Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2019/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1771/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO
Nº de sentencia: 2019/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101958
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1771/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/002101
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0002101
SENTENCIA Nº: 2019/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 de octubre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Remigio y RAFE TRANS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de marzo de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Remigio frente a LODWIN SOLUTIONS S.A. y RAFE TRANS S.L..
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' 1º.-)D. Remigio vino prestando servicios por cuenta y órdenes de RAFE TRANS S.L. como conductor almacenero. El trabajador suscribió al menos un primer contrato a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción el 1/10/2010 'por circunstancias de la producción, debido a un incremento de trabajo de marcado carácter esporádico y eventual, que hace necesaria e4sta contratación y el último contrato suscrito entre estas partes era de fecha 1/04/2011, a tiempo completo, por obra o servicio determinado y consistente en 'la realización de la obra o servicio para los trabajos que esta empresa tiene contratados con la empresa LOGWING S.A.'
El Sr. Remigio también mantenía una relación laboral indefinida con LOGWIN SOLUTIONS SPAIN S.A. con antigüedad reconocida de 3/07/2006 con una jornada semanal de 20 horas y para prestar servicios como mozo ordinario.
2º.-)Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Bizkaia cuyo artículo 36 dispone 'Seguro de accidentes. Las empresas vendrán obligadas a contratar para sus trabajadores un seguro de accidentes, por el valor que a continuación se indica y para las causas que los motiven sean consecuencia de accidente laboral en el ejercicio de su actividad e incluso in itinere:¿ Por incapacidad permanente absoluta y Gran Invalidez 43.115 euros'.
3º.-)El Sr. Remigio sufrió un accidente de trabajo el 11/03/2011 al realizar un esfuerzo moviendo un pale de casi 1.000 kg cuando se encontraba prestando servicios para Rafe Trans ( Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de 21/11/2013 , documento 21 de RAFETRANS), teniendo esta cubierta la contingencias profesionales con Mutua Fremap. El parte de accidente de trabajo se cumplimentó por RAFE TRANS S.L.
4º.-)El trabajador cayó en situación de IT el acordándose por Resolución del INSS de 23/11/2012 y con efectos económicos al 22/11/2012 la prestación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo con un porcentaje de un 55% sobre una base reguladora de 3.172,75 euros. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de 22/11/2013 en autos 174/2013 se estimó la demanda del actor declarando que se encontraba afecto de incapacidad permanente absoluta y condenando a las mutuas FRATERNIDAD MUPRESPA y ASEPEYO ¿correspondiente a las contingencias profesionales de LOGWIN-, correspondientes a LODWIN SOLUTIONS SPAIN S.A. y RAFE TRANS S.L. al abono de la prestación, correspondiendo un 55,78% a la primera mutua y un 44,22% a la segunda.
5º.-)LOGWIN SOLUTIONS S.A. tenía alquilado a RAFE TRANS parte de la nave que la primera ocupaba.
6º.-)El 24 de mayo de 2.013 El Sr. Remigio suscribió documento que aportado por LOGWIN SOLUTIONS con el número 13 se da por íntegramente reproducido y en el que , entre otros extremos, manifestaba haber percibido 13.500 euros de aquella, 'con el único fin de evitar una reclamación judicial', 'declarándome conforme con el pago de la cantidad indicada sin que, en consecuencia, tenga nada más que reclamar por ningún concepto a LOGWIN SOLUTIONS SPAIN S.A., y renunciando al ejercicio de cualesquiera acciones que me pudieran corresponder contra dicha sociedad'.
7º.-)RAFE TRANS S.L. tenía suscrito un seguro de empresa con la compañía HELVETIA que, obrante en las actuaciones y en los actos preparatorios, se da por reproducido y que incluía, además de coberturas de daños, responsabilidad civil y la responsabilidad civil patronal.
