elementos propios del proceso productivo de la peticionaria. Asimismo el abono de los vehículos adquiridos por terceros se efectúa a menudo indistintamente por ambas empresas.

Las empresas referenciadas aparecen en el mercado con apariencia externa unitaria, así por ejemplo la página web de J. COLL, S.A. que sitúa su presencia y actividad en la Avda. Meridiana, 327, dirección coincidente con la peticionaria. Existe

coincidencia parcial en relación a las personas que forman parte de los consejos de administración de ambas sociedades.

De todo lo anterior se deduce la existencia de elementos indiciarios suficientes de plantilla única, caja única, apariencia externa indiferenciada y dirección única) para apreciar la existencia de un grupo de empresas'

6º.- El período de consultas se inició el 17/01/2012 poniéndose de manifiesto la documentación justificativa del expediente así como la de J. COLL, S.A. a la parte trabajadora. Se mantuvieron dos reuniones. La primera el 20/01/2012 en el despacho BUFETE ABELLA y la segunda el 25/1/2012. El 31/01/2012 se suscribió el acta que dio por terminado el período de consultas. Por la empresa se ofreció el abono de la indemnización que no asume el FOGASA, condicionado a la obtención de un préstamo.

7º.- El 31-01/2012 tuvo entrada en el Departament d'Empresa i Ocupació escrito de alegaciones de los trabajadores de la empresa oponiéndose al expediente.

8º.- El 01/02/2012 tuvo entrada en el Departament escrito de la empresa junto con el Acta de finalización del período de consultas finalizado sin acuerdo.

9º.- La entidad bancaria BBVA denegó préstamos solicitados por TALLERES J. COLL, S.L. en noviembre de 2011 y febrero de 2012, por importe de 600.000 € cuya

finalidad era hacer frente a las indemnizaciones de 20 días (por valor de 461.387,93 €) y liquidaciones de los trabajadores (unos 140.000 €) en el seno de los expedientes NUM001 y NUM000 (folios 2256 y testifical).

10º.- El 13-02/2012, la Inspección de Trabajo informó favorablemente la extinción solicitada 'considerando que de la documentación entregada se desprende razonablemente la realidad de la causa alegada por la empresa' y analizando la situación de la empresa J. COLL, S.A. al objeto de valorar la realidad de las causas alegadas como justificativas en el expediente -al igual que en el ERE NUM001 - ante la existencia de elementos indiciarios suficientes (plantilla única, apariencia externa indiferenciada y dirección única) para apreciar la existencia de un grupo de empresas.

11º.- El 14/02/2012, el Director de los Servicios Territoriales en Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació dictó resolución autorizando a TALLERES J. COLL, S.L. la extinción de los contratos de los 24 trabajadores de la plantilla de la empresa con el derecho a percibir las indemnizaciones que correspondan. En base a las actuaciones practicadas en el expediente, así como en el ERE NUM001 , deduciendo la existencia de suficientes indicios para apreciar la existencia de un grupo de empresas (plantilla única, caja única, apariencia externa indiferenciada y dirección única) respecto de J. COLL, S.A., se valoraron las circunstancias de las empresas por separado y también conjuntamente, para concluir: '... analitzades les documentacions d'ambdues empreses cal concloure en aquest cas, que l'existència d'un grup d'empresarial no desvirtua en cap cas l'existència de les causes al.legades per TALLERES J. COLL, S.L. i per tant, des d'una perspectiva global s'entèn afectada l'activitat empresarial d'igual forma per les dues empreses. Tenim en compte els resultats de pèrdues així como la reducció de feina que es preveu, i davant l'evidència de les dificultas de continuar amb la explotació del negoci sense poder comptar amb el suporte econòmic de cap empresa vinculada, aquesta autoritat laboral considera acreditades les causes al.legades'.

12º. - Por resolución de 01/03/2012 se corrige error material consistente en la inclusión de la totalidad de los trabajadores, entre los cuales figura Simón .

13º.- Contra la resolución interpuso recurso de alzada Diego, en representación de los trabajadores de la empresa el 08/03/2012. Formuladas alegaciones por la empresa el 5/4/2012, el 17/5/2012 se dictaba resolución por el Director General de Relacions Laborals del Departament de Treball, desestimatoria del recurso de alzada.

14º.- TALLERES J. COLL, S.L. y J. COLL, S.A. tienen el mismo domicilio social (Avda. Meridiana, 327 de Barcelona). Ninguna tiene participaciones en la otra. Tienen diferentes CIF y teléfonos de contacto. TALLERES J. COLL, S.L. usa el anagrama 'J. COLL' (facturas, página web, etc) . Los consejos de administración coinciden ( Marí Jose y sus hijas Adriana y Carla . Las consejeras delegadas de ambas mercantiles son Adriana y Marí Jose.

15º.- J. COLL, S.A., fundada en 1987 por el matrimonio Manuel y Marí Jose, y su hijo Roque, si bien inicialmente tenía por objeto social la reparación y compra-venta de vehículos, el 31/3/1992 cambió su actividad por la de Alquiler de Locales Industriales.

16º.- El 31/03/1992 todos los empleados de J. COLL, S.A. pasaron a TALLERES J. COLL, S.L.

17º.- En la fecha de tramitación del ERE permanecían en la empresa TALLERES J. COLL, S.L. 10 empleados que iniciaron su prestación de servicios en J. COLL, S.A. y a quienes se les respetó la antigüedad que ostentaban en J. COLL, S.A. Se trata de Diego, Marisol, Simón, Paula, Everardo, Andrés, Belarmino, Everardo, Andrés, Belarmino, Damaso, Edemiro y Erasmo. De los mismos, 5 son demandantes en este proceso ( Diego, Simón, Everardo y Florentino).

18º.- Esmeralda era la única empleada de J. COLL, S.A. y prestaba servicios de limpieza en TALLERES J. COLL, S.L. Causó baja por despido objetivo y

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en fecha 19/9/2012 estimando parcialmente la demanda declaró la improcedencia de la extinción contractual por causas objetivas comunicada el 24/2/2012, declaró la extinción de la relación laboral con esa fecha de efectos y condenó a las empresas codemandadas con carácter solidario al pago de una indemnización de 59.841 €.

19º.- J. COLL, S.A. tiene una única fuente de ingresos que corresponde a las facturas emitidas a la empresa TALLERES J. COLL, S.L., en concepto de alquiler de

edificio (Avda. Meridiana) y gastos de limpieza (contrato de arrendamiento de 1/4/2002, contrato novatorio de fecha 30/3/2001-con reserva despacho de 15 metros y derecho de paso- y rescisión 15/3/2012).

20º.- TALLERES J. COLL, S.L., pasó de una cifra de negocios de 11.948.813 € en el año 2007 a 6.537.417 € en 2010 (reducción del 43,15 % de las ventas), con pérdidas de 107.533 € en 2007, 394.368 € en 2008, 180.800 € en 2009, 203.238 € en 2010, y 615.437,94 € en 2011.

