Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2019/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1613/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2019/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102020
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2806
Núm. Roj: STSJ AS 2806/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02019/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003885
RSU RECURSO SUPLICACION 0001613 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000642/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eladio
ABOGADO/A: BEATRIZ RODRIGUEZ ZAPICO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP , RECUBRIMIENTOS ANTICORROSIVOS MENDIETA
S.A. ..
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LUIS BENITO SANCHEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2019/2017
En OVIEDO, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001613/2017, formalizado por la LETRADOBEATRIZ RODRIGUEZ
ZAPICO, en nombre y representación de Eladio , contra la sentencia número 202/2017 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000642/2016, seguido a
instancia de Eladio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa RECUBRIMIENTOS ANTICORROSIVOS
MENDIETA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Eladio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa RECUBRIMIENTOS ANTICORROSIVOS MENDIETA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 202/2017, de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Eladio , nacido el NUM000 -1953, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .
En 10/1999 se le reconoce por el INSS baremo de lesiones permanentes no invalidantes por hipoacusia neurosensorial bilateral afectando frecuencias conversacionales (enfermedad profesional), en montante de entonces 303.000 ptas. F. 230º.
Prestó servicios como pintor industrial (chorreo) en el período 1.3.1984 a 31.03.2004 para la empresa Recubrimientos Anticorrosivos Mendieta S.A., asociada a Fremap para la cobertura de las contingencias profesionales.
Posteriormente ha figurado encuadrado en el RETA de 1.12.2004 a 29.2.2012 bajo la cobertura de la mutua 001 - Midat Cyclops.
También trabajó para la empresa codemandada de 1.4.04 a 16.9.04 cubriendo en este período Midat Cyclops Mutual los riesgos profesionales.
2º) Bajo la cobertura de Fremap sufrió un accidente de trabajo el 20-12-02, tirón lumbar al girar bajando de furgoneta.
El INSS le reconoció por resolución de 29-9-2004 afectado del grado de IP Total para su profesión habitual de pintor industrial, derivada de accidente de trabajo, responsabilidad al 100% de Fremap, con derecho a pensión del 55% de la base reguladora mensual de 2.285,14 euros x 12 pagas/año, y con efectos iniciales en el orden económico de 17-9-2004.
El cuadro clínico residual valorado fue entonces: Lumbalgia. Ciatalgia bilateral y claudicación neurógena con severa limitación dorso-lumbar . Presentaba a la EF: Columna cervical: movilidad conservada, no dolorosa. No contracturas. Columna dorso-lumbar: movilidad intensamente dolorosa, muy difícil de explorar por hiperestesia y restringida en todos sus arcos ( gt;50%). Distancia dedos-suelo: gt;50 cms. Schöber: 2,5 cm. Refiere dolor a digitopresión de apófisis espinosas de todo el raquis lumbar y charnela lumbo-sacra.
Contractura paraespinal con rectificación de la lordosis lumbar. Lassègue (+) bilateral a 45º. Bragard (+) bilateral. Lassègue invertido (+ con EID). Goldthwait (+) bilateral. Digitopresión de sacroilíacas (-). Fabere no practicable por dolor referido a la región lumbar. Extremidades superiores: hombros, codos, muñecas y manos: BA conservado. ROT presentes y simétricos. No amiotrofias. Fuerza y sensibilidad conservados. Realiza puño y pinza bilateralmente. Balance muscular 5/5. Extremidades inferiores: caderas: balance articular conservado.
Rodillas: balance articular conservado, crepitación (-) y cepillo (-); TPA y SA; balance articular conservado.
ROT rotulianos presentes y simétricos. No se obtienen aquileos. No amiotrofias. Balance muscular 5/5.
3º) La revisión por agravación le fue denegada en el año 2014 por el INSS, fijándose entonces como cuadro clínico residual: IPT por AT, en 2004, por lumbociatalgia por HD L5-S1 derecha y pequeña HD L4-L5 y protusión L3- L4, con EMG normal. Baremo en 1999 por EP, por hipoacusia bilateral, neurosensorial, afectando frecuencias conversacionales. Diverticulosis. Fibrilación auricular con dilatación leve de AI, compensada. Trastorno depresivo reactivo. Con Exploración: Llanto emocionándose al acordarse de sus hijos. No ansiedad manifiesta.