8º.-)Se han celebrado los preceptivos actos de conciliación.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'ESTIMARla demanda formulada por D. Remigio frente a RAFE TRANS S.L. y CONDENAR a esta última a abonar al primero 42.900 euros y DESESTIMAR la demandaformulada por D. Remigio frente a LOGWION SOLUTIONS SPAIN S.A. absolviendo a la últimade las pretensiones vertidas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictó sentencia el 30-3-2015 en la que estimó parcialmente las demandas acumuladas por el beneficiario, y fijó la responsabilidad por mejora voluntaria en la empresa Rafe Trans, S.L., por entender que el Convenio Colectivo, art. 36 , señalaba que el incremento de la cobertura de Seguridad Social era por causa de accidente de trabajo en la prestación que la originaba, absolviendo a la codemandada, y entendiendo que no debía ampliarse la demanda a la compañía aseguradora, en cuanto que ésta cubría la responsabilidad civil por accidente de trabajo pero no la mejora voluntaria.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se han interpuesto dos recursos de suplicación: por un lado lo hace la empresa condenada y, de otro el beneficiario.
Aquélla, inicialmente, por la vía del apdo. a) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción de los arts. 12 y 420 LEC , entendiendo que debía incluirse en la relación procesal a la compañía aseguradora, y que por ello debe anularse el juicio para que la compañía Helvetia sea parte del proceso. Esta cuestión fue resuelta en el proceso negándose el órgano de instancia a que se incrementasen los sujetos procesales, sobre la base de que la compañía aseguradora no cubría la mejora voluntaria, según se había puesto de manifiesto en los actos previos y nuevamente con el examen de la póliza.
En términos generales, el litisconsorcio afecta a la pluralidad de sujetos del proceso, y responde al principio de tutela judicial efectiva y de dualidad de partes, de tal manera que quien pueda quedar perjudicado o afectado en su esfera de derechos debe participar en el proceso, produciéndose, de otra manera, indefensión. La excepción de litisconsorcio es de orden público y ello implica el que se realice un examen de la pretensión, a los efectos de subsanar la correcta integración del sujeto con los sujetos convenientes ( TS 19-6-2007, recurso 543/2006 ). El principio de contradicción ( TC 24-9-2007, sentencia 205), obliga a que nadie pueda ser condenado sin ser oído, o lo que es lo mismo, todo sujeto que por las consecuencias del proceso pudiera quedar vinculado por él debe ser llamado a la litis, produciéndose, de otro modo, un quebrando de su derecho de defensa, pues, en otro caso, el efecto de la cosa juzgada pudiera determinar el que quien no ha participado en el proceso, sin embargo, quede afectado por los efectos del mismo, quebrándose su derecho a la defensa y a ser oído en juicio.
Desde la anterior perspectiva, en principio, en los procesos en los que existe una responsabilidad empresarial por sucesos profesionales debe ser llamado al proceso quien cubre el riesgo, y en las mejoras voluntarias las entidades aseguradoras ( art. 142 LRJS ). De aquí el que, inicialmente, sea admisible la tesis del recurrente, y se integre la litis con quien figura como entidad de posible responsabilidad de la mejora voluntaria. Si bien ello es cierto, sin embargo, en este caso creemos necesario señalar que el proceso laboral se caracteriza por su celeridad y economía procesal ( TS 14-12-2009, recurso 728/2009 ), y ello nos permite, a la hora de resolver el motivo de nulidad que introduce el recurso, observar las diversas circunstancias acontecidas, así como la respuesta ofertada por el órgano jurisdiccional de instancia a la petición de litisconsorcio pasivo necesario. Partiendo, por tanto, de ese principio de economía procesal que rige en el proceso social ( TS 5-11-2013, recurso 761/2013 y 18-12-2013, recurso 106/2013 ), lo cierto es que la empresa aportó una póliza de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo que no cubría la situación de la mejora voluntaria. En principio esta póliza no aseguraba el complemento de la cobertura de Seguridad Social que es el contenido concreto de las mejoras voluntarias; tampoco es derivable de este título, al menos en principio, una responsabilidad de la aseguradora; y, por último, la pretendida defectuosa constitución de los sujetos procesales se enuncia en términos genéricos, sin concretarlos, y sin actuar consecuentemente con la petición que ahora se hace.