21º.- Con efectos 1/09/2011 Finanmadrid, E.F.C. S.A. cancela unilateralmente (folio 2317) la póliza de 'crédito stock' concedida a favor de TALLERES J. COLL, S.L. (póliza suscrita por el concesionario de TALLERES J. COLL, S.L. para que ésta pueda adquirir vehículos Opel para ser vendidos a sus clientes).

22º.-. En fecha 26/07/2011, con efectos 31/07/2013, General Motors España S.L.U. comunicaba a TALLERES J. COLL, S.L. la extinción del contrato de distribuidor y reparador autorizado para vehículos Automóviles Opel. La mercantil renunció al contrato con efectos 31/12/2011 (folios 2315 a 2319).

23º.- TALLERES J. COLL, S.L. vendió recambios con anterioridad a 02/03/2012 y los importes se utilizaron para hacer frente a deudas, con autorización del administrador concursal.

24º.- Desde 2008 han causado baja en la empresa 14 trabajadores. En 2011 un total de 10 trabajadores por despido objetivo. Impugnaron sus despidos Jeronimo (de fecha de efectos 2/2/2011) y Juan (de fecha de efectos 1/1/2011. Las demandas fueron desestimadas por los Juzgados de lo Social nº 4 (autos 245/2011) y 15 de Barcelona (autos 135/2011), respectivamente, con reconocimiento de la procedencia por concurrencia de causas económicas y productivas.

25º .- Paula -oficial 1ª administrativa-, Belarmino -oficial 1ª- y Marisol -oficial 1ª- conciliaron ante el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona (f. 2359) el 6/9/2012, afectados por el presente ERE.

26º.- TALLERES J. COLL, S.L. era titular de otro local sito en Paseo Maragall 267 bajos, de unos 500 m2 utilizado como punto de venta de vehículos hasta el 28/2/2009 (hecho probado 8º Sentencia JS nº 15) en concepto de alquiler por 400.000 €.

27º.- J. COLL, S.A. registra pérdidas económicas desde el ejercicio 2008 (con la excepción de 2010, en que obtuvo beneficios por valor de 2.918,11 €) ascendiendo las mismas a fecha 31/12/2011 a 2.455,80 €. Y a fecha 13/02/2012 la deuda por impago de cotizaciones a la Seguridad Social ascendía a 22.812,51 €.

28º.- En su caso, no teniendo obligación de consolidar, la evolución del resultado agregado de ambas sociedades también resultaría negativo (pericial).

29º.- En el ejercicio 2010, J. COLL, S.A. tenía 2400 acciones propias en autocartera por importe de 645.354,24 € (40.000 acciones total) que fueron compradas a Marí Jose (folio 2385) en diciembre de 2010.

30º.- La partida de salarios, sueldos y asimilados (ejercicio 2011) asciende a 1.043.292,41 €. El peso específico de los niveles salariales de 5 trabajadores ( Andrés - Director General-, Remigio - jefe de contabilidad-, Belarmino -jefe de taller-, Marisol - y Severiano - jefe de recambios) es de 571,208,71 €.

31º.- La Correduría de seguros RSM que gestionaba presencialmente el alta y renovación de los seguros de los vehículos con efectos de enero de 2012 comunicó a los clientes que la empresa dejaba de ofrecer el servicio de gestión de seguros desde las instalaciones de la empresa.

32º.- Michelin España Portugal, S.A. vendió a TALLERES COLL, S.L. neumáticos que corresponden con los albaranes NUM002, NUM003 y NUM004, emitidos a favor de General Motors España, S.L.U. indicándose como domicilio de entrega J. COLL, S.A. General Motors España S.L.U. emitió factura a TALLERES J. COLL, S.L., que se corresponde efectivamente con los albaranes (factura NUM005 por importe de 5040,17 €) -folios 2199 y ss-

33º.- Felipe -uno de los demandantes- adquirió en junio 2010 (folios 2211 y ss) un vehículo cuyo importe ingresó en la cuenta de TALLERES J. COLL, S.L.

34º.- Sentencia firme de 24/4/2012, dictada en autos 286/12 del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , condenó solidariamente a las empresas demandadas al pago de 140000 € en concepto de salarios y liquidaciones.

35º.- Marí Jose hipotecó su vivienda habitual para obtener tesorería (233.000 € -escritura de 19/7/2012). Previamente suscribió dos pólizas de crédito. 36º.- Los vehículos de gerencia de las consejeras delegadas Adriana y Marí Jose fueron comprados por J. COLL S.A. a TALLERES J. COLL S.L.

37º.- En fecha 12/01/2012 las empresas contaban con saldos positivos en sus cuentas (J. COLL, S.A., 30.732,53 € y TALLERES J. COLL, S.L. 35.733,68 €).

38º.- Por Auto de 2/5/2012 del Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona -procedimiento concurso voluntario 271/2012 Sección B- era declarada TALLERES J. COLL, S.L. en situación legal de concurso voluntario, resultando nombrado administrador Hermenegildo. Por Auto de 17/6/2013 se calificó el concurso como fortuito (folio 2298). Consta en autos el cese del administrador concursal acordada la Conclusión del Concurso por Auto de 20/2/2014.'

La referida resolución rechaza en su Fundamento Jurídico Cuarto la existencia de un grupo de empresas conformado por Talleres J. Coll S.L. y J. Coll S.A. ( Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona de fecha 19/12/14, folios 1592 a 1602)

CUARTO.-La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 13/01/16, cuyo contenido obra en folios 1603 a 1635 del expediente y se da por reproducida a efectos expositivos, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los hoy demandantes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7, si bien en relación a la existencia de un grupo de empresas manifiesta: ' Doncs bé, en el present procediment judicial, tal com ja va succeir en l'informe de la Inspecció de Treball (fet

provat desè) i també en la Resolució del Director dels Serveis Territorials a Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació de data 14.2.2012, (fet provat onzè), i molt abans, en la sentència ferma de data 24.4.2012 , dictada en les actuacions 286/2012, del Jutjat Social nº 33 de Barcelona , que va condemnar solidàriament a les empreses demandades al pagament de 140.000€ en concepte de salaris i liquidacions, la Sala entén que els demandants van acreditar de forma fefaent que les dues mercantils demandades formen un grup d'empreses a efectes laborals'.

QUINTO.-Formulado recurso de casación frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Tribunal Supremo dictó auto de inadmisión en fecha 05/04/17. La página 4 de la resolución, al resumir los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia manifiesta ' La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, ratificando la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales (...)'.