Vestido y aspecto correcto. Muy difícil historiar por la hipoacusia profunda, a pesar de utilizar audífonos bilateralmente. Auscultación cardíaca: Rs Cs Rs a 52 x apos;. Auscultación pulmonar normal. No signos de fallo. Marcha normal. No déficit neurológico. Limitación de últimos grados de flexión lumbar .
Habiendo solicitado de nuevo la revisión -por agravación- del grado de invalidez reconocido, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el 21-06-16, declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el día 18-8-16.
4º) Actualmente el demandante presenta: Lumbociatalgia, discoartrosis L3-L4, L4-L5, L5-S1, protusiones vs hd en los tres últimos discos lumbares con predominio postero-lateral izdo, en L3-L4, postero-lateral central en L4- L5 y postero-lateral derecho en L5-S1. LPNI en 1999 por EP por hipoacusia bilateral, neurosensorial, afectando frecuencias conversacionales.
Diverticulosis, FA con dilatación leve de AI, compensada, trastorno depresivo reactivo.
A la exploración en la Unidad Médica del EVI (31.V.16): COC. BEG. Implante coclear OD, audífono OI. No eleva tono conversacional, requiere elevación del tono y repetición en ocasiones.
Deambulación acompañada de un cayado, mínima claudicación. Manejo adecuado ropas. Realiza apoyo T/ P y monopedestación bilateral. Maniobras estiramiento radicular lumbar negativas bilateralmente. Dinámica lumbar limitada, por dolor referido, aprox. 50%. Aqueja dolor ante rotación caderas. BAA cervical limitado en últimos grados de rotaciones y lateralizaciones por molestias referidas. Fuerza prensil conservada. Refiere parestesias 4-5 dedos mano izda. BAA hombros limitado en últimos grados anteversión/abducción. Facies expresiva. Normocoloración. Contacto visual. Abordable. Discurso espontáneo, fluido, contenido correcto.
No expresión ideación tanática. No ansiedad. No llanto. No síntomas psicóticos. Eupneico. Talla: 176, peso 81 kg, IMC: 26.1, TA 120/70 mmHg. No edemas. No ingurgitación yugular. AC: leve taquicardia. No ruidos sobreañadidos. AP: mvc.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 2.285,14 euros mensuales por 12 pagas al año, de imputarse la agravación a etiología profesional, y de 1.958,69 euros mes por 14 módulos al año, de ser imputada a enfermedad común la agravación, en ambos casos con fecha de efectos iniciales en el orden económico de 22-06-2016, día siguiente a la resolución definitiva.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por don Eladio , debo absolver y ABSUELVO a los demandados INSS, TGSS, mutua colaboradora de la Seguridad Social - Fremap 061 y empresa Recubrimientos Anticorrosivos Mendieta S.A. de sus pedimentos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eladio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor derivada de accidente de trabajo, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al asegurado no lo constituyen en el grado de incapacidad solicitado en la demanda, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una base reguladora de 1.958,69 euros.
Segundo.- Denuncia la Letrado recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con los Arts. 11.1.c ) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.
Considera que se ha agravado el estado invalidante profesional del actor y que en la actualidad se halla afecto de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta y ello, tanto por la aparición de nuevas patologías que no pudieron ser valoradas en la declaración inicial, como por la importantísima agravación de las que su día fueron objeto de consideración; de suerte que junto a una sordera total y al empeoramiento de la patología osteoarticular, actualmente se describe una cardiopatía isquémica tipo IAM con el diagnóstico de fibrilación auricular y un trastorno depresivo que precisa frecuentes ajustes farmacológicos por la persistencia de la clínica, de tal modo que no es sólo que se hallen contraindicadas aquellas actividades que comporten la realización de esfuerzos y sobrecargas del raquis, sino que el proceso psíquico resulta incompatible con el desarrollo de cualquier actividad que exija concentración, atención y responsabilidad, requerimientos que son ineludibles en la más simple de las ocupaciones que pueda ofrecer el mercado laboral.