Vamos a explicarnos: en primer lugar, toda nulidad de actuaciones requiere la existencia de un alegato preciso, no genérico o indeterminado ( TC 17-3-2010, sentencia 3/2010 ). Para que prosperase la tesis del recurrente debieran haberse mostrado las evidencias reales, no teóricas o hipotéticas, de la necesaria incorporación al proceso de la compañía aseguradora; Se exigían razones sólidas y fundadas sobre ello, que desvirtuasen tanto los criterios denegatorios de la instancia como la prueba documental invocada; en segundo lugar, la parte podía haber realizado actuaciones consecuentes con su petición e introducir a la aseguradora como parte del proceso, con actos manifiestos de comunicación y de posible intervención, según el art. 13 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil que cita el recurrente. Ello, la omisión de esta conducta, puede quebrar la misma buena fe procesal, que es exigible dentro del proceso y se vincula con la misma teoría de los actos propios que el recurrente señala, aunque para un motivo distinto, y que viene siendo reiteradamente aplicada dentro de los principios procesales según se deriva de los arts. 7 del Código Civil y 11 LOPJ ( TS 21-9-2005 recurso 3977/2004 y 30-10-2013, recurso 47/2013 ). En definitiva, y aunque, en su caso, el litisconsorcio puede ser apreciado de oficio ( TS 17-1-2011, recurso 3834/2009 ), no se aprecia en este caso la necesidad de introducir a la aseguradora en el proceso, y por ello se desestima este primer motivo.
TERCERO.-A partir de aquí creemos que es posible examinar conjuntamente el recurso tanto de la empresa como del trabajador, e, igualmente, las diversas alegaciones que se han vertido en las distintas impugnaciones que se han realizado a estos recursos, teniendo en cuenta las peticiones de la codemandada LogwinSolutions, S.A., en orden a su responsabilidad y liquidación realizada de la posible responsabilidad por la suscripción del documento de 24-5-2013.
Básicamente, y por la misma vía (cierto es que el trabajador alude al art. 191 LPL , pero este dato puede ser perfectamente subsanado en aplicación del principio de tutela judicial efectiva), y en la denuncia jurídica, ambos recurrentes aluden a la aplicación del art. 36 del Convenio Colectivo , y además de la responsabilidad extracontractual ( arts. 1901 y 1902 que cita el beneficiario) se argumenta por este último citado a los intereses. Para mayor claridad, y en aras a responder a todas las cuestiones suscitadas, la empresa señala que el art. 36 del Convenio Colectivo genera una responsabilidad compartida de las dos empresas, de carácter solidario, por razón de la situación de pluriempleo del trabajador; se refiere a la situación de éste en el trabajo, con una prestación de servicios indiferenciada para ambas empresas, sin que el parte de accidente de trabajo sirva para delimitar o definir exclusivamente la responsabilidad de la recurrente; se alude a los actos propios y a los efectos de responsabilidad solidaria, con independencia de los reintegros que entre las entidades pudieran practicarse. Subyace, en definitiva, la petición de que el art. 36 del Convenio Colectivo , referido a la mejora voluntaria que se cuestiona, se establece para una prestación, la Incapacidad Permanente, y de ella solo se genera un título que es responsabilidad de las empresas para las que se prestaban servicios. El trabajador alude a que el Convenio Colectivo genera una doble responsabilidad, una para cada empresa, y, por tanto, existen dos mejoras voluntarias que deben satisfacerse, debiéndose extender a la codemandada Logwin el pago, con detrimento de lo que ya ha satisfecho; respecto a este abono se niega el valor liberatorio de toda la mejora y en orden a él se esgrime, en refuerzo de su tesis, la teoría de los actos propios, pues si la empresa ha reconocido su responsabilidad y ha satisfecho parte de la misma quiere decir que ésta existe.
