Sentencia SOCIAL Nº 2019/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2019/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2108/2017 de 19 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2019/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100728

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3147

Núm. Roj: STSJ CV 3147/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 2108/2017
Recursos de Suplicación - 002108/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002019/2018
En el Recursos de Suplicación - 002108/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000348/2016,
seguidos sobre jubilación parcial, a instancia de Raimunda asistida del letrado David Ortega Valiente, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por Raimunda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a la jubilación parcial solicitada, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y al abono, en su caso, de la pensión correspondiente, en el porcentaje de la base reguladora de 1.034,10 euros y con los efectos económicos que resulten de la fecha en que se suscriban los contratos de trabajo de jubilación parcial y de relevo y del porcentaje de jornada del primero de ellos.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La actora Raimunda , nacida en fecha NUM002 -1954, con D.N.I. NUM003 y número de Afiliación a la Seguridad Social NUM004 , solicitó del INSS el día 19 de enero de 2016, cuando contaba con 61 años de edad, la prestación de jubilación a tiempo parcial, haciendo constar como último día trabajado el 7-01-2016 y acompañando a la solicitud certificado de empresa en el que constan los datos de la actora (el jubilado parcial) y los del trabajador relevista, copia del contrato de trabajo a tiempo parcial en el que consta una jornada de trabajo de 449 horas anuales, equivalente al 25% de la jornada habitual, y una duración prevista desde 8- 01-2016 a 26-11-2019, copia de contrato de relevo a tiempo parcial y justificante de la inscripción como demandante de empleo del trabajador relevista. 2.- La Entidad Gestora denegó la prestación solicitada por resolución de 28 de enero de 2016, en la que se hace constar que 'en la fecha del hecho causante (7/01/2016) acredita un periodo de antigüedad en la empresa/grupo de empresas, con CCC 46 0102846, inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante, de 403 días como trabajador a tiempo completo, inferior al de 2.190 días exigido legalmente para acceder a la jubilación'. 3.- Contra la anterior resolución se presentó reclamación previa en fecha 11-02-2016, que fue desestimada por resolución del INSS de 31 de marzo siguiente. El día 2 de mayo de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 4.- La actora venía prestando servicios laborales para la empresa El Corte Ingles S.A., primero con contrato de trabajo a tiempo parcial (entre 1/01/2005 y 30/11/2014) y después con contrato de trabajo a tiempo completo (de 1/12/2014 a 7/01/2016). 5.- Con fecha 25 de marzo de 2013 la empresa El Corte Ingles S.A. había suscrito con los representantes de los trabajadores Acuerdo de Jubilación Parcial cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad (doc. 6 de los aportados por la parte actora junto con el escrito de demanda). 6.- Desde 8-02-2016 la demandante ha vuelto a estar de alta en la misma empresa con contrato indefinido a tiempo completo. 7.- La base reguladora de la prestación de jubilación solicitada asciende a 1.034,10 euros.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con la oposición de Raimunda . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se formula el único motivo con el que se construye el recurso de suplicación entablado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dieciséis de los de Valencia que reconoce a la demandante la prestación de jubilación parcial anticipada, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En el indicado motivo que tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia y no la revisión fáctica como parece que entiende la defensa de la parte actora al impugnar el recurso, se denuncia la infracción del art. 166.2 b) del Real Decreto Legislativo, de 20 de junio de 1994, en la redacción dada por el art. 4 de la Ley 40/2007, de 3 de diciembre, en relación con el art. 12.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores que exigen acreditar para poder acceder a la jubilación parcial, un período de antigüedad como trabajador a tiempo completo de 2190 días, inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante. En el caso de autos la trabajadora estuvo en los 6 años anteriores al hecho causante un período de casi 5 años contratada a tiempo parcial, (76% de la jornada), en concreto del 1-1-2005 al 30-11-2014, por lo que tan solo acredita 403 días y no los 2190 días necesarios. También aduce que se ha infringido la jurisprudencia de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012, rec. 2012/9286 y la de 12 de abril de 2011, rec. 2011/3829, que han denegado la pensión de jubilación parcial a trabajadores parciales, no siendo de aplicación la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5-3-2013 que realiza la sentencia recurrida por cuanto que contempla un supuesto distinto en el que la jubilación se causa desde un contrato prolongado a tiempo completo, sin embargo en el de autos hay más cotizaciones a tiempo parcial que a tiempo completo ya que a tiempo completo solo tiene poco más de un año, de 1-12- 2014 a 7-1-2016. Por último, afirma que el requisito de 2190 días es objetivo por lo que en su constatación no influye el fraude de ley.

La censura jurídica expuesta no puede ser estimada por cuanto que la Sala entiende que es de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la sentencia recurrida y en concreto lo manifestado en la sentencia del Tribunal Supremo de 5-3-2013. Rec. 1443/2012 en la que se dice que 'como hemos señalado en la STS de 12- abril-2011 (rcud. 1872/10), seguida por la más reciente STS de 25-junio-2012 (rcud. 2881/2011 ), con referencia al precepto de la normativa de seguridad social objeto de la interpretación contradictoria, el art. 4 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre introdujo una modificación sustancial en el art. 166 LGSS , con efectos desde el 1 de enero de 2.008, a partir de la cual ese precepto quedaba redactado de la siguiente forma: '1. Los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo de un 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años'.