La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: lumbociatalgia; discoartrosis L3-L4, L4-L5 y L5-S1 -protrusiones vs hernia discal en los tres últimos discos lumbares-; hipoacusia neurosensorial bilateral, con afectación de frecuencias conversacionales, indemnizada conforme al baremo Lesiones permanentes no invalidantes en el año 1999.
Fibrilación auricular con dilatación leve de aurícula izquierda, compensada; diverticulosis y trastorno depresivo reactivo.
El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
El grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez. En concreto, tratándose de las enfermedades osteoarticulares, con motivo de la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, esta Sala ha declarado que éstas dan lugar al reconocimiento de tal situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y se encuentra en un grado muy avanzado ( STSJ-Asturias de 30 de abril de 2004 ).
Tercero.- Del relato fáctico de instancia resulta que el actor, de 64 años de edad, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor industrial en el año 2004 en atención al siguiente cuadro clínico: - Lumbociatalgia por HD L5-S1 y L4-L5 más protrusión discal L3-L4, con Lassegue positivo bilateral a 45º; movilidad restringida en todos los arcos con distancia dedos/suelo gt;50 cms.
- Baremo en 1999 por enfermedad profesional: hipoacusia neurosensorial bilateral, con afectación de frecuencias conversacionales La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar; en el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos que se dejan consignados ha conducido a la Magistrada de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que el estado basal del actor no se ha modificado sustancialmente respecto del cuadro clínico que presentaba la demandante en el año 2004, cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total, encontrándose las distintas patologías diagnosticadas bajo control clínico, por lo que persiste un menoscabo funcional similar al anterior sin que se aprecien nuevos desarrollos relevantes -incluso en algunos aspectos ha mejorado, como en el caso del procesos degenerativo articular de la espalda, donde se informa un Lassegue negativo bilateral, y bien que se aprecian otros diagnósticos, como la FA o el síndrome de tipo afectivo, el referido cuadro secuelar carece de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda desempeñar una actividad laboral y, por tanto, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda.
Criterio que se ha de compartir en esta alzada pues aunque, ciertamente, han aparecido nuevas patologías, que no fueron tenidas en cuenta ni valoradas por la resolución de 29 de septiembre de 2004, lo que sin duda comporta un agravamiento importante en relación con las dolencias osteoarticulares que en su día determinaron la calificación como inválido permanente, pero no lo han hecho de una forma tan significativa que le impidan el desempeño de cualquier profesión y, por tanto, carecen de la entidad suficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta que, como se ha dicho, requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio.
Así en relación con el proceso de cambios degenerativos discoartrósicos en columna lumbar, aun cuando se informa la presencia de un pinzamiento en el espacio intervertebral L5- S1, lo cierto es que no se describe una limitación mayor a la apreciada en el año 2004, cuando ya se hablaba de hernias discales en los tres últimos discos lumbares con ciatalgias, lumbalgia y claudicación neurógena con severa limitación funcional dorso lumbar; sino que ahora se informan unas maniobras de estiramiento radicular negativas, sin semiología de compresión o radiculopatias, y una limitación en la dorsiflexión de la columna en términos análogos a los que en su día se analizaron. Por lo demás, presenta unos hombros libres no apreciándose tampoco limitaciones osteoarticulares ni neurológicas en las extremidades superiores; en tanto que la fuerza y el tono muscular de las extremidades inferiores son normales, de suerte que, bien que realiza marcha con una mínima claudicación, hace talones/punteras y monopedestación bilateral.
El cuadro secuelar descrito, aunque sin duda es relevante y trascendente para aquellas profesiones que, como la de actor, resultan exigentes de buena aptitud en columna y, en general, para todas aquellas tareas de esfuerzo, pero ello no significa que también alcance y no pueda realizar cualquier profesión y oficio, al conservar la movilidad completa de manos, hombros y codos, realizando asimismo flexión normal de caderas y rodillas, y en tales condiciones no cabe sino concluir que el demandante no está impedido para acudir a un centro de trabajo, ajustándose a un horario, y ejecutar tareas sedentarias o livianas que no comporten la realización de esfuerzos físicos y movimientos continuados.