Termina por pedir los intereses tanto de mora como procesales.
Es oportuno partir para la resolución del presente casos de datos que son relevantes y, en concreto, de lo acontecido. El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 11-3-2011 cuando prestaba servicios para la empresa Rafe Trans; el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao le declaró el 21-11-2013 en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, procedimiento 174/2013. Por acuerdo de 24-4-2013 se suscribió un documento de abono por la empresa LogwinSolutions, S.A., en el importe de 13.500 euros. Y, por último, el Convenio Colectivo, art. 36,5 , refiere el abono de una mejora voluntaria.
El elemento jurídico del que debemos de partir es el de la mejora voluntaria. Ésta supone un incremento de las prestaciones de Seguridad Social que tiene su origen en el pacto, individual o plural o colectivo, por el que se establece un refuerzo del sistema de prestaciones de carácter público. Estas mejoras voluntarias tienen, a su vez, el origen en los estadios iniciales del sistema público de cobertura de Seguridad Social, donde no es tal Seguridad Social sino un sistema de aseguramiento limitado, que se refuerza con pagos empresariales que completan el deficiente sistema público. El sistema asistencial mostraba una carencia de recursos y prestaciones que se cubría a través de sistemas paralelos, en muchos casos por medio de Mutualidades, y en otros, o al lado, de sistemas aseguratorios concertados directamente con el empresario.
Lo cierto es que en la actualidad el sistema de mejoras de Seguridad Social se admite como una manifestación del propio sistema aseguratorio público, y así los arts. 191 LGSS y siguientes regulan las mejoras de la acción protectora de Seguridad Social, según el reconocimiento que el mismo art. 39 LGSS señala. En el sistema actual, y dejando al margen modos de gestión a través de entidades especiales, la mejora voluntaria se articula de forma directa mediante títulos generadores de la misma, y que responden a la continuidad de aquél estadio inicial de cobertura aseguratoria por parte del empresario del riesgo laboral, a través del sistema de seguro, en la mayoría de los casos, o mediante la atribución al empleador de una mejora de forma directa.
En cualquiera de las manifestaciones, y, siempre, atendiendo al estadio actual, es posible diferenciar dentro de la mejora voluntaria un componente privado que se confunde con otro público o de derecho necesario, como es la participación del sistema aseguratorio público en las incidencias de la mejora voluntaria que se pacte. Por tanto, dos planos son necesarios contemplar en el examen de la mejora voluntaria: el individual o privado, que responde al origen de la mejora; y, el que confunde o integra a la porción de incremento de la prestación de Seguridad Social con esta misma, de manera que se afecta el sistema privado y la vis atractiva del sistema aseguratorio público lo tiñe a este de sus propias particularidades. Desde la proyección iusprivatista de la mejora, ésta se contempla con sus consiguientes elementos: el subjetivo, objetivo y formal. El subjetivo se integra por el empleador y el trabajador, aquél y éste como sujetos obligados y partes de un contrato recíproco como es el incremento de la mejora aseguratoria; desde el objeto, por la suscripción, precisamente, de un contrato, el que puede nacer del pacto individual entre empresario y trabajador o del colectivo. Este último expresa la propia particularidad del derecho laboral, que integra entre sus fuentes ( art. 3 ET en relación al 1 del Código Civil ) la especialidad originaria de derechos que es el Convenio, el que tiene rango constitucional ( art. 37 CE ), y afecta en sus vertientes estatutaria o extraestatutaria. Este origen implica la suscripción del mismo pacto en sus distintas modalidades y genera el contenido prestacional, que respecto al trabajador delimita su actividad laboral y al empresario le obliga a garantizar determinadas cuantías por razón de los riesgos cubiertos o pactados; y, desde la proyección formal, la necesidad del acuerdo, en cualquiera de sus posibles fórmulas, pero, generalmente, a través del Convenio suscrito ¿incluso con una póliza-.