Peticionada aclaración sobre este extremo, el Tribunal Supremo dictó auto de aclaración el 07/06/18 acordando aclarar la resolución, en cuanto al punto indicado, de la siguiente forma: ' la Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, ratificando la ausencia de mala fe por parte de la empresa en la negociación durante el periodo de consultas, si bien considera que existe un grupo de empresas a efectos laborales entre J. Coll S.L y J. Coll S.A.' (Folios 1156 a 1166)

SEXTO.-J. Coll S.A. promovió incidente de nulidad ante el Tribunal Supremo solicitando la nulidad del auto de aclaración y la retroacción de actuaciones a fin de que se dictara otro desestimando introducir la valoración consistente en considerar el carácter de grupo de empresas a efectos laborales entre J. Coll S.A. y Talleres J. Coll, S.L.

Del incidente se dio traslado por cinco días a las demás partes para formular alegaciones. (Folios 1167 a 1181)

SÉPTIMO.-El informe de la administración concursal de Talleres J. Coll S.L. emitido en fecha 04/12/13 acuerda abonar a los trabajadores demandantes las siguientes sumas a cuenta de los créditos salariales con privilegio general que ostentaban:

- D. Bernardo: 612,55 euros.

- D. Donato: 811,91 euros.

- D. Edmundo: 787,91 euros.

- D. Enrique: 872,36 euros.

- D. Ernesto: 665,01 euros.

- D. Eusebio: 531,42 euros.

- D. Everardo: 875,36 euros.

- D. Constantino: 862,77 euros.

- D. Cristobal: 823,81 euros.

- D. Damaso: 876,95 euros.

- D. Fabio: 846,08 euros.

- D. Federico: 410,81 euros.

- D. Felipe: 826,70 euros.

- D. Fidel: 563,70 euros.

- D. Diego: 965,19 euros.

- D. Florian: 1.034,29 euros.

- D. Eladio: 380,82 euros.

- D. Geronimo: 518,43 euros.

Las referidas cantidades fueron abonadas mediante transferencia bancaria el día 07/03/14 salvo la referente al Sr. Everardo, que fue efectuada el día 10/03/14. (Folios 1563 a 1583)

OCTAVO.-Fogasa no ha abonado cantidad alguna a los trabajadores demandantes, y no consta que a fecha 03/10/18 se haya presentado solicitud o expediente al respecto ante el referido órgano (Folios 1705 y 1706).

NOVENO.-La indemnización correspondiente a 20 días por año de servicios prestados que corresponde a cada trabajador a consecuencia del despido objetivo del que fueron objeto con efectos de 24/02/12 asciende a las siguientes cantidades:

- D. Bernardo: 16.923,58 euros.

- D. Donato: 31.879,10 euros.

- D. Edmundo: 72.134,10 euros.

- D. Enrique: 31.473,95 euros.

- D. Ernesto: 18.786,33 euros.

- D. Eusebio: 13.171,30 euros.

- D. Everardo: 31.853,51 euros.

- D. Constantino: 36.558,40 euros.

- D. Cristobal: 25.294,50 euros.

- D. Damaso: 32.054,30 euros.

- D. Fabio: 28.126,90 euros.

- D. Federico: 9.223,78 euros.

- D. Felipe: 29.572,37 euros.

- D. Fidel: 13.734,63 euros.

- D. Diego: 43.285,35 euros.

- D. Florian: 53.631,08 euros.

- D. Eladio: 7.333,26 euros.

- D. Geronimo: 13.002,09 euros. (No controvertido)

DÉCIMO.-Interpuesta papeleta de conciliación el 30/01/15, la misma finalizó con el resultado de intentado sin efecto. (Folio 507)'

TERCERO.-Que en fecha 16 de abril de 2019, se dictó Auto de aclaración de dicha Sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, en el sentido de aclarar la misma y cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

'SE ACLARA la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2019, de modo que el Hecho Probado Noveno queda redactado del siguiente modo:

'La indemnización correspondiente a 20 días por año de servicios prestados que corresponde a cada trabajador a consecuencia del despido objetivo del que fueron objeto con efectos de 24/02/12 asciende a las siguientes cantidades:

- D. Bernardo: 16.742,67 euros.

- D. Donato: 31.879,10 euros.

- D. Edmundo: 27.134,10 euros.

- D. Enrique: 31.473,95 euros.

- D. Ernesto: 18.609,25 euros.

- D. Eusebio: 13.096,47 euros.

- D. Everardo: 31.853,51 euros.

- D. Constantino: 36.558,40 euros.

- D. Cristobal: 25.294,50 euros.

- D. Damaso: 32.054,30 euros.

- D. Fabio: 28.126,90 euros.

- D. Federico: 9.169,08 euros.

- D. Felipe: 29.174,48 euros.

- D. Fidel: 13.624,55 euros.

- D. Diego: 43.285,35 euros.

- D. Florian: 53.074,00 euros.

- D. Eladio: 7.333,26 euros.

- D. Geronimo: 12.902,40 euros. (No controvertido)'

El Fundamento Jurídico Quinto, en su último párrafo, y el desglose de cantidades adeudadas a cada trabajador que se hace constar en la parte dispositiva quedan redactados del siguiente modo:

'- D. Bernardo: 16.130,12 euros.

- D. Donato: 31.067,19 euros.

- D. Edmundo: 26.346,19 euros.

- D. Enrique: 30.601,59 euros.

- D. Ernesto: 17.944,24 euros.

- D. Eusebio: 12.565,05 euros.

- D. Everardo: 30.978,19 euros.

- D. Constantino: 35.695,63 euros.

- D. Cristobal: 24.470,69 euros.

- D. Damaso: 31.177,35 euros.

- D. Fabio: 27.280,82 euros.

- D. Federico: 8.758,27 euros.

- D. Felipe: 28.347,78 euros.

- D. Fidel: 13.170,93 euros.

- D. Diego: 42.320,16 euros.

- D. Florian: 52.039,71 euros.

- D. Eladio: 6.952,44 euros.

- D. Geronimo: 12.383,97 euros.''

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 2 de Barcelona en fecha 4 de febrero de 2019 en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad y posterior auto de aclaración de la misma de fecha 16 de abril de 2019que es estimatoria en parte de la demanda, se interpone tanto por la representación letrada de quien fue parte actora Fabio, Federico, Felipe, Fidel, Diego, Florian, Eladio, Geronimo, Bernardo, Donato, Edmundo, Enrique, Ernesto, Eusebio, Everardo, Constantino, Cristobal, Damaso y como también por la representación letrada de quien fue codemandada y condenada en la sentencia, la mercantil J. COLL,S.A. recurso de suplicación.

La parte actora recurrente dirige su recurso a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, pretendiendo que se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva resolución por la que estimando las peticiones contenidas en el recurso se estime la demanda íntegramente tanto en relación a las cantidades reclamadas, sin descuento alguno de cantidades percibidas en el expediente concursal, como en cuanto a la aplicación del devengo de los intereses desde la fecha que se pretendió, el 24-2-12 de extinción contratos o a lo sumo desde 8/3/12 fecha de interposición del recurso de alzada contra la resolución de la administración autorizando la extinción de los contratos.