Respecto a la hipoacusia, es reiterada la doctrina de la Sala IV del TS (SSTS de 17-12-1984 , 11-11-1985 y 29-4-1987 ), en el sentido de que sólo la sordera total, lo que no es el caso, constituye un impedimento fundamental para el ejercicio de las profesiones que requieran una relación conversacional con compañeros, jefes o clientes, pero no impide la dedicación a aquéllas en que tal aptitud no constituye un requisito indispensable para su ejercicio al poder sustituirse aquella relación por otras formas de comunicación, y así se establecía en el Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la legislación de accidentes de trabajo de 22-6-1956, que no consideraba tal dolencia como determinante de una incapacidad permanente absoluta, según se desprende de sus artículos 38 y 41. En el supuesto considerado, el actor mantiene el tono conversacional en un ambiente sin ruido con ligera elevación del tono de su interlocutor y, por tanto, aún admitiendo una clara progresión de tal padecimiento, funcionalmente, tras la intervención quirúrgica de marzo de 2015, se puede decir que se encuentra en una situación análoga a la del reconocimiento inicial.
En suma, presenta como dolencia de nuevo cuño, la lesión cardíaca, respecto de la que se constata una fracción de eyección conservada. La doctrina de suplicación sostiene que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de ángor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas ( STSJ Galicia de 22 de noviembre de 2005 , STSJ- Cantabria de 25 de Noviembre del 2008 con cita de las SSTS de las SSTS de 10-01-80 , 11-03-85 , 27-02-86 , 20-12-86 , 17-02-87 y 07-11-88 , entre otras). En el supuesto considerado, la lesión descrita: FA con ligera dilatación de la aurícula izquierda, con ventrículo izquierdo no dilatado ni hipertrófico, sin alteraciones en la contractivilidad y FEVI conservada y diástole normal, no se justifican la incapacidad absoluta ni la total, dado que la situación es prácticamente normal, como bien expresa la resolución de instancia.
Otro tanto cabe afirmar del trastorno ansioso-depresivo, pues la distimia resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, cuyas tareas de tipo liviano y sencillo se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, de tal manera que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que ordinario les corresponde, salvo que aquellos padecimientos vengan acompañados y presenten brotes sicóticos o ideación autolítica permanente, o, se hallen asociados a otros trastornos graves de personalidad, lo que no es el caso, ya que el trastorno afectivo que le fue diagnosticado al actor inicialmente en el año 2003, bien que no presenta una respuesta clínica definitiva según se informa en la resolución de instancia, al sufrir una recaída en el año 2010 y posteriormente en el año 2016, ni del informe de Salud Mental ni de la exploración practicada por el EVI se desprende la concurrencia de semiología psicótica, alteraciones sensoperceptivas o de las facultades superiores (memoria, voluntad...), antes al contrario se nos habla de un sujeto abordable, con un discurso espontáneo, fluido y correcto tanto en la forma como en el contenido, sin signos externos de ansiedad, incontinencia afectiva o ideación tanática.
En consecuencia, ni tomando la dolencia en forma aislada ni en forma conjunta con el resto de las patologías consideradas, puede calificarse al actor como incapacitado absoluto, puesto que se trata de una discapacidad moderada, en la medida en que precisa medicación ansiolítica y antidepresiva combinada de forma continuada, para atender dicha patología de carácter reactivo.
En definitiva, a dicho cuadro no cabe atribuirle el deterioro social, laboral y de la actividad en general que se predica de aquellos trastornos de la afectividad, y en tales condiciones no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado, dada la insuficiencia del cuadro. Todo lo cual conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Eladio contra la sentencia de 5 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm.642/2016, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social FREMAP y la empresa RECUBRIMIENTOS ANTICORROSIVOS MENDIETA S.A. , en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 euros), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: 37 Social Casación Ley 36-2011 .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