Los anteriores elementos nos conducen a algunas consideraciones: en primer término, tratándose de una mejora voluntaria debe fijarse su contenido, extensión y régimen según su título de reconocimiento ( art. 192, párrafo 2º LGSS ); en segundo lugar, es la fuente generadora del incremento de prestación la que sirve de elemento interpretativo de la misma; y, tercero, el carácter mixto de la mejora ¿público y privado/contrato y seguridad social- lleva consigo que su interpretación sea tanto desde la proyección del contrato de trabajo como desde la Normativa de Seguridad Social, y que se integra por las pautas de interpretación de todos los contratos ( TS 8-3-2003, recurso 421/2009 ) y de seguridad social, y todo ello desde la posible interpretación de la mejora con componentes de un contrato de seguro, cuando el mismo se ha suscrito (TS 23-9-2009, recurso 2248/2008). En conclusión, y a los efectos de buscar una interpretación estaremos al acuerdo, en lo no previsto al sistema de Seguridad Social, y, por último, a la legislación de seguros, siempre desde una interpretación contractual ( TS 14-1-2014, recurso 640/2013 ).
CUARTO.-Con los anteriores elementos que hemos descrito, y centrándonos en la litis, lo primero es indicar que se mejora la prestación de Seguridad Social, la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida. Esta mejora se efectúa respecto a una prestación, no diversas, y por medio de una cantidad establecida en el Convenio. Es este el elemento interpretativo inicial, y como todo Convenio responde a las normas interpretativas tanto de la ley como del contrato, atendiendo a los arts. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil ( TS 10-6-2014, recurso 209/2013 ), y todo ello sobre la base de esa naturaleza de contrato y ley que tiene el convenio colectivo ( TS 15-10-2014, recurso 264/2013 ), las normas a tener en cuenta son los arts. 3 , 1281 y siguientes del CC . La mejora voluntaria parte, por tanto, de interpretar el pacto que la origina, y en este caso art. 36 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera . Aquí se establece un seguro de accidentes, pero lo que se mejora es la contingencia protegida (carencia de capacidad), es esta prestación la que se incrementa y una vez generada la misma nace para el empresario su obligación. La pluralidad de empresas, por razón del pluriempleo no enerva la generación o dinámica de la mejora, la que debe satisfacerse en su integridad, pues nada se ha establecido en orden a una proporcionalidad o disminución referenciada en razón a la jornada de trabajo. Surgida la incapacidad deviene, cuando está causada en accidente laboral, la mejora. La responsabilidad de ella es del empresario que ha generado el riesgo. Así, y en el supuesto examinado ambas empresas quedan bajo la eficacia del convenio aplicable, pero debe satisfacerse la mejora por quienes quedan obligados a ella. Los términos utilizados por el art. 36 descabalgan o descartan al empresario no generador del riesgo, pues los términos ' en el ejercicio de su actividad' no son sino una referencia a la actividad laboral consecuente de la etiología del padecimiento, causa o fuente que es el accidente de trabajo. De estos términos utilizados por el Convenio puede deducirse una exoneración, en casos de pluriempleo, de todos los empresarios no afectados por la generación de la causa. Y esta interpretación nos conduce a la tesis del Juzgado.
La conclusión es que las dos empresas no deben ser condenadas solidariamente. A su vez ello nos conduce a descartar que deba reducirse el importe de la mejora con la parte satisfecha por uno de los deudores, pues aunque el pago de cualquiera de ellos aprovecha al resto, sin perjuicio, de las posibles acciones de reingreso que entre las codemandadas se ofertan, hubiese sido necesario declarar la responsabilidad dual/solidaria. Si hubiésemos declarado esta responsabilidad, no lo hacemos, lo cierto es que habiéndose satisfecho parte de la mejora ese abono debe repercutir en la reducción, pues, en otro caso, se produciría un enriquecimiento injusto impropio de los sistemas de equilibrio del derecho. El enriquecimiento injusto determina la adquisición con empobrecimiento sin causa de un desplazamiento patrimonial ( TS 25-6-2013, recurso 2113/2012 ), y preside las relaciones jurídicas. Éste se produciría en el caso de que la mejora voluntaria sea solidaria, que no es el caso.