La empresa condenada y también recurrente dirige su recurso exclusivamente al examen del derecho aplicado, pretendiendo que estimando el recurso se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva resolución por la que 1º se le absuelva de la condena al pago de la cantidad señalada en sentencia como indemnización por la extinción del contrato de trabajo que se le ha extendido en base a la teoría del grupo de empresas por no ser empleadora, 2º que se minore de la indemnización por despido el número de días que se han de abonar a los trabajadores hasta 12 lo que supone la reducción de la cantidad establecida, y 3º que se fije el dies a quo tenido en cuenta para el devengo de los intereses procesales en la fecha de notificación de la sentencia dictada en la instancia.

En ambos casos ha sido impugnado el recurso interpuesto por los actores por la mercantil antes identificada y viceversa. Impugnantes que se oponen en tal posición a todos los motivos del recurso que a su vez impugnan y por ello solicitan la desestimación del mismo por los argumentos que en cada caso se recogen en los escritos de impugnación que se tiene por reproducidos en lo necesario en lo referidos a cada uno de los motivos de los recurrentes.

Sobre la inadmisión del recurso de la mercantil J.COLL,S.A.

SEGUNDO.-Primeramente debemos abordar la alegación sobre la inadmisión del recurso de suplicación de la mercantil J. COLL,S.A. que sostiene el impugnante del mismo en su escrito en referencia a la previsión del articulo 197.1 de la LRJS en relación a lo previsto en los artículos 195.2 y 230.4 de la LRJS citándose también el artículo 24 de la C.E.

En cuanto al contenido de los escritos de impugnación citaremos la STS Sala IV de fecha 15/10/2013, rcud 1195/2013 , que realiza las siguientes conclusiones a propósito del recurso de suplicación: a) En el escrito de impugnación del recurso se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias , aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso. c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de esta, ni su revocación total o parcial. d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. e) La impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la 'reformatio in peius' por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida. Aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho.

En el presente caso el impugnante del recurso, en tal condición, se limita a solicitar la inadmisión del recurso formulado por la empresa J.Coll.S.A. por no haber consignado el importe de la condena dentro del plazo legalmente establecido.

El artículo 197.1 de la LRJS establece: ' En los escritos de impugnación... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'. El artículo 200 del mismo texto legal refiriéndose a la Inadmisión del recurso identifica los motivos en su punto primero al referirse a la inadmisión del recurso por haberse incumplido de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida.

Argumenta el impugnante del recurso en base a los artículos antes señalados de la LRJS que trascribe, que no es subsanable el total incumplimiento de la obligación de consignar el importe de la condena pues no puede dejarse al arbitrio del mismo la ampliación del plazo que la ley señala para ello, citando entre otras sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 01-05-2011, de fecha 14-07-2000 recurso 487/99 y de fecha 19-12-2007 recurso 169/2006; y también sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras la número 343/1993 de 22 de noviembre. Y en base a tal afirmación a la que une que tampoco es admisible efectuar una consignación simbólica dentro del plazo legalmente establecido para después efectuarla alterando también de tal forma el mismo de modo intencional. En este caso se refiere el impugnante del recurso para apoyar sus argumentos a un auto de fecha 29-07 de 2009 de la Sala Social del TSJ de Aragón

Mantiene el impugnante que al no haber consignado la empresa el importe de la condena dentro del plazo legalmente establecido de 5 días, ello debió de producir con carácter automático la inadmisión del recurso, y tras relatar lo acaecido en relación a ello en el procedimiento y no haberse procedido así invoca ahora tal cuestión como causa de inadmisibilidad del recurso de la empresa.

TERCERO.-Acudiendo a las actuaciones en cuanto a reflejar y conocer por tanto el 'iter' procesal con ello relacionado advertimos que dictada la sentencia en fecha 4 de febrero de 2019 se notificó a la empresa J.Coll,S.A. en fecha 14 de febrero de 2019. Desde ese momento consta:

-Anuncio por escrito del recurso de suplicación por J. Coll,S.A. presentado en fecha 21-2-2019 (folio 1735 y ss de autos), y acompañándolo justificación de la consignación de 56.071,75 euros (folio 1747 de autos) en concepto de intereses legales y también del depósito para recurrir de 300,00 euros, y específicamente expresando que no se consignaba el principal objeto de la condena en sentencia por entender que existían embargos sobre bienes de la empresa que se habían acordado en el curso del procedimiento como embargos preventivos que cubrían por su importe el mismo. A los folios 1749 a 1751 y 1757 a 1760 de autos obran primero los escritos y justificantes remitidos por correo electrónico y después presentados en el Juzgado).

-Diligencia de Ordenación de fecha 21-5-2019, que se notifica a la parte que presenta el anuncio del recurso J. Coll,S.A. en fecha 28-05-2019, por la que se le requiere para que en el plazo de cinco días consigne la cantidad importe de la condena de la sentencia.

-Escrito de J.Coll,S.A. presentado el 5-6-2019 en el que manifiesta que se le ha denegado un Aval que había solicitada para cubrir el importe de la condena y que ha efectuado unos movimientos financieros ante tal denegación y solicita un plazo para efectuar la consignación señalando que realizará el ingreso el día 7-6-2018

- Diligencia de fecha 18 de junio de 2016 que deja constancia de a fecha 7-6-2019 no consta haberse consignado la cantidad objeto de condena y de que se procede a concluir el trámite de recurso en resolución aparte (folios 1780) notificada el 28-6-2019 (folios 1788-1790)

-Interposición por parte de J. Coll. S.A. de recurso de reposición frente a la diligencia de fecha 18-6-2019 por no haberse dado respuesta a su petición de determinación de un plazo para ingresar el importe de la condena que presenta en fecha 2- 7-2019 (folio 1792). Por diligencia de fecha 4 de julio de 2019 se admite dicho recurso, se da traslado del mismo y a la vez en la misma se le advierte 'ad cautelam' y sin perjuicio de la admisión del recurso, que le restan dos días para consignar o asegurar el importe de la condena.

- Escrito presentado en 16-7-2019 por parte de J.Coll,S.A. al que se acompaña justificante de trasferencia del importe de la condena.

-Decreto de fecha 18-7-2019 (Folio 1804 de autos) que desestima el recurso contra la diligencia de fecha 18-6-2019 en el que se expresa que no realizó ingreso o consignación del importe de la condena en el plazo de dos dias que en la Diligencia de fecha 4-7-2019 se le indicó y acuerda pasar los autos para resolver por auto sobre la admisión-inadmisión del recurso.

-Auto de fecha 31-7-2019 que tiene por consignada la cantidad objeto de condena y ordena continuar el trámite de recurso teniendo en cuenta que la cantidad a consignar ascendía a 400.000 euros y que no se dio una respuesta a su petición formulada de otorgar un plazo para poder consignar. En la misma resolución se da traslado para alegaciones a las partes. Se opuso por escrito la parte actora a que se continuara la tramitación del recurso y además de presentar incidente de nulidad frente a dicho auto que se señalaba sin recurso, incidente que se inadmitió por providencia (folios 1824 de autos).