Destacaba asimismo la sentencia que tras la reforma legislativa operada por la Ley 40/2007 se exige para alcanzar la jubilación parcial con menos de 65 años que el beneficiario esté sujeto a una relación de trabajo a tiempo completo, argumentando que 'En lo que al problema que en el presente recurso aquí se plantea, la modificación que tiene incidencia en el derecho que la demandante postula es la que se contiene en el número segundo del precepto, pues en la redacción anterior no se exigía para alcanzar la jubilación parcial con menos de 65 años que el beneficiario estuviese sujeto a una relación de trabajo a tiempo completo ' y que ' Por esa razón, la doctrina de esta Sala había reconocido el derecho a la jubilación parcial a personas que - reuniendo los demás requisitos y suscrito el correlativo contrato de relevo- estaban vinculadas con la empresa en virtud de relaciones de trabajo a tiempo parcial. Como muestra cabe citar la STS de 18 de marzo de 2.002 (recurso 532/2001). Pero tras la modificación operada en la referida disposición, únicamente pueden tener acceso a tal sistema de jubilación parcial aquellos trabajadores que, reuniendo los demás requisitos legales, su relación de trabajo tenga la condición de serlo a tiempo completo '.

Añadía la sentencia en relación al supuesto allí enjuiciado que ' En el caso que aquí hemos de resolver, ya se ha visto que la trabajadora venía prestando servicios como fija discontinua en periodos ciertos de actividad, pues sus labores de limpieza las llevaba a cabo durante 10 meses al año, de septiembre a junio, coincidiendo con la actividad lectiva del centro, de forma que en modo alguno cabe atribuir a esa modalidad de vinculación contractual la naturaleza de a tiempo completo, y por ello no cumple con el requisito previsto en el número 2 del art. 166 LGSS para el acceso a la pensión de jubilación parcial que postula ', dado que ' En primer lugar porque el art. 15.8 ET , norma específica para la situación de la demandante, atribuye directamente a esa modalidad de contrato la naturaleza de actividad a tiempo parcial, cuando establece que a los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato parcial celebrado por tiempo indefinido', que ' En segundo lugar, porque esa disposición resulta plenamente coherente con el propio número primero del art. 12.1 ET cuando se regula el contrato a tiempo parcial como aquél en el que se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, de manera que si en cómputo anual en doce meses se lleva a cabo la actividad durante diez, la misma no puede alcanzar la condición de trabajo a tiempo completo, sino parcial ' y que ' Además ... el número 3 del art. 12 ET corrobora lo anterior cuando atribuye al contrato a tiempo parcial la condición de indefinido en aquellos casos en que se haya concertado para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa ', y, finalmente, que ' A lo anterior no cabe oponer ... que el art. 3.2 del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio , por el que se acomodan, las normas sobre Anticipación de la Edad de Jubilación como medida de Fomento del Empleo, permite la posibilidad de jubilación anticipada en este supuesto, pues esa originaria regulación de la jubilación anticipada y del contrato que había de suscribirse con el trabajador ha sido sustituida por la Ley 40/2007 ..., con la correspondiente modificación que operó también en los números 6 y 7 del art. 12 ET '.

3.- Aceptado lo resuelto en las sentencias antes referidas de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, éste difiere de aquél en cuanto a la situación jurídica a partir de la cual se pretende el acceso a la jubilación parcial, puesto que el demandante solicita la pensión de jubilación parcial encontrándose vinculado con la empresa a través de un contrato a tiempo completo.

Por ello, aceptado lo anterior, la cuestión a resolver en el presente recurso, queda limitada a determinar si tiene derecho a la jubilación parcial el trabajador, con menos de 65 años de edad, que en los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, además de prestar servicios en la empresa a tiempo completo, durante un periodo de tiempo anterior prestó servicios en la misma empresa a tiempo parcial.' Respecto a dicha cuestión, continua diciendo la meritada sentencia, 'La norma no exige que la antigüedad en la empresa sea en su totalidad a jornada completa. Es cierto que podrían darse los supuestos hipotéticos que apunta la sentencia recurrida; ahora bien, en tal caso nos encontraríamos ante un supuesto claro de fraude de ley, pues la contratación a tiempo completo se habría realizado con la única finalidad de poder superar el requisito que impedía el acceso a la jubilación parcial. Pero, sin perjuicio de que el fraude no puede suponerse, sino que ha de acreditarse, este no es el caso ahora enjuiciado, ni mínimamente puede intuirse de la larga relación laboral del trabajador con la empresa, (...).' La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso en que la demandante ha trabajado para El Corte Inglés con contrato a tiempo parcial del 1-1-2005 al 30-11-2014 y después con contrato a tiempo completo (del 1-12-2014 al 7-1-2016), lleva a concluir que la misma reúne la condición de trabajadora a tiempo completo en la fecha del hecho causante de la prestación interesada, sin que sea preciso que los seis años anteriores al hecho causante haya trabajado a tiempo completo como aduce la Entidad Gestora, por lo que al ser la falta de este requisito en lo único que se fundamenta la denegación de la prestación solicitada y que no es exigible de acuerdo con las consideraciones jurídicas expuestas, se ha de confirmar la sentencia recurrida que reconoce a la demandante el derecho a la pensión de jubilación parcial anticipada.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 28 de marzo de 2017, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Raimunda contra la Entidad Gestora y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2108 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.