Agotando los argumentos vertidos puntualizamos que no es admisible que se pueda renunciar a la mejora (TS 28-4-2004, AR 4361), y el pacto suscrito es posterior a la declaración de la Incapacidad por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de manera que no puede afectar al derecho reconocido posteriormente. En tal sentido, hasta que no adquiere firmeza la Incapacidad Permanente no existe título para solicitar la mejora (TS 22-9-1987, RJ 6266). De aquí el que desestimemos cualquier posible virtualidad de un documento liquidatorio como el que se suscribió el 24-5-2013, el que, además, no incluía expresamente el reconocimiento por parte de la empresa de su responsabilidad respecto a la mejora voluntaria.
Queda por señalar que la teoría de los actos propios nada aporta a la presente resolución, pues aunque es conocido que ella es un elemento interpretativo de los contratos y supone la vinculación a las declaraciones de voluntad previas ( TS 13-11-2013, recurso 63/2013 ), no es apreciable sino en orden al abono parcial realizado y el descuento.
Hemos intentado resaltar que nos encontramos ante una única prestación que se mejora, y por ello la mejora se encuadra en el incremento de esa prestación pero en un único pago, no existen dos pagos por la totalidad del importe a satisfacer; distinto pudiera ser el caso en el que la fuente del convenio fuese diferente, por concurrir dos distintos convenios colectivos o fuentes de la mejora que se complementasen (supuesto, de trabajador, que realizaba pluriempleo en dos sectores distintos con mejoras diversas). Para este último caso pudiera cuestionarse la posibilidad de dos mejoras, pero no ha lugar a tener en consideración esta posibilidad porque aquí solamente existe un convenio colectivo aplicable. De otro lado, el supuesto de mejoras incrementadas, que son aquellas en las que existe un mayor aseguramiento por parte del empresario de aquel que se ha previsto en Convenio, lleva consigo una responsabilidad por el pacto del convenio más aquello que se asegura, como declaración unilateral configuradora de la mejora. Pero, es claro, que no estamos ante esta mejora de la mejora, sino ante un incremento o complemento de la prestación que surge del art. 36 del Convenio Colectivo aplicable. Ello quiere decir que no nacen dos mejoras sino una sola como ha indicado la sentencia recurrida, de donde se desprende el rechazo de la tesis del trabajador.
Los intereses no son los del art. 29 ET , porque no estamos ante una cuantía salarial, sino ante una indemnización, y la mejora voluntaria participa de esta naturaleza. Las cuantías indemnizatorias no son recargadas con el interés del art. 29 ET ( TS 12-2-2015, recurso 322/2014 ). Sin embargo, sí que los intereses procesales del art. 576 LEC se adeudan por razón de las mejoras voluntarias ( TS 9-3-2010, recurso 1856/2009 ), y por ello son aplicables.
De todo lo anterior se deduce la desestimación del recurso de la empresa, y por tanto se le imponen costas a ella, pero no proceden respecto al recurso del trabajador por su carácter de beneficiario ( art. 235 LRJS ).
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso presentado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de 30-3-2015 , procedimiento 235/2014, por don Remigio , demandante del proceso, y por don Gabriel Alfonso Masip, letrado que actúa en nombre y representación de la empresa Rafe Trans, S.L., la que se confirma sin costas respecto al recurso del trabajador, e imponiéndoselas al de la empresa, fijándose en 1000 euros los honorarios de letrado de cada una de las impugnaciones y perdida de depósitos y consignaciones, a los que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1771-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1771-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