-Dando cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 31-7-2019 se dictó diligencia de ordenación teniendo por anunciado el recurso de suplicación por J.Coll, S.A. La parte actora presentó recurso frente a tal diligencias que no se admitió por ser de simple cumplimiento de los acordado en auto de fecha 31-7-2019.

CUARTO.-En relación a las circunstancias del caso, citaremos en esta materia el auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 numero 14/2011 que expresa '... El artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL...)[ hoy se trataría del artículo 230 de la LRJS añadimos nosotros]...establece que la parte vencida que no goce del beneficio de justicia gratuita está obligada a consignar, o afianzar mediante aval bancario, la cantidad a cuyo pago hubiera sido condenada en la sentencia contra la que pretenda recurrir en suplicación o en casación. Esta regla no admite excepciones. Así lo ha declarado la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 (R. 487/99 ), seguida por otras resoluciones (entre ellas, los AATTSS 8-3-2001 y 19-9-2007, R. 4582/00 y 10/07 ): tanto en la casación ordinaria (sentencias de 17 de julio de 1984 , 28 de marzo y 17 de octubre de 1988 ) como en el recurso de casación para la unificación de doctrina (autos de 31 de octubre de 1996 , 9 de febrero de 1998 , 4 de mayo de 1998 y 11 de enero de 1999 y sentencia de 17 de febrero de 1999 ) se ha señalado que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece. La función de la consignación de la cantidad de condena es de 'garantía de la ejecución de la sentencia', garantía que comprende todas las posibles incidencias de dicha ejecución.../...

.../...En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de esta Sala distingue dos supuestos. El incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable ( STS 17-2-1999, R. 741/1998 ; STS 11-12-2002, R. 727/2002 ). La consignación insuficiente, en cambio, puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable ( ATS 22-11-2000, R. 2511/2000 , entre otras resoluciones).

Insiste en ello más recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Auto de fecha 19-04-2018, rec. 80/2017 expresando de nuevo: '...La consignación debe realizarse al preparar el recurso, dentro del plazo establecido para ello ( art. 230.1y 2 LRJS), y dicho requisito no puede cumplirse sino en la forma legalmente establecida, es decir, en metálico o mediante aval bancario, con la única excepción de que la recurrente goce del beneficio de justicia gratuita, lo que no sucede en este caso. Y el recurrente incumplió de manera absoluta tal obligación, lo que constituye un defecto insubsanable.

_

Como se determinó en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 (Rec. 487/1999 ) -seguida por otras resoluciones, entre ellas SSTS 11- 12-2002 (Rec. 727/2002 ), 19-12-2007 ( Rec. 169/2006 ) y ATS 12-07-2012 (Rec. 38/2012 )- en relación con el precepto equivalente de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, y en ATS 25-06-2013 (Rec. 9/2013 ), en relación con el art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta regla no admite excepciones, ya que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece. En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos: 1) El incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable ( STS 17-02-1999 (Rec. 741/1998 : STS 11-12-2002, (Rec. 727/2002 )); 2) La consignación insuficiente, en cambio, puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable ( ATS 22-11-2000, Rec. 2511/2000 , entre otras resoluciones).

_

Además, debe tenerse en cuenta que a lo que obliga el art. 230.5 de la LRJS, es a que el Letrado de la Administración de Justicia conceda plazo de subsanación cuando exista 'insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados', más no cuando dicha consignación o aseguramiento es inexistente....'

Debemos entonces concluir que no queda acreditado en forma alguna el cumplimiento por J.Coll,S.A. de la obligación de consignación del importe de la condena, aseguramiento que debe hacerse en el momento del anuncio o de la preparación del recurso. Conforme a la previsión del articulo 230 de la LRJS ese deber del recurrente de garantizar la condena durante la tramitación del recurso puede realizarse: mediante consignación en metálico o bien por aseguramiento mediante aval bancario (no su mera solicitud, sino que ha de haberse obtenido) que la sustituya en los términos descritos en el mismo. Y también conforme a esa misma norma la obligación de consignar comprende la cantidad objeto de la condena.

Pero aún en el caso de que llegáramos a entender, en un giro de la norma prácticamente completo, y a los solos efectos de contemplar todas las posibilidades de interpretación y en aras a una interpretación restrictiva de las de las normas limitativas de acceso al proceso o al recurso, que esa consignación realizada por la mercantil, por otra parte nimia en relación a la cantidad principal objeto de la condena, que lo fue en concepto de intereses ha de considerarse no como falta total de consignación sino como insuficiencia de consignación se trataría de un supuesto en el que, conforme a toda la doctrina citada y en los mismos términos recientemente como contempla el Auto de fecha 12-02-2020, rec.68/2019,barajaría entonces la posibilidad de subsanación. Recuerda tal auto:

'...SEGUNDO.-El art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), establece que 'cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito '.

Por su parte, el art. 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, determina que 'El secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: a) Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social'.

Como se determinó en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 (Rec. 487/1999 ) -seguida por otras resoluciones, entre ellas SSTS 11-12- 2002 (Rec. 727/2002 ), 19-12-2007 (Rec. 169/2006 ) y ATS 12- 07-2012 (Rec. 38/2012 )- en relación con el precepto equivalente de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, y en ATS 25-06-2013 (Rec. 9/2013 ), en relación con el art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta regla no admite excepciones, ya que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece. En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos: 1) El incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable [ STS 17-02-1999 (Rec. 741/1998 : STS 11-12-2002, (Rec. 727/2002 )); 2) La consignación insuficiente, en cambio, puede ser subsanada.

Además, debe tenerse en cuenta que, a lo que obliga el art. 230.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es a que el Secretario Judicial conceda plazo de subsanación cuando exista 'insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados', más no cuando dicha consignación o aseguramiento es inexistente.

TERCERO.-.La proyección de las doctrinas jurisprudenciales anteriores sobre el presente caso obliga a estimar el recurso de queja interpuesto por la parte, puesto que, a pesar de que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 17 de julio de 2019 (R. 334/2019 ), condenaba a la empresa a abonar a los diversos trabajadores una cantidad, en concepto de deuda principal, coincidente con la establecida en la instancia, esto es, 77.954,09euros; incorporaba, además, la condena al abono de los intereses previstos en el art. 1108 del CCy los del art. 576 LECque, por consiguiente, era una cuantía que había quedado sin asegurar cuando se presentó el correspondiente aseguramiento ante el juzgado de instancia. Por ello, el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de Suplicación, con razón, decide no continuar con la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.../...

.../...Ahora bien, sería sencillo admitir que este supuesto se encuadra, entre aquellos, que aparecen regulados en el art. 230.5.a) LRJSen que se califica de 'insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados..', no de 'aseguramiento inexistente'. Por consiguiente, si la consignación es insuficiente puede ser subsanada, de conformidad con lo establecido en el art. 230.5LRJS.

En atención a que el secretario judicial de la Sala de suplicación no procedió a abrir el trámite de subsanación exigible legalmente y, por ende, la Sala Acordó el fin de la tramitación del recurso. Es evidente que, dado que únicamente, se consignó la cuantía del principal de la deuda y no la de los intereses de la misma, intereses a los que se condena en la parte dispositiva de la sentencia, por primera vez, en suplicación, procede abrir el plazo legalmente establecido para subsanar la preparación del recurso...'

En el presente caso, con independencia de que, a diferencia de lo que se indica en la citada sentencia de la Sala IV del TS lo que se consignó fueron los intereses y no la cuantía del principal de la deuda, precisamente ese trámite de subsanación existió, por Diligencia de ordenación de 21-5-2019 se indicó el plazo de cinco dias para subsanar la falta de consignar o asegurar el importe de la condena a J. Coll, S.A.. Y la mercantil no consignó y no lo hizo tampoco en ese nuevo plazo, y la consignación que realizó no tenía como objeto cubrir el objeto de la condena o una parte de ello lo revela la propia conducta de la mercantil que de forma clara atribuyó esa consignación al especifico concepto de intereses y además de forma consciente y sin error alguno mantuvo en el escrito por el que indicaba que anunciaba recurso de suplicación que no se consignaba el principal por objeto de la condena en sentencia por entender que existían embargos sobre bienes de la empresa que se habían acordado en el curso del procedimiento como embargos preventivos que cubrían por su importe el mismo. Pero es que tampoco, como decíamos, en ese plazo de cinco días, ni en los días siguientes al mismo, ni dentro del nuevo plazo de dos días restantes que se le señaló en la Diligencia de ordenación de fecha 4-7-2019 al admitir el recurso de reposición que había presentado frente a la Diligencia de ordenación de fecha 18-6-2019, en la que se dejaba constancia de que a fecha 7-6-2019 no había ingreso alguno, se hizo tal consignación o aseguramiento.

Es por todo ello que concurre la alegada causa de inadmisión del recurso por falta de consignación total de la cantidad objeto de condena al anunciar el recurso de suplicación, siendo este un defecto insubsanable. Pero ni siquiera considerando que existió una consignación insuficiente, y por ello un defecto subsanable la solución seria otra pues constando entonces la existencia de un plazo de subsanación señalado por la Letrada de la Administración de Justicia a J.Coll,S.A. por Diligencia de ordenación de 21-5-2019, plazo de cinco días, trascurrió el mismo y no se consignó la cantidad ni se aseguró la misma conforme al artículo 230 de la LRJS.

Entonces en los términos que la propia sala Cuarta, en su caso para el recurso de casación, establece, y citaremos de nuevo el Auto de fecha 19-04-2018, rec. 80/2017 :'...La naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales obliga a todos, partes y tribunales al cumplimiento de las reglas de actuación, en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable. Así, tratándose de una actividad exclusiva de parte, que ha de realizarse dentro del plazo, ante el órgano que la ley procesal establece, y cumpliendo los presupuestos que la establece, no puede entenderse válidamente preparado el recurso de casación unificadora, lo que conduce ahora a desestimar el presente recurso.'.

Estimando entonces la Sala que concurre la indicada causa de inadmisión del recurso de falta de consignación de la cantidad objeto de condena, que ni siquiera se subsanó ante la posibilidad que ofreció el Juzgado, tratándose de una norma procesal de orden público y por ello de obligada observancia , hemos de declarar la inadmisión del recurso de suplicación de J. Coll,S.A. con la correlativa pérdida del depósito necesario para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Pasamos la resolución del único recurso que resta ya, el presentado por los actores.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas planteado por los trabajadores recurrentes que fueron parte actora.

QUINTO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa, la revisión referida al hecho probado séptimo y al hecho probado tercero.

Hemos de referirnos previamente a abordar el caso singular planteado a la Sala para su resolución, que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.

SEXTO.-Específicamente entonces en cuanto a la modificación que se interesa distinguiremos:

6.1respecto del hecho probado séptimo. Se refiere únicamente a la determinación en el mismo de la cantidad que se expresa percibida por el trabajador Sr. Donato en el el procedimiento concursal de Talleres Coll J. Coll,S.L. a cuenta de créditos salariales con privilegio general que ostentaban que mantiene que no es la de 811,91 euros que consta en el informe de la administración concursal, sino que se le abonaron 511,91 euros, y por ello respecto de tal trabajador , y por ello respecto a la cantidad fijada para tal trabajador pretende que se modifique lo que expresa tal hecho probado, permaneciendo inalterado el resto, en los siguientes términos que destacamos en letra cursiva: '-.../...D. Donato: 811,91 euros. Sin embargo, mediante trasferencia emitida en fecha 7/3/2014 se le abonaron 511,91 euros...'.

Señala el recurrente en relación a la referida modificación que se desprende de los documentos obrantes a folios 1.565 y 1566 aportados por la parte demandada y que obran en autos y argumenta que esa modificación es relevante y trascendente a los efectos del fallo del presente procedimiento por cuanto por sí mismo ya ha de modificar la cantidad a percibir por dicho trabajador que se señala en la sentencia en concepto de indemnización y ello aunque se desestimara su recurso en la parte de la censura jurídica en la parte que lo refiere a disentir de la posibilidad de descontar de la indemnización correspondiente las cantidades abonadas en el procedimiento concursal.

La parte impugnante del recurso nada tiene que objetar a ello y verdaderamente de tales documentos se desprende efectivamente el final importe abonado. Se acepta pues la modificación relativa a ese concreto aspecto del hecho probado séptimo y ello ha de acceder al relato factico a fin de reflejar la realidad del abono final, sin alterar el resto del mismo pues ninguna otra modificación se interesa al respecto.

6.2.respecto del hecho probado tercero. Destacaremos en letra cursiva las adiciones que a tal hecho se pretende, en el párrafo primero adicionar a su inicio tras la expresión 'Agotada la via administrativa', lo que sigue: ' (una vez resuelto el recurso de alzada presentado el 8 de marzo de 2012);introducir un nuevo párrafo segundo en los siguientes términos 'A través de dicha demanda, presentada el 6 de julio de 2012 ante el juzgado, además de impugnar el despido, los demandantes reclamaron el abono de las cantidades correspondientes a la indemnización legalmente prevista para la extinción del contrato de trabajo en el marco del expediente de regulación de empleo planteado por los codemandados (expediente NUM006)';y finalmente añadir al párrafo tercero tras la identificación de la sentencia dictada en procedimiento 680/12 del Juzgado Social 7 y la expresión '...desestimando la demanda', y antes entonces de la trascripción de todos los hechos probados de la misma que en tal hecho porbado se hace, lo que sigue : 'confirmó la procedencia del despido y señaló que la reclamación relativa a la indemnización de los 20 dias no tenia cabida en dicho procedimiento, de modo que debía ser reclamarse en procedimiento ordinario aparte;...'

Identifica el recurrente como fundamento de tal modificación los documentos obrantes a folios 1562 a 1601 y en los folios 1059 a 1074, 1079 y 1085 a 1103 para identificar que se trata de la demanda y sentencia en cuestión y sostener la relevancia de la modificación en relación a la modificación del fallo y de su recurso en la parte de la censura jurídica que se refiere a la fecha a partir de la cual deben de iniciarse el cálculo de los intereses.

No ha de prosperar la modificación que por adición se pretende por cuando con independencia de que ello fuere relevante o no a los efectos del fallo lo cierto es que es reiterativo por cuanto ya consta en los fundamentos de derecho, en la remisión al contenido de esa sentencia, en concreto en el fundamento de derecho segundo párrafo tercero, que destaca el juzgador y no desconoce, los extremos relacionados con la desestimación de la reclamación de la cantidad que inicialmente se ejercitó de forma acumulada a la acción de impugnación del despido que dio lugar a la referida sentencia y que se entendió no acumulable.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia planteados por los trabajadores recurrentes que fueron parte actora.

SÉPTIMO.-En este motivo de recurso sobre la censura jurídica correctamente sostenido por la vía del artículo 193 c) de la LRJS,distingue el recurrente dos apartados con la cita de los preceptos que considera infringidos. Trataremos cada uno de ellos por separado

7.1.(apartado II número primero del escrito de recurso) Infracción por indebida aplicación de los artículos 1195y 1196 del código civilrelativos a la compensación de deudas en relación con el artículo 53.b del estatuto de los Trabajadores.

7.2(apartado II número segundo del escrito de recurso) Infracción indebida aplicación de los artículos 1108y 1109 del Código Civilrelativos al devengo de interesesy señala también jurisprudencia existente al respecto.

En este último punto (7.2) punto tras trascribir los artículos del Código Civil muestra la parte recurrente su discrepancia con los razonamientos del Juzgador en cuanto que condena a las codemandadas al pago de intereses señalando como día inicial del devengo el 30-1-2015, es decir el de interposición de la demanda origen de autos y hasta la fecha de la sentencia, y desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago de la cantidad objeto de la condena el interés del dinero incrementado en dos puntos. Considera, en síntesis de sus argumentos, que tal determinación es contraria a lo dispuesto en las normas que señala infringidas para sostener que el devengo de esos intereses debería iniciarse o computarse desde la fecha del despido (24-2-2012) o subsidiariamente, desde la impugnación de la resolución que autorizó la extinciones (8-3-2012 fecha de interposición del recurso de alzada frente a la resolución del Director de Serveis Territorials del Departament d'empresa i ocupación de la Generalitat de Catalunya de fecha 14-2-2012 autorizando en procedimiento ERE NUM006 la extinción de los contratos de trabajo de la plantilla de la empresa Talleres J. Coll,S.A.), y describe la recurrente que la demanda en cuestión que ha dado lugar a estos autos se interpone después de que en sentencia del Juzgado social núm. 7 dictada en procedimiento 680/12 que desestimó la demanda por la que se impugnó precisamente ese despido autorizado en el marco del expediente de regulación de empleo (expediente NUM006 por resolución de 14-2-2012 confirmada en resolución de 17 de mayo de 2012 del recurso de alzada frente a aquella), pero que también señaló que la reclamación relativa a la indemnización (de 20 días por año de servicio) debía de reclamarse en otro procedimiento separado de reclamación de cantidad y no como inicialmente se ejercitó de forma acumulada a la acción de impugnación del despido que dio lugar a la referida sentencia. Y citando varias sentencias de Otros tantos Tribunales Superiores de Justicia, pero también la de la sala Cuarta del TS de 17 de junio de 2014 Recurso 1315/2013 sostiene la procedencia de su contabilización desde las fechas que señala, o la una o la otra, pero sin hilar un argumento específico de base para ello que insistir en que una o la otra son las fechas desde las que iniciar tal devengo de intereses.

La sentencia de instancia en relación a la determinación de los intereses lo primero que señala es que fue en el acto de juicio cuando la parte actora adicionó esa reclamación de intereses sobre las cantidades reclamadas en demanda y califica de tardía tal reclamación, pero mantiene que '...debe admitirse por cuanto no ocasiona indefensión a la adversa, que ha tenido ocasión de defenderse de al cuestión (eminentemente jurídica y que no precisa la aportación de prueba de cargo ni de descargo) en el trámite de oposición a la demanda'-Entonces aborda la cuestión señalando la aplicación del artículo 1.108 del Código Civil reconociendo el devengo de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda y papeleta de conciliación.

Es evidente que la indemnización, cualquier indemnización, es una cantidad distinta del salario y así deberán aplicarse los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil,en la forma que se dirá y 576 de la L.E.C. desde el dictado de la sentencia. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17/06/2014 que cita el propio recurrente refiriéndose a los intereses de las cantidades distintas del salario en el orden social se expresa la evolución de la doctrina de la Sala Cuarta en esta materia la luz de la propia doctrina de la sala Primera del alto tribunal y expresa

'... muy recientemente ha sido influenciada por planteamientos innovadores de la misma jurisprudencia civil, expresiva de que si 'se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor', y ésta es una conclusión apoyada por la 'existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas' y 'la comprobación empírica de que los ... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada', pero sobre todo por la consideración [ STS I 19/02/04 -rec. 941/98 -] de que 'la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial' (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323 , 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 20069 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora'.

2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones Así,.../...igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108CC[ STS 23/01/2013-rcud 1119/2012- FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que '... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones 'matizadas' respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101y 1108 CCatienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial'. Y con mayor motivo cuando con el interés de demora 'no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda' [ STC 206/1993, de 22/junio ]' (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1).'

No ha de prosperar este motivo de recurso cuando el Juzgador efectivamente en una correcta interpretación en relación al extremo referido a la determinación de los intereses ya establece que se generaran, en la cantidad reconocida en la misma objeto de condena, los del artículo 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial, es decir desde la interposición de la demanda, y no otra fecha como la que propone la parte recurrente y entonces efectivamente siendo distintos, los del artículo 576 de la L.E.C . o intereses procesales desde el dictado de la sentencia siendo estos últimos 'ope legis', a diferencia de los primeros en que debe realizarse su petición, es decir con independencia de que se hayan pedido o que en la sentencia se condene a los mismos ( respecto a esto último STS de 11-5-2016).

OCTAVO.-Resta entonces el examen del que hemos identificado como motivo de censura jurídica en el punto 7.1 de la presente resolución en relación a la compensación de deudas aplicada por la sentencia.

Sostiene la parte recurrente en cuanto a ello, para discrepar de lo decidido en sentencia respecto al descuento de cantidades abonadas a los trabajadores en el procedimiento concursal de la cantidad reclamada, y a modo de resumen de sus argumentos y tras partir de la base de que sí es cierto que los trabajadores demandantes percibieron determinadas sumas a cuenta de créditos con privilegio general reconocidos en el concurso de acreedores, mantiene que dichas sumas no pueden ser deducidas por el método de la compensación señalando que no se dan los requisitos legalmente exigidos para ello (ser deuda vencida liquida y exigible) y que no consta acreditado que los importes abonados en el procedimiento concursal tuvieren carácter indemnizatorio y por el contrario sostiene que podrían corresponder a salarios adeudados o liquidación que se reclamaron además en otro procedimiento seguidos en el Juzgado social 33 de Barcelona, y termina entonces manteniendo que falta la homogeneidad entre las deudas, por lo que solicita que estimando tal motivo de recurso se condene al abono de las indemnizaciones reclamadas en su totalidad, sin descuento alguno.

En la sentencia recurrida dedica el Magistrado el fundamento de derecho quinto a esta cuestión del descuento de la cantidad reclamada de las que percibieron los trabajadores en el procedimiento concursal. Tras descartar el Juzgador que la alegación de la empresa demandada de la existencia de pagos hechos en el procedimiento concursal a tener en consideración como pagos a cuenta de las cantidades que ahora se reclaman se hubiera debido efectuar a través de la reconvención, mantiene que '...lo que hace la empresa no es sino alegar el pago parcial de la obligación que se le imputa, lo que no puede equipararse a una compensación de deudas...(y que)...del contenido del informe del administrador concursal, y concretamente del detalle de créditos concursales que consta a folio 1565, vuelto, del expediente judicial, se deduce que las sumas abonadas lo son en concepto de créditos comprendidos en el artículo 91.1 L.C ....[y transcribe el mismo para continuar] ...indemnizaciones como las hoy reclamadas ostentan el carácter de crédito con privilegio general...y lo elevado de las cantidades reseñadas por el administrador permiten inferir que su origen se halla en esta indemnización....'Y termina señalando la sentencia que pese a que ya se alegó en el acto de juicio la existencia de otras reclamaciones de los actores frente a la empresa, y específicamente refiriéndose a una sentencia del Juzgado Social núm. 33 de Barcelona sobre reclamación de cantidad por salarios debidos que acredita la existencia de una deuda, que de tal sentencia no se deduce ( en referencia a sus hechos probados y fundamentos de derecho) que '...la empresa haya imputado a esa deuda el abono de las sumas pagadas por el administrador concursal que hoy se dicen a cuneta de la indemnización...',para terminar señalando que de lo que se trata es, conforme a la previsión del artículo 1172 del Código Civil de una imputación de pago que es facultado del deudor elegir a cuál de los créditos quiere referirla para mantener como base de su decisión que '...no constando la manifestaciones de una voluntad distinta por parte del deudor sobre la imputación del pago, debe darse valor a la que efectúa en este juicio...'para determinar finalmente en ese fundamento de derecho que después traslada al fallo de la sentencia ( con las aclaraciones realizadas por auto de fecha 16-04-2019 para corregir ciertos errores trascripción y aritméticos) la cantidad que se determina como debida en concepto de indemnización por despido.

El planteamiento que realiza el recurrente lo es, hemos de destacarlo, manteniendo que se ha producido una compensación de deudas, extremo este que la propia sentencia descarta que se trate de aplicar. Los citados como artículos infringidos por su aplicación indebida por el recurrente artículos 1195y 1196 del código civil efectivamente son elativos a la compensación de deudas y establecen:

Artículo 1195.

Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

Artículo 1196.

Para que proceda la compensación, es preciso:

1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.º Que las dos deudas estén vencidas.

4.º Que sean líquidas y exigibles.

5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

El artículo 1156 del Código Civil, refiriéndose a la extinción de las obligaciones enumera que las mismas se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por la compensación, y por la novación. Y referido a ello, el artículo 1172 del código civil establece 'El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.'.

La sentencia recurrida lejos de efectuar o considerar la compensación de deudas como modo de cumplimiento de la obligación (o parte de la misma), responde a la elección del acreedor de la imputación de pagos como modo de extinguir parte de su deuda, como pago a cuenta o pago parcial de la misma que se reclamó en el presente procedimiento por el concepto de indemnización. Señalando entonces como imputación de pago por tal concepto que a su abono deberían aplicarse las cantidades en su dia percibidas por los trabajadores en el procedimiento concursal por el concepto de créditos comprendidos en el artículo 91.1 L.C. El citado artículo indica que son créditos con privilegio especial, entre otros que enumera, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos. Se trata entonces, en cuanto a tal concepto, del mismo reclamado en la demanda y por tanto a estos efectos puede ser considerado de la misma especie y así susceptible de imputarse a ello el abono de lo percibido en concepto de pago a cuenta, pago que puede, como señala la sentencia, oponer el deudor ( y se hizo en juicio por la empresa como señala la sentencia) frente a la reclamación para disminuir su monto final, imputación que una vez realizada, obviamente se agota en si mismo como instrumento de pago. En tales términos mal pueden haberse infringido por la sentencia de instancia en su aplicación los artículos que cita el recurrente y específicamente respecto a las condiciones o requisitos para la aplicación de la compensación de deudas como modo de extinción de las obligaciones (total o parcial), cuando no solo no ha aplicado ese mecanismo para establecer la cantidad final objeto de la condena, sino que ha descartado expresamente que se trate de ello, con lo que debe desestimarse también este motivo de recurso.

NOVENO.-En cuanto a las costas no procede su imposición a la parte actora, recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria de la sentencia ha sido rechazada, conforme al artículo 235.1 de la LRJS y 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al tener la parte vencida en el recurso, sin solicitud expresa, reconocido por ministerio de la ley el beneficio de justicia gratuita. En este sentido habrá de citarse la doctrina unificada de la sala IV del Tribunal Supremo y así la STS de fecha 14/02/2007 rcud 1514/2005 o STS de fecha 04/12/2013 que con cita de la precedente doctrina también en sentencia de fecha 22/06/2000 rcud 1785/2000 .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º. Se INADMITE el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil J. COLL,S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 2 de Barcelona en fecha 4 de febrero de 2019 en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad núm. 96/2015 y posterior auto de aclaración de la misma de fecha 16 de abril de 2019,

2º DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de quien fue parte actora Fabio, Federico, Felipe, Fidel, Diego, Florian, Eladio, Geronimo, Bernardo, Donato, Edmundo, Enrique, Ernesto, Eusebio, Everardo, Constantino, Cristobal, Damaso frente a la misma sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Barcelona en fecha 4 de febrero de 2019 en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad núm. 96/2015 y posterior auto de aclaración de la misma de fecha 16 de abril de 2019

3º CONFIRMAMOS sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 2 de Barcelona en fecha 4 de febrero de 2019 en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad núm. 96/2015 en todos sus pronunciamientos con pérdida de los depósitos para recurrir existentes, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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